JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 07 de marzo de dos mil veintitrés (2023).
212° y 164°
Revisadas como han sido todas las actuaciones que conforman el cuaderno de medidas, y visto el escrito presentado por el abogado JOSE ALEXIS D´YONGH SOSA, en representación de la ciudadana LUZ CAROLINA GOMEZ DE LUBO, conforme a lo establecido en el numeral 1, del artículo 370 y artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual interpone demanda autónoma de tercería, contra los ciudadanos CARMEN GISELA CUBIDES ANGULO y EDUARDO EDIXÓN LUBO CASTRO, en virtud de la decisión dictada por este Tribunal, en fecha 08 de julio de 2022, en la que se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre dos bienes inmuebles, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 08 de julio de 2022, este Tribunal luego de unas consideraciones y de conformidad con lo señalado en los artículos 585 y 646 del Código de Procedimiento Civil, decretó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre los derechos y acciones que en un 50 % le corresponden al demandado, sobre los siguientes bienes inmuebles: 1) Un apartamento, distinguido con el N° P3-1, o lo que es lo mismo número 1, piso 3, el cual forma parte del Edificio Humogría, ubicado en la Ciudad de la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el documento de Condominio respectivo y en la modificación de este. El inmueble tiene una superficie de noventa y ocho metros cuadrados (98,00 mts2), está integrado por recibo, comedor, espacio para labores, cocina con lavaplatos e instalaciones de agua, calentador de gas, dos (02) baños con ducha, sanitario y lavamanos, cuatro (04) dormitorios de los cuales 3 tienen closet, lavadero con espacio para el secado de ropa y batea, y sus linderos son: NORTE: Con la fachada del edificio que mira hacia el estacionamiento privado y a zona verde que da a la calle 4; SUR: Con fachada del edificio que mira a los apartamentos P3-4 y P3-5, y a la torre escalera. ESTE: Con apartamentos N° P3-2; OESTE: Con la fachada del edificio que mira al estacionamiento privado y a zona verde que da a la calle 4, le corresponde un puesto de estacionamiento de vehículos situado en el lindero Norte de dicho edificio. El inmueble descrito se cede por el sistema de Propiedad Horizontal, establecido en la Ley de Propiedad Horizontal, le corresponde un porcentaje de condominio de cinco enteros con novecientos veintidós mil sesenta y cinco milésimas por ciento (5.922.065%) sobre las cargas y derecho de la comunidad. El referido inmueble se encuentra protocolizado a nombre de la ciudadana LUZ CAROLINA GOMEZ DE LUBO, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José Marías Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, anotado bajo el N° 2016.1062, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 432.18.5.1.5351 y correspondiente al libro del folio real del año 2016, y según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco y Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda, Estado Táchira, de fecha 06 de febrero de 2017, inscrito bajo el N° 2017.334, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 432.18.5.1.20714, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017, N° 2016.1061, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 432.18.5.1.5350 y correspondiente al Libro Folio Real del año 2016. 2) Un lote de terreno propio con casa para habitación que consta de: Porche, Sala, Cocina empotrada con cerámica, Comedor, Área de servicios, tres (03) habitaciones, dos (02) baños con cerámica, pisos de cemento pulido, techo de zinc, puertas de hierro, ventanas de hierro, paredes de bloque frisadas y pintadas, instalaciones eléctricas, aguas blancas y aguas negras, con derecho al sistema de riego de la comunidad y todas las demás anexidades y adherencias que le son propias. Dicha construcción tiene un área de ciento veintitrés metros con treinta y ocho céntimos (123,38 mts2). Esta ubicado en la Aldea Guanare, la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira. Comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas generales, FRENTE – SUR ESTE: De los Vértices V-11, V-10, V-9, al vértice V-8, en línea quebrada, mide cincuenta y un metros con veintitrés centímetros (51.23), limita con quebrada de