REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

212º y 163º

Exp. Nº 20729
PARTE DEMANDANTE: la ciudadana LIDIA MARÍA ARELLANO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.335.576, domiciliada en la Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil.
ENDOSATARIOS EN PROCURACIÓN: los abogados LISANDRO ROSALES RAMÍREZ y JOSÉ MARCELINO SÁNCHEZ VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.091.098 y V-5.687.468, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.662 y 31.082, de este domicilio y civilmente hábiles.
PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos MARÍA VIRGINIA ROJAS DE MORA y JOSÉ HUMBERTO MORA CHACÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.787.011 y V-10.746.898, domiciliados en la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábiles, la primera en su condición de DEUDORA y principal pagadora y el segundo en su carácter de AVALISTA.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES, tramitado por el PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.
PARTE NARRATIVA
De las actuaciones que conforman el presente expediente consta:
Del folio 1 al 3, riela libelo de demanda presentado para distribución en fecha 03 de febrero de 2023, por los abogados LISANDRO ROSALES RAMÍREZ y JOSÉ MARCELINO SÁNCHEZ VARGAS, actuando con el carácter endosatarios en procuración de de la letra de cambio a favor de la ciudadana LIDIA MARÍA ARELLANO GARCÍA, mediante el cual demandan a los ciudadanos MARÍA VIRGINIA ROJAS DE MORA y JOSÉ HUMBERTO MORA CHACÓN, la primera en su condición de DEUDORA y principal pagadora y el segundo en su carácter de AVALISTA, para que convinieran o, en su defecto a ello fueran condenados, en pagarle las sumas allí descritas. Solicitó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, estimó la demanda en 397.828,55, U.T. Anexó recaudos que rielan a los folios 4 al 8.
Al folio 10 y vuelto, riela auto de fecha 13 de febrero de 2023, mediante el cual se admitió la demanda y se decretó la intimación de la parte demandada para que comparecieran dentro de los diez días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, más un día (1) como termino de distancia, a fin de que apercibidos de ejecución pagaran las cantidades adeudadas o formularan oposición.
Al folio 11, riela diligencia de fecha 15 de febrero de 2023, consignada por el abogado LISANDRO ROSALES RAMÍREZ, donde solicitó se dejara sin efecto la comisión acordada en el auto de admisión, para realizar la intimación de conformidad al 345 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 12, riela diligencia del Alguacil de este Tribunal, donde informó que la parte actora le suministró los fotostatos para realizar las respectivas boletas de intimación.
Al folio 13, riela auto de este Tribunal, donde se dejó sin efecto la orden de librar comisión al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de esta Circunscripción Judicial y se acordó hacer entrega a la parte actora, las boletas de intimación de la parte demandada para ser gestionada de conformidad al artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 14, riela diligencia de fecha 15 de febrero de 2023, consignada por el abogado LISANDRO ROSALES RAMÍREZ, donde dejó constancia de que le fueron entregadas las boletas de intimación de la parte demandada.
Al folio 15, riela diligencia de fecha 09 de marzo de 2023, consignada por los abogados LISANDRO ROSALES RAMÍREZ y JOSÉ MARCELINO SÁNCHEZ VARGAS, consignando la de intimación.
A los folios 16 al 27 corre inserta la comisión de intimación singada con el N° 5566, procedente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de la cual se desprende que la parte demandada fue debidamente intimada por cuanto firmaron las correspondientes boletas de intimación, tal y como se desprende de las diligencias estampada por el Alguacil del Tribunal comisionado que corren insertas del folio 21 al 24. Dicha comisión fue agregada al expediente en fecha 09 de marzo de 2023.
Al folio 28, riela escrito de fecha 27 de marzo de 2023, consignado por los abogados LISANDRO ROSALES RAMÍREZ y JOSÉ MARCELINO SÁNCHEZ VARGAS, solicitando se dicte sentencia.

