JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, siete (07) de marzo del año dos mil veintitrés (2023).-
212º Y 164º
Visto el acto conciliatorio celebrado en fecha 03 de marzo de 2023 (F.94), entre las ciudadanas MARIA DEL CARMEN CORREDOR VANEGAS y TIBISAY DEL VALLE CORREDOR VANEGAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.972.204 y V-14.265.934 en so orden, parte demandada en la presente causa, debidamente asistidas por la abogada MARIA MILAGROS BOHORQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.155, en su condición de Defensora Pública Provisoria Primera en Materia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Táchira; por una parte y por la otra, el abogado LUIS RAFAEL LINARES LIZARAZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 233.014, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa ciudadano ENOES DAVID CORREDOR VANEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.971.435, contentivo de la transacción celebrada entre las partes. Vista igualmente la diligencia de fecha 06 de marzo del 2023 (Fs. 95 y 96), mediante la cual, la co-demandada TIBISAY DEL VALLE CORREDOR VANEGAS, da cumplimiento a la transacción celebrada en el acto conciliatorio antes citado y la representación judicial de la parte actora manifiesta recibir conforme.
Al respecto el Artículo 1713 del Código Civil, establece:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, expresan:
“La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
La Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, nos señala que:
“La Transacción es uno de los modos de autocomposición procesal, la cual tiene la misma eficacia de la sentencia constituye una solución convencional de la litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas al Juez sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia… ”. Sentencia de fecha 28 de julio de 1985. (C.S.J-Casación).
El autor Oswaldo Parilli Araujo, en su obra el “Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso”, señala que en la transacción procesal, mediante el cual las partes pueden finalizar un juicio que se halla pendiente, requiere, entre otras condiciones que exista “un juicio ante un Tribunal, no importando el estado en que se encuentre, ni si los fundamentos son procedentes o que el Tribunal sea competente. Lo único que se requiere es el auto de admisión decretado por el Tribunal y la notificación del demandado a los efectos del conocimiento del juicio…que se celebre en un juicio y debe versar sobre el objeto litigioso, el cual consiste en el derecho o pretensión del actor fundamentado bien sea en hechos o en derechos” (Subrayado del Tribunal)
En tal sentido, la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones reciprocas entre las partes que lo celebran, ponen fin al litigio pendiente antes o después del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución una vez acordada las partes sobre sus términos y aprobada judicialmente.
El ordenamiento jurídico impone para la validez de la transacción, el cumplimiento de varios requisitos específicos, cuya inobservancia podría acarrear lo que el Código Civil sanciona con nulidad pues, como todo contrato, la transacción esta sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellos que aluden a la capacidad y al poder de disposición de las personas que los suscriben, y, en el caso de los acuerdos, luego de dictada sentencia definitiva, que ésta no se haya ejecutado y que haya sido conocida por quienes transigen.
En el caso de marras, es indispensable destacar que efectivamente existe un litigio pendiente, el cual está referido a una partición de la comunidad ordinaria y en el cual no ha habido sentencia definitiva que dirima la presente controversia; asimismo se observa que las partes inmersas en el presente proceso, han manifestado su intención por escrito de culminar con la presente litis, para que surta efectos jurídicos y adquiera la misma fuerza de cosa juzgada; por ende este operador de justicia, considera que se han cumplido con los requisitos que presupone la transacción.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. En consecuencia, conforme a lo solicitado se acuerda oficiar al Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, con copia certificada de la transacción con inserción del presente auto, participándole sobre la cesión de derechos realizada por los ciudadanos MARIA DEL CARMEN CORREDOR VANEGAS y ENOES DAVID CORREDOR VANEGAS, a favor de la ciudadana TIBISAY DEL VALLE CORREDOR VANEGAS, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal. Líbrese oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.¬ Abg. Maurima Molina Colmenares.- Jueza Provisoria.- Abg. Luís Sebastian Méndez.- Secretario Temporal.- En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.- El Suscrito Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA: Que las anteriores copias certificadas son traslado fiel y exacto de su original las cuales cursan en el expediente civil N° N° 20664 en el cual el ciudadano Enoes David Corredor Vanegas demanda a los ciudadanos María Del Carmen Corredor Vanegas y Tibisay Del Valle Corredor Vanegas por Partición de la Comunidad Ordinaria
ABG. LUÍS SEBASTIAN MÉNDEZ
SECRETARIO TEMPORAL
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