REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
212° y 164°
EXPEDIENTE N° 20.652/2022
PARTE DENUNCIANTE: El ciudadano YOURLEDINSON FERREIRA ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-12.634.833, domiciliado en el Municipio San Cristóbal, estado Táchira y hábil.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DENUNCIANTE: CÉSAR ALEXANDER MONTENEGRO CASTRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 244.848.
PARTE DENUNCIADA: La ciudadana RAIZA ANDREÍNA MORA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 12.631.444, domiciliada en Doral, Miami, Estado Unidos y hábil.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DENUNCIADA: Abogadas VIVIAN IVANA MORA PARRA y YESSENIA RODRIGUEZ LAITON, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 91.067 y 115.945 en su orden.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL- FRAUDE PROCESAL, VÍA INCIDENTAL.
PARTE NARRATIVA
De las actuaciones que conforman el cuaderno separado de fraude procesal, consta:
Se inicia la presente incidencia mediante denuncia de fraude procesal, realizada por el ciudadano YOURLEDINSON FERREIRA ÁLVAREZ, asistido por el abogado CÉSAR ALEXANDER MONTENEGRO CASTRO, en contra de la ciudadana RAIZA ANDREÍNA MORA PARRA.
Por auto de fecha 09 de enero de 2023, se admitió la presente denuncia y por cuanto surge como una incidencia en el expediente civil N° 20.652, llevado por este Tribunal, se ordenó formar el respectivo cuaderno separado y la notificación del Fiscal del Ministerio Público y de la parte denunciada, a los fines de que comparecieran al primer día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación, a los efectos de contestar la denuncia. Se formó cuaderno separado. (F. 14)
En fecha 18 de enero de 2022, se libró la respectiva boleta de notificación al Fiscal Superior y a la parte denunciada. (Vto. F. 14)
En fecha 19 de enero de 2023, la parte denunciante, asistido por el abogado César Alexander Montenegro Castro, presentó escrito de alegatos, mediante el cual solicitó declarar la notificación tácita de la parte denunciada, argumentando que la apoderada de la parte denunciada al haber solicitado y revisado el expediente de la causa en fecha 18/01/2023, se presume que la misma tenía conocimiento de la denuncia, sin proceder a darse por notificada. De igual forma, suministró los emolumentos necesarios para la elaboración de la boleta de notificación del Fiscal y solicitó la continuación de la causa principal e incidental de forma paralela. (F. 15 al 19, anexó F. 20)
Por auto de fecha 23 de enero de 2023, se agregó escrito de denuncia y se corrigió su foliatura. (F. 21)
Mediante diligencia de fecha 23 de enero de 2023, el Alguacil Temporal, informó que notificó al Fiscal Superior del Ministerio Público. (F. 22 y Vto.)
Mediante decisión de fecha 31 de enero de 2023, se negó la solicitud formulada por la parte denunciante de declarar notificada tácitamente a la parte denunciada, por cuanto la misma no se encontraba suficientemente acreditada en autos y en razón de que la notificación no se había aun practicado. Se ordenó proceder a la notificación de la parte denunciada conforme a lo señalado en el auto de fecha 09/01/2023. Además, se negó la continuación de la causa principal, por cuanto la incidencia de fraude puede influir en la sentencia definitiva. Se acordó la notificación de la parte denunciada. (F. 23 y Vto.)
En fecha 17 de febrero de 2023, la abogada Vivian Ivana Mora Parra, co-apoderada de la parte denunciada, presentó escrito de contestación a la presente incidencia. (F. 24 al 26)
Por auto de fecha 23 de febrero de 2023, se acordó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho siguientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (F. 27)
En fecha 03 de marzo de 2023, la parte denunciante asistido por el abogado César Alexander Montenegro Castro, presentó escrito de promoción de pruebas en la presente incidencia. (F. 28 al Vto. 30)
Por auto de fecha 03 de marzo de 2023, se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por la parte denunciante, salvo su apreciación en la decisión que recaiga. (F. 31)
En fecha 07 de marzo de 2023, la abogada Yessenia Rodríguez Laiton, co-apoderada de la parte denunciada, presentó escrito de promoción de pruebas en la presente incidencia. (F. 32 y Vto.)
