JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, San Cristóbal siete (07) de marzo de dos mil veintitrés (2023).-
212° y 164°
Visto el escrito de contestación de demanda presentado en fecha 02/03/2023, por el abogado MIGUEL ANGEL FLORES MENESES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.833, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del co-demandado ciudadano FREDDY SIMÓN GARCIA, mediante el cual de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, alega la existencia de un litis consorcio pasivo necesario, manifestando que la presente demanda también debió haberse interpuesto en contra de su cónyuge, la ciudadana MIRIAM ESTER DURAN, titular de la cédula de identidad N° V-5.269.993; este Tribunal para resolver observa:
Se desprende del libelo de demanda que la pretensión de la parte demandante, consiste en que los derechos y acciones, adquiridos por el régimen de gananciales de la sociedad conyugal, debieron habérseles ofertado y vendido a la parte actora, por ser acreedores del derecho preferente de adquisición conforme lo consagra el artículo 1546 del Código Civil; igualmente solicitan que le sean vendidos en los mismos términos y condiciones, en la que le fue realizada la venta por el ciudadano EUGENIO GRANADOS CABEZA, al ciudadano FREDDY SIMÓN GARCIA YANEZ, subrogándose de esta manera en el lugar del tercero adquiriente, y que en consecuencia, quede sin efecto legal alguno el documento de venta protocolizado en fecha 13 de mayo de 2015, por ante el Registro Público de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, anotado bajo el N° 2015.680, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 433.18.6.1.5740 y correspondiente al libro del folio real del año 2015, consistente en la venta de todos los derechos y acciones que le correspondían al hoy causante EUGENIO GRANADOS CABEZA, sobre una casa para habitación construida sobre terreno ejido, ubicada en la avenida 13 con calles 15 y 16 de la Urbanización Sur, hoy sector San Martín de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira y que se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En 53,30 metros predios de Laurencio Hernández. SUR: 53,30 metros predios de José Segundo Yánez. ESTE: En 8,60 metros predios de Benigno Moreno y OESTE: En 8,60 metros predios de la avenida 13, según consta de Cédula Catastral, expedida por la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Junín – Rubio con el Código Catastral 20-14-01-U01-004-011-025-000-000-000 con fecha de expedición 25 de marzo de 2015. Dichos derechos y acciones fueron adquiridos por el mencionado causante EUGENIO GRANADOS CABEZA por el régimen de gananciales dentro de la sociedad conyugal, conforme a documento protocolizado la Oficina Subalterna Registro Público del Distrito Junín, hoy Registro Público de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, bajo el N° 22, del Protocolo 1° de fecha 15 de marzo de 1968 y por herencia al fallecimiento de su esposa OBDULIA GUTIERREZ SANABRIA, según Certificado de Solvencia de Sucesiones, expediente 06/2261 expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de la Región Los Andes de fecha 04 de Diciembre de 2006.
Ahora bien, al estudiar detenidamente y bajo la óptica de los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, tanto el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta, Estado Táchira, 13 de mayo de 2015, anotado bajo el N° 2015.680, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 433.18.6.1.5740 y correspondiente al libro del folio real del año 2015); como el acta de Matrimonio N° 845 –Tomo 3, de fecha 27 de agosto de1983, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Joaquín Crespo del Municipio Girardot del Estado Aragua, se percata esta juzgadora que el inmueble objeto del contrato de compraventa cuyo Retracto Legal hoy se demanda, ubicado en la avenida 13 con calles 15 y 16 de la Urbanización Sur, hoy sector San Martín de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, fue adquirido en propiedad por el ciudadano FREDDY SIMON GARCIA YANEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-5.741.075, dentro del régimen patrimonial matrimonial con la ciudadana MIRIAM ESTER DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.269.993, casada. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Dentro de este marco, se percata este Tribunal que la jurisprudencia de la casación patria, tiene reconocido que la recta integración del contradictorio de una relación procesal es un asunto que "toca más bien a la naturaleza de la acción, que se vería rechazada por inadmisible". (Sent. 11/03/92. Exp. 91-428).
