REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. EN SEDE CONSTITUCIONAL. San Cristóbal, 20 de marzo de 2023.


Por recibido, constante de ocho (08) folios utilizados, este Tribunal se aboca al conocimiento del presente asunto, asumiendo la competencia prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, désele entrada en los libros respectivos, inventaríese, fórmese expediente, háganse las anotaciones estadísticas y désele el curso de ley correspondiente.
En consecuencia, se admite el presente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por el ciudadano Luis Antonio Gauta Mogollón, titular de la cédula de identidad N° V-5.677.973, en su carácter de Presidente de la Sociedad mercantil TONY TORNILLO C.A. (TOTORCA), sociedad de comercio inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del estado Táchira, en fecha 26 de mayo de 1993 bajo el N° 47, Tomo 10-A, asistido por el abogado Remigio Peña Andrade, por amenaza de ser conculcado a su representado derechos y garantías constitucionales por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, establecer en forma previa su competencia para conocer de la presente acción de amparo, por lo que se aprecia que la naturaleza de los derechos constitucionales que la accionante denuncia, es afín con la materia propia de la competencia de este órgano jurisdiccional, y por cuanto la violación que denuncian corresponde contra un auto dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales resulta competente para conocer de la presente acción de amparo. Así se decide.




DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Que es el caso que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, causa que por Fraude procesal fue intentada por la Sociedad de Comercio, TONY TORNILLO, C.A., representada por LUIS ANTONIO GAUTA MOGOLLON contra los ciudadanos MARIA ANNA BERTAGGIA DE SPEZZA, ADRIANA MARIA BERTAGGIA DE GALLANTI y el ciudadano LUIS ANTONIO GAUTA MOGOLLON, en la que motivado a las circunstancias fácticas y legales expresadas, fue dictada medida Innominada de Suspensión de Ejecución Forzada decretada por ese Tribunal, en fecha 09 de junio del 2015. Que dicho expediente sometido al gravamen de apelación fue sometido al conocimiento del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictándose decisión en fecha 10 de agosto del 2.022 la cual señala lo siguiente:
PRIMERO: Se declara LA FALTA DE CUALIDAD de la sociedad mercantil “TONY TORNILLO C.A.” para sostener el presente juicio, alegada por el abogado José Valerio Niño Andrade en representación de las codemandadas MARÍA ANNA BERTAGGIA DE SPEZZA y ADRIANA MARÍA BERTAGGIA DE GALLANTI, en la contestación a la demanda.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la defensa perentoria de fondo por FALTA DE INTERÉS JURÍDICO ACTUAL de la sociedad mercantil “TONY TORNILLO C.A.”, para sostener el presente juicio, alegada por el abogado José Valerio Niño Andrade en representación de las codemandadas MARÍA ANNA BERTAGGIA DE SPEZZA y ADRIANA MARÍA BERTAGGIA DE GALLANTI, en la contestación a la demanda.
TERCERO: Se DECLARA INADMISIBLE la demanda por FRAUDE PROCESAL interpuesta por la sociedad mercantil “TONY TORNILLO, C.A.” (TOTORCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 26 de mayo de 1993, bajo el No. 47, tomo 10-A, acta inscrita en esa oficina de Registro de fecha 13 de noviembre de 2012, bajo el No. 18, Tomo 30-A, y cuya última modificación de fecha 4 de marzo del año 2015, bajo el N° 35, Tomo 117-ARMI, representada por su presidente LUIS ANTONIO GAUTA MOGOLLÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.677.973, contra las ciudadanas MARIA ANNA BERTAGGIA DE SPEZZA, ADRIANA MARÍA BERTAGGIA DE GALLANTI y LUIS ANTONIO GAUTA MOGOLLÓN, italianas y el último venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números E-355.238, E-354.528 y V-5.677.973. En consecuencia, SE ANULA el auto de admisión de fecha 03 de junio de 2015 y todo lo actuado con posterioridad al mismo, inclusive la sentencia apelada dictada en fecha 10 de agosto de 2018 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, así como el auto apelado dictado en fecha 29 de octubre de 2018 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el expediente N° 22.227 de la numeración particular de ese Despacho.
CUARTO: Se LEVANTA LA MEDIDA INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN FORZADA sobre el inmueble constituido por un Galpón Comercial, ubicado en la Prolongación de la Quinta Avenida de San Cristóbal Parroquia La Concordia Municipio San Cristóbal del estado Táchira, identificado con el N° 4-97, que cursa por ante el Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en el expediente N° 13.625-2013, decretada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 09 de junio de 2015 y participada mediante oficio N° 437 de esa misma fecha. Líbrese el oficio correspondiente y remítase al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
