REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
212° y 164°

EXPEDIENTE Nº 18.311/2009

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano LUBIAN GERARDO ANGOLA PORRAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.074.260 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ANTONIO JOSÉ LINARES COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.186.

PARTE DEMANDADA: Las ciudadanas ROBERTINA VARGAS DE MORENO, ALBADIA COROMOTO MENDEZ DE CORONEL y ROSA ELISA BECERRA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.370.303, V-4.627.325 y V- 9.239.456 en su orden y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados RUBEN DARIO MORENO Y JOSE MANUEL RESTREPO CUBILLOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.112 y 21.219 respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

PARTE NARRATIVA

De las actuaciones que conforman presenten expediente, consta:

Del folio 1 al 7, riela libelo de demanda presentado para distribución en fecha 18 de noviembre de 2009, por el ciudadano LUBIAN GERARDO ANGOLA PORRAS, asistido por el abogado ANTONIO JOSÉ LINARES COLMENARES, mediante el cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.185, 1.692 y 1.693 del Código Civil Venezolano, así como los artículos 15 de la Ley de Abogados y 20 del Código de Ética del Abogado, demanda a las ciudadanas ROBERTINA VARGAS DE MORENO, ALBADIA COROMOTO MENDEZ DE CORONEL y ROSA ELISA BECERRA, por daños y perjuicios que estima en la cantidad de Bs. 246.247,89, con la debida indexación y el pago de costas procesales. Estima la demanda en 7.272,72 Unidades Tributarias. Recaudos rielan del folio 08 al 18.
Al folio 20, riela auto de fecha 26 de noviembre de 2009, mediante el cual este Tribunal admitió la demanda y acordó la citación de la parte demandada, para que contesten la demanda dentro de los veinte (20) días de despecho siguiente a la constancia de su citación.
Del folio 21 al 24, rielan actuaciones relativas con la citación de la parte demandada.
Al folio 25, riela diligencia de fecha 18 de enero de 2010, por la que el ciudadano LUBIAN GERARDO ANGOLA PORRAS, confiere Poder Apud Acta al abogado Antonio José Linares Colmenares.
Del folio 27 al 39, rielan actuaciones relativas con la citación por carteles y designación y juramentación del defensor ad litem de la co demandada ROSA ELISA BECERRA.
Al folio 40, diligencia de fecha 04 de junio de 2010, suscrita por las ciudadanas ROBERTINA VARGAS DE MORENO y ALBADIA COROMOTO MENDEZ DE CORONEL, en la que confieren poder apud acta a los abogados RUBEN DARIO MORENO, JOSE MANUEL RESTREPO CUBILLOS y HERART DUQUE.

Del folio 51 al 75, rielan actuaciones relativas con la tramitación de la incidencia de cuestiones previas.
Al folio 80, riela diligencia de fecha 10 de enero de 2011, suscrita por el abogado JOSE MANUEL RESTREPO CUBILLOS, mediante la cual consigna poder que le otorgó la co demandada ROSA ELISA BECERRA. (Recaudos del 81 al 84)
Del folio 86 al 93, riela escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha 14 de enero de 2011, por la representación judicial de la parte demandada.
Del folio 96 al 99, riela escrito de pruebas presentado en fecha 18 de enero de 2011, por la representación judicial de la parte demandante, en el que promueve la confesión ficta de la parte demandada y promueve documentales. (Recaudos del folio 100 al 103)
Del folio 104 al 106, riela escrito de pruebas presentado en fecha 07 de febrero de 2011, por la representación judicial de la parte demandante, en el que promueve documentales, exhibición e informes. (Recaudos del folio 107 al 117)
Del folio 118 al 120, riela escrito de pruebas presentado en fecha 04 de febrero de 2011, por el co-apoderado judicial de la parte demandada, promueve documentales e informes. (Anexos rielan del folio 121 al 362).
A los folios 365 y 366, riela escrito presentado en fecha 14 de febrero de 2011, por el co-apoderado judicial de la parte demandada, en el que se opone a la confesión ficta alegada, así como a la admisión de las pruebas de la parte actora.
Al folio 367, riela auto de fecha 14 de febrero de 2023, en el que se niega la oposición a las pruebas realizada por la parte demandada, por extemporánea.
Al folio 368, riela auto de fecha 16 de febrero de 2011, en el cual este Tribunal admiten cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por la parte actora y se fijó oportunidad para su evacuación.
Al folio 370, riela auto de fecha 16 de febrero de 2011, en el cual este Tribunal admiten cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por la parte demandada y se fijó oportunidad para su evacuación.
Al folio 371, riela diligencia de 18 de febrero de 2011, por el que la representación judicial de la parte demandada, apela del auto de fecha 14 de febrero de 2011, que declaró extemporánea la oposición; apelación que fue oída en un solo efecto mediante auto de fecha 22 de febrero de 2011, inserto al folio 372. Se remiten copias certificadas con oficio N° 191 de fecha 09 de marzo de 2011.
Del folio 375 al 378, rielan actuaciones relacionadas con la evacuación de las pruebas.
Del folio 379 al 381, riela escrito de informes presentado en fecha 29 de abril de 2011, por la representación judicial de la parte demandada en la presente causa, realiza un análisis de las actuaciones procesales.
Del folio 382 al 283, riela escrito de observaciones a los informes, presentado en fecha 09 de mayo de 2011, por el apoderado judicial de la parte actora.
Del folio 385 al 403, rielan actuaciones provenientes del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario del estado Táchira, contentivas de las resultas de la apelación interpuesta por la parte demandada, la cual fue declarada sin lugar mediante decisión de fecha 16 de mayo de 2011, dictada por el referido Tribunal Superior.
Al folio 422, riela auto de fecha 15 de abril de 2021, donde la Jueza Provisoria Maurima Molina Colmenares, se aboco al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes.
Al folio 02 de la pieza II, riela diligencia de fecha 22 de julio de 2022, el co-apoderado judicial de la parte demandada, se dio por notificado del abocamiento y solicito se libre boleta de notificación a la parte demandante.
Al folio 423, rielan actuaciones relacionadas con la notificación del abocamiento.
Al folio 424, riela auto de fecha22 de febrero de 2023, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se difirió el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de 30 días.


PARTE MOTIVA

ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:

I.- SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Manifiesta la parte demandante en su libelo, que en fecha 23 de marzo de 2004, firmó poder especial a las abogadas ROBERTINA VARGAS DE MORENO, ALBADIA COROMOTO MENDEZ DE CORONEL y ROSA ELISA BECERRA, ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, que quedó inserto con el N° 70, tomo 54, folios 147/148, para que conjunta o separadamente defendieran sus derechos e intereses en el juicio que intentó contra la Gobernación del Estado Táchira, por diferencia de prestaciones sociales, que le adeudaban con motivo del finiquito de la relación de trabajo en virtud de ser objeto del beneficio de jubilación a partir del 01 de enero de 2001, según decreto N° 252, de fecha 29 de diciembre de 2000, emitido por el Gobernador del Estado Táchira para la fecha. Afirma que bajo reserva de verificación y aceptación recibió la cantidad de Bs. 75.187.665,74, y procedió a contratar a las hoy demandadas para efectuar los cálculos correspondientes a la exactitud de las indemnizaciones adeudadas por el Ejecutivo del Estado Táchira, arrojando un total de Bs. 385.433.913,63, equivalentes para la fecha a 385.433, bolívares fuertes; que procedieron a introducir la demanda en fecha 05 de abril de 2004, siendo admitida por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, según expediente SP01-L-0009634. Añade que en fecha 04 de agosto de 2006, se celebró la audiencia de juicio oral y pública, a la que asistió una de sus apoderadas la abogada ALBADIA COROMOTO MENDEZ DE CORONEL y por la Gobernación del Estado Táchira, la co apoderada CATHERINE OLIVEROS BARRIOS, a su decir, al concedérsele el derecho de palabra a su apoderada, ésta solicitó que se declarara con lugar la prescripción de la demanda, pedimento que también fue realizado por la representación judicial de la Gobernación del Estado Táchira, sin que las partes hicieran uso del derecho de réplica ni contra réplica en el decurso de la audiencia; afirma que en la misma audiencia frente a la prevariación en que estaba incursa su apoderada, quien se abstuvo de defender sus derecho al alegar la perversa prescripción, quedó en evidencia la tácita concertación con el representante patronal para hacerle perder las resultas del juicio, ya que el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, declaró con lugar la prescripción de la acción y sin lugar la demanda por él interpuesta.
Afirma que la actuación de la abogada señalada, atentó contra sus irrenunciables derechos consagrados en la Constitución y en la Ley Orgánica del Trabajo, obviándose deliberadamente el contenido del artículo 1969 del Código Civil, ya que en su dicho el último pago realizado por la Gobernación del Estado Táchira, por concepto de bono de transferencia fue en fecha 06 de agosto de 2003, amén de la solicitud de pago recibida el 02 de octubre de 2003 por la Oficina de Recursos Humanos y denunciado ante a Inspectoría del Trabajo en fecha 19 de octubre de 2003, por lo que en su dicho, la fecha alegada por la parte demandada 21 de octubre de 2002, como referencia para alegar la prescripción es errada por cuanto la documentación aportada para evadir la prescripción señalada en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo demuestra lo contrario.
Finaliza señalando que ante la pérdida del juicio se le causaron daños y perjuicios por cuanto la cantidad adeudada por la Gobernación del Estado Táchira y por la cual demandó fue Bs. 385.433.913,63, equivalentes para la fecha a Bs. F. 385.434,63, de la cual el patrono solo le había cancelado Bs. 75.187.665,74, evitándole disponer de la suma de Bs. 246.247,89, que es la diferencia entre lo pagado por la Gobernación y lo realmente adeudado, situación que se generó por la insana e ilícita actuación de su abogada así lo condenó, aunado a que las abogadas ROBERTINA VARGAS DE MORENO y ROSA ELISA BECERRA, no comparecieron a la audiencia a defender sus derechos y no ejercieron el recurso de apelación, con el agravante de que a su edad (64 años) esa cantidad le hubiese permitido tener una mejor calidad de vida; por ello, las demanda por daños y perjuicios que estima en la cantidad de Bs. 246.247,89, más las costas y costos del proceso.
Al momento de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada negó, contradijo y rechazó totalmente la demanda que por daños y perjuicios, argumentando, que el accionante formaba parte integrante de la Asociación de jubilados del Ejecutivo del Estado Táchira (AJUPET), cuya mayoría de integrantes encomendaron a sus representadas que accionara contra la Gobernación del Estado Táchira, llevando un aproximado de 184 juicios. Afirma que sus representadas le informaron al hoy demandante y a los demás miembros de la asociación que harían los cálculos y que las demandas se harían conforme a la presunción de prescripción de tres años para los jubilados que era el lapso establecido por vía jurisprudencial y doctrinario para el año 2004, que inclusive para el mes de diciembre de 2000 el término de prescripción comenzaba a transcurrir a partir del último abono que se hubiese realizado. Aduce igualmente, que la demanda fue presentada el 05 de abril de 2004, siendo admitida por el Juzgado Laboral en el expediente N° 9634-2004, y cumplidos los tramites de citación los apoderados del ejecutivo dieron contestación en fecha 21 de julio de 2004, mediante un primer escrito en el que opusieron como defensa la prescripción de la acción por no haberse interrumpido conforme ordena la Ley Orgánica del Trabajo, añade que en fecha 04 de agosto de 2006, se realizó la audiencia de juicio en la que cada parte hizo sus observaciones y nuevamente fue alegada por una de sus mandantes y por la representación judicial de la parte demanda, la prescripción de la acción.
Niega que su mandante la abogada ALBADÍA COROMOTO MENDEZ, hubiese estado incursa en el delito de prevaricación, por cuanto en su dicho, en el acta aparece un error material e involuntario “QUE SE DECLARE CON LUGAR LA PRESCRIPCION”, ya que cursaban 123 causas bajo el régimen de transición laboral a los mismos fines debatidos; por ello, señala que para que exista prevaricación se requiere entre otros presupuestos el ánimo del daño, mediante la concertación de dos o más personas para perjudicar a otro. Que en este caso la abogada ALBADÍA COROMOTO MENDEZ, compareció a la audiencia y en el acta se cometió un error material involuntario en su redacción por parte del funcionario del Tribunal y que la defensa de prescripción fue opuesta por la parte demandada y como tal, el órgano jurisdiccional debía pronunciarse como efectivamente lo hizo el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en su sentencia de fecha 11 de agosto de 2006, que dicha decisión fue consecuencia de haberse subsumido en el supuesto de hecho del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y no por una causa imputable a su mandante. Rebatiendo lo alegado en la demanda, señala que para la oportunidad en que se redactó el libelo de demanda, tanto la jurisprudencia como la doctrina en materia laboral para el mes de abril de 2004, era que la acción laboral no prescribía a los tres años del último pago efectuado al demandado, y según la información que le aporto en ese momento el accionante fue que el último pago lo efectuó la Gobernación del Estado Táchira en fecha 21 de octubre de 2002, con lo cual resultaba procedente la acción, y no como alega el actor que el último pago que recibió fue el 06 de agosto de 2003, por concepto de bono de transferencia, información que no le fue suministrada en esa oportunidad a sus mandantes, ni les aportó un documento que corroborara ese pago, porque de ser así la demanda se hubiera fundamentado en ello para interrumpir la prescripción, resultando a su decir, falso que el hoy demandante haya sido objeto de engaño y manipulación. Por lo que respecta a las abogadas ROSA ELISA BECERRA y ROBERTINA VARGAS DE MORENO, señala que no comparecieron a la audiencia ni ejercieron el recurso de apelación, toda vez que en el poder se les facultó para actuar conjunta o separadamente y por cuanto el día 04 de agosto de 2006, tenían fijadas cuatro audiencias que fueron atendidas así: 1) Exp. SP01-L-2005-000591, 10:00 a.m., comparecieron las abogadas ROSA ELISA BECERRA y ROBERTINA VARGAS DE MORENO, 2) Exp. 9634-04, 10:30 a.m., compareció la abogada ALBADÍA COROMOTO MENDEZ, 3) Exp. Exp. SP01-L-2005-000597, 11:00 a.m., comparecieron las abogadas ROSA ELISA BECERRA y ROBERTINA VARGAS DE MORENO, y 4) Exp. SP01-L-2005-000113, 2:00 p.m., compareció la abogada ALBADÍA COROMOTO MENDEZ, por lo que a su decir, el hecho de que las co demandadas no asistieran conjuntamente a la audiencia no lo dejó desprovisto de asistencia jurídica. Añaden que las mencionadas abogadas no ejercieron el recurso de apelación, por cuanto antes de dictarse la sentencia del ciudadano LUBIAN GERARDO ANGOLA PORRAS, cuya fecha fue 11 de agosto de 2006, el Tribunal Superior ya había dictado varias sentencias declarando sin lugar las apelaciones interpuestas y por lo tanto confirmando las sentencias dictadas en los juicios referentes al mismo objeto, motivos por los cuales rechaza los temerarios e inexistentes daños y perjuicios demandados.

