REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

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JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
212° y 164°
EXPEDIENTE Nº 20.592/2022
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano FIDEL VICENTE SÁNCHEZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.157.038, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.039 y de este domicilio, actuando en nombre y representación de sus propios derechos.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado WILMER JESÚS MALDONADO GAMBOA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 67.025.
PARTE DEMANDADA: El INSTITUTO AUTÓNOMO DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL LOTERÍA DEL TÁCHIRA, regido por la Ley del Instituto Autónomo de Beneficencia Pública y Bienestar Social Lotería del Táchira, publicada en la Gaceta Oficial Legislativa del Estado Táchira, Número Extraordinario 2.155, de fecha 05 de noviembre de 2008, cuya última reforma fue publicada en Gaceta Oficial del Estado Táchira, Número Extraordinario 8665, de fecha 01 de septiembre de 2017 y de este domicilio, R.I.F. G-200040653.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado RAMÓN JOSÉ GUARIRAPA PRIETO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 305.880.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DERIVADO DE LA PREFERENCIA OFERTIVA.

PARTE NARRATIVA

De las actuaciones que conforman el expediente, consta:

PRIMERA PIEZA:

Se inicia el presente procedimiento por demanda incoada por el ciudadano FIDEL VICENTE SÁNCHEZ LÓPEZ, en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL LOTERÍA DEL TÁCHIRA, por cumplimiento de contrato derivado de la preferencia ofertiva, riela del folio 1 al 12 y sus recaudos del folio 13 al 74.
Por auto de fecha 03 de mayo de 2022, este Tribunal admitió la demanda, ordenó tramitar por el procedimiento oral y el emplazamiento de la parte demandada; se fijó para las diez de la mañana del quinto día de despacho siguiente a la citación de la parte demandada, la notificación del Procurador General del Estado y el vencimiento del lapso de suspensión fijado por la Ley Especial, la celebración de la Audiencia de Mediación conforme al artículo 101 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de vivienda, advirtiendo que una vez concluida y sin llegarse a un acuerdo, deberán proceder a dar contestación a la demanda, dentro de los diez días de despacho siguientes, observando lo indicado en el Artículo 107 eiusdem. Asimismo, se ordenó la notificación del Procurador General del Estado Táchira conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, insistiendo que una vez conste en autos esta última, se suspenderá la causa por un lapso de 90 días continuos. (F. 76)
En fecha 18 de mayo de 2022, la parte actora actuando en nombre y representación propia, presentó escrito de reforma de la cuantía de la demanda, solo por lo que respecta a la cuantía de la demanda. (F. 77)
Por auto de fecha 24 de mayo de 2022, se admitió la reforma de la demandad, manteniendo en todo su vigor el auto de admisión primitivo. (F. 78)
Del folio 79 al vuelto 82, rielan actuaciones relativas a la práctica de la citación de la parte demandada y notificación del Procurador General del Estado Táchira.
En fecha 27 de octubre de 2022, la parte actora confirió poder apud acta al abogado WILMER JESÚS MALDONADO GAMBOA. (F. 83)
En fecha 28 de octubre de 2022, se celebró la Audiencia de Mediación, con la asistencia de la parte actora, y su representante judicial el abogado WILMER JESUS MALDONADO GAMBOA, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada y/o su apoderado judicial. La Juez vista la inasistencia de la parte demandada y/o apoderado, ordenó la continuación del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. (F. 84)
En fecha 10 de noviembre de 2022, el ciudadano MARCOS TULIO ALBARRAN BRICEÑO, Presidente del Instituto Autónomo de Beneficencia Pública y Asistencia Social del Estado Táchira, Lotería del Táchira, parte demandada, asistido por el abogado Ramón José Guarirapa Prieto, presentó escrito de contestación a la demanda. (F. 85 al 117, anexos F. 118 al 170)
Por auto de fecha 17 de noviembre de 2022, de conformidad con el artículo 112 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se fijaron los hechos, los límites de la controversia y se ordenó la apertura del lapso de promoción de pruebas. (F. 171)
Mediante diligencia de fecha 18 de noviembre de 2022, la parte actora, actuando en nombre y representación propia, hace valer las documentales consignadas junto con el libelo de demanda, que fueran de forma confusa rechazadas, negadas y contradichas por la parte demandada, argumentando que las mismas rielan en original y son copias de documentos públicos. (F. 172)
En fecha 12 de diciembre de 2022, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito mediante el cual consignó copia simple de Resolución Ordinaria N° 006-2022, publicada en Gaceta Oficial del estado Táchira, N° Extraordinario 11959, de fecha 05/12/2022. (F. 173, anexos F. 174 al 183)
En fecha 15 de noviembre de 2022, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas. (F. 184 al 194, anexos del folio 195 al 251)
En fecha 09 de enero de 2022, la parte actora actuando en nombre y representación propia, presentó escrito de promoción de pruebas. (F. 252 al 257)
Por autos de fecha 10 de enero de 2023, se acordó agregar las pruebas promovidas por las partes. (F. 258)

SEGUNDA PIEZA:

En fecha 11 de enero de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada. (F. 2 y Vto.)
En fecha 12 de enero de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora. (F. 3 al Vto. 4)
En fecha 12 de enero de 2023, la parte actora, presentó escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada. (F. 5)
Por auto de fecha 17 de enero de 2023, se desechó la oposición realizada por la parte actora, a la prueba de informes solicitada en los N° 1, 2 y 3 del Capitulo “Prueba de Informes”, por cuanto los alegatos en que las sustentan, son objeto de examen en la sentencia definitiva. Se declaró con lugar la oposición formulada por la parte actora, a la prueba de testigos, por tratarse de documentos administrativos que no requieren ratificación, en consecuencia se negó su admisión por impertinente. Se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, a excepción: de la prueba de informes indicada en el N° 1 y 2 del Capítulo “Prueba de Informes”, por cuanto son impertinentes, en vista de que los hechos que se pretenden traer al proceso no aportan elementos de convicción al fondo de la causa. Con respecto a la prueba de informes indicada en el N° 3° del Capítulo II “Prueba de Informes”, se acordó oficiar a la Contraloría General del Estado Táchira, a los fines de que remitan la información solicitada. Se fijó un lapso de treinta (30) días de despacho siguientes para la evacuación de las pruebas. Se libró oficio N° 012/2023. (F. 6, oficio F. 7)
Por auto de fecha 17 de enero de 2022, se desechó la oposición realizada por la parte demandada, a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, por cuanto los alegatos en que las sustentan, son objeto de examen en la sentencia definitiva. Se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Con relación a la prueba de informes, se acordó oficiar al Banco Bicentenario, sede Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines de que remitan la información solicitada. Se fijó un lapso de treinta (30) días de despacho siguientes para la evacuación de las pruebas. Se libró oficio N°. 013/2023. (F. 8, oficio F. 9)
Mediante diligencia de fecha 16 de febrero de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, consignó copia simple del acuse de recibo del oficio N° 013-2023. (F. 10, anexó F. 11)
Por auto de fecha 09 de marzo de 2023, conforme a lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se fijó a las 9:00 a.m., del quinto día de despacho siguiente, para la celebración de la Audiencia de Juicio. (F. 12)


