JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veinte (20) de marzo del año dos mil veintitrés (2023).
212º y 164º
Recibido por distribución el libelo de la demanda constante de dos (02) folios útiles, y consignados los recaudos constantes de once (11) folios útiles, presentado por la ciudadana MARIA ESPERANZA FLOREZ SILVA, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E.-81.909.827, domiciliada en San Cristóbal, estado Táchira y hábil, asistida por la abogada OLYMAR VIVAS HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 316.310, en contra de la ciudadana ALBA JUDITH VIVAS PRIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.236.525, de este domicilio y hábil. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente.
Este Tribunal, visto el contenido del escrito libelar, observa que la parte demandante, entre los hechos que narra, manifiesta lo siguiente:
Alega que desde enero del año 2002, es decir, desde hace aproximadamente veintiún (21) años, ha habitado y poseído de forma legitima, continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener el inmueble como suyo propio, con animo de dueña y ejerciendo actos de posesión sobre un inmueble que forma parte de un lote de terreno, ubicado en el Barrio Gran Mariscal, Vereda 2, Casa S/N, Sector Barrio Sucre, Parte Alta, Parroquia Pedro María Morantes, San Cristóbal, estado Táchira, y siendo que durante ese tiempo su verdadera propietaria o cualquier otra persona, no se han presentado a los fines de reclamar la desocupación o entrega material del mismo, situación que afirma ser del conocimiento de la comunidad del sector, de la cual es vecina, y en virtud de eso es por lo que procede a demandar la prescripción adquisitiva (usucapión) del mismo, en razón del cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley.
Fundamentó la presente acción a tenor de lo pautado en los artículos 771, 772, 1952 y 1977 del Código Civil, a los fines de que la parte demandada convenga o a ello sea declarado por el Tribunal la prescripción adquisitiva sobre el inmueble objeto de pretensión, en consecuencia, se tenga la sentencia definitivamente firme como titulo de adquisición, y se remita copia certificada con oficio a la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, a efectos del registro respectivo. De igual forma, solicitó oficiar al (SAIME), a los fines de que informe sobre los movimientos migratorios de parte demandada, durante los últimos veinte años, en virtud de que se desconoce su residencia actual. Finalmente, solicitó fijar los respectivos carteles de citación a los herederos y demás personas interesadas.
Dentro de este marco, entra esta Juzgadora a examinar la situación de hecho planteada y verificar si están dadas las condiciones de admisibilidad, y al respecto se hacen las siguientes consideraciones:
La figura de la Prescripción Adquisitiva de la Propiedad, la define el autor Edgar Darío Núñez Alcántara, como: “La adquisición de la propiedad por el transcurso del tiempo, determinado éste por la Ley, y bajo los requisitos que ésta establezca.”
A tal efecto, el artículo 796 del Código Civil, en su único aparte, la ubica dentro de los modos de adquirir la propiedad:
“La propiedad se adquiere por la ocupación. La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la ley, por sucesión, por efecto de los contratos.
Pueden también adquirirse por medio de la prescripción.”
De lo anterior, se evidencia que el legislador previó la posibilidad de acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar la prescripción, sin embargo la misma debe cumplir con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
De la norma transcrita, se observa que parte del rol de los operadores judiciales es verificar que el proceso desde su inicio tenga las garantías mínimas para las partes intervinientes en la relación jurídico procesal, con lo cual, previa admisión de la demanda, se debe constatar que la misma no sea contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición de ley, por cuanto si ello ocurre la consecuencia lógica es declarar su inadmisión.
Así lo ha desarrollado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 480 de fecha 18 de octubre de 2022, estable:
“Ahora bien, la doctrina construida por nuestro Máximo Tribunal, ha establecido que el ejercicio de la acción se encuentra condicionada por ciertas y determinadas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante, así lo dejó sentado en sentencia N° 776 de fecha 18-05-2001 emanada en Sala Constitucional, en la cual se instituyó: 'La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio. Y éstas no se alegan (articulo 346 ordinal 11° ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal. Y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho: o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso…” (Subrayado del Tribunal, sentencia publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia)
Acorde con ello, para declarar la admisión de la demanda de prescripción se debe igualmente cumplir con lo contemplado en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, que es del siguiente tenor:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”. (Subrayado del Tribunal)
De la norma transcrita, se infiere que para intentar la acción de prescripción se requiere:
1- Proponer la demanda contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarios del inmueble o titulares de derechos reales.
2- Certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas.
3- Copia certificada del título respectivo.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 18 de octubre de 2022, Exp. AA20-C-2021-000264, con ponencia del Magistrado Ponente: HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA, reiterando el criterio que ha venido sosteniendo el Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva y en un análisis amplio del juicio declarativo de prescripción, señaló lo siguiente:
“…El Código de Procedimiento dispone en sus artículos 690 al 696 el juicio declarativo de prescripción, determinándose en el artículo 691 eiusdem los requisitos de la demanda de prescripción adquisitiva.
Dicha norma exige que la demanda deba proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho, por lo que el accionante deberá presentar con el libelo “...una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas...”.
Este requisito resguarda que el proceso se instaurará con la participación de los sujetos interesados, no creando equívocos, conjuntamente con dicha certificación ha de presentarse copia certificada del título respectivo, siendo ambos documentos a tenor del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, indispensables a efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario de ser el caso, entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble que se pretende la prescripción adquisitiva.
También la Sala ha establecido que en este tipo de juicio, que los instrumentos exigidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, no son potestativos de la parte accionante, sino un deber, un requisito sine qua non para el trámite de la demanda.
La individualización de las personas contra quienes se pretende iniciar un juicio declarativo de prescripción, se hace necesaria para respetar las garantías del debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela, especialmente el derecho a la defensa, consagrado en su numeral 1, evitando así la construcción de un proceso a su espalda, respetándose también lo estatuido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, esta Sala en su sentencia RC-504, de fecha 10 de septiembre de 2003, Exp. N° 2002-828, caso: Rogelio Granados Barajas contra María Inés Chacón Osorio, determinó entre otras cosas, entendiéndose los documentos requeridos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, como “…factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil…”.
…
Ahora bien, de las jurisprudencias antes transcritas, tenemos que el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, establece que la demanda por prescripción adquisitiva deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble; exigiéndose además conjuntamente la presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, así como acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo.
Establecido lo anterior, y en relación con el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala ha sostenido la obligatoriedad de que sean consignados los documentos indicados de forma conjunta so pena de inadmisibilidad para poder intentar las demandas por prescripción adquisitiva, como se refleja en fallo de fecha 16 de noviembre de 2018, expediente N° 2016-768, caso: Ana Isabel Pérez de Ramírez contra Luisa Rebeca Sánchez Bello y otros, donde se señaló: .
…
Así se tiene entonces, que una vez que el juez a fin de admitir o no la demanda por prescripción adquisitiva, haya estudiado el libelo y los documentos consignados por el mismo, al hacerse palpable que uno no se acompañó el escrito en cuestión con los documentos exigidos por la ley, la consecuencia inmediata es que dicha acción no sea admitida, no teniendo el juzgador ninguna otra alternativa.
De los criterios jurisprudenciales transcritos, se ha de constatar que las normas procesales del juicio declarativo de prescripción, consagrado en el Código de Procedimiento Civil, existentes antes de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, no coliden con la Carta Magna, por lo que no se ha hecho necesario la aplicación del control difuso, para desaplicarlo…”. (Sentencia publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado de este Tribunal)
De lo antes expuesto, se evidencia que el Juez de Instancia, debe ser estricto en la exigencia del cumplimiento de los requisitos impuestos por el legislador al demandante en prescripción adquisitiva, para que de esta forma quede garantizada la participación en el juicio de todas aquellas personas que integraron el negocio jurídico o que ostentan algún derecho real sobre el inmueble en litigio. Tales requisitos se deben verificar a los efectos de que no se configure la cosa juzgada a espaldas de las partes interesadas, y en obsequio al derecho de defensa de aquellas personas que están legitimadas para contradecir la demanda de usucapión, por aparecer como titulares de la propiedad o de cualquier otro derecho real cuya adquisición por prescripción pretende el demandante.