QUINTO: Se CONDENA EN COSTAS a la parte demandante la sociedad mercantil “TONY TORNILLO C.A.”, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Que dicha decisión en si ya es el inicio de una flagrante violación a derechos Constitucionales, pues no estando la sentencia definitivamente firme, sin que haya fenecido el lapso de interposición de recursos contra la misma, señala el levantamiento de la medida innominada de suspensión de la ejecución de la decisión proferida por el Juzgado Primero de Municipios ordinario y ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira. Que de la indicación de los hechos generadores de agravio Constitucional, se tiene que participada al citado Juzgado de Municipios, el levantamiento de la medida Innominada de Suspensión de la ejecución Forzada, mediante oficio Nro. 173 de fecha 10 de agosto del 2.022, audaz pero engañosamente, el abogado apoderado de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 23 de septiembre del 2.022 solicita SE PROCEDA A LA EJECUCION DEL FALLO. Ante ello, el apoderado de esta parte solicitante de la acción de amparo, procede a indicar mediante diligencia de fecha 07 de octubre del 2.022, al Tribunal Primero de Municipios la advertencia de que la sentencia aun no ha quedado definitivamente firme en virtud del Recurso de Casación presentado ante ad quem y ello, se indica en la diligencia se sustenta mediante copias certificadas de notificación, copia de tablilla de despacho y copia igualmente certificada del anunció de Recurso de Casación. Que luego de acontecido lo anterior, se tiene que mediante escrito de fecha 24 de octubre del 2.022, nuevamente el representante de la actora, señala que no ha sido providenciada la solicitud de ejecución, lo cual es reiterado mediante escritos de fecha 14 de diciembre del 2.022 y 18 de enero del 2.023.
Que en aras de preservar el derecho a la doble instancia, de recurrir de una determinada decisión y por ende al debido proceso y al derecho a la defensa, esta parte quejosa, mediante escrito de fecha 18 de enero del 2.023 indica que cursa por ante el Tribunal Supremo de Justicia solicitud signada con el número AA20C2022000561 recibida en ese máximo Tribunal en fecha 14 de noviembre del 2.022, con asignación como ponente del Magistrado Henry José Timaure Tapias, de la cual se consigna print de pantalla. Que en respuesta a lo solicitado ante el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha Primero de Marzo del año 2.023, el máximo tribunal en acertada y justa decisión declara que: “…El presente RECURSO DE HECHO ES PROCEDENTE, y en consecuencia, SE ADMITE EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN PROPUESTO…”
Que resulta palmario señalar que se encuentra pendiente el Recurso Extraordinario de Casación que va a revisar la decisión proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, lo cual subraya que existe un Recurso Extraordinario pendiente, por lo que resulta que una sana administración de derecho y de justicia se levante y/o se ejecute una medida estando pendiente el Recurso de Casación.
Que es por lo anterior y dada la reiterada insistencia de la demandante, y dado el criterio del Tribunal de Municipio, existe el fundado temor de que el mismo, fije fecha y hora para la ejecución forzosa de la decisión en entredicho y recurrida, basado en el error de la Juez del a quem, quien de manera temeraria, procede al levantamiento de una medida, cuando los lapsos procesales para recurrir de su decisión no se encontraban fenecidos, es decir, no constituía un decisión definitivamente firme y posteriormente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ordena sea escuchado el Recurso Extraordinario de Casación que va a producir una revisión a la controversia decidida por el Juzgado Superior señalado, y con la eventual consecuencia de que dicho Recurso pudiera ser declarado con lugar y casara la decisión del a quem, pudiendo causarse un gravamen irreparable si se llegara a realizar una medida ejecutiva sin aguardar las resultas del fallo de Casación, de lo cual es un hecho ya decretado, deberá ser oído, sustanciado y decidido. Que esa circunstancia constituye, sin duda alguna, una amenaza a los derechos Constitucionales de su representada, por la eventual de una hipotética ejecución que causaría un gravamen irreparable con detrimento de su patrimonio y en obvia y franca violación al debido proceso y al derecho a la defensa. Mas aun, la amenaza cada día es mas latente, puesto que el Tribunal Primero de Municipios mediante auto de fecha 28 de Febrero del corriente año, fijó el día 11 de Abril del corriente año, para ejecutar el fallo por este proferido y consecuencialmente, proceder al desalojo en referencia, incluso oficiando a los cuerpos policiales a los fines de acompañar al tribunal para llevar a cabo dicha ejecución.
Manifestó que es necesario indicar que al ordenarse por la propia Sala de Casación Civil, tramitar el Recurso Extraordinario de Casación, implica la remisión de la totalidad del expediente, inclusive el del cuaderno de medidas, quedando en entredicho la orden dada al Tribunal de Ejecución, con el agravante de que además en caso de una arbitrariedad o incidencia en la hipotética medida así sea en ejecución de sentencia, se produciría otra violación al derecho a la defensa y al debido proceso del ejecutado opositor, pues no tendría posibilidad material de realizar oposición alguna en razón de que el expediente debe ser remitido en su totalidad a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Que lo anterior, debe indicarse la tempestividad de la presente acción de amparo constitucional, precisando que se ejerce esta acción contra LA AMENAZA del posible dictamen de ejecución, materializada mediante el auto que fija día y hora para la practica de la medida y no contra la decisión que decreta el levantamiento de la medida por lo que conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; no estando incursa la acción en la causal de inadmisibilidad contemplada en el artículo 6 ordinal 5 ejusdem. Consecuencialmente, la Acción de Amparo Constitucional interpuesta es ADMISIBLE conforme a la Ley, lo cual pidió se declarado.