PARTE MOTIVA

ESTANDO PARA DECIDIR, ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

I.- SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

La controversia sometida a consideración de esta instancia, radica en la transmisión de la propiedad de un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Camino Real, Apartamento PB-3, Piso PB, Torre D, Avenida Principal de Pueblo Nuevo, Sector las Pilas, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, cuyos linderos son: NORTE: Con hall de ascensores, con escaleras y con acceso del lado este del edificio; SUR: Con vacío, con tablero de medidores y con apartamento PB-2 de la Torre C; ESTE: Con fachada este del edificio y con medidores; y, OESTE: Con vacío, con escaleras y con hall de acceso común de las Torres D y E, correspondiéndole un puesto de estacionamiento cubierto signado con el N° 191, propiedad del Instituto Autónomo de Beneficencia Pública y Bienestar Social Lotería del Táchira, tal y como consta en documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público, del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 21 de agosto de 1994, bajo el N° 7, Tomo 25, Protocolo 1°, Tercer Trimestre del año 1994, que poseía el ciudadano FIDEL VICENTE SANCHEZ LOPEZ, en calidad de arrendatario, situación que, según aduce, lo hizo acreedor del derecho de preferencia ofertiva que llevó a cabo el referido instituto con el fin de regularizar la situación de los inmuebles de su propiedad; fundamenta su pretensión en el hecho de que una vez autorizado el procedimiento a través de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y cumplido el procedimiento de preferencia ofertiva correspondiente, la parte demandada en virtud del cambio del tren ejecutivo, se negó a cumplir con su obligación de hacer la transferencia de la propiedad, en razón de lo cual, el ciudadano FIDEL VICENTE SANCHEZ LOPEZ, demanda al INSTITUTO OFICIAL DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, LOTERÍA DEL TÁCHIRA, por Cumplimiento de Contrato derivado de la Preferencia Ofertiva, con fundamento en la necesidad que tiene el demandante de que se le traspase legalmente la propiedad de un bien inmueble objeto de vivienda.
Al momento de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo todo lo alegado en el libelo de demanda, y procedió a alegar que el Instituto Autónomo de Beneficencia Pública y Bienestar Social Lotería del Táchira, forma parte de la Administración Pública Estadal funcionalmente descentralizada, por lo que los bienes muebles e inmuebles que lo integran forman parte de su patrimonio y se debió seguir lo establecido en la Ley Orgánica de Bienes Públicos para su enajenación y agotarse el procedimiento administrativo previo. Afirma que si bien es cierto el inmueble fue arrendado y ofertado para la venta por quien fuera Presidente del Instituto Autónomo de Beneficencia Pública y Bienestar Social Lotería del Táchira para la época, no contó con la autorización del órgano colegiado o junta directiva, aunado a que involucraron distintos órganos y entes de la administración pública y que aun a pesar de que se haya incoado la presente demanda, la misma es de imposible materialización o ejecución por parte de quienes hoy ejercen la máxima autoridad del instituto, por tratarse de procedimientos administrativos con prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, a su decir, en la ley orgánica de Bienes Públicos no existe la institución de la preferencia ofertiva, y como tal, debe tenerse la oferta realizada como inexistente, por cuanto la misma va en detrimento del patrimonio público, aunado a que no consta la autorización del Consejo Legislativo.
Continúa señalando que las comunicaciones que ostenta el demandante deben ser considerados como actos preparativos de una posible venta, en su dicho, de la revisión de los archivos no se evidencia el punto de cuenta donde se autorizó a la ciudadana AISE NAOMI MAURICE CASTILLO, Presidente de la junta directiva para la época para que realizara la enajenación y tramitara la preferencia ofertiva, considerando que el consentimiento está viciado de nulidad absoluta por no haberse cumplido con las formalidades pertinentes. Afirma que el pronunciamiento del Superintendente es de carácter orientador y al igual que la opinión jurídica de la Procuradora General del Estado Táchira, se fundamenta en la Ley de la Lotería publicada en la gaceta oficial Nº 5662, de fecha 15/02/2015 derogada para el momento de emitirse los pronunciamientos y consideran procedente realizar las ventas por el procedimiento previsto en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y sin contar con la opinión de la consultoría jurídica del instituto. Rechazó el procedimiento iniciado el 29 de septiembre de 2017, por la Presidenta del Instituto para la fecha, solicitando el justo valor del inmueble ante la Superintendencia por no haberse realizado un peritaje del apartamento conforme a la ley orgánica de bienes públicos y por peritos de reconocida capacidad e idoneidad y alegó la incompetencia de la Superintendencia para realizar los avalúos de los bienes públicos. Rechazó la notificación de la preferencia ofertiva realizada por el Tribunal Cuarto de Municipio, argumentando que es un procedimiento ilegal, ya que se usó un procedimiento administrativo distinto al previsto en la ley orgánica de bienes públicos; alegó igualmente, que el demandante debía demostrar la solvencia económica del inmueble que ocupa, premisa fundamental para optar a los beneficios que señala la ley especial en su artículo 131, toda vez que en la inmobiliaria no consta el pago de los cánones de arrendamiento de este apartamento y rechazan la comunicación de la Presidenta del instituto en la que indica las cuentas para realizar el pago a favor del instituto, por no contar con la autorización de la junta directiva. Finalmente, rechazó las siguientes copias: de la notificación judicial, del oficio N° 617/2017, del escrito de fecha 03/11/2017, de las misivas presentadas por la parte actora y solicitó declarar improcedente, en consecuencia, sin lugar la demanda y la nulidad de todos lo actos efectuados por la anterior gestión.
II.- VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda y la contestación a la misma.