Guanare, carretera y terrenos que son o fueron de la sucesión Orozco y Moret García; FONDO – NOR OESTE: Del vértice V-3, al vértice V-4, mide ciento nueve metros con veinte centímetros (109,20 mts), limita con camino viejo de paramito, en parte y en parte con propiedad que es o fue de Ramón Duque; LADO DERECHO-NOR ESTE: De los vértices V-4, V-5, V-6, V-7, V-8, V-9, al vértice V-10, en línea quebrada, mide quinientos ocho metros con treinta y cinco centímetros (508,35 mts), limita con terrenos que son o fueron de la sucesión Orozco en parte y en parte con terrenos de Fortunato Camacho sucesión Moret García, María Rojas y Herederos de Evaristo Parra; LADO IZQUIERDO SUR-OESTE: de los vértices V-3, V-2, V-16, V-12, al vértice V-11, en línea quebrada, mide seiscientos doce metros con setenta y cuatro centímetros (612.74 mts), limita con terrenos de Fortunato Camacho en parte y en parte con terrenos de la sucesión Orozco y Ángela Parra. El referido inmueble se encuentra protocolizado a nombre de la ciudadana LUZ CAROLINA GOMEZ DE LUBO, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco y Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda, Estado Táchira. En fecha seis (06) de febrero del año 2017, inscrito bajo el N° 2017.334, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 432.18.5.1.20714, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017, N° 2016.1061, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 432.18.5.1.5350 y correspondiente al Libro Folio Real del año 2016. Se libró oficio N° 389, al Registro respectivo. (Oficio 3 y Vto.)
En fecha 05 de octubre de 2022, se recibió acuse de recibo con oficio N° 432-104, de fecha 31/08/2022, proveniente del Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco y Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda, Estado Táchira, mediante el cual informa que la nota marginal no fue estampada en los respectivos documentos de propiedad, en razón de que el ciudadano EDUARDO EDIXÓN LUBO CASTRO, renunció a todos los derechos gananciales sobre los mismos, tal como se desprende en su parte final.
Dentro de este marco, observa quien juzga que el apoderado judicial de la ciudadana LUZ CAROLINA GOMEZ DE LUBO interpone demanda autónoma de tercería en razón de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en fecha 08/07/2022, sobre los dos bienes inmuebles identificados ut supra, con fundamento en lo establecido en el numeral 1, del artículo 370 y artículos 371 y 587 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.929 del Código Civil, argumentando que los mismos son de la exclusiva propiedad de su representada, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, de fecha 06 de febrero de 2017, inscrito bajo el N° 2016.1062, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 432.18.5.1.5351, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016, y documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, de fecha 06 de febrero de 2017, inscrito bajo el N° 2017.334, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 432.18.5.1.20714, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017, N° 2016.1061, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 432.18.5.1.5350 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016, por cuanto el ciudadano EDUARDO EDIXÓN LUBO CASTRO, en su condición de cónyuge, renunció de forma expresa a todos los gananciales sobre los referidos bienes inmuebles, afirmando que los mismos fueron adquiridos con dinero del propio peculio de su representada, es decir, sobre los mismos no existe comunidad de gananciales, y por lo tanto no pudieron haber sido ser objeto de medida alguna, porque aún a pesar de que su representada sea la legítima esposa del demandado ciudadano EDUARDO EDIXÓN LUBO CASTRO, tal como se desprende del acta de matrimonio que riela en el expediente principal, su representada no es parte del presente litigio, y aún cuando se hayan decretado medidas sobre el patrimonio del cónyuge de su representada, el mismo como ya se indicó, no detenta derecho alguno sobre los referidos inmuebles, en virtud de la exclusión expresa del patrimonio común del matrimonio. Finalmente, solicitó declarar con lugar la tercería, y como consecuencia de ello, el levantamiento de la medida cautelar decretada por este Tribunal.