Que de conformidad con el artículo 06 numeral 04 de la Ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales y siguiendo el criterio fijado en sentencia N° 778 del 25 de julio de 2000 (caso: Todo Metal C.A.), se solicita la decisión previa de que la misma es propuesta tempestivamente.
Así mismo, señaló que en el caso planteado NO es posible incoar medios procesales ordinarios, en virtud de la urgencia del caso y ante el temor fundado de que sea materializada la ejecución hipotéticamente posible, puesto que existe un Recurso procesal pendiente ante el Tribunal Supremo de Justicia, lo que se evidencia de los recaudos anexos, por lo que igualmente solicitó la admisión de la presente acción de amparo Constitucional, puesto que una eventual vía ordinaria no dará en este momento satisfacción a la pretensión señalada en amparo, lo cual converge en injuria Constitucional, que no consigue inmediata y eficaz reparación de la situación jurídica infringida.
Que indicó que al revisar los otros requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta se observa que la misma no está incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al mismo tiempo que la solicitud ha cumplido con los requisitos contenidos en el artículo 18 ibidem, por lo que se precisa que la demanda de amparo no se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad establecidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; motivo suficiente para que se proceda a declarar admisible la acción de amparo interpuesta.
Que en el caso planteado es la petición de procedencia a lugar de la acción de Amparo Constitucional interpuesta, ante la amenaza inmediata, posible y realizable de dictamen de auto que ordene la ejecución de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dado el caso, de que una vez dictada esa decisión, de manera inmediata, el mismo día, y sin que mediara otra actuación, la juez del a quem indica el levantamiento de la medida, y aunque esta no es la causa inmediata de la acción de amparo Constitucional, se indica que la juez del Tribunal Primero de los Municipios Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ante las reiteradas y temerarias solicitudes de ejecución fijo, INCONSTITUCIONALMENTE mediante auto, fecha y hora para la ejecución de la sentencia (NO DEFINITIVAMENTE FIRME), puesto que erróneamente se esta basando en el oficio Nro. 173 de fecha 10 de agosto del 2022, que declaró que se levante la medida Innominada de suspensión de la Ejecución Forzada, por lo que existe amenaza inmediata, posible y realizable de la ejecución, cuando existe recurso procesal pendiente.
Que tal actuación obviamente conculca el denominado principio de la EXPECTATIVA PLAUSIBLE, requisito inmerso en la tutela judicial efectiva del artículo 26 Constitucional, por cuanto resulta natural y lógico que en la situación de un recurso procesal pendiente en determinada causa, que puede modificar, revocar o reponer una causa decidida pero no definitivamente firme, lo saludable y aplicable en derecho, es no realizar actuación alguna que pudiera conculcar derechos Constitucionales, hasta que NO EXISTA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME.
En ese mismo orden de ideas se tiene que de dictarse el auto que ordena la ejecución de la decisión (NO FIRME) por parte del Tribunal de Municipio produciría Injuria Constitucional al vulnerar arteramente el artículo 49 Constitucional, pues se LE PRIVARIA DE DISPONER DE LOS MEDIOS ADECUADOS PARA EJERCER SU DEFENSA, mediante el uso de un medio recursivo que sería ignorado y conculcado por el dictamen del auto de ejecución, sin verificar el resultado de la apelación o Recurso de Hecho pendiente.
En igual sentido se tiene que igualmente resulta vulnerado el derecho Constitucional de recurrir del fallo (ex 49 Constitucional) por la circunstancia de que estando pendiente el recurso, sin atención a su eventual resultado, se dicte el auto que ordena ejecución de la decisión no firme. Así mismo, la amenaza actual, posible, verificable e hipotética de ejecución conculca el contenido normativo del artículo 26 Constitucional, por cuanto dicho acto eventual, crearía una JUSTICIA NO IDONEA, por ignorar Recursos procesales pendientes, sin visos de transparencia y no equitativa, con lo que se produce la delación de violación al artículo referido.
Que se recurre formalmente invocando el carácter de Juez Constitucional, vigilante de la inviolabilidad de normas Constitucionales e investida de tal carácter al momento de solicitar del conocimiento en la presente causa, a los fines que en el ejercicio de la función contralora y mediante el invocado recurso, ponga fin a la presente amenaza, que ya dejo de serlo y se convirtió en una realidad al momento de fijar oportunidad para la ejecución, y reponga la situación jurídica infringida suspendiendo la misma, hasta tanto el Tribunal Supremo de Justicia dicte, como ultima Instancia su decisión propia, es por lo que solicita SE DECLARE CON LUGAR la presente Acción de Amparo; y, en consecuencia, Restituya la situación jurídica infringida, declarando mediante auto expreso, LA IMPROCEDENCIA ACTUAL DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA, dada la circunstancia de existir Recursos procesales pendientes, a los efectos de evitar un gravamen irreparable que produzca sean conculcados derechos y Garantías Constitucionales.

