JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 10 de marzo de 2021.


Visto el escrito de fecha 01 de marzo de 2023 suscrito por la abogada Leidy Paola Calderón Bohórquez, actuando en su condición de coapoderada judicial de la sociedad mercantil “CONSTRUCTORA PERALTA C.A.”, mediante la cual solicita la nulidad de todo lo actuado en el cuaderno incidental de tacha y que se reponga la causa al estado de admitir la misma, debiendo esta vez el tribunal fijar los hechos que serán objeto de prueba siguiendo el procedimiento incidental establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en aras de garantizar la estabilidad del proceso y subsanar la subversión y desorden procesal existente.
Ahora bien, hace necesario esta juzgadora hacer mención a lo siguiente:
El legislador no estableció los lapsos, ni las fases procesales necesarias para desarrollar la tacha vía incidental y la tacha vía principal, un trámite que permita a las partes promover y evacuar sus medios probatorios que garanticen el control y contradicción de las pruebas.
Así las cosas, nos encontramos en el presente proceso de tacha incidental de documento privado la cual fue fundamentada en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.381 ordinal 2 del Código Civil.
Al respecto, el autor Dr. Rivera en su obra las pruebas en el Derecho Venezolano, tercera edición, (Pág. 573), expresó:

“Considero que si la tacha se propone por vía principal o por incidencia el lapso debe ser ordinario si bien es cierto el artículo 442 no establece o determina lapso por lo que debe darse una interpretación amplia para no menoscabar el derecho a la defensa, asumiendo que es el ordinario, significa que ante ese vacío debería aplicarse a los procedimientos especiales de tacha de falsedad instrumental las disposiciones generales relativas a los lapsos que en materia probatoria están establecidos para el procedimiento ordinario civil”.

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 04 de agosto de 2018, expresó:

En este punto, debe destacarse, que si bien es cierto que el procedimiento de tacha por falsedad de documento, posee unas reglas especiales de sustanciación, previstas en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, las mismas no resultan en algún sentido infringidas, si se tramitara el juicio de tacha por el procedimiento ordinario, al contrario, de una comparación de los procedimientos, debe considerarse como más favorables, tanto para la accionante de la tacha como para la accionada, la tramitación del referido juicio por el procedimiento ordinario, pues este le concede a las partes mayores garantías procesales para hacer valer sus derechos, al otorgar lapsos procesales más amplios.

Así las cosas, esta juzgadora conforme al criterio doctrinario y jurisprudencial trascrito, considera que a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes, y por cuanto existe una laguna jurídica del lapso en materia de tacha incidental y tacha principal, se debe tomar como lapso probatorio en esta causa de tacha incidental, el lapso de quince (15) días de despacho, es decir, el lapso del procedimiento ordinario, por lo que se NIEGA la reposición de la causa solicita por la parte demandada y, prosígase la causa en el estado en que se encuentra. Así se decide.


Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Suplente



Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario Suplente


Exp. N° 9831