JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, nueve (09) de marzo de dos mil veintitrés (2023).-
212° y 164°
Vista la petición de la medida cautelar (embargo preventivo) realizada por la parte actora ciudadano JAVIER BERNARDINO MORENO GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.761.044, asistido por el abogado EVELIO PARRA RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.024.325, en el libelo de demanda, este Juzgado a los fines de resolver sobre lo peticionado, hace las siguientes observaciones:
Sobre la solicitud de las medidas cautelares se debe examinar si se cumplen con fidelidad de las exigencias de procedibilidad de las medidas preventivas.
Al respecto, observa esta Juzgadora, que el legislador somete el decreto de medidas preventivas única y exclusivamente cuando en el caso se cumplan, de manera concurrente o acumulativa, dos requisitos, a saber:1) Existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y; 2) Existencia de presunción grave del derecho que se reclama, aunado a los requisitos mencionados, exige también la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que el peticionario de la medida acompañe o produzca con la solicitud de la misma, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia de los prenombrados requisitos de procedibilidad, es decir, que la parte que solicita una medida preventiva, tiene la ineludible carga procesal de aportar los medios presuntivos que permitan al Juez presumir la existencia del periculum in mora y el fumus boni iuris.
En relación al tema, la sentencia de fecha 27 de julio de 2004, Exp.02783, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro; de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto establece que:
“… Para decidir la Sala observa: el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciando como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el procedente artículo, las medidas preventivas se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: ¡) La presunción grave del derecho que se reclama(“ fumus boni iuris”) y, 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de a decisión definitiva (“ periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido articulo 585 del código de procedimiento Civil.
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: ”…Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serian tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”
Igualmente la misma Sala de Casación Civil, por sentencia de fecha 19 de Mayo del 2003, en el caso La Notte C.A., contra Hoteles Cumberland de Oriente C.A., y otras, dejó sentado lo siguiente:
“… en materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada. La sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588. Parágrafo Primero ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585,602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”
Ahora bien se constata que, en el presente caso la parte solicitante de la medida, al plantear su solicitud, lo hizo de la siguiente manera: “Por estar llenos los extremos de Ley conforme a lo indicado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, peticiono que este Juzgado decrete medida cautelar de Embargo de Bienes Muebles propiedad de la aquí demandada y que oportunamente señalare. Al efecto de la documentación presentada, de la medida se indica: Fomus bonis Iuris evidenciado de la documentación presentada específicamente de la factura anexa al escrito libelar en el que se evidencia el negocio jurídico de compra venta, en el que se perfeccionan los elementos existenciales del contrato de compra venta, esto es, el consentimiento, el objeto y el precio que se declara cancelado, por lo que de tal instrumento se evidencia una presunción de verosimilitud de la pretensión y el derecho reclamado. Así mismo en cuanto al Periculum in mora, se tiene demostrado por el hecho notorio de que ha transcurrido un tiempo prudencial para el cumplimiento de la obligación contraída sin que haya voluntad por parte de la empresa a cumplir con la misma, lo que se traduce a un riesgo manifiesto de que la demandada pudiera comprometer sus bienes, lo cual evidentemente me causaría un gravamen irreparable, lo que hace procedente la protección cautelar…”
De lo anterior se observa que si bien el solicitante de las medidas señaló los requisitos que se deben cumplir cuando se solicitan medidas, en cuanto al primero de los requisitos, sin que ello suponga un pronunciamiento al fondo de la causa, se verifica que la documental señalada no constituye por si sola medio de
prueba idóneo para demostrar la existencia del fumus bonis iuris, ni tampoco los alegatos en los cuales sustenta la petición de la medida de embargo. Es por ello, que siendo imperativo que el Juez haya verificado efectivamente y en forma concurrente los elementos esenciales para su procedencia, la medida preventiva solicitada resulta improcedente. Y ASÍ SE DECLARA.
Por los fundamentos y argumentos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial NIEGA LA MEDIDA DE EMBARGO SOLICITADA por la parte actora por no encontrar satisfechos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.- LA JUEZ PROVISORIA (FDO ILEGIBLE) MAURIMA MOLINA COLMENARES.-EL SECRETARIO TEMPORAL (FDO ILEGIBLE) LUÍS SEBASTIÁN MÉNDEZ.- HAY EL SELLO HUMEDO DEL TRIBUNAL.- En la misma fecha se formó cuaderno de medidas y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.- MCMC/mr.- Exp: 20725.- -EL SECRETARIO TEMPORAL (FDO ILEGIBLE) LUÍS SEBASTIÁN MÉNDEZ.- HAY EL SELLO HUMEDO DEL TRIBUNAL. El Suscrito Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia, por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 20725/2023 en el cual el ciudadano JAVIER BERNARDINO MORENO GOMEZ demanda a la Sociedad Mercantil MATERIALES PANAMERICANOS C.A., en le persona de su representante legal ciudadana NIDIA GEORGINA BRICEÑO HERNANDEZ por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA. San Cristóbal, nueve (09) de marzo de dos mil veintitrés (2023).-
Luis Sebastian Méndez
Secretario Temporal
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