Así las cosas, pasa esta juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 16 de julio de 2013, expresó lo siguiente:

De modo que, la celebración de la audiencia oral en el procedimiento de amparo se hizo rutinaria para hacer prevalecer el derecho de la defensa y oír a las partes y a los terceros interesados.
Por lo tanto, la exigencia de la celebración de la audiencia oral, a juicio de la Sala en realidad se justifica en aquellos procedimientos de amparo constitucional en los cuales debe oírse ineludiblemente a las partes intervinientes, lo que coincide además con lo señalado en el artículo 49.3 constitucional que establece: “[t]oda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso”. Sin embargo, en los casos en los cuales se interponga una demanda de amparo contra una decisión judicial, la Sala estableció que la falta de comparecencia a la audiencia oral del Juez o de los Jueces que dictaron la sentencia considerada como lesiva no significa la aceptación de los hechos, toda vez que el pronunciamiento judicial adversado se basta por sí solo para contradecir los alegatos plasmados en la solicitud de amparo, por lo que el derecho a la defensa de dichos funcionarios judiciales, en este supuesto, no se encuentra cercenado.
Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. En efecto, existen situaciones de mero derecho o de tan obvia violación constitucional que pueden ser resueltas con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio porque se hace obvia igualmente la situación jurídica infringida; ¿por qué demorar entonces la restitución de los derechos constitucionales infringidos?
La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva. a. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.
Así pues, la Sala considera que la celebración de la audiencia oral en estos tipos de acciones de amparo constitucional, en las que se planteen la resolución de puntos de mero derecho, sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna, que establece que: el “procedimiento de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella” (destacado de este fallo); debido a que el Juez constitucional debe esperar, aun cuando cuenta con todo lo necesario en autos para dictar la decisión de fondo en forma inmediata, la celebración de la audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a la controversia. Se trataría, entonces, de una audiencia inútil o redundante que crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible con su naturaleza.
Ejemplo de ello sería el caso en el cual se interponga una demanda de amparo contra una decisión judicial, firme, que condenó a un ciudadano a la ejecución de una pena de muerte o a cumplir una pena de prisión de cuarenta años. En estos supuestos, esperar la celebración de la audiencia oral para resolver el mérito de la controversia planteada, atentaría contra la posibilidad de la restitución inmediata de la situación jurídica infringida, ya que bastaría, con la sola interposición del amparo y la consignación de la copia de la decisión adversada, que el Juez constitucional concluyera ipso iure, por tratarse el asunto de un punto de mero derecho, que toda condena de muerte o la aplicación de una pena que exceda de treinta años es contrario a lo que disponen los artículos 43 y 44.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27 ibidem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia “expedita”.

