REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

212° y 164°
EXPEDIENTE N° 20.571/2022

PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: El señor JUAN CARLOS CÁCERES REYES, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 79.248.445, domiciliado en Bogotá D.C., República de Colombia y de tránsito en la ciudad de San Cristóbal.
CO-APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ANACELITA HERNÁNDEZ DE MÁRQUEZ y JESÚS ALBERTO BERRO VELASQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 67.109 y 48.625 en su orden.
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: La ciudadana LUZ MARINA CONTRERAS RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-3.997.635 y de este domicilio, personalmente y como representante legal de la SOCIEDAD DE COMERCIO ENVASADORA, DISTIBUIDORA Y DEPÓSITO DE AGUA MINERAL EVA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 26 de septiembre de 2014, bajo el N° 45-A, RM 445, N° 8, domiciliada en la Aldea El Abejal, Sector La Flautera, Municipio Guásimos, Estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: HENRY VARELA BETANCOURT, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.164.
TERCERAS INTERVINIENTES: La ciudadanas GLENDA LEE RODRÍGUEZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-12.813.543 y MARÍA JULIA KOPP CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.034.988, abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 122.729, quien actúa en defensa de sus propios derechos.
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES, LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL, CON RECONVENCIÓN POR COBRO DE BOLÍVARES PROVENIENTE DE RESPONSABILIDAD CIVIL.
PARTE NARRATIVA

De las actuaciones que rielan en el expediente consta:

PRIMERA PIEZA:

Del folio 01 al 14, corre inserto libelo de la demanda presentado por el señor JUAN CARLOS CÁCERES REYES, a través de su apoderados judiciales abogados ANACELITA HERNÁNDEZ DE MÁRQUEZ y JESÚS ALBERTO BERRO VELÁSQUEZ, mediante el cual, demanda a la ciudadana LUZ MARINA CONTRERAS RUIZ y a la SOCIEDAD COMERCIO ENVASADORA, DISTRIBUIDORA Y DEPÓSITO DE AGUA MINERAL EVA C.A., representada por la ciudadana LUZ MARINA CONTRERAS RUIZ, por COBRO DE BOLÍVARES. Del folio 15 al 49, corren inserto los recaudos presentados por la parte demandante.
Mediante auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 9 de diciembre de 2020, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la SOCIEDAD COMERCIO ENVASADORA, DISTRIBUIDORA Y DEPÓSITO DE AGUA MINERAL EVA C.A., representada por la ciudadana LUZ MARINA CONTRERAS RUIZ, para que concurriera al Tribunal a dar contestación a la demanda dentro de los 20 días de despacho siguientes (f. 50).
En fecha 26 de enero de 2021, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de reforma a la demanda. (fs. 53 al 63)
Mediante auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 8 de febrero de 2021, se admitió la reforma de la demanda conforme al artículo 343 el Código de Procedimiento Civil y se ordenó la citación de la ciudadana LUZ MARINA CONTRERAS RUIZ y a la SOCIEDAD COMERCIO ENVASADORA, DISTRIBUIDORA Y DEPÓSITO DE AGUA MINERAL EVA C.A., representada por la ciudadana LUZ MARINA CONTRERAS RUIZ, para que concurriera al Tribunal a dar contestación a la demanda dentro de los 20 días de despacho siguientes (f. 64).
Del folio 72 al 74, 76 al 82 y 91, rielan actuaciones concernientes a la práctica de la citación de la parte demandada.
Por auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 11 de junio de 2021, el Juez Temporal Julio Cesar Nieto Patiño, se abocó al conocimiento de la causa. (f. 84)
Mediante decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 22 de junio de 2021, se advirtió sobre la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario en esta causa y se ordena la integración de la ciudadana Glenda Lee Rodríguez Contreras y de la abogada María Julia Koop Contreras, como terceras de conformidad con el artículo 370 en concordancia con el artículo 382 y siguientes de la Norma Adjetiva Civil. (f. 85 al 90)
Al folio 92, la representación judicial de la parte demandante, apeló del auto de fecha 22 de junio de 2021, inserto en el cuaderno de medidas.
Por auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en 2 de agosto de 2021, se oyó la apelación interpuesta por la parte demandante. (f. 93)
Del folio 94 al 96, rielan actuaciones concernientes a la apelación.
Al folio 97 y 98, mediante diligencias la ciudadana Luz Marina Contreras Ruiz, se dio por citada y solicitó se libren las compulsas de los litisconsorcios pasivos. Asimismo, consignó copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial de fecha 1/2/2022. (f. 99 al 103)
En fecha 14 de febrero de 2022, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda y propuso reconvención. (f. 104 al 131, y sus anexos del folio 132 al 161)
Al folio 162, riela escrito presentado por la representación judicial de la parte actora, solicitó la inhibición al juez de la causa.
Del folio 163 al 166, corre inserta acta de inhibición del Juez abogado Julio Cesar Nieto Patiño.
Por auto de fecha 7 de marzo de 2022, se recibió expediente N° 9584, por Inhibición, con oficio N° 068 de fecha 21/2/2022, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. La Juez Provisoria se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra. Se suspendió la causa hasta que conste en autos la tablilla de despacho. (f. 171)
Del folio 172 al 191, corre tablilla de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Al folio 192, riela oficio N° 048, de fecha 14 de marzo de 2022, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del estado Táchira, notificando que se declaró con lugar la inhibición.
Del folio 193 al 208, rielan actuaciones concernientes a la práctica de la citación de las terceras incorporadas al proceso.
En fecha 28 de abril de 2022, la abogada María Julia Kopp Contreras, actuando por sus propios derechos e intereses, presentó escrito de contestación a la demanda. (f. 209 al 212 y sus recaudos del folio 213 al 365.