En este sentido, resulta indispensable aludir al requisito de Certificación del Registrador, y partiendo de allí, el doctrinario Fabio Alberto Ocho Arroyave en su obra “El Procedimiento de Prescripción Adquisitiva” señala:
“…Es el documento emitido por la oficina de registro inmobiliario, a solicitud del interesado, donde se da constancia del nombre y apellido de todos los titulares de derechos reales sobre el bien cuya declaratoria de prescripción se solicita.
Debe precisarse en la certificación, los datos de identificación necesarios, de cada uno de los sujetos que son titulares de un derecho real sobre ese inmueble, indicando cual es ese derecho real y suministrando los datos de constitución del mismo. Pero además, de acuerdo al artículo 691 ejusdem, en la certificación, debe señalarse el domicilio de tales personas.”
De lo antes trascrito, se infiere que dicha certificación emitida por el Registrador da constancia del nombre, apellido y domicilio de los titulares del derecho real sobre el cual se pretende la prescripción, constituyéndose en el punto de partida que refleja claramente contra quien o quienes se debe interponer la prescripción. Aunado a ello, es de destacar que en el particular de quien aparezca como titular este muerto, debe acompañarse el Acta de Defunción, con el fin de acreditar el fallecimiento del titular del derecho y poder así formular la demanda contra los herederos conocidos en primer lugar y si no existieran estos herederos, proseguir con lo contemplado el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Visto lo anterior, de la revisión de los recaudos presentados, se observa que la parte actora no consignó la Certificación del Registrador conforme con lo previsto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, sino que acompañó el libelo de demanda con original de constancia de residencia, comprobante de residencia emitido por el SAIME, copia simple de la Cédula de Identidad y copia certificada de documento de partición amistosa, donde se le adjudica la propiedad a la parte demandada sobre el inmueble objeto de pretensión; no obstante, por cuanto no consta la certificación de registro en el cual debe aparecer el nombre y apellido de los propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble; siendo en este procedimiento un requisito indispensable para la admisión de la demanda en causas de Prescripción Adquisitiva, por lo que lo ajustado a derecho es que se declare inadmisible la demanda. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Al hilo de lo anterior, estima quien juzga que en materia de prescripción adquisitiva es principio cardinal la aplicación de los requisitos establecidos artículos 341 y 691 del Código de Procedimiento Civil, dadas las consecuencias jurídicas de la referida acción. Y claro como está, teniendo la accionante la obligación de acompañar uno de los instrumentos necesarios para su pretensión, como lo es la certificación del Registro para proceder así a llamar a juicio al propietario del inmueble sobre el cual verse la prescripción o a cualquier otro titular de derechos reales, considera esta operadora de justicia que no cumplió con lo exigido en la ley adjetiva para la admisión de la presente acción.
Por los razonamientos antes expuestos este, JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, DECLARA INADMISIBLE la demanda incoada por la ciudadana MARIA ESPERANZA FLOREZ SILVA, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E.-81.909.827, domiciliada en San Cristóbal, estado Táchira y hábil, asistida por la abogada OLYMAR VIVAS HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 316.310, en contra de la ciudadana ALBA JUDITH VIVAS PRIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.236.525, de este domicilio y hábil, por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
La Jueza Provisoria, (Fdo) Maurima Molina Colmenares. El Secretario Temporal, (Fdo) Luis Sebastián Méndez Maldonado. Esta el sello del Tribunal. En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. MCMC/mg. Exp. Nº 20.747/2023. El Suscrito Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 20.747/2023 en el cual la ciudadana MARIA ESPERANZA FLOREZ SILVA, demanda a la ciudadana ALBA JUDITH VIVAS PRIETO, por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
LUIS SEBASTIAN MENDEZ MALDONADO
SECRETARIO TEMPORAL
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