PARTE MOTIVA
Observa quien juzga que en fecha 09 de marzo de 2023 (F. 28), la parte demandada quedó legalmente intimada, comenzando a correr el lapso para pagar o formular oposición, más el término de distancia, a partir del día siguiente de haberse agregado la comisión debidamente cumplida (vuelto del folio 27). Igualmente, se verificó que los demandados NO FORMULARON SU OPOSICIÓN DENTRO DE LOS DIEZ (10) DÍAS SIGUIENTES a la constancia en autos de su intimación, más el día que se le concedió como termino de distancia, ni hicieron valer su derecho a la defensa a través de cualesquiera de los medios que le otorga la Ley; en consecuencia, siendo la oportunidad para sentenciar el presente juicio, quien aquí juzga lo hace atendiendo a lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.” (Subrayado y negritas del Tribunal).
De la norma antes transcrita se deduce que la parte demandada, debió formular su oposición dentro del lapso legal establecido en el artículo mencionado, es decir, dentro de los diez (10) días siguientes a la constancia en autos de su intimación, más un (1) día que se le concedió como término de distancia; a pesar de estar legalmente intimados no lo hicieron en la oportunidad legal, razón por la cual esta sentenciadora necesariamente debe proceder en la presente causa apegada a la norma transcrita. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados, y ateniéndose a lo alegado y probado en autos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede mercantil, DECLARA:
PRIMERO: Le imparte el carácter de SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA al decreto de intimación de fecha 13 de febrero de 2023, que riela al folio 10 y su vuelto, de conformidad con lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada, ciudadanos MARÍA VIRGINIA ROJAS DE MORA y JOSÉ HUMBERTO MORA CHACÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.787.011 y V-10.746.898, domiciliados en la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábiles, la primera en su condición de DEUDORA y principal pagadora y el segundo en su carácter de AVALISTA, a pagarle a la parte demandante abogados LISANDRO ROSALES RAMÍREZ y JOSÉ MARCELINO SÁNCHEZ VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.091.098 y V-5.687.468, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.662 y 31.082, de este domicilio y civilmente hábiles, actuando con el carácter endosatarios en procuración de de la letra de cambio a favor de la ciudadana LIDIA MARÍA ARELLANO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.335.576, domiciliada en la Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, en su carácter de ACREEDORES, las cantidades de dinero descritas en el decreto de intimación de fecha 13 de febrero de 2023.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de 2023. Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA (FDO) MAURIMA MOLINA COLMENARES.- EL SECRETARIO TEMPORAL (FDO) LUIS SEBASTIAN MÉNDEZ MALDONADO.- HAY EL SELLO HÚMEDO DEL TRIBUNAL.- EN LA MISMA FECHA SE DICTÓ Y PUBLICÓ LA ANTERIOR DECISIÓN, SIENDO LAS DOS DE LA TARDE, Y SE DEJÓ COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL- EXP. Nº 20729.- MCMC/sh.- EL SECRETARIO TEMPORAL (FDO) LUIS SEBASTIAN MÉNDEZ MALDONADO.- HAY EL SELLO HÚMEDO DEL TRIBUNAL.- EL SUSCRITO SECRETARIO TEMPORAL DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CERTIFICA: QUE LAS ANTERIORES COPIAS CERTIFICADAS SON TRASLADO FIEL Y EXACTO DE LOS DOCUMENTOS QUE CURSAN EN EL EXPEDIENTE CIVIL Nº 20729-2023 EN EL CUAL LOS ABOGADOS LISANDRO ROSALES RAMÍREZ Y JOSÉ MARCELINO SÁNCHEZ VARGAS, ACTUANDO CON EL CARÁCTER ENDOSATARIOS EN PROCURACIÓN DE DE LA LETRA DE CAMBIO A FAVOR DE LA CIUDADANA LIDIA MARÍA ARELLANO GARCÍA DEMANDAN A LOS CIUDADANOS MARÍA VIRGINIA ROJAS DE MORA Y JOSÉ HUMBERTO MORA CHACÓN POR PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN. SAN CRISTÓBAL, 29 DE MARZO DE 2023.



LUIS SEBASTIAN MENDEZ
SECRETARIO TEMPORAL