El maestro Eduardo Couture, en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil, (942; reimpresión inalterada de la 3ª ed. 1978) Argentina, Ediciones de Palma, Buenos Aires., p. 104), hace un interesante análisis de los presupuestos procesales, distinguiendo entre presupuestos procesales de la acción (strictu sensu), presupuestos procesales de la pretensión, presupuestos de validez del proceso y presupuestos de una sentencia favorable.
Como su nombre lo indica, los presupuestos procesales son aquellos antecedentes necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal y, entre ellos señala, en primer lugar, la investidura del Juez; es decir, que para que exista un juicio, lo primero que debe existir es un Juez, una persona dotada por el Estado de los poderes necesarios para solucionar la controversia entre las partes con carácter vinculante. Si no existe un Juez, no podrá haber juicio, aunque todos los demás requisitos se cumplan.
En segundo lugar, se exige la capacidad de las partes, ya que un juicio seguido entre dos incapaces tampoco es un juicio. Estos son los presupuestos procesales en sentido estricto, cuya ausencia impide el nacimiento del proceso. Los presupuestos procesales de la pretensión no impiden el nacimiento del juicio, sino la efectividad del derecho y la posibilidad de ejercerlo.
En tercer lugar, los presupuestos de validez del proceso están constituidos por el cumplimiento de las formalidades establecidas en la ley, siempre que su incumplimiento no hubiese sido convalidado por un acto de la parte a quien perjudicaba, en aquellos casos en que la formalidad omitida es susceptible de ser convalidada. Por último, como presupuesto de la sentencia favorable se exige la correcta invocación del derecho y la prueba de los hechos alegados, salvo la aplicación del principio iura novit curia.
En resumen, los presupuestos son circunstancias anteriores a la decisión del juez, sin las cuales éste no puede acoger la demanda o la defensa, y añade: "Y para ello no se requiere alegación de parte, porque no está en las facultades del magistrado atribuirse una competencia que la ley no le ha dado, dotar a los litigantes de una capacidad de la que la ley les ha privado, atribuirles cualidades que no les competen, o acoger pretensiones inadmisibles o dictar sentencias favorables cuando aquellos a quienes benefician no han satisfecho las condiciones requeridas para su emisión." (Obra citada, Tercera edición (póstuma), p. 103 y ss.; subrayado del Tribunal)
De modo que, aún cuando el Código de Procedimiento Civil no lo señala expresamente, es obvio que para que la demanda sea declarada con lugar es necesario que el proceso hubiese tenido existencia jurídica y validez formal; es decir, que se hayan verificado los presupuestos procesales, cuya ausencia no sólo puede ser invocada por las partes, sino también por el tribunal. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Acorde con ello, considera quien juzga que la falta de legitimación surgida a raíz de un descuido procesal del actor al no llamar a la parte contra quien, en abstracto, la ley concede la pretensión, o a todos los interesados, cuando de litisconsorcio necesario se trata, es de orden público, y por eso, apta para que el Juez la delate, como materia de previo pronunciamiento al fondo del pleito. Y ello es así y encuentra su justificación en los principios jurídicos de la veracidad de la cosa juzgada y la necesidad de oír y vencer en juicio a aquél que pueda ser condenado, o a quien pudiera afectar directamente los pronunciamientos recaídos. Y ASÍ SE ESTABLECE.
De esta forma concluye quien juzga que es necesario el llamamiento al proceso del verdadero legitimado pasivo o de cuántos se vean o puedan ser afectados por la resolución a dictar; sin que la circunstancia de que el accionante sea árbitro de traer al proceso a las personas que crea conveniente, le pueda relevar hacer emplazar a todas aquellas a las que halla de afectar el pronunciamiento pretendido.