SEGUNDA PIEZA:
Por auto de fecha 20 de junio de 2022, se admitió la reconvención planteada por la ciudadana LUZ MARINA CONTRERAS RUIZ y de conformidad con el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el quinto día de despacho siguiente, para que tuviera lugar la contestación de la reconvención, declarándose suspendido el procedimiento con respecto a la demanda principal. (f. 2)
En fecha 11 de julio de 2022, la parte demandada, presentó dos escritos de promoción de pruebas para el juicio principal y para la reconvención. Por auto de fecha 1 de agosto de 2022, se agregaron los escritos de pruebas. (f. 3 al 14 y 17)
En fecha 14 de julio de 2022, la abogada María Julia Koop Contreras, actuando por sus propios derechos, en su carácter de tercero interviniente, presentó escrito de pruebas. Por auto de fecha 1 de agosto de 2022, se agregó el escrito de pruebas, constante de 2 folios útiles. (f. 15, 16 y 17)
A los folios 18 al 22 riela diligencia y escrito presentados por la parte demandada, mediante la cual se opone a la admisión de las pruebas de la tercera interviniente, por no tener relación con los hechos controvertidos.
Por auto de fecha 8 de agosto de 202, se declaró sin lugar la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la tercera interviniente. Se admitieron las pruebas promovidas por la parte tercera interviniente. (f. 23)
Por auto de fecha 8 de agosto de 2022, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada, fijándose oportunidad para su evacuación. Se libraron oficios Nros. 452/2022, 453/2022 y 454/2022 (f. 24 al 26)
Del folio 27 al 79, rielan oficios Nros. 442, 515 y 171-39-2022, relativos a la evacuación de las pruebas.
A los folios 78 al 89, riela escrito de informes presentado por la parte demandada en fecha 21 de noviembre de 2022, en el cual hace una relación de las actas procésales.

PARTE MOTIVA

Estando en término para decidir, se observa:

I.- SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Manifiesta la representación judicial de la parte actora, en el primitivo libelo de demanda que su representado es heredero legítimo del ciudadano CARLOS ALFREDO CÁCERES GIRÓN, titular de la cédula de identidad N° V.-17.025.330, de nacionalidad colombiana y quien falleció el día 5 de agosto de 2020, en Bogotá, República de Colombia, por ello de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 266 y 324 del Código de Comercio y 1264 del Código Civil, demanda a la Sociedad Mercantil Envasadora, Distribuidora y Depósito de Agua Mineral Eva C.A., en la persona de su representante legal LUZ MARINA CONTRERAS, argumentando que la empresa demandada ha reconocido de manera expresa una deuda con la sucesión ilíquida del causante, según consta en la declaración juramentada en fecha 28 de agosto de 2000, ante la Notaría 33, del Circuito Notarial de Bogotá DC., con apostilla de fecha 26-11-2020, No. A2ULZA163612376; aduce que la parte demandada al ser deudora de una obligación de plazo vencido, no honrada y establecida en un documento público, continúa señalando que las ciudadana LUZ MARINA CONTRERAS, recibió mediante remisión desde la República de Colombia la cantidad de USD 397.986,49, mediante depósitos bancarios y la cancelación directa de equipos y materiales para la instalación de la planta de envases de agua mineral, en pesos colombianos, dólares americanos y bolívares, pero en su dicho, la administradora de la empresa no invirtió parte de la cantidad enviada por lo que la empresa no ha logrado pleno funcionamiento, se encuentra descuidada y en mal estado de funcionamiento, lo que ameritó la instauración de una denuncia mercantil ante el juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, que cursa en el expediente 8318-2020, que fue declarada con lugar ordenando realizar una asamblea extraordinaria de accionistas; afirma que la asamblea se llevó a cabo el 02 de noviembre de 2020, en la que se consideró deliberar sobre la existencia de una deuda pendiente con el fallecido CARLOS CACERES, aprobándose en la cláusula cuarta del acta, el reconocimiento de una deuda líquida y exigible que si bien no se fijó término para su cumplimiento, de conformidad con la legislación vigente es de inmediata exigibilidad y ejecutoriedad; por ello demanda a la ciudadana LUZ MARINA CONTRERAS, en su condición de representante lega de la Sociedad Mercantil Envasadora, Distribuidora y Depósito de Agua Mineral Eva C.A. y con el carácter de administradora, por ser solidariamente responsable frente a los accionistas y los terceros de la ejecución de las decisiones de la Asamblea, para que convenga o en su defecto a ello sea condena en pagar la suma de USD 397.986,49 o su equivalente en moneda nacional.
Al reformar la demanda, la representación judicial de la parte actora, alega que la hoy demandada LUZ MARINA CONTRERAS, por estar vinculada por nexos de carácter familiar con el ingeniero CARLOS ALFREDO CÁCERES GIRÓN, padre de su representado, ya que en su dicho, era la esposa de su hijo Raúl Cáceres Reyes (fallecido), se valió de la confianza y abusando de la buena fe del ingeniero CARLOS ALFREDO CÁCERES GIRÓN, desde el año 2012 hasta el año 2019, aproximadamente 7 años, éste le financió un supuesto productivo negocio consistente en establecer una planta para envasar y vender agua mineral proveniente de unos manantiales ubicados en la quebrada La Flautera, Municipio Guásimos del Estado Táchira; afirma, que la hoy demandada le hizo creer al prenombrado causante que no podía figurar en el acta constitutiva de la compañía por ser extranjero, y que al poco tiempo, cuando se cumplieran todos los requisitos de ley, la empresa comenzaría a producir grandes gananciales, y él podría recibir sus dividendos, pero hasta la presente fecha, ni el finado Carlos Alfredo Cáceres Girón, ni ninguna otra persona autorizada, ha recibido reembolso alguno por parte de la demandada Luz Marina Contreras Ruiz. Aducen que esta información se encuentra suficientemente documentada en mensajes de datos, en estados de cuenta bancarios donde consta las transferencias bancarias de dinero, en las cuales se evidencia que el causante de su representado, desde año 2012 hasta el año 2019, mantuvo a la demandada, además de las múltiples transferencias bancarias de dinero y pagos directos hechos a terceros de los que existe evidencia suficiente. Alegan igualmente, que la demandada Luz Marina Contreras Ruiz, incumplió de manera total los objetivos sociales de la empresa, porque abandonó la explotación y producción del agua mineral y se dedicó a construir en terrenos de su propiedad exclusiva, una edificación de considerable envergadura confirmada por tres plantas y a construir otras mejoras; lo cual, en su dicho, deja ver claramente que la intención de la demandada, no ha sido poner a trabajar la empresa y explotar su producto, como engañosamente le hizo creer a su financiador Carlos Alfredo Cáceres Girón, sino un medio engañoso y fraudulento para acrecentar el valor de su propiedad.
