REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
212° y 164°
Expediente: N° 20.734
Parte Demandante: El ciudadano Yerson Isaac Colmenares Berbesi, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.778.770, con domicilio en la avenida 5, casa Nro. 15, en la Urbanización Colinas de Pirineos, San Cristóbal, Estado Táchira.
Abogado de la Parte Demandante: José Alirio Ochoa, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 228.590.
Parte Demandada: El ciudadano Freddy Andrés Contreras Colmenares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.816.533.
Apoderado de la parte demandada: El abogado Wilfredo Rozo Vera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.829
Motivo: Reconocimiento de contenido y firma de documento.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante escrito libelar presentado el ciudadano Yerson Isaac Colmenares Berbesi asistido por el abogado José Alirio Ochoa, en contra del ciudadano Freddy Andrés Contreras Colmenares por Reconocimiento de Instrumento Privado, en el cual expone:
Que en fecha (08) de julio del 2021, suscribió con el ciudadano Freddy Andrés Contreras Colmenares, un recibo privado, por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (1.500,00 $); como cancelación total a la compra-venta de un terreno, ubicado en el sector Caneyes Municipio Guásimos, parcela Nro. 159, Urbanización Policía del Táchira. Sin que hasta la fecha haya realizado el documento definitivo.
De lo expuesto anteriormente, demanda al ciudadano Freddy Andrés Contreras Colmenares, para que reconozca el contenido y firma del documento, objeto del presente procedimiento así mismo para que convenga y reconozca el contenido y firma del mismo. (F. 01 al 04)
En fecha 24 de febrero del 2023, fue admitida la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada el ciudadano Freddy Andrés Contreras Colmenares. (F. 06)
Escrito de fecha 01 de marzo del 2023, suscrito por el abogado Wilfredo Rozo Vera, actuando en nombre y representación del ciudadano Freddy Andrés Contreras Colmenares, parte demandada en la presente causa, conforme se evidencia en el poder autenticado por ante la Notaria Pública Quinta, de fecha 09 de mayo del 2016, bajo el N° 18, Tomo 21, de los folios 59 hasta el 61. Reconoce el recibo privado, por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (1.500, 00 $); como cancelación total a la compra-venta de un terreno, ubicado en el sector Caneyes, Municipio Guásimos, parcela Nro. 159, Urbanización Policía del Táchira. En tal virtud solicita se sirva a dictar sentencia en la presente causa, declarando reconocido el contenido y firma del documento objeto de la presente demanda. (F. 07 y recaudos del 08 al 12 folios útiles).
PARTE MOTIVA
Correspondió a este Tribunal el conocimiento del presente juicio incoado por el ciudadano Yerson Isaac Colmenares Berbesi, asistido por el abogado José Alirio Ochoa, en contra del ciudadano Freddy Andrés Contreras Colmenares, representado por su apoderado judicial el abogado Wilfredo Rozo Vera, por Reconocimiento de Instrumento Privado. La representación judicial del la parte demandada al comparecer convino en la demanda y reconoció el recibo privado, así pues entra esta sentenciadora a resolver en los siguientes términos:
Se entiende por documento privado, todo acto que emana de los particulares, sin intervención de ninguna clase de funcionario competente, el cual tiene que estar suscrito con la firma de sus autores, para que pueda ser opuesto por uno contra otro.
Los particulares que en el intervienen se atribuyen la autoría del acto o escritura y sólo tiene eficacia jurídica entre quienes intervinieron en su formación, o sus herederos o causahabientes si fuere el caso. “Este documento, por sí mismo considerado, no tiene fuerza probatoria alguna, mientras no sea autentico.” (Jesús Eduardo Cabrera Romero, Revista de Derecho Probatorio Nº 10, pág. 336).
El autor en referencia, señala que: “La vía para impugnar el documento privado, a fin de que éste no adquiera autenticidad, mediante reconocimiento expreso o tácito, es el desconocimiento del mismo, desconocimiento que debe centrarse en dicho documento, y no en el negocio en el contenido, … por lo que si no se desconoce oportunamente, deviene en autentico… y al hacerse autentico adquiere certeza legal de quien es su autor, mientras que su contenido … se presumirá cierto erga omnes hasta prueba en contrario…”. (Ob. cit., Págs. 336 y 337)
Por su parte, en sentencia de vieja data citada por Ricardo Henríquez La Roche, se señaló que:
“son dos cosas muy distintas hacer una afirmación contraria a lo que se dice en el documento y desconocer el documento. Esto último se refiere a la negación de la escritura o de la firma; es un desconocimiento de la procedencia del documento; es negar que tal documento emana de la persona a quien se opone, independientemente de que el contenido sea falso o erróneo. Al contrario, puede reconocerse la procedencia del documento, y sin embargo, alegar el autor que lo que se dijo allí no es la verdad, que fue víctima de un error, o bien dar alguna explicación de la inexactitud>> (cfr CSJ, Sent. 23-3-88, en Pierre Tapia, O.: ob. cit. Nº 3, p. 90 ss)”. (Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 411, Subrayado del Tribunal).