Igualmente, en decisión dictada en fecha 075 de fecha 22 de junio de 2020 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señalo:

Sobre la procedencia in limine litis de la acción de amparo, esta Sala Constitucional mediante sentencia número 993 del 16 de julio de 2013, caso: “Daniel Guédez Hernández y otros”, declaró que:
“la exigencia de la celebración de la audiencia oral, a juicio de la Sala en realidad se justifica en aquellos procedimientos de amparo constitucional en los cuales debe oírse ineludiblemente a las partes intervinientes, lo que coincide además con lo señalado en el artículo 49.3 constitucional que establece: ‘[t]oda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso’.
(Omissis)
De modo que, es la inmediatez y el restablecimiento de la situación jurídica infringida lo que debe prevalecer en la ponderación con otros derechos constitucionales de igual rango como lo sería el derecho a la defensa.
Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecerinmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararseinmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.
(Omissis)
La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.
Así pues, la Sala considera que la celebración de la audiencia oral en estos tipos de acciones de amparo constitucional, en las que se planteen la resolución de puntos de mero derecho, sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna, que establece que: el ‘procedimiento de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella’ (destacado de este fallo); debido a que el Juez constitucional debe esperar, aun cuando cuenta con todo lo necesario en autos para dictar la decisión de fondo en forma inmediata, la celebración de la audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a la controversia. Se trataría, entonces, de una audiencia inútil o redundante que crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible con su naturaleza.
De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27 ibidem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia ‘expedita’.
(Omissis)
[S]e establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella (…)” (Destacado del fallo original).
Ahora bien, la Sala, tomando en cuenta su doctrina, procede a verificar si lo alegado por la parte accionante se refiere a la resolución de un punto de mero derecho. En tal sentido, se advierte que la delación principal esgrimida está referida a la presunta violación de las garantías previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidas al debido proceso, al derecho a la defensa y a la presunción de inocencia, por cuanto la sentencia impugnada no se pronunció sobre el alegato de ausencia de pruebas para demostrar la afectación del derecho constitucional a la salud, ni sobre la impugnación de los medios probatorios traídos por el accionante, ni sobre las causales de inadmisibilidad y tampoco lo hizo sobre la falta de legitimidad de la accionante para incoar el amparo.
Ello así, visto que el punto medular de la presente acción es la presunta violación de los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva por parte del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al incurrir en el vicio de incongruencia omisiva, la Sala juzga que el presente caso versa exclusivamente sobre un punto de mero derecho, toda vez que lo señalado por la parte accionante y el contenido de las actas del expediente judicial que en copia certificada éste consignó, constituyen elementos suficientes para que la Sala se pronuncie inmediatamente sobre el fondo de la presente controversia, ya que solo basta con verificar en la propia sentencia objeto de la presente acción, si el jurisdicente emitió o no un pronunciamiento expreso sobre todos los alegatos planteados por los recurrentes. Por ello, considera esta Sala que las partes no aportarían nada nuevo en esa audiencia oral. Así se declara.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que fueron consignadas como pruebas al escrito de acción de amparo constitucional, se puede evidenciar copias certificadas de actuaciones realizadas en el expediente N° 13625 nomenclatura llevada por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el que se evidencia oficio N° 173 de fecha 10 de agosto de 2022, librado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual informó que ese Tribunal Superior, dictó sentencia en la que levantó la medida innominada de suspensión de la ejecución forzada decretada por el juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 09 de junio de 2015 sobre el inmueble constituido por un galpón comercial, ubicado en la prolongación de la Quinta avenida de San Cristóbal, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, identificado con el N° 4-97.
Asimismo, se evidencia que contra la decisión dictada en fecha 10 de agosto de 2022 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se anunció recurso de casación en fecha 06 de octubre de 2022, por lo que se puede ver a los folios 59 al 68 impresión digital de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de marzo de 2023 en el expediente N. AA20-C-2022-000561, mediante la cual declaró con lugar el recurso de hecho propuesto por la parte demandante Sociedad Mercantil Tony Tornillos C.A., contra el auto de fecha 14 de octubre de 2022 dictado por el mencionado Juzgado Superior que negó el recurso extraordinario de casación anunciado en contra de su decisión de fecha 10 de agosto de 2022 y en consecuencia, admitió el recurso de casación anunciado. Igualmente, se observa al folio 57 auto dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de fecha 28 de febrero de 2023, en el que fijo día y hora para la ejecución de la sentencia dictada, objeto del presente recurso de amparo constitucional.
Así las cosas, se puede evidenciar que lo que se ventila en el presente recurso de amparo constitucional es un asunto netamente jurídico que no necesita alguna otra prueba, ni alegato para dilucidar el presente recurso, por lo que no se hace necesario la celebración de la audiencia oral, pues lo alegado y probado en el escrito de amparo constitucional es apto para esta sentenciadora resolver de forma inmediata la presente acción de amparo constitucional y, declarar el presente asunto de mero derecho. Así se decide.