Por auto de fecha 07 de marzo de 2023, se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por la parte denunciada, salvo su apreciación en la decisión que recaiga. (F. 33)
PARTE MOTIVA
Manifiesta el denunciante en su escrito de contestación a la demanda, que del libelo de demanda se desprende una serie de hechos que motivaron la presente denuncia, argumentando entre otras cosas, que la demanda incoada en la causa principal fue distribuida en fecha 23 de marzo de 2022, lo que a su decir, implicaba que había sido redactada en esa fecha o en una anterior, por la ciudadana RAIZA ANDREINA MORA PARRA e interpuesta a través de su representante judicial la abogada YESSENIA RODRIGUEZ LAITON, según poder apostillado en los Estados Unidos de Norteamérica, en fecha 14 de junio de 2022, sin embargo, no se explicaba como en un libelo de demanda distribuido en esa fecha, se había señalado que la representación judicial de la parte denunciada, se encontraba acreditada en dicho poder, el cual fuera conferido bajo un número y fecha exacta, como lo era el 14 de junio de 2022, fecha que a su decir, para ese entonces era una fecha futura, y el cual supone que el mismo llego a Venezuela en un servicio de encomienda rápido, al menos para el mes de julio de 2022.
Continuó señalando, que según los alegatos de la parte denunciada, mantiene adeudado el pago del canon de arrendamiento desde noviembre de 2019, es decir, desde aproximadamente 34 meses, cuando lo cierto es que del cálculo realizado por él, desde noviembre del año 2019, hasta marzo de 2022, adeuda aproximadamente 29 a 28 meses, sin entender de donde salieron los meses señalados y cálculos realizados por la parte denunciada en el libelo de la demanda, a su decir, si se hubieran calculados desde noviembre de 2019, hasta la fecha de la admisión de la demanda, es decir, hasta el 12 de agosto de 2022, adeudaría un aproximado de 34 a 33 meses, a menos que el auto de admisión hubiese sido dictado en fecha 01 de septiembre de 2022, (vacaciones judiciales), pues para esa fecha si se encontraría vencido el canon de arrendamiento correspondiente al mes de agosto de 2022, adeudando como tal 34 meses el pago del canon de arrendamiento.
De igual forma, alega que tampoco le encuentra explicación a la supuesta notificación de un presunto atraso en el pago de 15 meses de condominio, el cual supuestamente, la parte denunciada con el fin de evitar un eventual cobro judicial y mayores gastos, canceló la cantidad de 323,00 Dólares Americanos, en fecha 02 de junio de 2022, como según consta en los referidos recibos de pago y comunicación que fueran consignadas por la co-apoderada de la parte denunciada junto con el libelo de la demanda, en fecha 29 de junio de 2022, por cuanto como lo indico ut supra, la demanda fue presentada para distribución en una fecha anterior a la consignación de los mismos, aunado, a que la abogada MÓNICA VIRGINIA MORA PARRA co-apoderada de la parte denunciada fue quien suscribió y firmó la planilla de recepción de documentos, que acompaña el libelo de la demanda, como si ella hubiere suscrito el libelo en nombre de su representada, que igualmente se evidencia de dicha planilla, que la referida abogada señaló que el poder consignado era en copia simple, cuando en actas procesales se desprende que el mismo fue agregado en original y no precisamente era el poder conferido a dicha abogada, sino el de la nueva apoderada, según poder apostillado ut supra identificado, además, de que en dicha planilla no señalaron ninguno de los instrumentos ut supra mencionados, lo que a su decir, demuestra fehacientemente que dichas documentales no fueron presentadas en la referida oportunidad por cuanto no las tenían, ni mucho menos conforme a las reglas del artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual no deben tenerse como presentadas, ni procederse a su admisión, porque fueron presentadas con posterioridad, sin contar que sobre la misma abogada se opuso anteriormente una falta de capacidad de postulación.