Ahora bien, la tercería es una demanda autónoma, la cual como bien se conoce, es una demanda propiamente dicha, que debe de cumplir con los requisitos establecidos en al artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual, esta tercera persona demanda a los sujetos que ya son parte de una contienda procesal previa, aduciendo tener algún interés jurídico actual en la causa, planteando una nueva pretensión que amplía la materia de la controversia y cuya sustanciación y decisión se realiza en expediente separado, sin embargo, en el caso de autos, la tercera opositora debió hacerse parte haciendo uso de la vía incidental, a través de la presentación de una oposición al decreto de la medida denunciada, sin tener que constituir una nueva demanda, sino que pasaría la misma a ser resuelta en la respectiva incidencia de medidas cautelares, a través de una sentencia interlocutoria.
Observa quien juzga que efectivamente en el caso sub iudice, el ciudadano EDUARDO EDIXÓN LUBO CASTRO, en su condición de cónyuge de la tercera interviniente, renunció de forma expresa a todos los gananciales sobre los bienes inmuebles sobres los cuales recayó la medida y no existe comunidad de gananciales con relación a estos bienes, y así se desprende de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, de fecha 06 de febrero de 2017, inscrito bajo el N° 2016.1062, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 432.18.5.1.5351, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016, y documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, de fecha 06 de febrero de 2017, inscrito bajo el N° 2017.334, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 432.18.5.1.20714, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017, N° 2016.1061, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 432.18.5.1.5350 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016.
Acorde con ello, esta administradora de justicia estima que tramitar y sustanciar la presente demanda de tercería por los trámites del procedimiento ordinario resulta inoficioso y un desgaste innecesario de justicia, en razón de que lo procedente es acordar el levantamiento de la medida tal como lo dispone el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, evitando así caer en dilaciones indebidas que entorpezcan el desarrollo y desenvolvimiento de la causa principal, y en procura del cumplimiento de los principios constitucionales de simplicidad, celeridad y economía procesal, en virtud de que la denuncia realizada por la tercera interviniente, sólo se basa en una simple oposición al decreto de una medida cautelar dictada sobre bienes de su propiedad, la misma no puede considerarse como una tercería propiamente dicha, sino como una oposición de tercero, aunado, que de los documentos de propiedad ut supra referidos, que rielan en copia certificada del folio 13 al 19 y del folio 20 al 26 del cuaderno principal, y en copia simple del folio 14 al 22 del cuaderno de medidas, efectivamente se desprende de forma expresa la exclusión de los referidos bienes inmuebles sobre la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos EDUARDO EDIXÓN LUBO CASTRO y LUZ CAROLINA GÓMEZ DE LUBO. Y ASÍ SE ESTABLECE.
A la luz de lo expuesto, resulta forzoso concluir que es procedente la solicitud formulada por la tercera opositora ciudadana LUZ CAROLINA GÓMEZ DE LUBO, por ser ella, la única propietaria de los bienes inmuebles objeto de medidas.
Por las razones señaladas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, LEVANTA la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada en fecha 08 de julio de 2022, la cual no fue ejecutada, consistente en la prohibición de enajenar y gravar recaída sobre los siguientes bienes inmuebles: 1) Un apartamento, distinguido con el N° P3-1, o lo que es lo mismo número 1, piso 3, el cual forma parte del Edificio Humogría, ubicado en la Ciudad de la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el documento de Condominio respectivo y en la modificación de este. El inmueble tiene una superficie de noventa y ocho metros cuadrados (98,00 mts2), está integrado por recibo, comedor, espacio para labores, cocina con lavaplatos e instalaciones de agua, calentador de gas, dos (02) baños con ducha, sanitario y lavamanos, cuatro (04) dormitorios de los cuales 3 tienen closet, lavadero con espacio para el secado de ropa y batea, y sus linderos son: NORTE: Con la fachada del edificio que mira hacia el estacionamiento privado y a zona verde que da a la calle 4; SUR: Con fachada del edificio que mira a los apartamentos P3-4 y P3-5, y a la torre escalera. ESTE: Con apartamentos N° P3-2; OESTE: Con la fachada del edificio que mira al estacionamiento privado y a zona verde que da a la calle 4, le corresponde un puesto de estacionamiento de vehículos situado en el lindero Norte de dicho edificio. El inmueble descrito se cede por el sistema de Propiedad Horizontal, establecido en la Ley de Propiedad Horizontal, le corresponde un porcentaje de condominio de cinco enteros con novecientos veintidós mil sesenta y cinco milésimas por ciento (5.922.065%) sobre las cargas y derecho de la comunidad. El referido inmueble se encuentra protocolizado a nombre de la ciudadana LUZ CAROLINA GOMEZ DE LUBO, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José Marías Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, anotado bajo el N° 2016.1062, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 432.18.5.1.5351 y correspondiente al libro del folio real del año 2016, y según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco y Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda, Estado Táchira, de fecha 06 de febrero de 2017, inscrito bajo el N° 2017.334, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 432.18.5.1.20714, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017, N° 2016.1061, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 432.18.5.1.5350 y correspondiente al Libro Folio Real del año 2016. 2) Un lote de terreno propio con casa para habitación que consta de: Porche, Sala, Cocina empotrada con cerámica, Comedor, Área de servicios, tres (03) habitaciones, dos (02) baños con cerámica, pisos de cemento pulido, techo de zinc, puertas de hierro, ventanas de hierro, paredes de bloque frisadas y pintadas, instalaciones eléctricas, aguas blancas y aguas negras, con derecho al sistema de riego de la comunidad y todas las demás anexidades y adherencias que le son propias. Dicha construcción tiene un área de ciento veintitrés metros con treinta y ocho céntimos (123,38 mts2). Esta ubicado en la Aldea Guanare, la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira. Comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas generales, FRENTE – SUR ESTE: De los Vértices V-11, V-10, V-9, al vértice V-8, en línea quebrada, mide cincuenta y un metros con veintitrés centímetros (51.23), limita con quebrada de Guanare, carretera y terrenos que son o fueron de la sucesión Orozco y Moret García; FONDO – NOR OESTE: Del vértice V-3, al vértice V-4, mide ciento nueve metros con veinte centímetros (109,20 mts), limita con camino viejo de paramito, en parte y en parte con propiedad que es o fue de Ramón Duque; LADO DERECHO-NOR ESTE: De los vértices V-4, V-5, V-6, V-7, V-8, V-9, al vértice V-10, en línea quebrada, mide quinientos ocho metros con treinta y cinco centímetros (508,35 mts), limita con terrenos que son o fueron de la sucesión Orozco en parte y en parte con terrenos de Fortunato Camacho sucesión Moret García, María Rojas y Herederos de Evaristo Parra; LADO IZQUIERDO SUR-OESTE: de los vértices V-3, V-2, V-16, V-12, al vértice V-11, en línea quebrada, mide seiscientos doce metros con setenta y cuatro centímetros (612.74 mts), limita con terrenos de Fortunato Camacho en parte y en parte con terrenos de la sucesión Orozco y Ángela Parra. El referido inmueble se encuentra protocolizado a nombre de la ciudadana LUZ CAROLINA GOMEZ DE LUBO, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco y Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda, Estado Táchira. En fecha seis (06) de febrero del año 2017, inscrito bajo el N° 2017.334, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 432.18.5.1.20714, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017, N° 2016.1061, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 432.18.5.1.5350 y correspondiente al Libro Folio Real del año 2016.
Una vez quede firme la presente decisión, ofíciese al Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco y Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda, Estado Táchira, lo conducente.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
La Jueza Provisoria, (Fdo) Maurima Molina Colmenares. El Secretario Temporal, (Fdo) Luis Sebastián Méndez. Esta el sello del Tribunal. En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. MCMC/ mg.- Exp. 20.629-2022. (cuaderno de medidas). Sin enmienda. El Suscrito Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil Exp. 20.629-2022. (cuaderno de medidas), mediante el cual la ciudadana CARMEN GISELA CUBIDES ANGULO, demanda al ciudadano EDUARDO EDIXÓN LUBO CASTRO, por PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.
LUIS SEBASTIAN MENDEZ
SECRETARIO TEMPORAL
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