En efecto, por constituir un presupuesto procesal necesario a la correcta integración de la relación procesal, es de vital significación subsanar la falta de legitimación, ya que es un asunto donde media el orden público procesal, pues de lo contrario es palmario que no hay relación procesal. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Así pues, resultando evidenciado de las actas procesales que el inmueble objeto del contrato de compraventa cuyo retracto hoy se demanda, ubicado en la avenida 13 con calles 15 y 16 de la Urbanización Sur, hoy sector San Martín de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, fue adquirido en propiedad por el ciudadano FREDDY SIMON GARCIA YANEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-5.741.075, estando en comunidad conyugal con la ciudadana MIRIAM ESTER DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.269.993, casada, se arriba a la conclusión de que en el caso de autos, la parte demandada está conformada por un litis consorcio pasivo necesario, toda vez que el inmueble objeto del contrato forma parte del régimen patrimonial matrimonial que el ciudadano FREDDY SIMON GARCIA YANEZ, constituyó con la ciudadana MIRIAM ESTER DURAN, y así se desprende de los documentos valorados anteriormente. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Como corolario de lo anterior, es forzoso concluir que la falta de llamamiento al proceso de todas las personas que deben ser sus destinatarios, hace procedente la reposición de la presente causa con la finalidad de integrar correctamente el contradictorio, subsanando los vicios ocurridos durante el trámite del proceso, tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en sentencias de fechas 17 de Febrero y 24 de Mayo de 2000 en las que se indicó:
"…Las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que impliquen violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición…"(Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)
En consonancia con lo anterior, dispone el artículo 206 que los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal; siendo ello así, en el caso de autos, es procedente reponer la presente causa al estado de citar a la ciudadana MIRIAM ESTER DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.269.993, casada, incorporándola al proceso para que ejerza eficazmente su derecho a la defensa. Y ASÍ SE DECLARA.
Por las razones de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes citadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, REPONE LA CAUSA al estado de que sea citada de forma personal la ciudadana MIRIAM ESTER DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.269.993, casada, quien tiene legitimación pasiva en la presente litis, para que una vez sea efectivamente citada se integre el correspondiente litisconsorcio pasivo necesario y obligatorio en la presente causa, comience a transcurrir al lapso de contestación de la demanda y se siga sustanciando el proceso conforme a lo previsto en la ley.
Como consecuencia de lo anterior, se declara la nulidad de las actuaciones cursantes a los folios 96 al 196, 198, 236 al 246 de la pieza I, folio 2 al 4 pieza II; quedando incólumes las actuaciones cursantes a los folios 85, 86 al 95, 197, 199 al 235, 247 al 283 de la pieza I, folio 1 de la pieza II.
Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.- LA JUEZ PROVISORIA (fdo ilegible) MAURIMA MOLINA COLMENARES.- EL SECRETARIO TEMPORAL (fdo ilegible) LUIS SEBASTIAN MENDEZ.- Hay el sello húmedo del Tribunal.- En la misma fecha, siendo las 10:00 de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.- MCMC/mr.- EXP. 19776.- EL SECRETARIO TEMPORAL (fdo ilegible) LUIS SEBASTIAN MENDEZ.- Hay el sello húmedo del Tribunal.- El Suscrito Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de las anteriores copias, por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente Nº 19776/2016 en el cual los ciudadanos ELIPSAU GRANADOS GUTIÉRREZ, ADONAI DALILA GRANADOS GUTIÉRREZ, FREDI EUGENIO GRANADOS GUTIÉRREZ, MIRIAN ZULAY GRANADOS GUTIÉRREZ, CARLOS ADELIS GUTIÉRREZ, MARARY DAILEY GRANADOS GUTIÉRREZ Y OTROS, demandan a los ciudadanos FREDDY SIMÓN GARCÍA YÁNEZ Y EUGENIO GRANADOS CABEZA por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO. San Cristóbal, 07 de marzo de 2023.
LUIS SEBASTIAN MENDEZ MALDONADO
SECRETARIO TEMPORAL
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