Aduce que el daño causado por la demandada al patrimonio del causante, como los inicuos motivos que la condujeron para defraudar a su víctima, se aprecian al reseñar el capital accionario de la empresa que como consta en el acta constitutiva, es de solamente dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00) y la maquinaria que consta en el balance de apertura de la compañía tampoco pertenece a dicha empresa, ya que la demandada no realizó la correspondiente cesión de la mencionada maquinaria a la empresa, por lo cual, sigue siendo propiedad de la demandada esa maquinaria se encuentra en el balance de apertura para la constitución y posterior registro de la Sociedad Mercantil Envasadora, Distribuidora y Depósito de Agua Mineral Eva C.A., la cual carece de activos que represente su capital social, porque no ha producido capital, ni dividiendo alguno, su capital accionario no está representado, ni por activos fijos, ni por activos líquidos; lo que lleva a la conclusión de que la planta envasadora de agua mineral es sólo un espejismo y un mentira que fue utilizada por la parte demandada para fraguar el fraude en contra de su financista Carlos Alfredo Cáceres Girón. Continúan señalando que existe desidia por parte de la administradora y presidente Luz Marina Contreras Ruiz, para con la empresa desde un comienzo hasta esa fecha, que ha mantenido en total abandono la planta, lo que se demuestra en la experticia técnico contable, fiscal y financiera realizada por el experto contable Licenciado Iván Darío Ceballos Aguilar, contador Público, conforme consta en el expediente N° 8318-2020 nomenclatura del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por Denuncia Mercantil que interpuso la socia de la empresa ciudadana GLENDA LEE RODRÍGUEZ CONTRERAS; señala que también quedó demostrado que la Sociedad Mercantil, no posee activos fijos, ni activos líquidos que justifiquen el capital social, que aparente tener un patrimonio sólo de Bs. 690.000,00, conformado por 2000 botellones de 18-20 litros y 1 una maquina llenadora lineal de 4 picos de agua, siendo el aporte insignificante desde el punto de vista económico, financiero y patrimonial, en comparación con la magnitud de la infraestructura evidenciada en la inspección judicial y menos aún si se compara con la significativa cantidad de dinero que el financista Ingeniero Carlos Alfredo Cáceres Girón le entregó a la demandada Luz Marina Contreras, para que ésta lo invirtiera en la mencionada empresa, aunado a que la empresa no cumple con sus deberes formales.
Afirma que el señor Carlos Alfredo Cáceres Girón, a mediados del año 2019, fue informado por la accionista Glenda Lee Rodríguez Contreras, sobre la situación real de la empresa y de los medios fraudulentos utilizados por la ciudadana Luz Marina Contreras Ruiz, para apropiarse de su dinero, y fue cuando se percató de que había caído en un vil engaño y a causa de la desilusión y agobio por la pérdida de su dinero, aunado a esto a la fe y confianza que había depositado en la demandada Luz Marina Contreras Ruiz, se sumió en una depresión, luego sufrió un accidente cerebral y finalmente le llevó a un inesperado deceso. Finaliza señalando que la demandada, para defraudar al causante de su representado, le hizo creer que estaba invirtiendo en una productiva empresa envasadora y distribuidora de agua de manantial, cuando en realidad lo que esta haciendo era acrecentar su patrimonio personal y apropiarse indebidamente del dinero que de buena fe, le transfería periódicamente el fallecido Ingeniero Carlos Alfredo Cáceres Girón, en desmedro del patrimonio de éste. En virtud de lo expuesto demanda a la ciudadana LUZ MARINA CONTRERAS RUIZ y a la Sociedad Mercantil ENVASADORA, DISTRIBUIDORA Y DEPÓSITO DE AGUA MINERAL EVA, para que convenga o en su defecto, sea condenada a pagar los siguientes conceptos: 1.-La cantidad de trescientos noventa y siete mil novecientos ochenta y seis dólares con cuarenta y nueve centavos (USD 397.986,49), por concepto de daño material. 2.-La cantidad de cien mil dólares americanos (USD 100.000) por concepto de lucro cesante, cantidad esta que prudentemente indexada dejaron de producir los USD 397.986, 49 y 3.-La cantidad de cien dólares americanos (USD 100.000) por concepto de indemnización por daño moral. Estimó la demanda en la cantidad de quinientos noventa y siete mil novecientos ochenta y seis dólares americanos con cuarenta y nueve centavos (USD 597.986,49). Solicito se decretes medidas cautelares; fundamentando la demanda en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.
En la oportunidad correspondiente, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone la falta de cualidad e interés del demandante para intentar la presente acción y sostener el juicio, alegando la demandada, que ni ella, ni su representada Sociedad Mercantil ENVASADORA, DISTRIBUIDORA Y DEPÓSITO DE AGUA MINERAL EVA, ha tenido relación comercial, mercantil o de alguna índole jurídica con el ciudadano CARLOS ALFREDO CACERES GIRON, quien afirma era su suegro y abuelo de su hijo; sigue señalando, que el demandante miente y con argucia pretende utilizar hechos falsos como verdaderos, ya que al ser el tío paterno de su hijo RAUL ANDRES CACERES, se declara como único heredero de CARLOS CACERES GIRON; que la parte demandante no presenta, ni puede presentar un documento suscrito por ella y por su suegro, donde se establezca que él ha invertido en su empresa o que le prestó alguna cantidad de dinero o que le cobre algún dinero, toda vez que según indica, con fraude procesal colusivo, el accionante trató de construir e inventar una deuda contenida en el expediente 8318-2020, llevado por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, donde en su dicho, violaron el debido proceso y la tutela judicial efectiva, ya que luego de la sentencia dictada por el Tribunal Superior en fecha 13 de marzo de 2020, el juez de Municipio homologó un desistimiento sin notificar a los demandados y causando graves daños morales y pecuniarios, dejando los vicios graves procesales intactos como la asamblea de accionistas que se realizó en la sede del Tribunal sin que fuera solicitada y lo más grave, según aduce, ningún accionista de la empresa ENVASADORA, DISTRIBUIDORA Y DEPÓSITO DE AGUA MINERAL EVA fue notificado, ni participó de la misma; por ello solicita se declare inadmisible la demanda, por cuanto el demandante carece de cualidad para sostener el presente juicio ya que no posee ningún título o derecho para sostener el presente juicio. Asimismo la parte demandada, desconoció la cuantía, rechazando tanto en los hechos como el derecho la estimación que hace la parte demandante, por considerarla improcedente, debido a que no estable y no señala el porqué de esa estimación.