Aduce, que en la presente causa se configuró un fraude procesal, por cuanto según sus dichos, además de los hechos anteriormente narrados, alguien de este Tribunal le suministró el libelo de demanda a la apoderada de la parte denunciada, quien en abuso de la confianza y la buena fe, procedió a solicitar y a cambiar con o sin el consentimiento del funcionario que se lo facilitó, todas las hojas del respectivo escrito libelar, a excepción, de la última hoja, que es donde se encontraba estampado el sello húmedo de distribución, al extremo que realizó las modificaciones señaladas, antes de la admisión de la demanda, pues no se explica como se produjo una inactividad desde el 23 de marzo de 2022, hasta el 12 de agosto de 2022, presumiendo así que posiblemente se encontraban en espera del poder apostillado que la parte denunciada había conferido en su país de residencia y que debía ser posteriormente remitido en original a Venezuela, que igualmente se presume la inactividad, del cobro de los presuntos meses adeudados que le atribuyen y ut supra calculados.
Asimismo, consideró que la demanda debió de haber sido retirada y volverse a realizar su distribución, a los fines de evitar hacer incurrir en sorpresa de la buena fe de este órgano jurisdiccional, no obstante, sucedió todo lo contrario, pues a su decir, existió una maquinación desde el momento en que la parte denunciada manipuló el libelo de demanda y algunas documentales consignadas en favor de una de las partes y en detrimento de su persona, produciendo las mismas un desequilibrio procesal, sorprendiendo así la buena fe del Tribunal y haciéndolo caer en un error con exabrupto.
Finalmente, solicitó declarar con lugar el fraude procesal y, en consecuencia, la nulidad de todas las actuaciones, incluyendo el auto de admisión, y la reposición al estado de la no presentación de la demanda.
Al momento de dar contestación a la denuncia de Fraude Procesal, la co-apoderada judicial de la parte denunciada, lo hizo en los siguientes términos: realizó un resumen pormenorizado de los alegatos de la parte denunciante.
De igual forma, señaló que el fraude procesal es aquel que busca utilizar el proceso como mecanismo o medio para obtener una sentencia simulada, contraria a la realidad, inexistente, a través de la alteración de un medio de prueba o haciendo caer a la administración de justicia en error sobre hechos inexistentes, con el fin de dar una apariencia legal a un acto jurídico y el cual debe de cumplir con una serie de situaciones fácticas señaladas por la Jurisprudencia de la Sala Constitucional y la Doctrina, como necesarias para la procedencia de la presente denuncia, señalando entre esas: 1. La práctica de una citación fraudulenta, que le hubiere impedido a la parte denunciante hacerse parte en el proceso y ejercer de manera oportuna su derecho a la defensa, alegando que en el presente caso, la parte denunciante se dio por citado al momento de presentar su escrito de oposición a la medida cautelar, teniendo así pleno acceso al expediente de la causa desde esa oportunidad; 2. Cuando no se haya emitido sentencia definitiva contraria a derecho y en perjuicio de los derechos e intereses del denunciante, o aun cuando este haya podido ejercer todos sus medios de defensa, dicha decisión sea contraria a lo alegado y demostrado en autos; 3. Que se hubiere iniciado y/o consumado la etapa probatoria de la causa principal, a los fines de que se considerara que la parte denunciante no pudo haber ejercido los medios de pruebas legalmente admisibles, que le permitieran demostrar, como en el caso de autos por ejemplo, que al momento de la admisión de la demanda no se encontraba en mora en el cumplimiento de sus obligaciones como arrendatario y/o en el caso contrario poder demostrar el incumplimiento de las obligaciones que le imponía el contrato de arrendamiento suscrito entre su representada y la parte denunciante, a los fines de que consecuencialmente, operara el desalojo del local comercial y el pago por indemnización de los meses de arriendo adeudados, situaciones que a la fecha, afirma que no son solo 34 meses los adeudados como lo señala el denunciante, sino 40 meses, los cuales siguen sumando hasta tanto se digne en pagar los cánones adeudados, así como las cuotas de condominio, que superaban los 15 meses