REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

212° y 164°
Expediente: 20.702-2022
Parte Demandante: La ciudadana Silvia Celeste Ramírez Arrazola, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.462.497, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
Abogado asistiendo a la Parte Demandante: Rubén Gómez Chacón, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.862.
Parte Demandada: La ciudadana Nora Inés Ramírez Vivas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.548.664, domiciliada en San Cristóbal.
Abogado asistiendo a la Parte Demandada: Rowland Alfonso Contreras Noguera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 142.065.
Motivo: Reconocimiento de contenido y firma de instrumento privado.

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante escrito libelar presentado la ciudadana Silvia Celeste Ramírez Arrazola, asistida por el abogado Ruben Gómez Chacón, en contra de la ciudadana Nora Inés Ramírez Vivas por Reconocimiento de contenido y firma de instrumento privado, en el cual expone:
Que según documento privado de compra venta, suscrito entre las ciudadanas Nora Inés Ramírez Vivas y la ciudadana Silvia Celeste Ramírez Arrazola, en fecha veinticinco (25) de marzo del 2020, sobre una parcela de terreno propio ubicado en la Popita de Pueblo Nuevo, jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, que tiene una extensión de veinticinco metros de largo (25 Mts) por DOCE METROS de ancho (12 Mts), con un área de construcción de TRECIENTOS NOVENTA Y SEIS METROS CON SESENTA Y CINCO CENTÍMETROS (396,65 Mts). Le corresponde el Código Catastral N° 20-23-03-U01-010-012-021-000-P00-000. Dicho inmueble se encuentra enmarcado dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con propiedades que fueron de José Modesto Duarte; por el OESTE: Aracelis Sánchez de Contreras; por el ESTE: Con Carmen viuda de Angulo y por el SUR: Con el Barrio San José, vereda 1.
De lo expuesto anteriormente, demanda a la ciudadana Nora Inés Ramírez Vivas, para que reconozca el contenido y firma del documento, objeto del presente procedimiento así mismo para que convenga y reconozca el contenido y firma del mismo. (F. Libelo 01 al 02 y Recaudos 04).
En fecha 05 de diciembre del 2022, fue admitida la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada, ciudadana Nora Inés Ramírez Vivas (F. 06)
En diligencia de fecha 19 de diciembre del 2022, suscrito por el alguacil temporal de este Juzgado, la parte actora le suministro los fotostatos para la elaboración de la compulsa. (F. 07)
En fecha 20 de diciembre del 2022, se libro compulsa de citación para la parte demandada. (Vuelto del F. 07).
En diligencia de fecha 16 de febrero del 2023, suscrito por el alguacil temporal de este Juzgado, consigno recibo de citación que le fue firmado en forma personal por la ciudadana Nora Inés Ramírez Vivas (F. 08).
Escrito de fecha 20 de marzo del 2023, suscrito por la ciudadana Nora Inés Ramírez Vivas, asistida por el abogado Rowland Alfonso Contreras Noguera, se da por citada, reconoce el contenido y la firma del documento privado inserto en el expediente. (F. 09).

PARTE MOTIVA

Correspondió a este Tribunal el conocimiento del presente juicio incoado por la ciudadana Silvia Celeste Ramírez Arrazola, en contra de la ciudadana Nora Inés Ramírez Vivas por Reconocimiento de contenido y firma de instrumento privado. La parte demandada convino en la demanda y reconoció tanto su firma como el contenido del documento, así pues entra esta sentenciadora a resolver en los siguientes términos:

Se entiende por documento privado, todo acto que emana de los particulares, sin intervención de ninguna clase de funcionario competente, el cual tiene que estar suscrito con la firma de sus autores, para que pueda ser opuesto por uno contra otro.

Los particulares que en el intervienen se atribuyen la autoría del acto o escritura y sólo tiene eficacia jurídica entre quienes intervinieron en su formación, o sus herederos o causahabientes si fuere el caso. “Este documento, por sí mismo considerado, no tiene fuerza probatoria alguna, mientras no sea autentico.” (Jesús Eduardo Cabrera Romero, Revista de Derecho Probatorio Nº 10, pág. 336).

El autor en referencia, señala que: “La vía para impugnar el documento privado, a fin de que éste no adquiera autenticidad, mediante reconocimiento expreso o tácito, es el desconocimiento del mismo, desconocimiento que debe centrarse en dicho documento, y no en el negocio en el contenido, … por lo que si no se desconoce oportunamente, deviene en autentico… y al hacerse autentico adquiere certeza legal de quien es su autor, mientras que su contenido … se presumirá cierto erga omnes hasta prueba en contrario…”. (Ob. cit., Págs. 336 y 337)

Por su parte, en sentencia de vieja data citada por Ricardo Henríquez La Roche, se señaló que:

“son dos cosas muy distintas hacer una afirmación contraria a lo que se dice en el documento y desconocer el documento. Esto último se refiere a la negación de la escritura o de la firma; es un desconocimiento de la procedencia del documento; es negar que tal documento emana de la persona a quien se opone, independientemente de que el contenido sea falso o erróneo. Al contrario, puede reconocerse la procedencia del documento, y sin embargo, alegar el autor que lo que se dijo allí no es la verdad, que fue víctima de un error, o bien dar alguna explicación de la inexactitud>> (cfr CSJ, Sent. 23-3-88, en Pierre Tapia, O.: ob. cit. Nº 3, p. 90 ss)”. (Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 411, Subrayado del Tribunal).