RESOLUCIÓN DE FONDO

Ahora bien, la parte recurrente manifiesta que le ha sido conculcado a su representada derechos y garantías constitucionales por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en vista del auto dictado en fecha 28 de febrero de 2023, que fijó día y hora para la ejecución del fallo, por cuanto existe un recurso de casación interpuesto por ante el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil.
Establece los artículos 26 y 49 Constitucional, lo siguiente:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Asimismo, el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala:
Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 01-602 de fecha 18 de diciembre de 2001 señaló en cuanto al debido proceso y al derecho a la defensa, lo siguiente:
Con relación al mencionado derecho constitucional y, en general, al derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución vigente, esta Sala en sentencia del 24 de enero de 2001 (Caso Supermercado Fátima) señaló lo siguiente:
“…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”. (Resaltado propio). (Expediente N° 01-602)

Por lo anteriormente expuesto y analizadas las pruebas aportadas por el recurrente al presente recurso de amparo constitucional interpuesto por cuanto el Juzgado Primero de Municipios ordinario y ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, por auto de fecha 28 de febrero de 2023, fijó día y hora para la ejecución de la sentencia y, visto que efectivamente existe pendiente la decisión de un recurso de casación extraordinario en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró específicamente en su particular CUARTO, “Se LEVANTA LA MEDIDA INNOMINADA DE SUSPENSION DE LA EJECUCION FORZADA sobre inmueble constituido por un Galpón Comercial, ubicado en la Prolongación de la Quinta Avenida de San Cristóbal Parroquia La Concordia Municipio San Cristóbal del estado Táchira, identificado con el N° 4-97, que cursa por ante el Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en el expediente N° 13.625-2013, decretada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 09 de junio de 2015 y participada mediante oficio N° 437 de esa misma fecha. Líbrese el oficio correspondiente y remítase al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira”, esta Juzgadora en sede constitucional considera que efectivamente se debe suspender la ejecución fijada por el tribunal anteriormente identificado, por cuanto aún no esta definitivamente firme la decisión del Juzgado Superior Cuarto recurrida por la parte recurrente, por lo que al realizar la ejecución del fallo, se estaría generando una violación al derecho a la defensa y el debido proceso. En consecuencia, se declara con lugar la presente acción de amparo constitucional y, se ordena al Juzgado Primero de Municipios ordinario y ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, abstenerse de realizar el acto de ejecución de sentencia fijado por auto de fecha 28 de febrero de 2023 en la causa N° 13.625 nomenclatura de ese Juzgado, hasta tanto sea resuelto el recurso extraordinario de casación anunciado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.

DECISIÓN
Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por el ciudadano Luis Antonio Gauta Mogollón, titular de la cédula de identidad N° V-5.677.973, en su carácter de Presidente de la Sociedad mercantil TONY TORNILLO C.A. (TOTORCA), sociedad de comercio inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del estado Táchira, en fecha 26 de mayo de 1993 bajo el N° 47, Tomo 10-A, asistido por el abogado Remigio Peña Andrade.
SEGUNDO: Se ordena al Juzgado Primero de Municipios ordinario y ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, abstenerse de realizar el acto de ejecución de sentencia fijado por auto de fecha 28 de febrero de 2023 en la causa N° 13.625 nomenclatura de ese Juzgado, hasta tanto sea resuelto el recurso extraordinario de casación anunciado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del asunto.
CUARTO: Notifíquese del fallo mediante oficio al Juzgado Primero de Municipios ordinario y ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira y al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede constitucional, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 162° de la Federación.


ABG. JOHANNA LISBETH QUEVEDO POVEDA
JUEZ CONSTITUCIONAL

EL SECRETARIO SUPLENTE,

Abg. WILSON ALEXANDER RUIZ RICO
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), dejándose copia certificada digitalizada para el archivo del tribunal.


EL SECRETARIO SUPLENTE,

Abg. WILSON ALEXANDER RUIZ RICO