JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

212° y 164°

Vista la petición de medidas innominadas solicitadas en el libelo de demanda por la parte actora ciudadanos GONZALO CHACON JAIMES y ROSA MARIA CHACON JAIMES, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 5.027.620 y V-5.027.621, asistidos por la abogada SANDRA ELENA ALBORNOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.377, esta Juzgadora debe examinar si se cumplen con fidelidad de las exigencias de procedibilidad de las medidas preventivas.
Al respecto, observa este Juzgador, que el legislador somete el decreto de medidas preventivas única y exclusivamente cuando en el caso se cumplan, de manera concurrente o acumulativa (para el caso de las medidas nominadas) dos requisitos, a saber:1) Existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y; 2) Existencia de presunción grave del derecho que se reclama, aunado a los requisitos mencionados, exige también la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que el peticionario de la medida acompañe o produzca con la solicitud de medida preventiva, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia de los prenombrados requisitos de procedibilidad, es decir, que la parte que solicita una medida preventiva, tiene la ineludible carga procesal de aportar los medios presuntivos que permitan al Juez presumir la existencia del periculum in mora y el fumus boni iuris y para las medidas innominadas debe cumplirse con la alegación y demostración del denominado periculum in damni.
En relación al tema, la sentencia de fecha 27 de julio de 2004, Exp.02783, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro; de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto establece que:
“… Para decidir la Sala observa: el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciando como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el procedente artículo, las medidas preventivas se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: ¡) La presunción grave del derecho que se reclama(“ fumus boni iuris”) y, 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de a decisión definitiva (“ periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido articulo 585 del código de procedimiento Civil.
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: ”…Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serian tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”
Igualmente la misma Sala de Casación Civil, por sentencia de fecha 19 de Mayo del 2003, en el caso La Notte C.A., contra Hoteles Cumberland de Oriente C.A., y otras, dejó sentado lo siguiente:
“… en materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada. La sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588. Parágrafo Primero ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585,602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”
A los efectos de fundamentar las medidas solicitadas, la demandante fundamenta su solicitud de la siguiente manera: “…en razón a lo previsto en el Artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil sea decretada medida Preventiva Innominada para lo cual alegamos el “FOMUS BONIS IURIS” y el “PERICULUM IN MORA extremos legales que se cumplen en nuestro caso, dada la grave irregularidad de los hechos expuestos a fin de que se suspenda el ejercicio de la gestión administrativa de la Empresa por su parte, hasta tanto se obtenga decisión del Tribunal en la presente causa, a fin de prevenir daños y perjuicios que pudieran ocasionar a la Sociedad Mercantil así como a nosotros como Accionistas, dado que es particular e interés de la nombrada Presidenta tomar posesión de la Empresa y de su gestión en general, sin esperar la formal entrega de la misma por parte de la Junta Directiva saliente, en perjuicio igualmente de nuestra responsabilidad hasta ahora como administradores ya que puede inferir con la actividad normal de la Empresa, documentación contable y financiera o cualquier otro efecto sobre lo que posteriormente se nos atribuía la responsabilidad, prueba de las amenazas ya planteadas se evidencian en el escrito por ella suscrito y que se nos hizo llegar el cual anexamos marcado “E” donde en su redacción, por un aparte se aviene a permitir efectuar la entrega de manera inmediata normal, así como la transición de la Junta saliente a la entrante, más al mismo tiempo amenaza y coacciona tanto a nosotros como al personal, tal y como en su texto se evidencia. Su intromisión personal se hizo evidente el día 22 de Febrero de 2023, cuando de manera intempestiva irrumpe en las instalaciones y a punta de gritos y amenazas exige entrar y disponer de todo lo que la Empresa, hecho público y notorio que puede ser comprobado por todo el personal presente y clientes. A todo evento solicitamos también como medida preventiva innominada de que se les prohíba ejercer la representación ante Terceros y Autoridades Municipales hasta tanto se obtengan resultas en la presente causa, así como convocar Asambleas y registrar Actas por ante el Registro Mercantil Primero, Expediente Mercantil N° 118860, para lo cual solicitamos de igual manera se remita oficio al Ciudadano Registrador Público sobre la medidas acordadas…” (negritas orppias).
De lo anterior se observa que si bien los solicitantes de las medidas expusieron una serie de alegatos que estiman como irregularidades graves, considera quien aquí juzga que en el presente caso, la parte demandante de autos no ha señalado ni demostrado la exigencia establecida por la jurisprudencia patria en el sentido de la exigencia del denominado periculum in damni, configurado por la demostración al menos en apariencia de que de no dictarse la cautelar se produciría en la esfera de la accionante, por el actuar de la demandada un daño irreparable. Siendo ello necesario y de pertinente demostración en el caso planteado por cuanto se ha solicitado medidas
innominadas, como consta en autos. Aunado a ello, considera esta sentenciadora que de dictarse dichas medidas, se estaría emitiendo un pronunciamiento adelantando sobre el fondo de la causa.
En consecuencia siendo imperativo que el Juez haya verificado efectivamente y en forma concurrente, los elementos esenciales para su procedencia, las medidas preventiva solicitadas no pueden prosperar. Y así se declara.
Por los fundamentos y argumentos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial NIEGA LA MEDIDAS INNOMINADA SOLICITADAS por la parte actora, por cuanto no se encuentran llenos los extremos de Ley. Así se decide.- La Jueza Provisoria (fdo ilegible) Abg. Maurima Molina Colmenares.- El Secretario Tempoal (fdo ilegible) Luis Sebastian Méndez Maldonado.- Hay el sello húmedo del Tribunal.- En la misma fecha se formó cuaderno de medidas y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.- El Secretario Tempoal (fdo ilegible) Luis Sebastian Méndez Maldonado.- Hay el sello húmedo del Tribunal.- MCMC/mr.- Exp: 20748.- El Suscrito Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia, por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 20748-2023, en el cual los ciudadanos GONZALO CHACON JAIMES y ROSA MARIA CHACON JAIMES demandan a los ciudadanos YULIA ANDREINA RODRIGUEZ CHACON, MARIANELA DEL VALLE MOLINA CHACON y JEFFERSON EMILIO CONTRERAS, en su carácter de Presidente, Vicepresidente y Director General de PARQUE CEMENTERIO DE LA CONSOLACION COMPAÑÍA ANONIMA (PARCECON C.A) por NULIDAD ABSOLUTA DE ACTA DE ASAMBLEA. San Cristóbal, veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés.

Luis Sebastian Méndez Maldonado
Secretario Temporal