A.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- DOCUMENTALES:
1.- Contratos de Arrendamiento suscritos entre la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Las Lomas C.A., administradora de los inmuebles propiedad del Instituto Autónomo de Beneficencia Pública y Bienestar Social Lotería del Táchira, en calidad de arrendadora y el ciudadano FIDEL VICENTE SÁNCHEZ LÓPEZ, sobre un inmueble consistente en un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial “Camino Real”, Apartamento PB-3, Piso PB, Torre D, Avenida Principal de Pueblo Nuevo, Sector las Pilas, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, cuyos linderos son: NORTE: Con hall de ascensores, con escaleras y con acceso del lado este del edificio; SUR: Con vacío, con tablero de medidores y con apartamento PB-2 de la Torre C; ESTE: Con fachada este del edificio y con medidores; OESTE: Con vacío, con escaleras y con hall de acceso común de las Torres D y E, correspondiéndole un puesto de estacionamiento cubierto, signado con el N° 191; documentos que fueron presentados en copia simple el documento autenticado y original el documento privado junto con el libelo de demanda, y por cuanto no fueron impugnados, ni desconocidos por la contraparte en su oportunidad legal, se valora el documento autenticado conforme a lo pautado en los artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el documento privado conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1364 del Código Civil, de los que se desprende la relación arrendaticia entre las partes desde el 01 de marzo de 2011, el sometimiento de la relación al ámbito legal competente y especial en el contrato a la Ley de Regulación y Control de Arrendamiento de Viviendas, conforme se desprende de la parte final del contrato. (F. 14 al 22, 44 al Vto. 46)
2.- DOCUMENTO DE PROPIEDAD presentado en copia simple junto con el libelo de demanda, y por cuanto no fue impugnado, ni desconocido por la contraparte en su oportunidad legal, se valora conforme a lo pautado en los artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se desprende que mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público, del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 21 de agosto de 1994, bajo el N° 7, Tomo 25, Protocolo 1°, Tercer Trimestre del año 1994, la parte demandada compró un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Camino Real, Apartamento PB-3, Piso PB, Torre D, Avenida Principal de Pueblo Nuevo, Sector las Pilas, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, cuyos linderos son: NORTE: Con hall de ascensores, con escaleras y con acceso del lado este del edificio; SUR: Con vacío, con tablero de medidores y con apartamento PB-2 de la Torre C; ESTE: Con fachada este del edificio y con medidores; y, OESTE: Con vacío, con escaleras y con hall de acceso común de las Torres D y E, correspondiéndole un puesto de estacionamiento cubierto signado con el N° 191, propiedad del Instituto Autónomo de Beneficencia Pública y Bienestar Social Lotería del Táchira, tal y como consta en
3.- SOLICITUD N° 685-2017 del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, riela copia simple del folio 64 al 74 y original de boleta de notificación al folio 51, I pieza, consiste en un documento público autorizado por un funcionario judicial competente, en virtud de lo cual quien juzga le concede pleno valor probatorio conforme a lo señalado en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que a pesar de haber sido impugnado por la contraparte, no fue desvirtuada la presunción de veracidad con otro medio de prueba contundente, sirve para demostrar que en fecha 13 de octubre de 2017, la Presidente del Instituto Autónomo de Beneficencia Pública y Bienestar Social Lotería del Táchira, solicita la notificación judicial del ciudadano FIDEL VICENTE SÁNCHEZ LÓPEZ, de conformidad con los artículos 131, 132, 138 y 155 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, sobre la oferta de venta del inmueble que ocupa en calidad de arrendatario.
4.- PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DE FECHA 06/10/2017 N° AV 3986-2017, emitida por la SUNAVI, riela en original al folio 49 y vuelto, I pieza, consiste en un documento administrativo, en virtud de lo cual quien juzga le concede pleno valor probatorio conforme a lo señalado en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no fue desvirtuada la presunción de veracidad con otro medio de prueba contundente, de la misma se evidencia que la SUNAVI determinó el justo valor del inmueble constituido por una vivienda unifamiliar, ubicado en el Conjunto Residencial Camino Real, Apartamento PB-3, Piso PB, Torre D, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en Bs.58.587.393,30, acto que entró en vigencia toda vez que no se desprende de las actas procesales que haya sido impugnado mediante el Recurso Contencioso de Nulidad.
5.- COMUNICACIÓN N° 617 DEL 20 DE OCTUBRE DE 2017, suscrita por la Presidente de la Lotería del Táchira, rielan en original al folio 55, I pieza, consiste en un documento administrativo en virtud de lo cual quien juzga le concede pleno valor probatorio conforme a lo señalado en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que a pesar de haber sido impugnado por la contraparte, no fue desvirtuada la presunción de veracidad con otro medio de prueba contundente, de la misma se evidencia que el Instituto dio respuesta a la comunicación suscrita por el ciudadano FIDEL VICENTE SÁNCHEZ LÓPEZ, recibida en fecha 18/10/2017, en consecuencia, procedió a indica las cuentas en las que podía realizar el pago del justo valor del inmueble, se adminicula en su valoración con la comunicación de fecha 17/10/2017, inserta en original al folio 53, I pieza, suscrita por el demandante y dirigida al Presidente del Instituto, mediante la cual MANIFIESTA SU ACEPTACIÓN a la oferta de venta del apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Camino Real, Apartamento PB-3, Planta Baja, Torre D, Avenida Principal de Pueblo Nuevo, Sector Las Pilas, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de conformidad con lo previsto en el artículo 134 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
6.- COMUNICACIÓN DE FECHA 03/11/2017, riela en original al folio 61, I pieza, suscrita por el demandante y dirigida al Presidente del Instituto, manifestándole que en la misma fecha, realizó el respectivo pago total a través de depósito bancario N° 227282317, de fecha 03/11/2017, a través de un cheque de gerencia N° 001134420, del Banco Provincial, a la cuenta corriente Nº 0175000154-0000101174 del Banco Bicentenario, a favor del instituto, por la cantidad de Bs. 58.587.393,30, cuyo comprobante de depósito riela al folio 57 y en copia simple al folio 62, de igual forma al folio 58 y 69 riela comprobante de emisión del cheque de gerencia, I pieza, se valora conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1383 del Código Civil, toda vez que a pesar de haber sido impugnadas por la contraparte, no fue desvirtuada la presunción de veracidad con otro medio de prueba contundente.
6.- FACTURA NO. 40036119: riela en original al folio 47, I pieza, documento que no fue impugnado por la contraparte, en tal virtud se valora de acuerdo a lo señalado en el artículo 69 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con el artículo 124 del Código de Comercio, sirve para demostrar que el ciudadano FIDEL VICENTE SÁNCHEZ LÓPEZ, en el mes octubre de 2017, canceló a la Inmobiliaria Las Lomas C.A., a través de cheque N° 00001136, de fecha 31/10/2017, el alquiler correspondiente al mes de octubre 2017, la cantidad de Bs. 40.000,00, por el inmueble del Conjunto Residencial Camino Real, Torre D, Piso 00, Apartamento PB-3.
7.- Conforme al principio de comunidad de la prueba, durante el lapso probatorio la parte actora promovió el valor de las documentales promovidas por la parte demandada en la contestación de la demanda, relativas a la Comunicación SUDEBIPDAJ-2017-127 del 27/09/2017, suscrita por el Superintendente de Bienes Públicos y dirigida a la Presidente del Instituto, de la que se evidencia el dictamen orientador de dicho, concluyendo que por cuanto los bienes públicos señalados se encuentran sometidos a una relación arrendaticia, estimaba procedente en aras de regular parámetros legales pertinentes, el sometimiento de tal relación jurídica de acuerdo a las disposiciones contenidas en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que fuera promovido por la parte demandada del folio 135 al 142 y del folio 209 al 216, I pieza; y Oficio N° 2017-0139 del 13/10/2017, suscrito por la Procuradora General del Estado, en la que estima procedente cumplir lo establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, respecto a los apartamentos propiedad del Instituto, documento que fue promovido por la parte demandada del folio 146 al 151 y del folio 220 al 225, I pieza.
- INFORMES: La parte actora durante el lapso probatorio promovió prueba de informe a la Institución financiera, Banco Bicentenario, Ubicado en la Carrera 20, Esquina Calle 12, Edificio Bicentenario, Urbanización Barrio Obrero, San Cristóbal, estado Táchira, a los fines de que remitiera la información solicitada, y a cuyo efecto se libró oficio No. 013/2023, de fecha 17/01/2023, el cual riela al folio 9, II pieza, sin embargo no consta en las actas procesales respuesta alguna, por lo cual no pueden ser objeto de valoración.