En otro particular, procedió a dar contestación al fondo de la demanda, rechazando, desconociendo y contradiciendo tanto en los hechos como en el derecho, la temeraria acción que el demandante ha incoado en su contra, ya que a su decir, la parte actora no tiene ningún instrumento que le acredite propiedad o posesión, acreencia, deuda, pagare, letra de cambio, cheque o efecto cambiario que serían los objetos fundamentales de la acción, por lo cual, afirma que no tiene derecho. Alega, que la parte actora se basa en una sentencia de fecha 13 de marzo de 2020 y de diciembre de 2020, contenidas en el expediente 8318-2020, llevado por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, que fue anulado por el Tribunal Superior Primero en lo Civil del Estado Táchira, en fecha 03 de agosto de 2021, mediante decisión que declaró con lugar la apelación que interpuso y declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto de admisión, por violación del debido proceso y del principio iura novit curia, ya que se no llevó a cabo el procedimiento establecido para tramitar dicha solicitud y se utilizó la sede del Tribunal de Municipio para efectuar actos propios de una empresa mercantil. Continúa realizando una análisis de las actuaciones que fueron ejecutadas en el expediente 8318-2020, llevado por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, para concluir que no existe un documento que establezca la deuda que el demandante señala que tiene con el ciudadano CARLOS CACERES GIRON y que en los correos consignados, los cuales impugna, no existe la cantidad de dinero en dólares ($ 397.986,49) señalada en el libelo, por lo que en su dicho, se utilizaron hechos que son falsos, por ello solicita se declare la falta de cualidad y sin lugar la demanda.
Finalmente interpone demanda reconvencional contra el señor JUAN CARLOS CÁCERES REYES, “… por COBRO DE BOLÍVARES PROVENIENTE DE RESPONSABILIDAD CIVIL y para que convenga en ello o sea compelido por este Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 16 Y 388 DEL Código de Procedimiento Civil…” (sic), reiterando los alegatos esgrimidos en la contestación, en relación con que la presente acción es temeraria, en virtud de que el demandante la interpone sin tener ningún instrumento que le acredite propiedad o posesión, acreencia, deuda, pagare, letra de cambio, cheque o efecto cambiario que serían los objetos fundamentales de la acción y con fundamento en una sentencia de fecha 13 de marzo de 2020 y de diciembre de 2020, contenidas en el expediente 8318-2020, llevado por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, que fue anulado por el Tribunal Superior Primero en lo Civil del Estado Táchira, en fecha 03 de agosto de 2021, mediante decisión que declaró con lugar la apelación que interpuso y declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto de admisión, por violación del debido proceso y del principio iura novit curia, ya que se no llevó a cabo el procedimiento establecido para tramitar dicha solicitud y se utilizó la sede del Tribunal de Municipio para efectuar actos propios de una empresa mercantil.
Afirma que desde el 02 de noviembre de 2020, ha sido víctima por parte de todos los firmantes del acta que se realizó en el expediente 8318-2020, llevado por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, y por ello, en fechas 06 de noviembre y 04 y 07 de diciembre de 2020, ejerció los recursos correspondiente, pero que en fecha 16 de diciembre el Tribunal de Municipio dictó sentencia porque la demandante desistió y lo homologó, dejando intacta el acta de asamblea y la prohibición de registrar actas ante el Registro Mercantil del Táchira, que ante tal situación procedió a apelar en fecha 25 de enero de 2021 y fue 60 días después de luchar y soportar atropellos que logró que enviaran el expediente al Tribunal Superior, correspondiéndole al Tribunal Superior Primero en lo Civil del Estado Táchira, quien dictó decisión en fecha 03 de agosto de 2021, como antes se señaló. Nuevamente realiza un análisis de las actuaciones que fueron ejecutadas en el expediente 8318-2020, llevado por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, para concluir que no existe un documento que establezca que adeuda al ciudadano CARLOS CACERES GIRON la cantidad de $ 397.986,49 dólares. Estima la reconvención de conformidad con lo previsto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil en 620.040.451.013 U.T.
En la oportunidad correspondiente, la tercera interviniente abogada María Julia Koop Contreras, procedió a dar contestación a la demanda alegando su falta de cualidad e interés, por cuanto existe una revocatoria del poder que le confirió la ciudadana Glenda Lee Rodríguez Contreras, socia de la Envasadora, Distribuidora y Depósito de Agua Mineral Eva C.A. y por tanto ceso su representación de conformidad con lo previsto en el artículo 1704 del Código Civil.