adeudados y que fueron cancelados por su representada el año pasado, tal y como se desprende de la documental que reposa junto con el libelo de demanda, sin que la parte denunciante, presentara junto con la contestación de la demanda algún documento, que demostrara no haber incurrido en mora, y el efectivo pago de los cánones de arrendamiento imputados, sino que por el contrario, procedió a hacer uso de tramites procesales, con el fin de ganar tiempo y burlar la administración de justicia, con miras a seguir ocupando el local comercial objeto de pretensión, sin dar cumplimiento a sus obligaciones principales como inquilino, disfrutando así de los derechos que le concede el contrato de arrendamiento y las leyes especiales, a pesar de haberse efectuado todo tipo de acercamiento extrajudicial y amistoso, con el propósito de llegar a un acuerdo de pago y entrega del respectivo local comercial, sino solo con la intención de perjudicar tanto al órgano de administración de justicia, como a su representada, por ser la propietaria del mismo, impidiéndole así el ejercicio y disfrute de sus derechos sobre el inmueble, sin importar que su representada de buena fe le hubiere dado en calidad de arrendamiento el inmueble objeto de pretensión, a cambio del cumplimiento de una serie de obligaciones, encontrándose entre ellas: el pago de las cuotas de arrendamiento ó canon de arrendamiento, cuotas de condominio, cuidado del inmueble, las cuales no han sido cumplidas desde el mes de noviembre de 2019, razón por la cual solicitó la restitución de sus derechos.
Alega, que la parte denunciante no cumplió con los presupuestos necesarios para que se configurara el fraude formulado, o en tal caso, una simulación de un acto falso, pues los mismos a su decir, no se desprende de la narrativa realizada en su escrito de contestación, pues sólo se limito a manifestar el desacuerdo sobre unos hechos acaecidos entre la distribución de la demanda y su admisión o derivados del contrato de arrendamiento, como los relativos a la consistencia o no del pago del condominio, la cantidad de meses adeudados, pero no estableció la manera en que la supuesta manipulación o maniobra que afirma que que se cometió entre la distribución y admisión de la demanda, incide o influye en la presente incidencia o en el proceso en general, puesto que como ha indicado anteriormente, el denunciante es sujeto pasivo en el proceso, quien de manera personal y directa se hizo presente ante el Tribunal, dándose por citado, luego de varios intentos realizados por el Alguacil y el Secretario del Tribunal con el fin de lograr su citación, la cual había sido imposible, por cuanto evadía la misma, hasta que se hizo presente en el juicio, previo a iniciarse la citación por carteles, encontrándose desde ese momento a derecho y haciendo uso a su favor de los mecanismos procesales que consideraba convenientes para dilatar el presente proceso, entre esos, la presente denuncia alegando ser víctima de un supuesto fraude que no se ha configurado, y acusar a su representada de haber incurrido en prácticas ilegales y desleales, y demás argumentos que son sólo hechos controvertidos que deben de ser valorados y determinados por el juez en la sentencia de fondo de la causa, conforme a la facultad contenida en el artículo 11 y 12 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de determinar su veracidad y fuerza probatoria, en base a las pruebas aportadas y debidamente promovidas y evacuadas por las partes, y los cuales a su decir, no constituyen los supuestos establecidos para calificar la existencia de un fraude procesal, mucho menos que demuestren que el proceso fue utilizado con el fin de obtener una sentencia inexistente, contraria a la verdad y a la realidad jurídica existente entre los sujetos procesales o con el fin de causar un perjuicio a una de las partes.
Afirma que, en diversas sentencias y Jurisprudencia se ha establecido que el trámite de distribución de las demandas, tiene una doble función o naturaleza que es la procesal propiamente dicha y la administrativa, razón por la cual el trámite de distribución de la presente demanda y su admisión debe de ser valorado y juzgado de acuerdo a las reglas del proceso, para determinarse si existe o no subversión o desorden procesal y sus efectos sobre el proceso.