II.- PUNTO PREVIO:

“DE LA CONFESIÓN FICTA ALEGADA POR LA PARTE ACTORA”:

Previo a la valoración de las pruebas, esta administradora de justicia considera oportuno pronunciarse sobre la confesión ficta alegada por la representación judicial de la parte actora, en su escrito de fecha 18 de enero de 2011, que riela inserto del folio 96 al 99, a cuyos efectos se observa:
Rielan a los folios 23 y 24, diligencias suscritas por el Alguacil del Tribunal en fechas 16 de diciembre de 2009, en las que informa que citó a las co demandadas ALBADÍA COROMOTO MENDEZ y ROBERTINA VARGAS DE MORENO.
Ante la imposibilidad de citar a la co demandada ROSA ELISA BECERRA, se procedió a su citación por carteles conforme con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, acordándose por auto de fecha 21 de mayo de 2010, el nombramiento del defensor ad Litem, cargo que recayó en el abogado JOSE LUIS ARANGO, quien fue juramentado en acta de fecha 01 de junio de 2010. (Vuelto del folio 28 al 38)
Se desprende del vuelto del folio 46, que mediante diligencia de fecha 11 de junio de 2011, el Alguacil del Tribunal informó que citó al abogado JOSE LUIS ARANGO, defensor ad-litem de la co demandada ROSA ELISA BECERRA. Acorde con ello, en el caso de autos la citación del defensor ad-litem determina la apertura del lapso de emplazamiento.
Ahora bien en la presente causa, debido a la sustanciación de las cuestiones previas la contestación de la demanda debía producirse luego de que quedara firme la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 21 de octubre de 2010, verificándose de las actas procesales lo siguiente:

1.- La parte actora quedó notificada en fecha 25 de octubre de 2010, mediante diligencia suscrita por la representación judicial inserta al folio 76.
2.- La parte co demandada ALBADÍA COROMOTO MENDEZ y ROBERTINA VARGAS DE MORENO, quedaron notificadas en fecha 25 de noviembre de 2010, conforme se desprende de la diligencia suscrita por el Alguacil inserta al vuelto del folio 78.
3.- La parte co demandada ROSA ELISA BECERRA, quedó notificada en fecha 10 de enero de 2011, conforme se desprende de la diligencia suscrita por el abogado JOSE MANUEL RESTREPO, en la que consigna el poder que le confirió la referida ciudadana, inserta al vuelto del folio 80.

Siendo ello así, el lapso para la contestación de la demanda inició en fecha 11 de enero de 2011 y feneció en fecha 17 de enero de 2011, conforme consta de la tablilla demostrativa de los días de despacho llevada por este Tribunal durante el año 2011, que reposa en el archivo.
Así las cosas se percata quien juzga que el escrito de contestación a la demanda fue presentado en fecha 14 de enero de 2011, por el co apoderado judicial de la parte demandada abogado JOSÉ MANUEL RESTREPO CUBILLOS, de lo que se deduce, que la parte demandada fue diligente en ejercer su derecho a la defensa tempestivamente, por lo que resulta imperativo declarar improcedente la confesión ficta alegada por la parte actora. Y ASÍ SE DECLARA.

III.- VALORACION DE LAS PRUEBAS:

Se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda.

a) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- A los folios 08 y 09, corre agregada copia simple del poder especial autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal del estado Táchira, de fecha 23/03/2004, bajo el N° 70, tomo 54 de los libros de autenticaciones, y fue consignado en copia certificada que riela inserta a los folios 57 y 58; este Tribunal por cuanto no fue impugnada por la contraparte, la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo señalado en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y de ella se desprende que el ciudadano LUBIAN GERARDO ANGOLA PORRAS, confirió poder especial de representación judicial a las abogadas ALBADÍA COROMOTO MENDEZ, ROBERTINA VARGAS DE MORENO y ROSA ELISA BECERRA, especialmente para que lo representaran en el juicio de diferencia de prestaciones sociales que intentaría contra la Gobernación del Estado Táchira.
2.- Del folio 10 al 15, corre agregada copia simple de la demanda de diferencia de prestaciones sociales, que este Tribunal en vista de que no fue impugnada la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo señalado en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y de ella se desprende libelo de demanda suscrita por la abogada ROSA ELISA BECERRA, actuando como apoderada del ciudadano LUBIAN GERARDO ANGOLA PORRAS, contra la Gobernación del estado Táchira, por diferencia de prestaciones sociales, presentada en fecha 15-04-2004.
3.- Del folio 16 al 18, corre agregada copia simple del acta de Audiencia de Juicio de fecha 04 de agosto de 2006, que fue consignada en copia certificada del folio 59 al 61; este Tribunal en vista de que no fue impugnada por la contraparte, la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo señalado en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y de ella se desprende Audiencia de juicio llevada a cabo por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la que la parte demandante realiza sus alegatos y la parte demandada opone sus excepciones, declarando el Tribunal con lugar la prescripción de la acción alegada por la parte demandada y sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano LUBIAN GERARDO ANGOLA PORRAS, contra la Gobernación del estado Táchira, de conformidad con lo ordenado por la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de febrero de 2004.
4.- Del folio 62 al 69, corre agregada copia simple de la sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2006, por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, este Tribunal en vista de que no fue impugnada por la contraparte, la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo señalado en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, sirve para demostrar que en la referida decisión se declaró: Primero: Con lugar la prescripción de la acción. Segundo: Sin lugar la demanda que por Cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuso el ciudadano LUBIAN GERARDO ANGOLA PORRAS, contra la Gobernación del estado Táchira.
5.- Del folio 100 al 102, corre inserta copia simple de la comunicación de fecha 10 de octubre de 2003 y riela en original al folio 109, instrumento privado que no fue desconocido por la contra parte y se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, sirve para demostrar que en fecha 10 de octubre de 2003, la abogada ALBADÍA MENDEZ DE CORONEL, actuando en representación de los jubilados y pensionados del Ejecutivo del Estado Táchira, organizados en la Asociación Civil AJUPET-TACHIRA, presentó y fue recibido en la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, copia del recurso de reconsideración interpuesto por el ciudadano LUBIAN GERARDO ANGOLA PORRAS, ante la Dirección de Recursos Humanos del Ejecutivo del Estado Táchira, en fecha 30 de septiembre de 2003, que riela en original a los folios 107 y 108.
6.- Al folio 103, riela en copia simple y al folio 115 en original, recibo de pago expedido por la Gobernación del Estado Táchira, a nombre del ciudadano LUBIAN GERARDO ANGOLA PORRAS, por concepto de cancelación de prestaciones sociales por servicios prestados al 31-12-2000, por la cantidad de Bs. 3.023.311,04, se valora como documento administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo señalado en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, se adminicula en su valoración con la copia de la libreta de ahorros correspondiente a la cuenta 0102450040100013851 del Banco de Venezuela, a nombre del ciudadano LUBIAN GERARDO ANGOLA PORRAS, en la que se evidencia el ingreso de la cantidad de Bs. 3.023.311,04.
7.- A los folios 110 y 111, riela en copia simple comunicación de fecha 03 de junio de 2003, suscrita por la directiva de la Asociación de Jubilados y pensionados del Ejecutivo del estado Táchira, egresados en el año 2001 “AJUPET 2001”, tratándose de un instrumento privado presentado en copia simple, se desecha como medio de prueba por no ser de los autorizados por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para ser producidos en copia simple.
8.- A los folios 112, 113 y 114, rielan en copia simple comunicaciones emanadas de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira, dirigidas en fecha 08-07-2003, 16-01-2004 y 05-05-2004, a la junta directiva de la Asociación de Jubilados y pensionados del Ejecutivo del estado Táchira, dando respuestas a las solicitudes requeridas por la asociación, se valora como documento administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo señalado en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
En cuanto a las pruebas de exhibición de documento e informes, no pueden valorarse ya que no consta en autos su evacuación.

b) PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1.- A los folios 121, 122 y 123, rielan constancias expedidas por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Táchira, en fecha 26 de enero de 2011, se trata de tres instrumentos privados suscritos por un tercero ajeno a la presente causa, por ello se adminiculan en su valoración con la prueba de informes solicitada con oficio 113 de fecha 16 de febrero de 2011, cuya respuesta riela al folio 378 del expediente, a través de comunicación de fecha 16 de marzo de 2011, emanada del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Táchira, se valora este medio de prueba conforme lo disponen los artículo 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil, considerando que se solicitaron sobre puntos específicos y la información que fue requerida no fue desvirtuada por la contraparte de inexacta ni falsa, por lo que siendo que dicha información fue emitida por un funcionario competente para ello, sirve para demostrar que las abogadas ROBERTINA VARGAS DE MORENO, ROSA ELISA BECERRA y ALBADIA COROMOTO MENDEZ DE CORONEL, hasta la fecha no habían sido sujeto de sanciones disciplinarias.
2.- Del folio 124 al 149, corre agregada copia certificada del escrito de contestación a la demanda, correspondiente al expediente N° SH01-L-2001-000010, expedidas por la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, este Tribunal en vista de que no fue impugnada por la contraparte, la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo señalado en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, sirve para demostrar que en fecha 21 de julio de 2004, los apoderados del Ejecutivo del estado Táchira, dan contestación a la demanda de Cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano LUBIAN GERARDO ANGOLA PORRAS, contestando pormenorizadamente cada uno de los conceptos demandados y opusieron la prescripción de la acción con fundamento en el artículo 61 de la L.O.T.
3.- Del folio 150 al 173, corre agregada copia certificada del escrito de contestación a la demanda, correspondiente al expediente N° SH01-L-2001-000010, expedidas por la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, este Tribunal en vista de que no fue impugnada por la contraparte, la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo señalado en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, sirve para demostrar que los apoderados del Ejecutivo del estado Táchira, dan contestación a la demanda de Cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano LUBIAN GERARDO ANGOLA PORRAS, y como punto previo opusieron la prescripción de la acción con fundamento en el artículo 61 de la L.O.T., procediendo a contestar pormenorizadamente cada uno de los conceptos demandados.
4.- Del folio 174 al 178, corre agregada copia certificada del acta de Audiencia de Juicio de fecha 04 de agosto de 2006, correspondiente al expediente N° SH01-L-2001-000010, expedidas por la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, este Tribunal en vista de que no fue impugnada por la contraparte, la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo señalado en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, sirve para demostrar que en la fecha indicada se llevó a cabo la Audiencia de juicio por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la que la parte demandante realiza sus alegatos y la parte demandada opone sus excepciones, declarando el Tribunal con lugar la prescripción de la acción alegada por la parte demandada y sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano LUBIAN GERARDO ANGOLA PORRAS, contra la Gobernación del estado Táchira, de conformidad con lo ordenado por la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de febrero de 2004.
5.- Del folio 179 al 183, corre agregada copia certificada del escrito de pruebas, correspondiente al expediente N° SH01-L-2001-000010, expedidas por la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, este Tribunal en vista de que no fue impugnada por la contraparte, la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo señalado en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, sirve para demostrar que las apoderadas del Ejecutivo del estado Táchira, como punto previo a la promoción de las pruebas, la prescripción de la acción con fundamento en el artículo 61 de la L.O.T.
6.- Del folio 184 al 188, corre agregada copia certificada del auto de admisión de pruebas, correspondiente al expediente N° SH01-L-2001-000010, expedidas por la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, este Tribunal en vista de que no fue impugnada por la contraparte, la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo señalado en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, sirve para demostrar en la fecha indicada el Tribunal Laboral admitió las pruebas promovidas por las partes.
7.- Del folio 189 al 195, corre agregada copia certificada del acta de Audiencia de Juicio de fecha 04 de agosto de 2006, correspondiente al expediente N° SP01-L-2005-000591, expedidas por la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, este Tribunal en vista de que no fue impugnada por la contraparte, la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo señalado en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, sirve para demostrar que en la fecha indicada se llevó a cabo la Audiencia de juicio por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la que la parte demandante, representada por las abogadas ROSA ELISA BECERRA y ROBERTINA VARGAS DE MORENO, realiza sus alegatos y la parte demandada opone sus excepciones, declarando el Tribunal con lugar la prescripción de la acción alegada por la parte demandada y sin lugar la demanda interpuesta por la ciudadana GLADIS MRÍA CÁCERES DE JIMENEZ, contra la Gobernación del estado Táchira.
8.- Del folio 196 al 202, corre agregada copia certificada del acta de Audiencia de Juicio de fecha 04 de agosto de 2006, correspondiente al expediente N° SP01-L-2005-000597, expedidas por la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, este Tribunal en vista de que no fue impugnada por la contraparte, la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo señalado en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, sirve para demostrar que en la fecha indicada se llevó a cabo la Audiencia de juicio por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la que la parte demandante, representada por las abogadas ROSA ELISA BECERRA y ROBERTINA VARGAS DE MORENO, realiza sus alegatos y la parte demandada opone sus excepciones, declarando el Tribunal inadmisible la demanda interpuesta por la ciudadana PETRA JAUREGUI DE LEMA, contra la Gobernación del estado Táchira.
9.- Del folio 203 al 208, corre agregada copia certificada del acta de Audiencia de Juicio de fecha 04 de agosto de 2006, correspondiente al expediente N° SP01-L-2005-000113, expedidas por la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, este Tribunal en vista de que no fue impugnada por la contraparte, la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo señalado en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, sirve para demostrar que en la fecha indicada se llevó a cabo la Audiencia de juicio por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la que la parte demandante, representada por la abogada ALBADÍA MÉNDEZ DE CORONEL, realiza sus alegatos y la parte demandada opone sus excepciones, declarando el Tribunal inadmisible la demanda interpuesta por la ciudadana SANTIAGA SÁCHEZ DE SÁNCHEZ, contra la Gobernación del estado Táchira.
10.- Del folio 209 al 218, corre agregada copia certificada de la sentencia de fecha 11 de agosto de 2006, correspondiente al expediente N° 9634-04, expedida por la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, este Tribunal en vista de que no fue impugnada por la contraparte, la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo señalado en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, sirve para demostrar que en la fecha indicada el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó decisión declarando: “…PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION. SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR la demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros conceptos Laborales, incoara el ciudadano LUBIAN GERARDO ANGOLA PORRA, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, ambas partes ampliamente identificadas en esta decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas…”.
Descendiendo al texto de dicha decisión, se percata quien juzga que en la parte “-II-” de la decisión bajo análisis, se desprende que la parte actora alegó:

“…El demandante en su escrito libelar alegó: Que presto sus servicios como listero general, en su condición de obrero, para el Ejecutivo del Estado, que laboro para la parte demandada desde el 09 de julio de 1965 hasta el 31 de diciembre de 2000, teniendo por tanto su relación laboral una duración de 35 años, 6 meses y 21 días; señala que el 31 de diciembre de 2000 fue beneficiado con jubilación mediante Decreto N°. 252 de fecha 29 de diciembre de 2000, emanado del ciudadano Gobernador del Estado Táchira.
Señala, que después de múltiples diligencias hechas por él y por la Asociación de Jubilados (APUJET 2001) de la cual es miembro activo, recibió mediante diversos abonos, siendo el último de ellos de fecha 21 de octubre de 2002, la cantidad total de Bs. 75.187.665,74, por motivo de sus prestaciones sociales, pero es el caso que la liquidación que emitió la Oficina de Recursos Humanos del ejecutivo del Estado Táchira, tuvo varios errores en el cálculo de las prestaciones que le correspondían a la demandante en cuestión.
En virtud de lo antes señalado indican que legalmente le corresponde a la actora por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, intereses de mora e indexación la cantidad de Bs. 385.433.913,63…”. (Subrayado del Tribunal)
Al relacionar los alegatos de la parte demandada, se observa que sus defensas estuvieron enfocadas en los siguientes hechos:

“… En el escrito de contestación a la demanda, las representantes de la parte accionada, oponen la prescripción de la acción, indicando que el demandante terminó su relación laboral con el Ejecutivo del Estado Táchira el 31 de diciembre de 2000, por cuanto en esa fecha fue jubilado; manifiestan que teniendo en cuenta el reciente criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de marzo de 2005, el cual considera como actores interruptivos de la prescripción los pagos parciales de las prestaciones sociales, es evidente al haberse efectuado el ultimo pago a favor del accionante en fecha 21 de octubre de 2002 y al ser interpuesta la demanda el 01 de abril de 2004, citándose a la demandada el 21 de junio de 2004, que operó la prescripción, ya que la misma no se interrumpió en los términos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo.
En relación al fondo de la demanda, niegan, rechazan y contradicen todos y cada uno de los montos reclamados por la parte actora en su libelo de demanda en virtud de los diversos conceptos de prestaciones sociales, diferencias de sueldo, intereses de mora e indexación, supuestamente adeudados por la parte accionada; negando por tanto que se le deba al demandante la cantidad de Bs. 385.433.913,63 efectuando tal negativa de forma pormenorizada y sustentada.
Así mismo, sustentan su defensa en el hecho de que, el Estado Táchira, goza de los mismos privilegios procesales que tiene la República, por lo que solicitan la aplicación del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en lo relativo a los privilegios procesales, los cuales tienen como fin la protección del patrimonio público que en definitiva es el patrimonio del colectivo…” (Subrayado del Tribunal)
Se extrae de lo anterior, que ante los alegatos esgrimidos por la parte actora en cuanto a las fechas de inició y terminación de la relación laboral y las fechas en que afirma el trabajador demandante que recibió los últimos, la representación judicial de la Gobernación del estado Táchira, opuso como defensa de fondo la prescripción y de la acción, defensa a la que el Tribunal de Primera Instancia motivó de la siguiente manera:
“… Alegada como fue la prescripción de la acción, por la parte demandada, este Juzgador pasa a conocer la consumación o no de la misma, motivo por el cual solo analizará inicialmente las pruebas relacionadas con la interrupción de la prenombrada figura, si las hubiera, ya que de resultar procedente tal defensa no habría necesidad de entrar a conocer el fondo de la controversia y al efecto observa:
El Articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece: …
(omisis)
Ahora bien, en el presente caso debe tenerse en cuenta que aún y cuando la relación laboral culminó por jubilación en fecha 31 de diciembre de 2000, la parte accionada realizó múltiples pagos de prestaciones sociales al actor, siendo el último de ellos el 21 de octubre de 2002, por lo que este juzgador conteste con el criterio aplicado actualmente por la Sala social de nuestro Máximo Tribunal, según el cual los pagos y abonos efectuados por la demandada interrumpen la prescripción de la acción, computándose nuevamente el lapso prescriptivo a partir del ultimo pago realizado, tomara como punto de partida para el calculo del lapso de prescripción, a efectos de verificar si en efecto operó tal defensa o no, el día del último pago realizado por la accionada.
Pues bien, como ya se menciono anteriormente el ultimo pago efectuado a favor de la actora fue21 de octubre de 2002, siendo la fecha de interposición de la demanda el día 01 de abril de 2004, efectuándose la citación de la parte demandada en fecha 21 de junio de 2004; por lo que transcurrió entre la fecha del ultimo pago efectuado a favor de la accionante y la fecha de notificación de la parte demandada un lapso de un 01 año, 08 meses, ahora bien la parte actora alega en la audiencia de juicio como defensa ante la prescripción de la acción invocada por la parte demandada, que no puede imputarse a la parte demandante, en perjuicio de los derechos del trabajador, el hecho de que la citación de la parte accionada se halla efectuado fuera del lapso establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, debido a que tal circunstancia se dio por motivo de la entrada en vigencia del nuevo Régimen Judicial Laboral en la Circunscripción judicial del Estado Táchira, lo que trajo consigo la suspensión del despacho de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial desde el mes de agosto de 2004, siendo solo hasta el 8 de agosto de 2005 la fecha en que la Juez Primero de Transición de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se avoco al conocimiento del caso.
(omisis)
En tal sentido desde la fecha del ultimo pago efectuado al actor el 21 de octubre de 2002 y el día en que se realizo efectivamente la citación de la parte demandada 21 de junio de 2004, tomando en cuenta el periodo de suspensión de los Tribunales Laborales antes especificado, transcurrió 01 año, 07 meses y 2 días, por tanto se evidencia que la notificación fue efectuada fuera del lapso previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, al no haber operado causa de interrupción alguna de las señaladas en el artículo 64 de la precitada Ley, se hace forzoso para este juzgador declarar con Lugar la Prescripción alegada por la parte accionada en su escrito de contestación de la demanda. Así se Decide…”. (Subrayados y negrita del Tribunal)
11.- Del folio 219 al 238, corre agregada copia certificada correspondiente al expediente N° 5515-2004, expedida por la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, este Tribunal en vista de que no fue impugnada por la contraparte, la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo señalado en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, sirve para demostrar que en la referida causa el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó decisión en fecha 09 de mayo de 2006, declarando: “…PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION. SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR la demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros conceptos Laborales, incoara la ciudadana CARMEN LUISA RAMIREZ DE MONTAÑEZ, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, ambas partes ampliamente identificadas en esta decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas…”.
Se desprende en dicho legajo, escrito de fecha 16 de mayo de 2006, presentado por la abogada ROBERTINA VARGAS DE MORENO, en el que, apela de la decisión de fecha 09 de mayo de 2006 y hace una serie de argumentaciones referentes a los motivos de su recurso.
Consta igualmente decisión dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 31 de julio de 2006, en la que declaró: “…PRIMERO: … SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandante en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 09 de mayo de 2006. SEGUNDO: …LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN interpuesta por la ciudadana CARMEN LUISA RAMIREZ DE MONTAÑEZ, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA y en consecuencia, se declara SIN LUGAR LA DEMANDA incoada. TERCERO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN APELADA…”
12.- Del folio 239 al 260, corre agregada copia certificada correspondiente al expediente N° 5609-2004, expedida por la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, este Tribunal en vista de que no fue impugnada por la contraparte, la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo señalado en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, sirve para demostrar que en la referida causa el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó decisión en fecha 12 de mayo de 2006, declarando: “…PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION. SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR la demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros conceptos Laborales, incoara el ciudadano EZEQUIEL PARADA, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, ambas partes ampliamente identificadas en esta decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas…”.
Se desprende en dicho legajo, escrito de fecha 17 de mayo de 2006, presentado por la abogada ROBERTINA VARGAS DE MORENO, en el que, apela de la decisión de fecha 12 de mayo de 2006 y hace una serie de argumentaciones referentes a los motivos de su recurso.
Consta igualmente decisión dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 08 de agosto de 2006, en la que declaró: “…PRIMERO: … SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandante en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 12 de mayo de 2006. SEGUNDO: …LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN interpuesta por el ciudadano EZEQUIEL PARADA, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA y en consecuencia, se declara SIN LUGAR LA DEMANDA propuesta. TERCERO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN APELADA…”.
También fue aportada decisión de fecha 15 de Diciembre de 2006, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, correspondiente al juicio de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros conceptos Laborales, incoado por el ciudadano EZEQUIEL PARADA, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, en la que la Sala declaró INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad.
13.- Del folio 261 al 278, corre agregada copia certificada correspondiente al expediente N° 5605-04, expedida por la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, este Tribunal en vista de que no fue impugnada por la contraparte, la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo señalado en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, sirve para demostrar que en la referida causa el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó decisión en fecha 25 de mayo de 2006, declarando: “…PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION. SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR la demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros conceptos Laborales, incoara la ciudadana ANA MERCEDES DUQUE, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, ambas partes ampliamente identificadas en esta decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas…”.
Se desprende en dicho legajo, escrito de fecha 30 de mayo de 2006, presentado por la abogada ROBERTINA VARGAS DE MORENO, en el que, apela de la decisión de fecha 25 de mayo de 2006 y hace una serie de argumentaciones referentes a los motivos de su recurso.
Consta igualmente decisión dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 18 de Septiembre de 2006, en la que declaró: “…PRIMERO: … SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN intentado por la parte actora en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 12 de mayo de 2006. SEGUNDO: SE DECLARA PRESCRITA LA ACCIÓN intentada por la ciudadana ANA MERCEDES MARQUEZ DUQUE, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA y en consecuencia, se declara SIN LUGAR LA DEMANDA propuesta. TERCERO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN APELADA…”.

