JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintinueve (29) de marzo del año dos mil veintitrés (2023).
212° y 164°
Visto el escrito de fecha 14/02/2023, presentado por la abogada GLORIA BUITRAGO DE ARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.176, actuando con el carácter de Co-apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, mediante el cual solicita que se decrete medida de embargo ejecutiva hasta por el doble de la suma debida en reparaciones, sobre los bienes muebles que se encuentran en poder de su mandante, los cuales fueron dejados por la parte demandada en el inmueble objeto de la presente causa.
Vista igualmente la exposición realizada en el acta de fecha 09 de marzo de 2023, el cual estaba fijado para llevar a cabo un acto conciliatorio entre las partes, sin que al mismo compareciera la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado, por lo que en cuya oportunidad solicita que este tribunal le acuerde a favor de su representada una compensación entre el monto que debe consignar su representada al Tribunal y el monto que se debe consignar por concepto de las reparaciones que debió realizar la parte demandada al inmueble; a su vez expone que por cuanto ya fue notificado a este Tribunal que en el inmueble se encuentran bienes muebles propiedad de la demandada que impiden el derecho de su uso correspondiente, por tanto solicita que se ordene deposito necesario e inmediato.
Visto igualmente el escrito de fecha 14 de marzo de 2023, a través del cual solicita que se ordene el cumplimiento voluntario de la sentencia en la cual se imponen obligaciones reciprocas para ambas partes y que debido que la parte no realizó las reparaciones necesarias y la entrega del inmueble en las mismas condiciones en que lo recibió, libre de personas y de cosas, es por lo que solicita, en primer lugar que se fije oportunidad para ratificar el informe consignado; y a tal efecto se ordene la realización de una experticia complementaria a cargo de los demandados. Igualmente que se intime a la parte demandada al pago de las costas procesales.
El Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
Primero: De los autos se desprende que en fecha 10 de septiembre de 2021, este Tribunal dictó sentencia definitiva en la cual declaró:
“… PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana PAMELA JOHANNA MORALES OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.941.322 y con domicilio en el Municipio Cárdenas del Estado Táchira, en su carácter de oferente vendedora, contra los ciudadanos YUVIRY DEL CARMEN GUTIERREZ ALVAREZ y ALEXIS RIGOBERTO SALAS ESCALANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-21.452.066 y V-14.707.109 respectivamente y domiciliados en el Municipio Cárdenas del estado Táchira, en su carácter de optante compradora y cónyuge respectivamente, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA.
SEGUNDO: RESUELTO EL CONTRATO privado de promesa bilateral de compra venta suscrito entre las ciudadanas PAMELA JOHANNA MORALES OJEDA y YUVIRY DEL CARMEN GUTIERREZ ALVAREZ, en fecha 15 de noviembre de 2018.
TERCERO: Se CONDENA a la parte demandada ciudadanos YUVIRY DEL CARMEN GUTIERREZ ALVAREZ y ALEXIS RIGOBERTO SALAS ESCALANTE, antes identificados, a hacer entrega a la demandante ciudadana PAMELA JOHANNA MORALES OJEDA, arriba identificada, totalmente desocupado de bienes y personas, con las reparaciones necesarias, el inmueble objeto del contrato constituido por una parcela de terreno y la casa sobre él construida, ubicado en la calle 2 del desarrollo habitacional Manzanares I, situada en la Hacienda El Alto o las Margaritas de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, signada con el Nº 28 e identificada con el Nº catastral 20-05-03-43-28, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En ocho metros lineales (8,00 mts) con la parcela 21; SUR: En ocho metros lineales (8,00 mts) con calle 2; ESTE: En veinte metros lineales (20,00 mts) con la parcela 29; y, OESTE: En veinte metros lineales (20,00 mts) con la parcela 27, propiedad de la accionante conforme se evidencia de documento debidamente registrado ante la oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 23 de enero de 2012, bajo el Nº 2010.4102, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el Nº 429.18.4.1.3838, correspondiente al libro del folio Real del año 2010.
En consecuencia de lo anterior y de acuerdo con la cláusula sexta, la accionante ciudadana PAMELA JOHANNA MORALES OJEDA, deberá hacer entrega inmediata de la suma de TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS ($3.250,00) a la optante compradora ciudadana YUVIRY DEL CARMEN GUTIERREZ ALVAREZ.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 eiusdem, se condena en costas a la parte demandada…”.
Segundo: En fecha 18 de marzo de 2022, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, confirmó la decisión dictada por este Tribunal; siendo declarada firme mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 27 de abril de 2022.
Tercero: De los autos se evidencia que en la presente causa se encuentra en estado de ejecución de la sentencia, no obstante, no se ha decretado el cumplimiento voluntario a la sentencia definitivamente firme ya mencionada; sin embargo de la propia manifestación de la parte actora se aprecia, que la misma procedió, según aduce, a realizar reparaciones al inmueble tal y como consta de los informes que consignó como anexos junto a los escritos arriba citados.
Ahora bien, respecto al cumplimiento de las obligaciones de hacer, señala el procesalista Eloy Maduro Luyando en su obra Curso de Obligaciones Derecho Civil III, octava edición, páginas 85 y 86, lo siguiente:
“…aquellas que consistentes en la realización por parte del deudor de cualquier actividad o conducta distinta a la transmisión de la propiedad u otro derecho real, el legislador ha prescrito expresamente las dos formas generales de cumplimiento conocida: el cumplimiento en especie y el cumplimiento por equivalente, así como la forma especial de cumplimiento directo para determinadas clases de obligaciones de hacer.
a) Cumplimiento en especie de las obligaciones de hacer.