Continua señalando, que igualmente se debe valorar y tener en cuenta que el denunciante en su escrito de contestación de la demanda, admitió la existencia del contrato, opuso defensas contra la pretensión de su representada y señaló argumentos para justificar la razón de su insolvencia y por lo cual no era procedente la demanda; incluso hizo mención y contradijo los hechos relativos al pago del condominio, situaciones que a su decir, cumplieron con la finalidad del proceso, en razón de que efectivamente se trabó la litis, y se concedió oportunidad a las partes de que ejercieran sus defensas y excepciones en la causa principal; demostrándose una vez más que no existió ningún trasfondo procesal para generar confusión, desorden o simulación, y en base al principio pro accione se debe buscar que el conflicto trabado sea resuelto por la vía ordinaria del proceso correspondiente, por ello y en base a todo lo anterior, debe proceder a resolverse las denuncias planteadas en la sentencia definitiva de acuerdo al principio de las nulidades procesales, por cuanto en el caso de autos, las mismas decayeron ante el cumplimiento del fin del proceso, y no quebrantaron normas de orden público, ni causaron perjuicio del debido proceso, ni del derecho de la defensa, ni subversión del orden procesal, al encontrarse ambas partes a derecho y al haber hecho uso de sus defensas y excepciones, caso contrario, solicitar su reposición sería inútil y en sacrificio del principio de la celeridad procesal. Finalmente, solicitó declarar sin lugar la denuncia de Fraude Procesal y, en consecuencia, la reanudación de la causa principal.
Dentro de este marco entra esta sentenciadora a verificar la procedencia del fraude procesal alegado, valorando los medios de pruebas pertinentes a la resolución de la incidencia, sin entrar a conocer aquellos que inciden directamente en el fondo de la controversia, y a tal efecto tenemos:
El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso y es denominado doctrinariamente como fraude “Endoprocesal”, por ello, al juez le corresponde abrir obligatoriamente la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para que se conteste tal pretensión incidental y se aperture a pruebas a los fines de verificar la existencia de los alegatos esgrimidos, así pues, establece dicha norma lo siguiente:
“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.” (Subrayado del Tribunal)
Así, se tiene que las normas rectoras se encuentran previstas en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, que prevén:
Artículo 17: “El juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional., la colusión, y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deban los litigantes.”
Artículo 170:“Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:
1.- Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2.- No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3.- No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo Único: Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1.- Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas
2.- Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;
3.- Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.”
En comentario a la norma transcrita el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, (Tomo I, pág. 518), señala:
“...Una obligación ética fundamental de la moral profesional, particularmente concerniente a estrados, es el deber de respeto al juez y a las partes, deviniente del derecho al buen nombre, al honor. Y ese deber de respeto se encuadra dentro de los deberes que tipifican la profesión del jurista: la justicia, equidad, veracidad, fidelidad, lealtad, honradez, la diligencia en estudiar y resolver los casos, el secreto profesional...”. (Subrayado del Tribunal)
En relación al fraude procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 09-03-2000, señaló lo siguiente:
“… Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes la que con su proceder denota la lesión al orden público, entendido éste como el “Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos”. La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social.
Ommisis..
… No utilizar al proceso contencioso para dirimir conflictos entre las partes, desnaturalizándolo, no es sino un fraude que convierte a la jurisdicción en una ficción y, permitir tal situación, es propender al caos social, ya que las instituciones no se utilizarían para el fin que fueron creadas. Tal situación resulta contraria al orden público, ya que, de permitirse y proliferar, todo el sistema de justicia perdería la seguridad para el cual fue creado, y se regresaría a la larga a la vindicta privada.
Es por esta razón, que el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil faculta al juez a proceder de oficio cuando la ley lo amerite, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no la soliciten las partes.
Por otra parte, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, ordena al Juez tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia…” (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2212 de fecha 9/11/01, expediente N° 2000-0062 en la acción de amparo constitucional ejercida por Agustín Rafael Hernández, estableció lo siguiente:
“…el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o, por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procesal lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
En estos casos, se está ante una actividad procesal desviada, cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino el perjuicio a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso). En estos casos, el juez de la causa si constata actos procesales fraudulentos, puede de oficio decretar medidas “para mejor proveer” tendentes a esclarecer el fraude procesal conjeturado, aparte, por supuesto, de los recursos que los afectados puedan ejercer contra aquél, en especial el juicio de invalidación, previsto en los artículos 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Advierte la Sala que los jueces, en ejercicio de la función jurisdiccional y en resguardo del orden público constitucional, cuando conozcan de actuaciones de dudosa probidad producidas en juicios conocido por ellos, en los cuales no exista decisión con autoridad de cosa juzgada, les corresponde pronunciarse y resolver, ya sea de oficio o a instancia de parte, con respecto a la existencia del fraude procesal.