B.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

- DOCUMENTALES:

1.- Punto de cuenta Nº PC 099 de fecha 28/07/2017, mediante el cual se somete a consideración de la junta directiva el contenido del oficio Nº 421 del 27/07/2017. (F. 123 al 124 y del folio 198 al 201, I pieza)
2.- Acta N° 04 del 28/07/2017, de la que se evidencia que los miembros que conforman la Junta Directiva del Instituto aprueban por unanimidad realizar el Procedimiento por la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, dicha acta fue suscrita por todos los funcionarios competentes. (F. 125 al 127 y del folio 202 al 204, I pieza)
3.- Oficio N° 421 del 27/07/2017 suscrito por la Presidente del Instituto y dirigido a la Gerente General, con la finalidad de solicitar aprobación para iniciar el procedimiento de regularización de los inmuebles propiedad del instituto de conformidad con la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. (F. 128 y 130 y del 195 al 197, I pieza)
4.- Oficio N° 430 de fecha 02/08/2017 suscrito por la Presidente del Instituto y dirigido al Superintendente de Bienes Públicos, donde el Instituto realiza la consulta para verificar si es procedente la enajenación de conformidad con la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. (F. 131 al 134 y del folio 205 al 208, I pieza)
5.- Comunicación SUDEBIPDAJ-2017-127 del 27/09/2017, suscrita por el Superintendente de Bienes Públicos y dirigida a la Presidente del Instituto, de la que se evidencia el dictamen orientador, concluyendo que por cuanto los bienes públicos señalados se encuentran sometidos a una relación arrendaticia, estimaba procedente en aras de regular parámetros legales pertinentes, el sometimiento de tal relación jurídica de acuerdo a las disposiciones contenidas en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. (F. 135 al 142 y del folio 209 al 216, I pieza)
6.- Oficio N° 589 del 09/10/2017 suscrito por la Presidente del Instituto y dirigido a la Procuraduría General del Estado, donde se solicita opinión a la Procuraduría General del estado Táchira referente al procedimiento aplicable para la regularización de los inmuebles propiedad de la lotería. (F. 143 al 145 y del folio 217 al 219, I pieza)
7.- Oficio N° 2017-0139 del 13/10/2017, suscrito por la Procuradora General del Estado, en la que estima procedente cumplir lo establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, respecto a los apartamentos propiedad del Instituto. (F. 146 al 151 y del folio 220 al 225, I pieza)
8.- Informe definitivo de Auditoría: realizado por la Contraloría General del Estado Táchira y riela del folio 152 al 170 y del folio 226 al 251, del mismo se evidencian las recomendaciones impartidas por la Dirección de Control de la Administración Descentralizada a la máxima autoridad del Instituto.
Los referidos documentos fueron presentados en copia simple, por la parte demandada en la contestación de la demanda y lapso probatorio, en razón de de la notoriedad judicial, esta sentenciadora puede verificarlos en el expediente Nº 20328-2019 que se sigue en contra del Instituto Autónomo de Beneficencia Pública y Bienestar Social Lotería del Táchira, por una causa similar a la de autos, procede a su apreciación, concediéndole valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de documentos administrativos que emanan de funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas y su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.
- INFORMES: La parte demandada durante el lapso probatorio promovió prueba de informes a la Contraloría General del Estado Táchira, a los fines de que remitiera la información solicitada, y a cuyo efecto se libró oficio No. 012/2023, de fecha 17/01/2023, el cual riela al folio 7, II pieza, sin embargo no consta en las actas procesales respuesta alguna, por lo cual no puede ser objeto de valoración.

III.- PUNTO PREVIO:

“PROCEDIMIENTO APLICABLE”

Indica el apoderado de la parte demandada, que el Instituto Autónomo de Beneficencia Pública y Bienestar Social Lotería del Táchira es un ente público y forma parte de la Administración Pública Estadal funcionalmente descentralizada, por lo que debió agotarse el procedimiento administrativo previo a las acciones contra su representada, a cuyos efectos cita el contenido de los artículos 8, 68, 4 y 7 de la Ley de la Procuraduría General de la República.
En este sentido, se percata quien juzga que la pretensión de la parte actora radica en que el Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social Lotería del Táchira proceda a transmitirle la propiedad del inmueble objeto de esta demanda, mediante documento público por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario correspondiente, por haberse cumplido lo referente a la formalización de la oferta realizada y el pago del valor del inmueble ofertado, debido a un cumplimiento de contrato derivado del perfeccionamiento de la preferencia ofertiva, lo cual a todas luces deja ver que estamos en presencia de un asunto por el que se exige una responsabilidad civil contractual derivada de una relación preexistente de arrendamiento de vivienda. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En torno a ello, se desprende de las actas del expediente que el procedimiento llevado por la Lotería del Táchira fue sometido a la aprobación de la junta directiva, autorizándose iniciar el procedimiento establecido en la Ley especial que regula la materia arrendaticia, motivado a que la Presidente del Instituto en ese momento, consideró que se encontraban en una situación de multiarrendadores y debían ofertar los bienes inmuebles bajo su propiedad, a quienes los ocupaban en calidad de arrendatarios.
Posterior a ello, fue realizada la respectiva consulta al Superintendente de Bienes Públicos y, dicha Superintendencia, a pesar de que los bienes inmuebles sometidos a consulta, también forman parte del patrimonio del Instituto, señaló que motivado a que dichos bienes se encontraban sometidos a una relación arrendaticia consideraba propicio que se siguiera lo establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; por lo que la misma Superintendencia, reconoce que el procedimiento a seguir es el de preferencia ofertiva, criterio que fue ratificado por la Procuraduría General del estado Táchira, quien también consideró procedente cumplir con lo establecido en la ley especial.
Lo anterior se constata en la opinión de la Superintendencia de Bienes Públicos, contenida en la comunicación SUDEBIPDAJ-2017-127 del 27/09/2017, de la que se desprende que los bienes descritos (propiedad del Instituto) se encuentran sometidos a una relación arrendaticia y que se estima propicio en aras de regular los parámetros legales pertinentes, sea sometida tal relación jurídica de acuerdo a las disposiciones contenidas en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
De igual manera la Procuraduría General del estado Táchira a través del Dictamen N° 2017-0139 del 13/10/2017, estimó procedente cumplir con lo establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, respecto a los apartamentos propiedad del Instituto.
En cuanto al presente asunto vale señalar que el origen del vínculo contractual deriva de una relación arrendaticia de un inmueble destinado a vivienda y el ejercicio de uno de los derechos que de ella se deriva, como es el procedimiento de preferencia ofertiva que se realizó a favor de la parte accionante; por ello, si bien es cierto que una de las partes contratantes es un órgano de la administración pública, como es el Instituto Autónomo de Beneficencia Pública y Bienestar Social Lotería del Táchira, es aún mas cierto que el Estado Venezolano ha venido desarrollando un sistema de protección al derecho a una vivienda digna y, en este sentido, resulta importante destacar que la Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 19 de noviembre de 2002, caso: (CAPREMINFRA), reiterada en sentencia Nro. 835, de fecha 18 de junio de 2009, caso: Alianza Nacional de Usuarios y Consumidores, Expediente N° 2007-0177, explicó la naturaleza humana, el reconocimiento universal y social del referido derecho, así como su consagración en importantes tratados y pactos de derechos humanos suscritos válidamente por la República, lo cual debe tomarse indiscutiblemente en consideración cuando se examinan pretensiones en principio de naturaleza privada, máxime cuando dicho derecho representa un valor constitucional de satisfacción progresiva, desconocerlo o eliminarlo significaría atentar contra el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna el artículo 2° del Texto Fundamental. Así, la referida Sala estableció lo siguiente:

“…A partir de esta previsión constitucional, debe señalarse que el derecho a la vivienda es un derecho humano, adoptado por la Declaración Universal de Derechos Humanos (1948) en su artículo 25 y previsto en el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1976), ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978, entre otros instrumentos internacionales, pasando a formar parte del conjunto de normas jurídicas internacionales sobre derechos humanos universalmente aplicables, por lo que puede afirmarse que es un derecho fundamental reconocido y reafirmado por un gran número de instrumentos de derechos humanos y por los ordenamientos jurídicos de muchos Estados, entre los cuales se encuentra el Estado venezolano.
Dentro de este marco, cabe destacar que el párrafo 1 del artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, señala que ‘toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez y otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad’.
Resulta claro que el derecho a una vivienda digna es un derecho fundamental intrínseco a la dignidad humana que atiende a la necesidad del hombre de habitar una vivienda que permita su desarrollo y crecimiento personal como condición esencial para la existencia y protección del núcleo familiar y, por ende, de la misma sociedad, por lo que es pertinente que el Estado, como manifiesta evolución natural, garantice la protección progresiva de este derecho, tal como lo prevé el Texto Fundamental en su artículo 19, al disponer que ‘El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos…” (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado del Tribunal)

En atención a ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 17 de abril de 2013, dejó sentado que “…el derecho a la vivienda, el cual es reconocido como un derecho humano fundamental y reafirmado por un gran número de instrumentos internacionales y nacionales de derechos humanos, de indudable naturaleza social que persigue la satisfacción de una necesidad básica del ser humano de habitar en un recinto adecuado y digno, y frente al cual, tanto el Estado como el sector privado y el ciudadano individualmente considerado, se encuentran comprometidos en su existencia y salvaguarda…” (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado y destacado del Tribunal)
En esta perspectiva se ha venido generando un cuerpo normativo que tiene por objeto un fin social y altamente necesario de proteger a los arrendatarios de bienes inmuebles destinados a vivienda, así pues se desprende del artículo 1º de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que en el marco de la Legislación y Política Nacional de Vivienda y hábitat, con el ánimo de proteger el valor social de la vivienda como derecho humano y la garantía plena de este derecho a toda la población, se establece un régimen jurídico especial para los arrendamientos de inmuebles destinados a vivienda.
En este mismo contexto, el artículo 6 de la referida Ley establece que “… los arrendamientos o subarrendamientos de los inmuebles destinados a vivienda, habitación, residencia o pensión de los anexos y accesorios que con ellos se arrienden, quedan sujetos a regulación bajo las condiciones determinadas en esta Ley.”, amén de ser una ley de carácter estratégico y de interés público general, social y colectivo que considera a los sujetos beneficiarios como parte de un sector vulnerable por no tener acceso a la propiedad de la vivienda.
Sucede pues, que las normas previstas en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda son orden público y de obligatorio cumplimiento y conforme al ordinal 6º del artículo 5 eiusdem, uno de los fines supremos en materia de arrendamientos es “… 6. Que prive la justicia sobre las formalidades jurídicas y la realidad sobre las formas y las apariencias, especialmente cuando las formas y apariencias que se adopten estén dirigidas a menoscabar el interés social o los derechos de los particulares en el uso del derecho a la vivienda…”, en el caso bajo estudio, ante la presencia de una relación de arrendamiento y de acuerdo al principio de especialidad, el régimen jurídico aplicable es el previsto en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, siendo pertinentes los procedimientos administrativos que se siguieron y el trámite de la presente causa dentro de la jurisdicción civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En consonancia con lo anterior, resulta oportuno citar el criterio de la Sala Político Administrativa plasmado en fallo de fecha 10-05-2017, Exp. N° 2017-0217, sentencia N° 00546, en el que se dejo sentado:
“… en el artículo 27 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda quedó establecida la llamada jurisdicción especial inmobiliaria (arrendamiento), con el objeto de organizar la competencia por la materia y por el territorio de los tribunales que conocerán de las acciones que se deriven con motivo de la aplicación de la referida ley…
Por otra parte, en lo que respecta a las demás acciones (juicios civiles) que se procuren en materia de arrendamiento y subarrendamiento, la ley estableció que la competencia será de la jurisdicción civil ordinaria (en este sentido, ver sentencias números 1269 y 8 dictadas en fechas 7 de octubre de 2013 y 30 de enero de 2014 por la Sala Constitucional y la Sala Plena de este Máximo Tribunal, respectivamente)…
… de la lectura integralmente del referido artículo se desprende claramente la distinción que hizo el legislador entre las competencias que corresponden como órganos de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de los recursos de nulidad y aquellas que le son atribuidas a la jurisdicción civil ordinaria, al establecer que esta última deberá resolver las demás acciones civiles que se procuren en materia de arrendamiento y subarrendamiento; distinción que a su vez ha sido analizado por las Salas Constitucional y Plena de este Alto Tribunal en las sentencias antes citadas…”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, Subrayado del Tribunal)

Otro aspecto importante que no se puede obviar en el caso de autos, por cuanto determina el régimen aplicable en la presente causa, deriva de la condición que ostenta la parte demandada, toda vez que en los términos del artículo 7 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el Instituto Autónomo de Beneficencia Pública y Bienestar Social Lotería del Táchira es un multiarrendador y, en este sentido, está obligado a cumplir con lo dispuesto en la disposición transitoria Quinta de la referida Ley y así se compromete en la cláusula DÉCIMA SEXTA del contrato de arrendamiento. De manera que resulta necesario recordar que si el estado interviene como parte interesada en derecho privado, debe someterse a sus normas como cualquier justiciable. Y ASÍ SE ESTABLECE.
De acuerdo con los criterios expuestos, estima quien juzga que en el caso de autos debe prevalecer el interés social, colectivo y con fines de utilidad publica con que fue considerado el arrendamiento de inmuebles, por cuanto su finalidad es brindar protección especial a un sector vulnerable en tanto no tengan acceso a la propiedad de la vivienda, siendo forzoso declarar que no es aplicable lo dispuesto en la Ley de la Contraloría General de la República, ni el procedimiento previsto en el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Bienes Públicos, correspondiéndole el trámite de la presente causa dentro de la jurisdicción civil y conforme al procedimiento previsto en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Y ASÍ SE DECLARA.