14.- Del folio 279 al 290, corre agregada copia certificada correspondiente al expediente N° 5507-2006, expedida por la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, este Tribunal en vista de que no fue impugnada por la contraparte, la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo señalado en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, sirve para demostrar que en la referida causa el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó decisión en fecha 09 de octubre de 2006, declarando: “…PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION. SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR la demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros conceptos Laborales, incoara el ciudadano LUIS RODOLFO VIVAS GUERRERO, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, ambas partes ampliamente identificadas en esta decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas…”.
15.- Del folio 291 al 303, corre agregada copia certificada correspondiente al expediente N° 5613-04, expedida por la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, este Tribunal en vista de que no fue impugnada por la contraparte, la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo señalado en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, sirve para demostrar que en la referida causa el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó decisión en fecha 05 de octubre de 2006, declarando: “…PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION. SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR la demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros conceptos Laborales, incoara la ciudadana JUANA NIÑO OCHOA, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, ambas partes ampliamente identificadas en esta decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas…”.
16.- Del folio 304 al 313, corre agregada copia certificada correspondiente al expediente N° 9729-04, expedida por la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, este Tribunal en vista de que no fue impugnada por la contraparte, la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo señalado en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, sirve para demostrar que en la referida causa el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó decisión en fecha 06 de octubre de 2006, declarando: “…PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION. SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR la demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros conceptos Laborales, incoara el ciudadano ADULFO ANTONIO CANO URIBE, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, ambas partes ampliamente identificadas en esta decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas…”.
17.- Del folio 314 al 323, corre agregada copia certificada correspondiente al expediente N° 9714-04, expedida por la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, este Tribunal en vista de que no fue impugnada por la contraparte, la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo señalado en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, sirve para demostrar que en la referida causa el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó decisión en fecha 09 de octubre de 2006, declarando: “…PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION. SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR la demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros conceptos Laborales, incoara la ciudadana CASILDA DIAZ DE LOPEZ, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, ambas partes ampliamente identificadas en esta decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas…”.
18.- Del folio 324 al 336, corre agregada copia certificada correspondiente al expediente N° 5579-04, expedida por la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, este Tribunal en vista de que no fue impugnada por la contraparte, la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo señalado en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, sirve para demostrar que en la referida causa el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó decisión en fecha 22 de junio de 2006, declarando: “…PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION. SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR la demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros conceptos Laborales, incoara la ciudadana NELSY MIREYA CORREDOR BORRERO, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, ambas partes ampliamente identificadas en esta decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas…”.
19.- Del folio 337 al 349, corre agregada copia certificada correspondiente al expediente N° 5593-04, expedida por la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, este Tribunal en vista de que no fue impugnada por la contraparte, la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo señalado en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, sirve para demostrar que en la referida causa el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó decisión en fecha 06 de julio de 2006, declarando: “…PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION. SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR la demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros conceptos Laborales, incoara la ciudadana ZONIA GUERRERO SANCHEZ, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, ambas partes ampliamente identificadas en esta decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas…”.
20.- Del folio 350 al 362, corre agregada copia certificada correspondiente al expediente N° 5601-04, expedida por la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, este Tribunal en vista de que no fue impugnada por la contraparte, la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo señalado en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, sirve para demostrar que en la referida causa el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó decisión en fecha 03 de mayo de 2006, declarando: “…PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION. SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR la demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros conceptos Laborales, incoara la ciudadana NANCY MARGARITA RAMIREZ DE JAIMES, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, ambas partes ampliamente identificadas en esta decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas…”.

VI.- PROCEDENCIA DE LA DEMANDA:

Valoradas como han sido las pruebas promovidas por las partes, en el presente juicio, pasa esta administradora de justicia a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su consideración, en tal sentido, como se determinó dentro de los límites de la controversia, dicho conocimiento está encaminado a determinar la procedencia o no de la acción de daños y perjuicios instaurada por el ciudadano LUBIAN GERARDO ANGOLA PORRAS, contra las ciudadanas ROBERTINA VARGAS DE MORENO, ALBADIA COROMOTO MENDEZ DE CORONEL y ROSA ELISA BECERRA.
En este contexto, se entiende por daño material o patrimonial:

“Aquél que ha afectado directamente el patrimonio material de una persona, que es un patrimonio tangible, valorable y de contenido económico o pecuniario” (Dr. Simón Jiménez Salas, en su obra Hechos Ilícitos y Daño Moral).

El perjuicio consiste en la disminución patrimonial del acreedor a consecuencia del incumplimiento de la obligación, sea que se trate de una pérdida real o efectiva, o simplemente de una ventaja. Las indemnizaciones de perjuicios se clasifican en dos clases, en función de su procedencia:

a) Contractuales: Son las que debe pagar un deudor en caso de incumplir una obligación contractual, con el fin de resarcir al acreedor por su incumplimiento.
b) Extracontractuales: Son aquellas que no proceden de un contrato. Su causa se debe a una acción dolosa o culpable que provoca un daño a una o varias personas. Dicha acción puede originarse también con motivo de la comisión de un delito.

El artículo 1.185 del Código Civil dispone lo siguiente:

“El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, esta obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.

El autor Nerio Perera Planas, en su obra Comentarios al Código Civil Venezolano, citando jurisprudencia de vieja data, indica que “…La acción que según el Art. 11.185 tiene el que ha sufrido daños, puede derivarse de la intención, de la negligencia, o de la imprudencia de otra persona, y en estos casos, en que el hecho ilícito es fuente de la obligación que se demanda, la acción de daños y perjuicios es autónoma, para lograr la reparación que la Ley impone a todo aquel que cause un daño a otro… No solo es indispensable especificar los daños y perjuicios, sino también las causas de ellos. No todo hecho del hombre que causa a otro un daño impone el deber de la repación, es preciso que el daño haya ocurrido por culpa del agente o por su negligencia o su imprudencia, o por el hecho de las personas que él debe responder o por las cosas que tiene bajo su guarda. La sola prueba del daño no basta a hacer que éste sea resarcible… JTR 10-5-57. V. VI. T. I. Pág. 288 s…”. (Pág. 652)
Conforme con la doctrina, la disposición sustantiva del artículo 1185 del Código Civil contempla dos situaciones distintas y fija los elementos que diferencian una y otra. En este sentido, su encabezamiento consagra lo que se conoce como hecho ilícito, el daño causado a otro con intención, negligencia o por imprudencia. A este mandato general se añadió el párrafo especial, en el cual, se asimila el hecho ilícito al abuso de derecho, que como es natural este hecho ilícito diferente al que establece la primera parte del artículo in comento, requiere de otros elementos que no es menester probar cuando se trata del hecho ilícito propiamente dicho, jurídicamente distintos aun cuando estén comprendidos en una misma disposición se refieren a hechos profundamente diferentes.
En el primer caso basta probar el daño causado por un hecho intencional, negligente e imprudente de otro. En el segundo caso se trata de una situación grave y complicada, de un delicado problema jurídico: precisar cuándo se hace uso racional de un derecho y cuándo se ha abusado de ese mismo derecho, o expresado con los propios términos de la ley, cuando el ejercicio del derecho, excede “los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.
Con vista a la norma civil citada, se hace necesario el estudio de las condiciones requeridas que configuran o dan lugar al nacimiento de esta fuente de obligación y al efecto, se han distinguido tres elementos el daño, la culpa y la relación de causalidad entre el acto culposo y el perjuicio ocasionado, así la Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 989 de fecha 25-04-2006 dejó sentado lo siguiente:

“…Ahora bien, es jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala que la responsabilidad Civil general, establecida en el artículo 1.185 del Código Civil, comporta tres condiciones o elementos concurrentes que deben ser probados fehacientemente a fin de que sea declarada procedente la pretensión reparatoria del demandante, a saber:
1.- Una actuación imputable al accionado;
2.- La producción de un daño antijurídico; y
3.- Un nexo causal que vincule la actuación del demandado con la producción…”. (Sentencia Publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)