Se trata del cumplimiento de ejecución de la obligación de hacer tal como fue contraída y esa ejecución en especie puede ser efectuada voluntariamente, cuando el deudor espontáneamente cumple su obligación, o bien de modo forzoso, mediante un medio indirecto de ejecución; esta última forma puede ser obtenida por el acreedor haciéndose autorizar él mismo a ejecutar la obligación a costa del deudor. En este caso el acreedor puede, o bien ejecutarla él mismo, o bien hacerla ejecutar por un tercero. El legislador ha previsto expresamente el caso en el primer párrafo de artículo 1266 del Código de Procedimiento Civil, al disponer: “En el caso de no ejecución de la obligación de hacer, el acreedor puede ser autorizado para hacerla ejecutar él mismo a costa del deudor...”. (Subrayado del Tribunal)
En este orden de ideas, se observa que la norma rectora que regula el problema jurídico sometido a consideración de este Tribunal, se encuentra contenida en los artículos 1266 y 1268 del Código Civil, que establece:
Artículo 1.266: En caso de no ejecución de la obligación de hacer, el acreedor puede ser autorizado para hacerla ejecutar él mismo a costa del deudor. Si la obligación es de no hacer, el deudor que contraviniere a ella quedará obligado a los daños y perjuicios por el solo hecho de la contravención.
Artículo 1.268: El acreedor puede pedir que se destruya lo que se haya hecho en contravención a la obligación de no hacer, y puede ser autorizado para destruirlo a costa del deudor, salvo el pago de los daños y perjuicios.
Acorde con ello, el autor Abdón Sánchez Noguera, en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, segunda edición, página 27, señala lo siguiente:
“… no ha de olvidarse que al deudor ya se le concedió un lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia, dentro del cual debió hacer o no lo que la misma hubiere dispuesto, derivando la ejecución forzosa del incumplimiento voluntario, para lo cual el ejecutante deberá solicitar el juez y éste acordar autorización para hacer ejecutar él mismo la obligación no cumplida por aquél, o para destruir lo que el deudor haya hecho en contravención a la obligación de no hacer, siendo por cuenta del ejecutado los gastos que se ocasionen con motivo de la ejecución.”. (Subrayado del Tribunal)
En el caso sub iudice, observa este órgano administrador de justicia que si bien este Tribunal dictó sentencia donde ordenó la entrega del inmueble a la parte demandante con las reparaciones necesarias, la actora, decidió saltar los procedimientos establecidos por la ley y tomar la posesión del inmueble sin agotar el procedimiento previsto en el artículo 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo lo correcto proceder al cumplimiento voluntario conforme reza el Código de Procedimiento Civil:
Artículo 524: “Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia”. (Subrayado del Tribunal).
Como corolario de lo anterior, este Tribunal en aras de esclarecer y poner en orden el proceso, aprecia que lo correcto es que la parte demandante solicite el cumplimiento voluntario de la sentencia de fecha de fecha 10 de septiembre de 2021, y en caso de que se haya vencido el lapso establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandada, haya cumplido con sus obligaciones, se procederá con la ejecución forzosa de conformidad al artículo 529 eiusdem, y, es en esta oportunidad, que este Tribunal autorizará, previa ponderación de los daños a través de una experticia ordenada por este
órgano judicial, que la parte actora haga por sí misma las reparaciones a que hubiere lugar a costa de la parte demandada, procediéndose a la determinación del crédito en una cantidad de dinero y luego se procederá como se establece en el artículo 527 ídem, o en caso que resulte procedente, se hará la compensación correspondiente.
Con respecto a la solicitud de constituir un depósito necesario e inmediato para los bienes propiedad de la parte demandada que se encuentran dentro del inmueble, este Tribunal estima que dicha solicitud es improcedente, por cuanto la misma no llena los extremos legales enunciados en los artículos 1775 y 1777 del Código Civil.
En relación con la solicitud formulada por la representación judicial de la parte co demandada, en escrito que rielan a los folios 204 y 214, a través de los cuales solicita se oficie al Ministerio Público y se aperture una incidencia conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, estima quien juzga que tal solicitud resulta improcedente, toda vez que ante la Fiscalía del Ministerio Público ya cursa la denuncia correspondiente, aunado a que no hay elementos determinantes que hagan presumir que hay una necesidad de procedimiento para abrir la incidencia, por lo que debe este Tribunal continuar con la ejecución de la sentencia.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. De conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 12/08/2022, Exp. 2021-000213, se ordena notificar a los correos: gloria_buitrago_arias@gmail.com, rcchp76@gmail.com y al número telefónico: 0414-7098526.
La Jueza Provisoria, (Fdo) Maurima Molina Colmenares. El Secretario Temporal, (Fdo) Luis Sebastián Méndez Maldonado. Esta el sello del Tribunal. En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 9:00 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se libró boleta de notificación para ser remitida a los correos electrónicos: gloria_buitrago_arias@gmail.com, rcchp76@gmail.com y al número telefónico: 0414-7098526. MCMC/sh.- Exp. 20320/2019. El Suscrito Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 20320/2019 en el cual la ciudadana Pamela Johanna Morales Ojeda demanda a los ciudadanos Yuviry Del Valle Gutiérrez Álvarez y Alexis Rigoberto Salas Escalante por Resolución De Contrato De Promesa Bilateral de Compra Venta. San Cristóbal, 29 de marzo de 2023.
LUIS SEBASTIAN MÉNDEZ MALDONADO
SECRETARIO TEMPORAL
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