JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, dieciséis (16) de marzo del año 2023.


Visto el escrito de fecha 09 de marzo de 2023 (fl. 12y13), suscrito por el abogado Hernán Stewen Parada Torres, inscrito en el IPSA bajo el N° 138.237, apoderado judicial de la parte demandada, tal como consta en los folios (124 al 126) de la pieza principal, mediante el cual de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, promovió pruebas a los fines de que sea reexaminada la cautela decretada sobre bienes inmuebles propiedad de sus representados, en virtud de que ya existe una declaración sucesoral y una consecuente partición de bienes adjudicados a cada uno de los coherederos de lo que fue, el acervo hereditario del causante de sus representados, tal como consta en el certificado de solvencia de sucesiones N° 0839 de fecha (31) de agosto de 2019.
Que la medida cautelar decretada va sobre bienes inmuebles propiedad del de cujus, pero esos bienes ya están formalizados y consecuencialmente traspasados a los coherederos o causahabientes del causante ciudadano Jorge Eleazar Varela Ortega.
Ahora bien, establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos. En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.

De la norma trascrita se infiere que dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella. Habiendo o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
Así las cosas, se puede observar que la parte demandada no se opuso dentro del lapso establecido por la norma, pero si aportó su escrito de promoción de pruebas, en el lapso establecido, debidamente agregado y admitido por auto de fecha (09) de marzo del año 2023, en la que se evidencian a los folios (30 al 36), documento protocolizado en fecha 05 de febrero de 2020, por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Córdoba del estado Táchira, anotado bajo el N° 49, Tomo 01, folios (221 al 229). Protocolo Único, en el cual realizaron una partición amistosa de los bienes propiedad del de cujus ciudadano Jorge Eleazar Varela Ortega, adjudicando los bienes objeto de esta medida a los coherederos del causante, observándose que fue realizada dicha partición en fecha anterior a la interposición de la presente demanda, por lo que se puede evidenciar que dichos bienes objeto de la medida decretada en el presente proceso de inquisición de paternidad, ya no existen dentro del acervo hereditario dejado por el causante ciudadano Jorge Eleazar Varela Ortega, por lo que considera esta juzgadora forzoso declarar EL LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada en fecha 24 de noviembre de 2022 respecto al 50% de los bienes inmuebles propiedad del de cujus Jorge Eleazar Varela Ortega, quien en vida fuera venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.208.012, dejándose sin efecto, el oficio N° 534 de fecha (24) de noviembre de 2022, librado al Registro Público del Municipio Córdoba del estado Táchira. Así se decide.

Se deja constancia que una vez quede firme el presente auto se procederá a librar el oficio de levantamiento de la medida acordada.


ABG. JOHANNA LISBETH QUEVEDO POVEDA
JUEZ SUPLENTE


ABG. WILSON ALEXANDER RUIZ RICO
SECRETARIO SUPLENTE



Exp. 9859.