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, cuando el reconocimiento de instrumento privado se solicita a través de demanda principal, se deben observar las reglas estipuladas en los artículos 444 al 448 ibidem.
El reconocimiento por vía principal a que se contrae el artículo 450 del antes señalado, se produce cuando habiendo sido demandado el reconocimiento de un documento por vía principal a través del juicio ordinario, corresponde al demandado, en su contestación, admitir los hechos y reconocer el instrumento que se le opone, o por el contrario, desconocer el mismo y proceder a tachar el instrumento, en fin, es su carga procesal ejercer todas las defensas previstas en la Ley, culminando el procedimiento con una sentencia que declarará sin lugar o con lugar la acción ejercida, en este último caso declarando reconocido el documento objeto de esa acción, si resulta procedente.

En tal sentido, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

En términos similares el 1.364 del Código Civil, dispone:

“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente, Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”(Subrayado y negrillas de este Tribunal).

Se deduce de la normativa señalada, la obligación de la persona a quien se le opone un documento privado como emanado de ella, de reconocerlo o negarlo formalmente. El legislador no quiso que existiesen dudas sobre la conducta seguida por la parte contra quien se produzca un documento como emanado de ella, obligándola a que sea precisa en sus términos al indicar si lo reconoce o lo niega.
Dentro de este marco la jurisprudencia ha señalado que tanto el reconocimiento expreso como el desconocimiento deben hacerse en forma categórica, a fin que aparezca clara la voluntad de la persona a quien se le opone el documento privado y de que se trata de situaciones jurídicas diferentes a las contempladas en la precitada disposición sustantiva.
Así las cosas, resulta forzoso concluir que el documento privado cuyo reconocimiento pretende la parte actora adquirió el carácter de autentico al ser reconocido en su contenido y firma por la parte accionada, y, al hacerse autentico adquiere certeza legal de quien es su autor, mientras que su contenido se presumirá cierto erga omnes hasta prueba en contrario. Y ASÍ SE DECLARA.
En tal sentido, subsumida la situación fáctica de la presente acción en la consecuencia jurídica de las normas señaladas y en virtud de que la parte demandada, conviene en que efectivamente suscribió el documento privado de venta, el mismo quedó legalmente reconocido. En consecuencia, es forzoso declarar con lugar la demanda de reconocimiento de contenido y firma del documento suficientemente identificado. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se Homologa el convenimiento realizado por la ciudadana Nora Inés Ramírez Vivas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.548.664, domiciliada en San Cristóbal, en su carácter de parte demandada en la presente causa, asistido por el abogado Rowland Alfonso Contreras Noguera, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 142.065.
SEGUNDO: PROCEDENTE la demanda de Reconocimiento de Instrumento Privado, interpuesta la ciudadana Silvia Celeste Ramírez Arrazola, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.462.497, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, asistida por el abogado Rubén Gómez Chacón, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.862, en contra de la ciudadana Nora Inés Ramírez Vivas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.548.664, domiciliada en San Cristóbal, asistida por el abogado Rowland Alfonso Contreras Noguera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 142.065 por Reconocimiento de contenido y firma de instrumento privado.
TERCERO: Reconocido El Instrumento Privado inserto en el folio 04, del expediente N° 20702.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.- LA JUEZA PROVISORIA (Fdo) MAURIMA MOLINA COLMENARES.- EL SECRETARIO TEMPORAL (Fdo) LUÍS SEBASTIAN MÉNDEZ. HAY SELLO HÚMEDO DEL TRIBUNAL. En la misma fecha, siendo las 11:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.EXP. 20702.-MCMC/nm.- Sin enmienda.- EL SECRETARIO TEMPORAL (FDO) LUÍS SEBASTIAN MÉNDEZ. Hay Sello Húmedo Del Tribunal.- El Suscrito Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de Conformidad con lo Establecido en el Artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, Certifica: que las Anteriores Copias Certificadas son Traslado Fiel Y Exacto de los Documentos que Cursan en el Expediente Civil Nº 20702, en el cual la ciudadana Silvia Celeste Ramírez Arrazola, demanda a la ciudadana Nora Inés Ramírez Vivas por Reconocimiento de contenido y firma de instrumento privado.

LUÍS SEBASTIAN MÉNDEZ
SECRETARIO TEMPORAL
Exp: 20702