IV.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:

Establecida la síntesis de la controversia y valoradas como han sido las pruebas en la presente causa, corresponde a esta sentenciadora resolver la acción planteada y a tales efectos se observa:
Conforme fue declarado en punto previo de la presente motiva, el procedimiento de venta de los inmuebles propiedad del instituto demandado, por estar sometidos a una relación de arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda, deberá ceñirse al régimen jurídico especial previsto en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
El procedimiento de preferencia ofertiva se encuentra previsto en el artículo 131 eiusdem, que prevé:

“En caso de un acto traslativo de la propiedad del inmueble, la preferencia ofertiva es el derecho que corresponde al arrendatario o arrendataria que lo ocupa, para que se le ofrezca en venta en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero.
Sólo será acreedor o acreedora a la preferencia ofertiva el arrendatario o arrendataria que se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento.”

Conforme a dicha norma, la preferencia ofertiva es el derecho que tiene el arrendatario para que se le ofrezca en venta, en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero, el inmueble que ocupa en su condición de arrendatario; en este sentido, conforme a la ley vigente “… la preferencia a comprar surge desde el momento en que se firma el contrato, no es necesario que el arrendatario haya permanecido por un tiempo específico y la segunda condición … viene a ser sustituida por el hecho de que el precio de la venta lo fija la SUNAVI , y las condiciones de la oferta no pueden ser de contado, debe darse un año de plazo al arrendatario para que tramite el crédito hipotecario a fin de otorgar el documento registrado de compra-venta y no se pueden pedir arras ni ningún dinero en adelanto del precio…”. (Manual de Arrendamiento Comercial, de Vivienda y otros usos, Irma Lovera de Sola, Librería Jurídica, pág. 115, subrayado del Tribunal)
Dentro de este marco, observa quien juzga que la parte demandante demostró que ocupa el inmueble mediante un Contrato de Arrendamiento que suscribió con la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Las Lomas C.A. en calidad de administradora de los inmuebles propiedad del Instituto Autónomo de Beneficencia Pública y Bienestar Social Lotería del Táchira, desde el 01 de marzo de 2011; resultando el ciudadano FIDEL VICENTE SÁNCHEZ LÓPEZ, acreedor del derecho de preferencia ofertiva previsto en la norma transcrita. Y ASÍ SE ESTABLECE.
De igual manera la parte actora demostró el pago de los cánones de arrendamiento hasta el mes de octubre de 2017, mediante Factura No. 40036119, que riela en original al folio 47, I pieza, siendo forzoso concluir que para la fecha de la notificación se encontraba solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, habida cuenta que de los autos no se desprende prueba en contrario a pesar de que la parte demandada alegó su insolvencia. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En consonancia con lo anterior, se evidencia del material probatorio que eI Instituto Autónomo de Beneficencia Pública y Bienestar Social Lotería del Táchira, mediante la solicitud N° 685-17 del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, en fecha 13 de octubre de 2017, realizó la notificación judicial del ciudadano FIDEL VICENTE SÁNCHEZ LÓPEZ, de conformidad con los artículos 131, 132, 138 y 155 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, sobre la oferta de venta del inmueble que ocupa en calidad de arrendatario, vale decir, un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Camino Real, Apartamento PB-3, Piso PB, Torre D, Avenida Principal de Pueblo Nuevo, Sector las Pilas, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, cuyos linderos son: NORTE: Con hall de ascensores, con escaleras y con acceso del lado este del edificio; SUR: Con vacío, con tablero de medidores y con apartamento PB-2 de la Torre C; ESTE: Con fachada este del edificio y con medidores; OESTE: Con vacío, con escaleras y con hall de acceso común de las Torres D y E, correspondiéndole un puesto de estacionamiento cubierto, signado con el N° 191.
Logró verificar esta sentenciadora del acervo probatorio, que a la notificación judicial se acompañó la Providencia Administrativa de fecha 06/10/2017 N° AV 3986-2017 emitida por la SUNAVI TACHIRA, en la que se determinó el justo valor del inmueble constituido por una vivienda unifamiliar constituida por un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Camino Real, Apto. PB-3, Piso PB, Torre D, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en Bs. 58.587.393,30, y, contrario a lo alegado por la parte demandada este acto entró en vigencia, toda vez que no fue impugnado mediante el Recurso Contencioso de Nulidad. Y ASÍ SE ESTABLECE.
De igual forma se desprende en copia simple al folio 65, I pieza, que en la solicitud de notificación se establecieron las condiciones de la venta, las modalidades de la negociación y la dirección donde se recibiría válidamente la respuesta.
En los términos expuestos esta sentenciadora arriba a la conclusión de que se cumplieron los extremos previstos en los artículos 131 y 132 idem, para la preferencia ofertiva, y, si bien es cierto que se omitió cumplir con los ordinales 5, 6 y 7 del artículo 132, es aún más cierto que su omisión sólo afecta al arrendatario acreedor del derecho, que en el caso de autos nada alegó en relación con la omisión delatada por la parte demandada. Y ASÍ SE ESTABLECE.
De seguidas procede quien juzga a revisar si la parte actora dio cumplimiento con lo señalado en el artículo 134 ibídem, para verificar este requisito observa quien juzga que la notificación del ciudadano FIDEL VICENTE SÁNCHEZ LÓPEZ, se materializó el día 16 de octubre de 2017 (F. 76 y 51, I pieza), por tanto, es a partir de dicha fecha que se comienzan a computar los 90 días calendarios para la aceptación o rechazo.
Este lapso de 90 días inició el día 17 de octubre de 2017 y culminó el día 17 de enero de 2018, evidenciándose al folio 53, I pieza, la aceptación a la oferta la realizó el ciudadano FIDEL VICENTE SÁNCHEZ LÓPEZ, el día 17 de octubre de 2017, es decir, que la parte demandante aceptó el ofrecimiento realizado a su favor dentro del lapso concedido por la Ley. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Finalmente se percata esta sentenciadora que la cancelación del justo valor fue acreditado en fecha 03/11/2017, según depósito bancario N° 227282317, de fecha 03/11/2017, a través de un cheque de gerencia N° 001134420, del Banco Provincial, a la cuenta corriente Nº 0175000154-0000101174 del Banco Bicentenario, a favor del instituto, por la cantidad de Bs. 58.587.393,30 y fue recibido en la sede de la Lotería del Táchira en fecha 03 de noviembre de 2017 (F. 61). Y ASÍ SE ESTABLECE.
Así las cosas, habiéndose cumplido el procedimiento de preferencia ofertiva en los términos previstos en la Ley, y, teniendo en consideración que el Instituto demandado decidió vender el inmueble y conforme a dicha ley, se lo ofreció a su arrendatario; el arrendatario aceptó los términos del ofrecimiento; la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, estableció el justo valor y el plazo único de pago y se demostró que el vendedor recibió la totalidad del pago pactado como precio; en tal virtud, lo que restaba era el cumplimiento por parte de la propietaria vendedora de su obligación de protocolizar el documento definitivo de compra venta.
Al respecto, resulta oportuno traer a colación lo señalado el Tratado de Derecho Inmobiliario, Volumen I, página 408, parafraseando a “Sosa Brito”, el tratadista Gilberto Guerrero Quintero, en relación a un caso similar al de autos, expresa el texto lo siguiente:

“… Se hace necesario hacer algunas precisiones en orden a establecer la situación que en que se encuentra el derecho del arrendatario: (i) En primer lugar debemos destacar que la aceptación por parte del arrendatario y el conocimiento de la aceptación por parte del propietario, da lugar a la formación del contrato de compraventa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1137 del Código Civil. En consecuencia, desde ese preciso momento el arrendatario deja de ser tal arrendatario para convertirse en propietario del inmueble…” (Subrayado del Tribunal)

Dentro de este marco, estima quien juzga que el cumplimiento del procedimiento de preferencia ofertiva daba lugar a la formación del contrato de compra venta y, como consecuencia de ello, la parte demandada tenía la obligación de cumplir con dicho contrato.
El contrato de compra venta según José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra Derecho Civil IV, Contratos y Garantías, se define como: “…el contrato por el cual dos partes se obligan recíprocamente a celebrar un contrato de venta”, tal como lo establece el artículo 1.134 del Código Civil.
De acuerdo con el cuerpo normativo que regula esta figura jurídica, está previsto que las partes contratantes deben cumplir a cabalidad con sus obligaciones en los plazos que hayan pactado en el contrato y, en caso de que una de ellas no cumpla con su obligación, puede la otra parte optar por no cumplir con la suya, pero de su incumplimiento o inejecución derivan las consecuencias pactadas en el contrato, tal y como lo establecen los artículos 1160, 1168 y 1269 del Código Civil Venezolano. Asimismo, la norma sustantiva establece que el deudor cuando no ejecute su obligación o se retarde en la misma, será condenado al pago de los daños y perjuicios, conforme al artículo 1271 ejusdem.
En este orden de ideas, no puede obviar esta sentenciadora que la parte demandada en sus defensas alegó la existencia de vicios del consentimiento conforme a lo previsto en el artículo 1142 del Código Civil, por no cumplirse el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Bienes Públicos para la enajenación de los bienes inmuebles propiedad del instituto y por realizar la preferencia ofertiva ignorando la prohibición señalada en el artículo 13 de la referida ley.
En relación al procedimiento aplicable ya se pronunció esta instancia en el punto previo de la presente motiva, pero en lo que respecta a la prohibición prevista en el artículo 13 invocado, observa quien juzga que dicha norma prohíbe a los funcionarios públicos adquirir derechos reales por contrato, legado o subasta pública, respecto a bienes públicos propiedad del órgano al que pertenecen, salvo disposición en contrario emitida por la Superintendencia de Bienes Públicos.
En el caso de autos estamos en presencia de esa salvedad a que hace referencia la ley, toda vez que la Superintendencia de Bienes Públicos a través de la comunicación SUDEBIPDAJ-2017-127 del 27/09/2017, determinó que los bienes descritos (propiedad del Instituto) se encuentran sometidos a una relación arrendaticia, estimando propicio en aras de regular los parámetros legales pertinente que se sometiera tal relación jurídica de acuerdo a las disposiciones contenidas en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, decisión que contó con la aprobación de la Procuraduría del estado Táchira en los mismos términos.
De acuerdo con ello y ante la falta de medios probatorios que evidenciaran los vicios del consentimiento denunciados, resulta improcedente lo alegado por la parte demandada. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Dentro de este orden de ideas, ateniéndose esta sentenciadora a lo alegado y probado en autos, conforme al principio procesal que obliga a decidir conforme a la situación fáctica y el acervo probatorio, estima quien juzga que cuando las partes acuden a los órganos de justicia, es porque tienen interés procesal de que su pretensión sea resuelta; por ello, el juez como garante del fiel cumplimiento del ordenamiento jurídico debe resolver sobre el destino de los derechos que le puedan corresponder a cada una de las partes, pues de lo contrario, si decidiera sin resolver un factor determinante, incurriría en la trasgresión del ordenamiento jurídico, porque siendo conocedor del derecho debe hacer uso de las instrumentos jurídicos necesarios, para la tutela judicial y efectiva de lo que se le ha planteado.
De allí, que atendiendo al interés que tienen las partes al requerir del órgano jurisdiccional el reconocimiento o satisfacción de un derecho y al derecho de una tutela judicial y efectiva como lo contempla el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta juzgadora está en la obligación de brindar seguridad jurídica, en función de los principios constitucionales y legales, como buena administradora de justicia.
Diversas y muy amplias son las normas que tutelan las obligaciones y los contratos en nuestra Ley Civil, entre tales normas, se encuentran las que se refieren a la manera de cumplir las obligaciones, así tenemos que:

Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

Artículo 1.168.- En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones.

Del contenido de tales normas se desprende que los contratantes tienen que cumplir sus obligaciones cabalmente, tal como inicialmente se pactaron y que en caso de que alguno incumpla sus obligaciones, el otro puede negarse a honrar la suya, manteniendo con esto el equilibrio contractual que buscó el legislador al tutelar tales manifestaciones de la autonomía de la voluntad de los particulares, o solicitar la ejecución forzosa de tal obligación, siendo que en el presente caso la parte demandada no ha cumplido con su obligación, es por lo que resulta procedente su ejecución forzosa. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Habiéndose evidenciado la responsabilidad de la parte demandada ante el incumplimiento del contrato de compra venta que se generó por el cumplimento del procedimiento de preferencia ofertiva, quien aquí juzga considera conveniente traer a colación, el comentario del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, realizado por el Dr. Ricardo Henriquez La Roche, en materia de interés procesal, indicando como sigue:
“La norma se refiere al interés procesal, a la necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica. Este interés tiene su causa remota en la prohibición de hacerse justicia por propia mano que ha impuesto el Estado al irrogarse con carácter exclusivo la función de juzgar. La doctrina distingue tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la ley (procesos constitutivos y el que deviene de la falta de certeza…” (subrayado del tribunal).