En tal sentido, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, ordena al juez tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia; y así mismo, el artículo 212 de la mencionada ley adjetiva, le faculta para decretar de oficio la nulidad de los actos procesales, si éstos quebrantan leyes de orden público.
…, por lo que, corresponde al juez de la causa, previo análisis de los alegatos y pruebas tendentes a demostrar su existencia, determinar si en el mencionado juicio se han producido actuaciones dolosas o fraudulentas que atenten contra el orden público y contra el derecho a la tutela judicial efectiva de alguna de las partes. Admitir lo contrario, significaría atentar contra el derecho a la defensa de los presuntos involucrados en tales hechos de cuya probidad se duda, y así se declara”. (Subrayado de este Tribunal; Sentencia publicada en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia).
En concordancia con lo anterior resulta oportuno referir algunos conceptos en torno a la simulación y al fraude procesal. A tal respecto, el tratadista FERNANDO MARTINEZ RIVIELLO, en su obra Las Partes y Los Terceros en la Teoría General del Proceso, define estas conductas en los términos siguientes:
El Fraude desde el punto de vista jurídico:
“...Es una conducta consistente en una maquinación o subterfugio insidioso tendente a la obtención de un provecho ilícito...”.
En cuanto a la simulación, Couture la define:
“Como la acción y efecto de crear las formas externas de un acto jurídico, normalmente con el ánimo de perjudicar a terceros, ya sea ocultando con esas formas otro acto real, ya sea aparentando un acto inexistente.”
El autor Luis Muñoz Sabaté, en su obra La Prueba de Simulación, al referirse a la conducta simuladora señala:
“Dado que la simulación comporta siempre una determinada mendacidad o engaño, difícil y excepcionalmente podrá resultar tolerada por una ética muy estricta. Pero a partir del instante en que esa mentira se utiliza para perjudicar a un tercero, entonces es obvio que ya no es sólo a la moral sino también al derecho a quien interesa el control del acto simulatorio, en aras de un postulado de tanta raigambre como el principio altere non laedere, conculcado la mayor parte de las veces por la simulación negocial, pues, a un número relativamente pequeño de ficciones inocuas (ad pompam, iocandi causa, etc.) casi siempre sus efectos se traducirán en una lesividad patrimonial. Téngase en cuenta que cuando hablamos de simulación entendemos generalmente por ella una conducta lesiva, perjudicial, enfocada estrictamente al daño patrimonial, ya que por otro lado hemos marginado del presente estudio otras simulaciones no patrimoniales, como las de matrimonio o de delito.” (Subrayado del Tribunal)
Continúa Muñoz Sabaté, para calificar la simulación o fraude lo siguiente:
“Por otro lado, la simulación es una conducta mañosa, caracterizada por la astucia y no por la violencia, e integrada por una serie de actos intelectuales, generalmente documentarios, de límpida apariencia y cómoda perpetración. Estas circunstancias facilitan notablemente el proceder simulatorio sin traumatizar lo más mínimo al simulador o a sus cómplices, que habrán de quedar todos muy complacidos por la paz y elegancia con que se ha desarrollado la operación.”
De acuerdo con ello, estima esta operadora de justicia que la simulación se ha caracterizado por constituir una verdadera dificultad probatoria pues reúne una triple característica que obstaculiza la prueba directa constituida por unos hechos ocultos, psíquicos y generalmente ilícitos. En este sentido, entendiendo el fraude procesal como el resultado de esas maquinaciones desleales de las partes que tienen por objeto el logro de un dictamen elaborado mediante la desviación de los fines naturales del proceso, es justamente la simulación de actos irreales lo que viene a constituir el medio para obtener el fraude.