De acuerdo con ello, el daño es un elemento esencial para la existencia o configuración del hecho ilícito civil, ya que en otros casos como el hecho ilícito penal, no se exige el daño como elemento indispensable para su configuración. Este a su vez, debe estar determinado o ser determinable, esto es, la víctima que acciona en conformidad con el precepto contemplado en el artículo 1.185 debe determinar, a los fines de que prospere su acción, en qué consiste el daño y cual es la extensión del mismo. El daño debe ser actual, producido ciertamente al momento de la demanda. Debe ser cierto; no debe quedar la menor duda de que el daño existe y que es producido injustamente.
El daño, debe lesionar el interés pero no cualquier interés sino el interés legítimo, es decir el interés protegido, tutelado o amparado por el derecho. El daño se requiere que provenga o se haya ocasionado como consecuencia de la acción u omisión de una persona, para que pueda quedar obligado a reparar el daño ocasionado, resultante de la modificación del mundo exterior. En conclusión el daño, para que de lugar a reparación civil, debe ser ocasionado con culpa.
Precisa considerar que la culpa es un hecho ilícito imputable a su actor. Nuestro derecho sigue distinguiendo implícitamente el daño intencional (delito), y el daño ocasionado por imprudencia o negligencia; pero es evidente que ambos producen para su actor la obligación de reparar a la víctima todo el daño producido, dado que se ha vulnerado la norma del artículo 1.185.
La Relación de causalidad, la razón de ser de esta condición deriva de que el daño producido no acarrea responsabilidad para su actor, sino cuando él ha sido ocasionado por acto suyo, que sea culposo. No todos los elementos que concurren a la producción del daño son, para el ordenamiento jurídico causa de ese daño. El hecho productor del daño es el que objetiva y normalmente debía producirlo, de forma tal que la relación entre el hecho y el daño se requiere que sea adecuado.
Por último, para que prospere una acción de esta naturaleza, esto es, la acción de daños y perjuicios, es indispensable que se hayan producido conjuntamente para cada caso, los elementos configurantes de ella; en tal forma, que si faltare cualquier de ellos desaparecería la posibilidad de la procedencia de la acción. En cuanto a la culpa, se precisa señalar y probar que el hecho ilícito denunciado es imputable a su autor, por un acto intencional o un evento dañoso ocasionado por imprudencia o negligencia.
Dentro de este marco doctrinario, se impone el estudio de las condiciones requeridas que configuran o dan lugar al nacimiento de esta fuente de obligación. En efecto, normalmente se han distinguido tres elementos: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre el acto culposo y el perjuicio ocasionado. En tal sentido, refiriéndonos en Primer lugar al daño, el mismo es un elemento esencial para la existencia o configuración del hecho ilícito civil; éste a su vez, debe ser determinado o determinable, esto es, la víctima que acciona en conformidad con el precepto contemplado en el artículo ut supra transcrito, debe determinar a los fines de que prospere su acción, en qué consiste el daño y cuál es la extensión del mismo. Así mismo, el daño debe ser actual, producido ciertamente al momento de la demanda; no debe haber sido reparado ya; y por último el daño debe lesionar al interés legítimo, es decir, el interés protegido, tutelado o amparado por el derecho.
En el caso de marras se observa que tal presupuesto se cumple, toda vez que el accionante señaló claramente en qué consiste el daño que se le causó, indicó la extensión del mismo al precisar que ante la pérdida del juicio se le causaron daños y perjuicios por cuanto la cantidad adeudada por la Gobernación del Estado Táchira y por la que demandó fue de Bs. 385.433.913,63, equivalentes para la fecha a Bs. F. 385.434,63, de la que el patrono solo le había cancelado la suma de Bs. 75.187.665,74, evitándole disponer de la suma de Bs. 246.247,89, que es la diferencia entre lo pagado por la Gobernación y lo realmente adeudado, situación que se generó, según aduce, por la insana e ilícita actuación de su abogada que así lo condenó, aunado a que las abogadas ROBERTINA VARGAS DE MORENO y ROSA ELISA BECERRA, no comparecieron a la audiencia a defender sus derechos y no ejercieron el recurso de apelación, con el agravante de que a su edad (64 años) esa cantidad le hubiese permitido tener una mejor calidad de vida; lesionando con ello un interés legítimo que está tutelado por la norma contenida en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, además de que no consta que tal daño haya sido reparado. Y ASÍ SE DECLARA.
En Segundo lugar, con relación a la culpa, la doctrina ha señalado que se requiere que el daño provenga o se haya ocasionado por la acción u omisión de una persona, para que pueda quedar obligado a reparar el daño ocasionado. No obstante, el problema se plantea cuando se pregunta si todo hecho del hombre o de las personas que produzcan un daño a otras, implican para ellas la obligación de repararlo, o si se requiere además que tal hecho se haya ocasionado con culpa.
Al respecto se ha concluido que para que el daño de lugar a reparación civil, debe haberse ocasionado con culpa, definiéndose ésta como “un hecho ilícito imputable a su autor”. Siguiendo este orden de ideas, nuestro derecho distingue implícitamente entre el daño intencional y el daño ocasionado por imprudencia o negligencia; pero es evidente que ambos producen para su autor la obligación de reparar a la víctima el daño producido en razón de vulnerarse la norma del artículo 1.185.
Siendo ello así, con relación a este punto, se observa que el accionante de marras señaló en su escrito libelar que las abogadas ROBERTINA VARGAS DE MORENO, ALBADIA COROMOTO MENDEZ DE CORONEL y ROSA ELISA BECERRA, “nunca le indicaron que la reclamación estaba prescrita”, “que fue objeto de engaño y manipulación, por cuanto las apoderadas no ejecutaron los actos para interrumpir la prescripción”, “que la obligación de sus representantes era la defensa de sus derechos con honestidad, que incurrieron en prevaricato, lo que se infiere del silencio de la abogada ALBADIA COROMOTO MENDEZ DE CORONEL y de la ausencia de las abogadas ROBERTINA VARGAS DE MORENO y ROSA ELISA BECERRA, en la audiencia de juicio y para ejercer el recurso de apelación”, y “que la prescripción alegada no era cierta”.
En este sentido, el accionante hace referencia tanto al acto intencional (dolo) como a actos culposos (negligencia o imprudencia) por parte de las accionadas. Ahora bien, adminiculados los medios de pruebas aportados al proceso con las demás actuaciones, se concluye que el demandante LUBIAN GERARDO ANGOLA PORRAS, no probó fehacientemente la culpa de las demandadas, por lo que indefectiblemente debe concluir este Tribunal que las accionadas actuaron de buena fe, entendida ésta como ese estado espiritual consistente en creer, que se actúa conforme a derecho y el cual tiene en cuenta la ley para proteger al interesado de la buena fe.
En efecto, estima quien juzga que de las pruebas aportadas por la parte demandada, logró evidenciar esta sentenciadora que conjuntamente con la demanda de Cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano LUBIAN GERARDO ANGOLA PORRAS, contra la Gobernación del Estado Táchira, se interpusieron una serie de demandas por el mismo concepto contra el tren ejecutivo del Estado, entre los que destacan: 1) Expediente SP01-L-2005-000591, correspondiente a la ciudadana GLADIS MRÍA CÁCERES DE JIMENEZ; 2) Expediente SP01-L-2005-000597, correspondiente a la ciudadana PETRA JAUREGUI DE LEMA, 3) Expediente N° SP01-L-2005-000113, correspondiente a la ciudadana SANTIAGA SÁNCHEZ DE SÁNCHEZ, 4) Expediente N° 5515-2004, correspondiente a la ciudadana CARMEN LUISA RAMIREZ DE MONTAÑEZ; 5) Expediente N° 5609-2004, correspondiente al ciudadano EZEQUIEL PARADA, 6) Expediente N° 5605-04, correspondiente a la ciudadana ANA MERCEDES DUQUE, 7) Expediente N° 5507-2006, correspondiente al ciudadano LUIS RODOLFO VIVAS GUERRERO, 8) Expediente N° 5613-04, correspondiente a la ciudadana JUANA NIÑO OCHOA, 9) Expediente N° 9729-04, correspondiente al ciudadano ADULFO ANTONIO CANO URIBE, 10) Expediente N° 9714-04, correspondiente a la ciudadana CASILDA DIAZ DE LOPEZ, 11) Expediente N° 5579-04, correspondiente a la ciudadana NELSY MIREYA CORREDOR BORRERO, 12) Expediente N° 5593-04, correspondiente a la ciudadana ZONIA GUERRERO SANCHEZ, y, 13) Expediente N° 5601-04, correspondiente a la ciudadana NANCY MARGARITA RAMIREZ DE JAIMES.
