JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintinueve (29) de marzo dos mil veintitrés (2023).
212º y 164º
Por cuanto se observa que por error involuntario este Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia definitiva la cual fue proferida en fecha 17/11/2022, al momento de señalar los datos de la Partida de Nacimiento de la notada de incapaz indico que: “…se acuerda oficiar al Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines de que se inserte la sentencia ejecutoriada y se agregue la nota marginal en la partida de Nacimiento N° 650 de fecha 12/11/1932, de los libros de Nacimientos correspondientes al entonces Municipio San Juan Bautista del Distrito San Cristóbal. Siendo lo correcto que la notada de incapaz nació en el estado Zulia y en tal virtud se debió señalar que: …se acuerda oficiar al Registro Civil del Municipio Colon, Parroquia Urribarri Estado Zulia, a los fines de que se inserte la sentencia ejecutoriada y se agregue la nota marginal en la partida de Nacimiento N° 223, Folio 114, Libro N° 1, año 1955, de fecha 17/08/1955, de los libros de Nacimientos correspondientes al entonces Municipio Urribarri, Distrito del Distrito Colon del Estado Zulia.
En tal virtud, este Juzgado para resolver, hace las siguientes observaciones:
Por auto de fecha 03 de marzo de 2023, este Tribunal instó a la parte solicitante a consignar la respectiva Partida de Nacimiento de la Notada de incapaz, la cual fue consignada mediante diligencia de fecha 21 de marzo de 2023.
Ahora bien, de la lectura realizada a la Partida de Nacimiento de la notada de incapaz ciudadana MIGDALIZ MARGARITA MORAN VIUDA DE VELASCO, se evidencia que efectivamente la misma nació en el estado Zulia, por consiguiente fue presentada en fecha 17/08/1955, por ante la Primera Autoridad Civil del entonces Municipio Urribarri, Distrito Colón, del Estado Zulia, siéndole asignado el N° 223 a la referida acta de nacimiento, folio 114, libro N° 1; y no como erróneamente fue identificada en la sentencia proferida por este Tribunal up supra indicada.
Establece el artículo 26 en su segundo aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
Artículo 26.- …
(…)
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en sus artículos 2 y 10 dispone:
Artículo 2º.- La jurisdicción es inviolable. El ejercicio de la potestad jurisdiccional de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los tribunales y comprende a todas las personas y materias en el ámbito del territorio nacional, en la forma dispuesta en la Constitución y las leyes. Las decisiones judiciales serán respetadas y cumplidas en los términos que ellas expresen.
Artículo 10.- Corresponde al Poder Judicial conocer y juzgar, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley, de las causas y asuntos civiles, mercantiles, penales, del trabajo, de menores, militares, políticos, administrativos y fiscales, cualesquiera que sean las personas que intervengan; decidirlos definitivamente y ejecutar o hacer ejecutar las sentencias que dictare.
Igualmente, el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa lo siguiente:
Artículo 21.- Los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias, autos y decretos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales, haciendo uso de la fuerza pública, si fuere necesario. Para el mejor cumplimiento de sus funciones, las demás autoridades de la República prestarán a los Jueces toda la colaboración que éstos requieran.
Conforme a las normas transcritas es un deber ineludible de los jueces de la República que en ejercicio de la función jurisdiccional ejecuten y hagan ejecutar sus decisiones, con el objeto de garantizar el mantenimiento de la paz social y el Estado de Derecho y de Justicia consagrado en la Constitución.
Así las cosas, por cuanto de las actuaciones anteriormente relacionadas se evidencia que efectivamente en la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 17 de Noviembre de 2022, se identificó los datos de la partida de nacimiento de la notada de incapaz como “Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines de que se inserte la sentencia ejecutoriada y se agregue la nota marginal en la partida de Nacimiento N° 650 de fecha 12/11/1932, de los libros de Nacimientos correspondientes al entonces Municipio San Juan Bautista del Distrito San Cristóbal”, cuando lo correcto es: “Registro Civil del Municipio Colon, Parroquia Urribarri Estado Zulia, a los fines de que se inserte la sentencia ejecutoriada y se agregue la nota marginal en la partida de Nacimiento N° 223, Folio 114, Libro N° 1, año 1955, de fecha 17/08/1955, de los libros de Nacimientos correspondientes al entonces Municipio Urribarri, Distrito del Distrito Colon del Estado Zulia”, tal y como se evidencia de su partida de nacimiento expedida por el Registro Civil del Municipio Colon, Parroquia Urribarri del Estado Zulia; este Tribunal a los fines de garantizar la ejecución de la sentencia proferida en fecha 17/11/2022, y confirmada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 18 de enero de 2023, subsana el referido error material cometido y ordena expedir copia certificada de las referidas actuaciones corrientes a los folios 56 al 59, 63 al 66 y sus vueltos, con inserción del auto que la declara firme (F. 70) y del presente auto, de modo que formen un sólo cuerpo y sirva dicha certificación para que se estampe la correspondiente nota marginal en la partida de nacimiento de la notada de incapaz, así como para su publicación y registro y la correspondiente participación al Consejo Nacional Electoral, en razón de que el error cometido es de naturaleza formal y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido de tal fallo. Líbrense oficios junto con las copias certificadas antes indicadas.-. LA JUEZ PROVISORIA (fdo ilegible) ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES.- EL SECRETARIO TEMPORAL (fdo ilegible) ABG. LUIS SEBASTIÁN MÉNDEZ. – HAY EL SELLO HUMEDO DEL TRIBUNAL.- En la misma fecha los se libró oficio al Registro Civil del Municipio San Cristóbal bajo el N° 145/2023, al Registro Civil del Municipio Colon del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia bajo los Nros 146/2023 y 147/2023 y para el CNE bajo el N° 148/2023; asimismo se libró la copia computarizada para su publicación.-Exp. 20477.- MCMC/mr.- EL SECRETARIO TEMPORAL (fdo ilegible) ABG. LUIS SEBASTIÁN MÉNDEZ. – HAY EL SELLO HUMEDO DEL TRIBUNAL.- EL SUSCRITO SECRETARIO TEMPORAL DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 111 Y 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CERTIFICA: QUE LAS ANTERIORES FOTOCOPIAS SON TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SUS ORIGINALES LAS CUALES CURSAN EN EL EXPEDIENTE CIVIL N° 20.477-2021, en el cual el ciudadano el ciudadano NELSON VELASCO MORAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.393.629, solicita la INTERDICCIÓN DE LA CIUDADANA MIGDALIZ MARGARITA MORAN VIUDA DE VELASCO. SAN CRISTÓBAL, VEINTINUEVE (29) DE MARZO DE DOS MIL VEINTITRES (2023).
LUIS SEBASTIAN MENDEZ MALDONADO
SECRETARIO TEMPORAL
|