Ahora bien, una vez analizados detenidamente los alegatos de las partes, esta sentenciadora observa que la presente denuncia de fraude procesal está referida a dilucidar si existe una conducta maliciosa con la intención de engañar o defraudar por parte de la ciudadana RAIZA ANDREINA MORA PARRA, ya que a decir del denunciante, el hecho de que la demanda incoada en su contra, haya sido presentada para distribución en una fecha anterior, a la que supuestamente le fuera conferido el poder de representación a la apoderada judicial de la parte denunciada, le hace suponer que la misma no se encontraba acreditada para el momento de la interposición de la demanda y mientras se encontraban en espera del poder apostillado, procedió realizar diversas maquinaciones con el fin de solicitar y cambiar el libelo de demanda a excepción de la hoja donde se encontraba estampado el sello húmedo de distribución, antes de la admisión de la demanda. También, alega que la falta de coincidencia entre los cánones de arrendamiento adeudados y los calculados, la consignación de documentos que no aparecían señalados en la planilla de recepción de documentos que acompaña al libelo de demanda, le hacen presumir igualmente que los mismos fueron consignados de forma posterior a la presentación de la demanda, además, de la confusión existente entre la persona denunciada y sus representantes, a la cual una de ellas le alegaron falta de capacidad de postulación.
En su defensa, la co-apoderada de la parte denunciada aduce que la parte denunciante no cumplió con los presupuestos necesarios para que se configurara el fraude formulado, pues los mismos no se desprenden de la narrativa realizada en su escrito de contestación, ya que sólo se limitó a manifestar su desacuerdo sobre unos hechos acaecidos entre la distribución de la demanda y su admisión o derivados del contrato de arrendamiento, como los relativos a la consistencia o no del pago del condominio, la cantidad de meses adeudados, que no estableció la manera en que la supuesta manipulación o maniobra que afirma que se cometió, incide o influye en la presente incidencia o en el proceso en general, aunado, a que desde la primera oportunidad que se presentó al proceso se encontraba a derecho e hizo uso de los mecanismos procesales que consideraba convenientes para su defensa, como el de dilatar el presente proceso, a través de la presente enuncia, el cual a su decir no se configurado, y que basa dicha denuncia en acusaciones de haber incurrido en prácticas ilegales y desleales, y en demás argumentos que son sólo hechos controvertidos que deben de ser valorados y determinados por el juez en la sentencia de fondo de la causa, incapaces de demostrar que el proceso fue utilizado con el fin de obtener una sentencia inexistente, contraria a la verdad y a la realidad jurídica existente entre los sujetos procesales o con el fin de causar un perjuicio a una de las partes, y por cuanto en el caso de autos efectivamente se trabó la litis, y se concedió igualdad de oportunidades a las partes con el fin de que ejercieran sus defensas y excepciones en la causa principal, lo cual evidencian que no existió ningún trasfondo procesal, sino que las mismas cumplieron con la finalidad del proceso, y no quebrantaron normas de orden público, ni causaron perjuicio del debido proceso, ni del derecho de la defensa, ni subversión del orden procesal, es por lo que no es procedente la presente denuncia.
Dentro de este marco, considera esta juzgadora que el hecho de que la demanda de desalojo de local comercial haya sido presentada para distribución en fecha 23 de marzo de 2022, y sus recaudos hayan sido consignados por ante este Tribunal en fecha 11 de agosto de 2022, no constituye un medio para obtener el fraude alegado, toda vez que no logró evidenciar la parte demandada denunciante que el proceso de distribución haya sido amañado, y que como lo ha señalado la Jurisprudencia de la Sala Constitucional, Sentencia N° 00-2587, de fecha 13/08/2001, el fraude cuando se alega no puede ser formulado en base a caprichos de alguna de las partes, sino que el escrito debe de cumplir con una serie de requisitos como indicar en qué consiste el fraude que se denuncia, quién lo cometió, quiénes intervinieron en él, así como la explanación suficiente de los hechos que permitan la verificación del fraude denunciado.