Se percata quien juzga que el elemento característico en todos los procesos laborales mencionados, es que el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira declararon la prescripción de la acción, sin lugar la demanda incoada contra la Gobernación del Estado Táchira y no condenaron en costas, dispositivo que fue confirmado por el ad queen.
Quedó plenamente comprobado que los Tribunales de la Jurisdicción laboral actuaron ajustados a lo alegado y probado en autos, toda vez que sus decisiones se basaron en la excepción perentoria de prescripción de la acción opuesta por la representación judicial de la Gobernación del Estado Táchira al contestar cada demanda, y con fundamento en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de febrero de 2004 vigente para la fecha, conforme se desprende del contenido de las sentencias previamente valoradas por este Tribunal. Y ASÍ SE ESTABLECE.
De igual manera, se desprende de la parte “-II-” de la sentencia de fecha 11 de agosto de 2006, correspondiente al expediente N° 9634-04, dictada por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que “…El demandante en su escrito libelar alegó: Que presto sus servicios como listero general, en su condición de obrero, para el Ejecutivo del Estado, que laboro para la parte demandada desde el 09 de julio de 1965 hasta el 31 de diciembre de 2000, teniendo por tanto su relación laboral una duración de 35 años, 6 meses y 21 días; señala que el 31 de diciembre de 2000 fue beneficiado con jubilación mediante Decreto N°. 252 de fecha 29 de diciembre de 2000, emanado del ciudadano Gobernador del Estado Táchira. Señala, que después de múltiples diligencias hechas por él y por la Asociación de Jubilados (APUJET 2001) de la cual es miembro activo, recibió mediante diversos abonos, siendo el último de ellos de fecha 21 de octubre de 2002, la cantidad total de Bs. 75.187.665,74, por motivo de sus prestaciones sociales, pero es el caso que la liquidación que emitió la Oficina de Recursos Humanos del ejecutivo del Estado Táchira, tuvo varios errores en el cálculo de las prestaciones que le correspondían a la demandante en cuestión. En virtud de lo antes señalado indican que legalmente le corresponde a la actora por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, intereses de mora e indexación la cantidad de Bs. 385.433.913,63…”. (Subrayado del Tribunal); concluyendo el juzgado de la causa, que “…la parte actora alega en la audiencia de juicio como defensa ante la prescripción de la acción invocada por la parte demandada, que no puede imputarse a la parte demandante, en perjuicio de los derechos del trabajador, el hecho de que la citación de la parte accionada se halla efectuado fuera del lapso establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, debido a que tal circunstancia se dio por motivo de la entrada en vigencia del nuevo Régimen Judicial Laboral en la Circunscripción judicial del Estado Táchira, lo que trajo consigo la suspensión del despacho de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial desde el mes de agosto de 2004, siendo solo hasta el 8 de agosto de 2005 la fecha en que la Juez Primero de Transición de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se avoco al conocimiento del caso…”. (Subrayado del Tribunal)
Palmariamente se puede deducir de los textos citados, que las abogadas ROBERTINA VARGAS DE MORENO, ALBADIA COROMOTO MENDEZ DE CORONEL y ROSA ELISA BECERRA, ejecutaron una conducta en defensa de los derechos de su representado, y, como la experiencia acredita, los abogados trabajan con la información y recaudos aportados por el cliente, de manera que si el actor en la oportunidad debida no acreditó toda la documentación necesaria, la demanda versaba sobre el contenido aportado, de allí que el alegato de que el último pago fue el ejecutado conforme al recibo inserto al folio 115 en original, carece de fundamento toda vez que quedó evidenciado que las demandadas nunca tuvieron en su poder dicho instrumento, porque el accionante lo conservaba en original, y, prueba de ello, es su consignación a las actas procesales en fecha 07 de febrero de 2011 (f. 104 al 106). También resulta evidente, que ante una situación inminente, en la que se habían declarado prescritas las primeras acciones incoadas contra la Gobernación del Estado Táchira, en casos de la misma naturaleza, que además éstas decisiones habían sido confirmadas por el Tribunal Superior competente, las demandadas se abstuvieron de ejercer el recurso de apelación, con el ánimo de no causarle más perjuicio a su mandante, lo que además redundaría en un desgaste judicial. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En consonancia con lo anterior, no puede pasar por alto esta sentenciadora que en las actas procesales no existe un solo elemento probatorio que demuestre que la abogada ALBADIA COROMOTO MENDEZ DE CORONEL, haya actuado en concierto o acuerdo con la representación judicial de la parte accionada en esa causa, Gobernación del Estado Táchira, ya que en aplicación de una Máxima de experiencia, probablemente en la elaboración del Acta contentiva de la Audiencia de Juicio de fecha 04 de agosto de 2006, llevada a cabo por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la que la parte demandante, se cometió un error de transcripción por parte de la funcionaria que recopilaba dicha información; aunado a que no hay vestigios en actas de que las accionadas hayan cometido el delito de prevaricato tutelado y sancionado en el artículo 250 del Código Penal, tal como lo alegó la parte actora. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Acorde con ello, se arriba a la conclusión de que la actora no probó la culpa de las demandadas, es decir, no demostró la intencionalidad, negligencia o impericia del agente generador del daño; además no quedó plenamente demostrada la relación de causalidad que debe existir entre el agente generador (demandado) y el daño causado. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Cabe considerar igualmente que este Tribunal carece de competencia para determinar la procedencia de la prescripción de una acción que tiene origine en un derecho laboral, máxime cuando el titular del derecho ya lo ejerció y a través de una sentencia definitivamente firme se declaró prescrita la acción; de manera que, entrar a decidir lo contrario, atentaría contra la autoridad de la cosa juzgada y majestad del sistema de justicia. Y ASÍ SE ESTABLCE.
Como corolario de lo anterior, se arriba a la conclusión que para que haya lugar al resarcimiento por concepto de daños materiales, debe verificarse la concurrencia de los tres elementos configurantes del ilícito civil abordado, como son: el daño, la culpa y la relación de causalidad; por lo que, al no haber logrado la parte actora demostrar los elementos determinantes para la procedencia de la acción y, por cuanto no hay pruebas demostrativas de que la parte accionada haya ocasionado los daños materiales derivados del objeto de la pretensión, resulta imperativo concluir, que al no haberse determinado el daño material, no debe prosperar lo reclamado por este concepto, siendo forzoso determinar que la demanda deviene en improcedente y debe declararse sin lugar. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano LUBIAN GERARDO ANGOLA PORRAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.074.260 y de este domicilio, contra la ciudadanas ROBERTINA VARGAS DE MORENO, ALBADIA COROMOTO MENDEZ DE CORONEL y ROSA ELISA BECERRA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.370.303, V-4.627.325 y V- 9.239.456 en su orden y de este domicilio, por DAÑOS Y PERJUICIOS.

Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida a tenor de lo previsto en el artículo 274 eiusdem.

La presente decisión se publica dentro del término legal, por ser hoy el último día del lapso de diferimiento.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación. (FDO) MAURIMA MOLINA COLMENARES JUEZA PROVISORIA (FDO) LUIS SEBASTIAN MENDEZ SECRETARIO TEMPORAL (esta el sello del tribunal) En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:00 m. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. (FDO) LUIS SEBASTIAN MENDEZ SECRETARIO TEMPORAL MCMC/lsm Exp. 18.311/2009 Sin enmienda El Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 18311/2009 EN EL CUAL EL CIUDADANO Lubian Gerardo Angola Porras demanda a las ciudadanas Rosa Elisa Becerra, Robertina Vargas de Moreno y Albadia Méndez de Coronel por Daños y Perjuicios.


LUIS SEBASTIAN MENDEZ MALDONADO
SECRETARIO TEMPORAL