Como corolario de lo expuesto, concluye esta administradora de justicia en que efectivamente hubo un incumplimiento por parte del INSTITUTO AUTÓNOMO DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL LOTERÍA DEL TÁCHIRA, y que en virtud de tal incumplimiento, el ciudadano FIDEL VICENTE SÁNCHEZ LÓPEZ, tiene el interés procesal de que se le satisfaga un derecho producto de la obligación contraída, por haber cumplido la parte actora todas las formalidades y requisitos en este proceso para el otorgamiento del instrumento de propiedad del inmueble objeto de la negociación. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ante tal situación, esta juzgadora determina que por aplicación de los artículos 1.486 y 1.488 del Código Civil y con fundamento en las normas citadas en el desarrollo de la presente motiva, la parte demandada Instituto Autónomo de Beneficencia Pública y Bienestar Social Lotería del Táchira, en su carácter de vendedor debe cumplir con su obligación de otorgar el documento de propiedad en el Registro correspondiente, para hacer el traspaso definitivo de la propiedad del inmueble objeto de este litigio, toda vez que el ciudadano FIDEL VICENTE SÁNCHEZ LÓPEZ, en su carácter de comprador logró demostrar que cumplió íntegramente con las obligaciones de ley; resultando forzoso para quien juzga declarar procedente la demanda de cumplimiento de contrato derivado del perfeccionamiento de la preferencia ofertiva, aunado a que debe tenerse por confesa a la parte demandada, de acuerdo a lo ordenado en el artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y, como consecuencia de ello, se ordena a la parte demandada proceder a la protocolización del documento definitivo de venta del inmueble objeto de la causa, iniciando igualmente, el procedimiento de Desafectación a que hubiere lugar, y, que en el caso que el demandado se abstenga de realizarlo, la presente sentencia definitiva se tendrá como Título de Propiedad del inmueble en referencia, constituyendo la tradición legal del mismo, con sus correspondientes efectos legales, con el fin de garantizar la ejecución del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
De igual manera corresponde a esta administradora de justicia pronunciarse en relación con las impugnaciones realizadas por el apoderado de la parte demandada, en relación con los procedimientos administrativos realizados previamente a la presente causa y con el objeto de regularizar la situación de los inmuebles propiedad del Instituto Autónomo de Beneficencia Pública y Bienestar Social Lotería del Táchira; así como de los efectos de la Resolución Ordinaria N° 006-2022, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Táchira, Número Extraordinario 11959, de fecha 05 de diciembre de 2022, consignada en el expediente en fecha 12 de diciembre de 2022, por la representación Judicial de la parte demandada (F.173 al 183).
En relación a estos puntos, estima esta juzgadora que dichos actos debieron ser impugnados en la oportunidad correspondiente a través de los recursos previstos en la Ley; y, en cuanto a la efectos de la Resolución Ordinaria N° 006-2022, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Táchira, Número Extraordinario 11959, de fecha 05 de diciembre de 2022, este Tribunal se encuentra impedido de emitir un pronunciamiento, dado que es un acto dictado con posterioridad a todos los actos que anula y que a la fecha ya habían generado derechos a terceros; aunado a ello, carece esta instancia de competencia por la materia, debido a que dichos procedimientos fueron llevados en sede administrativa y su conocimiento corresponde a otro órgano jurisdiccional. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:
PRIMERO: LA CONFESIÓN DE LA PARTE DEMANDADA de acuerdo a lo ordenado en el primer aparte del artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano FIDEL VICENTE SÁNCHEZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.157.038, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.039, de este domicilio y actuando en nombre y representación propia, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL LOTERÍA DEL TÁCHIRA, regido por la Ley del Instituto Autónomo de Beneficencia Pública y Bienestar Social Lotería del Táchira, publicada en la Gaceta Oficial Legislativa del Estado Táchira, Número Extraordinario 2.155, de fecha 05 de noviembre de 2008, cuya última reforma fue publicada en Gaceta Oficial del Estado Táchira, Número Extraordinario 8665, de fecha 01 de septiembre de 2017 y de este domicilio, R.I.F. G-200040653; por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DERIVADO DEL PERFECCIONAMIENTO DE LA PREFERENCIA OFERTIVA.
TERCERO: SE ORDENA al INSTITUTO OFICIAL DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO TACHIRA, LOTERIA DEL TACHIRA, ya identificado, a realizar las diligencias necesarias para la protocolización ante el Registro Inmobiliario respectivo de la venta del inmueble consistente en un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Camino Real, Apartamento PB-3, Piso PB, Torre D, Avenida Principal de Pueblo Nuevo, Sector las Pilas, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, cuyos linderos son: NORTE: Con hall de ascensores con escaleras y con acceso del lado este del edificio; SUR: Con vacío con tablero de medidores y con apartamento PB-2 de la Torre C; ESTE: Con fachada este del edificio y con medidores; OESTE: Con vacío, con escaleras y con hall de acceso común de las Torres D y E, correspondiéndole un puesto de estacionamiento cubierto, signado con el N° 191, propiedad del Instituto Autónomo de Beneficencia Pública y Bienestar Social Lotería del Táchira, tal y como consta en documento de propiedad protocolizado por ante la antigua Oficina Subalterna del Registro Público, del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, actualmente Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, de fecha 21 de agosto de 1994, bajo el N° 7, Tomo 25, Protocolo 1°, Tercer Trimestre del año 1994, que poseía el ciudadano FIDEL VICENTE SÁNCHEZ LÓPEZ, en calidad de arrendatario; iniciando igualmente, el procedimiento de Desafectación a que hubiere lugar.
CUARTO: En caso de que la parte demandada se abstenga de otorgar el documento definitivo de venta, la presente decisión le servirá como título de propiedad del inmueble consistente en un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Camino Real, Apartamento PB-3, Piso PB, Torre D, Avenida Principal de Pueblo Nuevo, Sector las Pilas, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, cuyos linderos son: NORTE: Con hall de ascensores con escaleras y con acceso del lado este del edificio; SUR: Con vacío con tablero de medidores y con apartamento PB-2 de la Torre C; ESTE: Con fachada este del edificio y con medidores; OESTE: Con vacío, con escaleras y con hall de acceso común de las Torres D y E, correspondiéndole un puesto de estacionamiento cubierto, signado con el N° 191, propiedad del Instituto Autónomo de Beneficencia Pública y Bienestar Social Lotería del Táchira, tal y como consta en documento de propiedad protocolizado por ante la antigua Oficina Subalterna del Registro Público, del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, actualmente Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, de fecha 21 de agosto de 1994, bajo el N° 7, Tomo 25, Protocolo 1°, Tercer Trimestre del año 1994, al ciudadano FIDEL VICENTE SÁNCHEZ LÓPEZ, ya identificado; por haberse cumplido el procedimiento de formalización de la oferta efectuada a su favor y el pago del valor del inmueble ofertado
De conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial de fecha 15 de marzo de 2016, reimpresión, Nº 6.220 extraordinaria, se ordena la notificación del Procurador General del estado Táchira, con copia certificada del presente fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
De conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada, firmada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación. (FDO) ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES JUEZA PROVISORIA (FDO) ABG. LUIS SEBASTIÁN MÉNDEZ SECRETARIO TEMPORAL ESTA EL SELLO HÚMEDO DEL TRIBUNAL. En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 9:00 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se remitieron las boletas de notificación a los correos electrónicos de ambas partes. (FDO) ABG. LUIS SEBASTIÁN MÉNDEZ SECRETARIO TEMPORAL MCMC/mg Exp. 20.592-2022 Sin enmienda. El Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 20592/2022, en el cual el ciudadano FIDEL VICENTE SANCHEZ LOPEZ demanda al INSTITUTO OFICIAL DE BENEFICIENCIA PUBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO TACHIRA por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DERIVADO DE PREFERENCIA OFERTIVA.


LUIS SEBASTIAN MENDEZ MALDONADO
SECRETARIO TEMPORAL