JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
212° y 164°
Visto el escrito de contestación de fecha 22 de febrero de 2023, presentado por el abogado JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.076, en su condición de co-apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadanos RAMÓN JOSÉ OVIEDO REYES, AURA YAVELLY OVIEDO REYES, EDWIN ALEXIS OVIEDO REYES Y PEDRO EMILIO OVIEDO REYES, mediante el cual tachó de falsa la sentencia de reconocimiento de unión concubinaria, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Expediente Civil Nro. 21.078-2011, posteriormente registrada por ante el Registro Civil y Electoral del Estado Táchira, San Cristóbal, Parroquia San Juan Bautista, según Acta No. 081, de fecha 11 de octubre de 2011 y visto así mismo, el escrito presentado en fecha 01 de marzo de 2023, mediante el cual manifiesta que formaliza la tacha propuesta, este Tribunal para pronunciarse sobre la incidencia surgida observa lo dispuesto por la Sala de Casación Civil en Sentencia N° RC. 00217, Expediente: AA20-C-2003-001169, dictada en fecha 10 de mayo de 2005, que sostiene:
“(…)…” Ahora bien, la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción, y considerando que dentro de los derechos y garantías que a su vez integran el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra reconocido en el numeral 7, el derecho que tiene toda persona a no ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente, resulta palmario concluir que la cosa juzgada ostenta rango de garantía constitucional; y como tal su infracción debe ser atendida, aun de oficio, por esta Máxima Jurisdicción.
…
Al respecto, el maestro Eduardo J. Couture señala en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:
“Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.
Esa medida se resume en tres posibilidades (...omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.
También es inmutable o inmodificable. (...omissis....) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada…”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado y negritas de este Tribuna)
El autor Devis Echandía, ha señalado que la naturaleza jurídica de la cosa juzgada, es de carácter procesal, por surgir como consecuencia del proceso y emanar de la voluntad del Estado, manifestada en la Ley Procesal, pero que cuyos efectos jurídicos se extienden también indirectamente fuera del proceso, y sobre las relaciones jurídicas sustanciales, al ser inmutable y producir certeza jurídica.
Así pues, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 09-0195, de fecha 30 de septiembre de 2009, se pronunció sobre los recursos civiles tendentes a anular los efectos de la cosa juzgada, al establecer lo siguiente:
“… puede concluirse que la cosa juzgada es una manifestación del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, su existencia y defensa constituye una de las columnas más importantes del ordenamiento jurídico de cualquier sociedad. Como se agregó ut supra, influye en las pretensiones sobrevenidas si afecta los anteriores aspectos objeto de la cosa juzgada. Este perfil hace que las instituciones creadas para anular los efectos de la cosa juzgada sean interpretadas en forma sumamente restrictiva, y en materia civil los recursos contemplados por el legislador y el constituyente de forma exclusiva y excluyente son el de invalidación, la acción de amparo constitucional contra sentencia, el recurso extraordinario de revisión Constitucional (sic) y más recientemente, el juicio por fraude procesal, cuya tramitación es autónoma, no dejando de reconocer la existencia del juicio autónomo de nulidad, con particularidades de procedencia concurrentes y taxativos y en consecuencia excluyentes. … las pretensiones que busquen alterar los efectos contra la cosa juzgada deben gozar de una concepción expresa y plasmada por los órganos llamados a regular el ordenamiento jurídico.” (Subrayado y negritas del Tribunal, sentencia publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia).
De manera que se puede decir que la cosa juzgada no es solo el carácter que adquiere lo decidido con anterioridad y que cuya inmutabilidad impide su revisión o discusión posterior, por haber decidido sobre cuestiones de fondo ya conocidas y decididas anteriormente, no siendo procedente solicitar su nulidad sin primero ejercer los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos por Código de Procedimiento Civil, los cuales son de carácter exclusivos y excluyentes a cualquier otro tipo de acción capaz de atacar la validez del acto jurisdiccional definitivamente firme. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Del texto anteriormente transcrito, se infiere que las sentencias con autoridad de cosa juzgada son inimpugnables, inmutables y de carácter coercitivo, dado que las mismas no pueden ser revisadas, ni modificadas por ningún otro juez, sin agotar antes los recursos establecidos por la Ley, que se aplican de forma exclusiva y excluyente y son el de invalidación, la acción de amparo constitucional contra sentencia, el recurso extraordinario de revisión Constitucional y el juicio por fraude procesal, no pudiendo atacarse por tacha en forma indirecta, ya que una vez dictadas se les imparte el carácter de definitivamente firme, pasando a ser su contenido coercitivo y de obligatorio cumplimiento para las partes intervinientes.
A la luz de lo expuesto y considerando que en el caso de autos, si bien la parte co-demandada alega irregularidades en el procedimiento de unión concubinaria, incoado por el ciudadano FRANK YOANY GUTIERREZ CACIQUE, contra la ciudadana LESLLY EFIGENIA PORTILLO MANOSALVA, el cual culminó con la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2011, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la que se declaró: con lugar la demanda y judicialmente reconocida la relación que existió entre los ciudadanos FRANK YOANY GUTIERREZ CACIQUE y LESLLY EFIGENIA PORTILLO MANOSALVA, desde el año 1997 hasta el 11 de febrero de 2010; es necesario establecer que la Tacha incidental no es la acción idónea para atacar el carácter de cosa juzgada de dicha decisión, y ello es así, debido a que la ley procesal establece los medios o recursos procedentes para atacar su autoridad. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Como corolario de lo anterior, y por cuanto la pretensión de la parte demandada está dirigida a atacar una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción; resulta forzoso concluir que la presente tacha es IMPROCEDENTE. Y ASÍ SE DECLARA.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: IMPROCEDENTE la Tacha de Falsedad formalizada el abogado JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.076, en su condición de co-apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadanos RAMÓN JOSÉ OVIEDO REYES, AURA YAVELLY OVIEDO REYES, EDWIN ALEXIS OVIEDO REYES Y PEDRO EMILIO OVIEDO REYES titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 8.589.181, V.- 8.689.877, V.- 9.661.776 y V.- 12.119.709, respectivamente.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. De conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 12/08/2022, Exp. 2021-000213, se ordena notificar a los correos: jbenavidesnieto29@gmail.com, emiliozambrano.ez@gmail.com.
La Jueza Provisoria, (Fdo) Maurima Molina Colmenares. El Secretario Temporal, (Fdo) Luis Sebastián Méndez Maldonado. Esta el sello del Tribunal. En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. MCMC/sh.- Exp. 20316/2019. Sin enmienda. El Suscrito Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 20316/2019 en el cual el ciudadano Frank Yoany Gutiérrez Cacique demanda a los ciudadanos Ramón José Oviedo Reyes, Aura Yavelly Oviedo Reyes, Edwin Alexis Oviedo Reyes, Pedro Emilio Oviedo Reyes y Leslly Efigenia Portillo Manosalva por Nulidad Absoluta de Contrato de Compra-Venta con Pacto De Retracto. San Cristóbal, 28 de marzo de 2023.
LUIS SEBASTIAN MÉNDEZ MALDONADO
SECRETARIO TEMPORAL
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