Al respecto, la Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 736, de fecha 1/12/2014, ha establecido que debe indicarse de igual forma, cuáles fueron las maquinaciones y artificios realizados por el denunciado y si éstas fueron en el curso del proceso o por medio de este, indicando a su vez, si se está en presencia de un fraude a la ley por dolo, colusión o simulación de procesos.
No obstante, en el caso de autos y en vista que las supuestas denuncias formuladas por la parte denunciante no surgieron en el curso del proceso o por medio de este, aunado, a que tampoco identificó en que tipo de fraude se estaba en presencia, sino que fundamentó su denuncia en hechos acontecidos durante el transcurso del proceso de distribución de las demanda y admisión, además, en los hechos controvertidos que deben dilucidarse en la sentencia definitiva de fondo.
Ahora bien, como bien se sabe, la distribución de la demanda y admisión de la misma, son actos procesales que dan inicio al proceso y en el trayecto seguido desde su distribución, hasta su admisión, los mismos pueden estar sujeto a correcciones por defecto de forma, que se cometieron al momento de la transcripción del libelo de demanda, el Juez como director del proceso en su labor debe revisar exhaustivamente los asuntos sometidos a su consideración, correspondiéndole así ordenar las correcciones necesarias de un libelo de demanda para ir depurando el proceso de vicios que detengan su curso normal, por lo que, las situaciones acaecidas en el tiempo que transcurre entre la admisión de una demanda y la admisión de la misma, bajo ninguna circunstancia puede ser consideradas como actuaciones que dan lugar a un fraude procesal, habida cuenta que para ese momento el proceso no ha iniciado, y en razón de ello, ninguna actividad puede causar desventaja a la parte contraria.
Ante tal escenario, resulta indefectible considerar que una vez revisada detenidamente la planilla de consignación de recaudos no se evidencian vestigios que hagan suponer que durante el tiempo transcurrido entre la presentación del libelo de demanda para su distribución en fecha 23 de marzo de 2022, hasta la fecha de admisión de la demanda en fecha 12 de agosto de 2022, la parte actora haya ejecutado actos como los denunciados por la parte demandada en detrimento de sus derechos. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Así las cosas, luego de analizados detenidamente el material probatorio aportado a la presente incidencia y sin entrar a resolver los alegados que atañen al fondo de la controversia, se arriba a la conclusión de que en el caso de autos, no hay elementos de convicción suficientes y contundentes que determinen ese conjunto de maquinaciones o artificios realizados por la ciudadana RAIZA ANDREINA MORA PARRA, parte actora denunciada, que estén destinados mediante engaño o la sorpresa en la buena fe del ciudadano YOURLEDINSON FERREIRA ÁLVAREZ, con el ánimo de opacar la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o que le hayan limitado su derecho a la defensa; resultando forzoso para esta sentenciadora declarar improcedente el fraude procesal incidental denunciado por la parte demandada denunciante. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA SIN LUGAR la denuncia de FRAUDE PROCESAL VÍA INCIDENTAL, interpuesta contra la ciudadana RAIZA ANDREINA MORA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 12.631.444, domiciliada en Doral, Miami, Estado Unidos y hábil; por el ciudadano YOURLEDINSON FERREIRA ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-12.634.833, domiciliado en el Municipio San Cristóbal, estado Táchira y hábil, asistido por el abogado CÉSAR ALEXANDER MONTENEGRO CASTRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 244.848, en el juicio de Desalojo de Local Comercial, incoado en su contra.
De conformidad con lo señalado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas de la presente incidencia a la parte demandada denunciante, por resultar totalmente vencido.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación. (FDO) ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES JUEZA PROVISORIA (FDO) ABG. LUIS SEBASTIAN MENDEZ SECRETARIO TEMPORAL (Esta el sello del Tribunal) En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. (FDO) ABG. LUIS SEBASTIAN MENDEZ SECRETARIO TEMPORAL Exp. 20.652/2022 (cuaderno separado de fraude vía incidental) MCMC/mg.
El Suscrito Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia, por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 20652/2023 en el cual el ciudadano Yourledinson Ferreira Álvarez demanda a la ciudadana Raiza Andreina Mora Parra, por Fraude Vía Incidental.
Luis Sebastian Méndez Maldonado
Secretario Temporal
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