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, cuando el reconocimiento de instrumento privado se solicita a través de demanda principal, se deben observar las reglas estipuladas en los artículos 444 al 448 ibidem.
El reconocimiento por vía principal a que se contrae el artículo 450 del antes señalado, se produce cuando habiendo sido demandado el reconocimiento de un documento por vía principal a través del juicio ordinario, corresponde al demandado, en su contestación, admitir los hechos y reconocer el instrumento que se le opone, o por el contrario, desconocer el mismo y proceder a tachar el instrumento, en fin, es su carga procesal ejercer todas las defensas previstas en la Ley, culminando el procedimiento con una sentencia que declarará sin lugar o con lugar la acción ejercida, en este último caso declarando reconocido el documento objeto de esa acción, si resulta procedente.
En tal sentido, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
En términos similares el 1.364 del Código Civil, dispone:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente, Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”(Subrayado y negrillas de este Tribunal).
Se deduce de la normativa señalada, la obligación de la persona a quien se le opone un documento privado como emanado de ella, de reconocerlo o negarlo formalmente. El legislador no quiso que existiesen dudas sobre la conducta seguida por la parte contra quien se produzca un documento como emanado de ella, obligándola a que sea precisa en sus términos al indicar si lo reconoce o lo niega.
Dentro de este marco la jurisprudencia ha señalado que tanto el reconocimiento expreso como el desconocimiento deben hacerse en forma categórica, a fin que aparezca clara la voluntad de la persona a quien se le opone el documento privado y de que se trata de situaciones jurídicas diferentes a las contempladas en la precitada disposición sustantiva.
Así las cosas, resulta forzoso concluir que el documento privado cuyo reconocimiento pretende la parte actora adquirió el carácter de autentico al ser reconocido en su contenido y firma por la parte accionada, y, al hacerse autentico adquiere certeza legal de quien es su autor, mientras que su contenido se presumirá cierto erga omnes hasta prueba en contrario. Y ASÍ SE DECLARA.
En tal sentido, subsumida la situación fáctica de la presente acción en la consecuencia jurídica de las normas señaladas y en virtud de que la demandada a través de su apoderado judicial debidamente facultado, conviene en que efectivamente suscribió el documento privado de venta, el mismo quedó legalmente reconocido. En consecuencia, es forzoso declarar con lugar la demanda de reconocimiento de contenido y firma del documento suficientemente identificado. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se Homologa el convenimiento realizado por el abogado Wilfredo Rozo Vera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.829, actuando en nombre y representación del ciudadano Freddy Andrés Contreras Colmenares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.816.533, parte demandada en la presente causa, representación que consta en el poder autenticado por ante la Notaria Pública Quinta, de fecha 09 de mayo del 2016, bajo el N° 18, Tomo 21, de los folios 59 hasta el 61.
SEGUNDO: PROCEDENTE la demanda de Reconocimiento de Instrumento Privado, interpuesta por Yerson Isaac Colmenares Berbesi, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.778.770, con domicilio en la avenida 5, casa Nro. 15, en la Urbanización Colinas de Pirineos, San Cristóbal, Estado Táchira, asistido por el abogado José Alirio Ochoa, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 228.590, en contra del ciudadano Freddy Andrés Contreras Colmenares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.816.533, representado por su apoderado judicial el abogado Wilfredo Rozo Vera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.829
TERCERO: Reconocido El Instrumento Privado inserto en el folio 03, del expediente N° 20734.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al tres (03) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.- LA JUEZA PROVISORIA (Fdo) MAURIMA MOLINA COLMENARES.- EL SECRETARIO TEMPORAL (Fdo) LUÍS SEBASTIAN MÉNDEZ. HAY SELLO HÚMEDO DEL TRIBUNAL. En la misma fecha, siendo las 08:30 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.EXP. 20734.-MCMC/nm.- Sin enmienda.- EL SECRETARIO TEMPORAL (FDO) LUÍS SEBASTIAN MÉNDEZ. Hay Sello Húmedo Del Tribunal.- El Suscrito Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de Conformidad con lo Establecido en el Artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, Certifica: que las Anteriores Copias Certificadas son Traslado Fiel Y Exacto de los Documentos que Cursan en el Expediente Civil Nº 20734, el ciudadano Yerson Isaac Colmenares Berbesi, asistido por el abogado José Alirio Ochoa, en contra del ciudadano Freddy Andrés Contreras Colmenares, representado por su apoderado judicial el abogado Wilfredo Rozo Vera por Reconocimiento de Instrumento Privado
LUÍS SEBASTIAN MÉNDEZ
SECRETARIO TEMPORAL
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