II.- PUNTO PREVIO:

“DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA”

Observa esta administradora de justicia, que la parte demandada, como punto previo de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil opuso la falta de cualidad del demandante, alegando que ni ella, ni su representada Sociedad Mercantil ENVASADORA, DISTRIBUIDORA Y DEPÓSITO DE AGUA MINERAL EVA, ha tenido relación comercial, mercantil o de alguna índole jurídica con el ciudadano CARLOS ALFREDO CACERES GIRON, quien afirma era su suegro y abuelo de su hijo; sigue señalando, que el demandante miente y con argucia pretende utilizar hechos falsos como verdaderos, ya que al ser el tío paterno de su hijo RAUL ANDRES CACERES, se declara como único heredero de CARLOS CACERES GIRON; que la parte demandante no presenta, ni puede presentar un documento suscrito por ella y por su suegro, donde se establezca que él ha invertido en su empresa o que le prestó alguna cantidad de dinero o que le cobre algún dinero.

Para resolver esta defensa se hace necesario revisar el contenido del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio...”. (Subrayado de este Tribunal)

Según Calamandrei, citado por Humberto Cuenta, “…los requisitos de la acción son los siguientes: relación entre el hecho y la norma, legitimación para obrar o contradecir (legitimatio ad causam) e interés procesal. … La segunda, es la cualidad o legitimación para obrar (activa) o legitimación para contradecir (pasiva), de manera que en el actor y el demandado coincida este derecho de actuar y resistir…” (Derecho Procesal Civil, Tomo I, La competencia y otros temas, Pág. 156)

Estos requisitos deben concurrir inexorablemente en el proceso, so pena de producirse una sentencia de inadmisibilidad o de improcedencia. De esta forma, la falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, para que pueda el Juez decidirla en la sentencia definitiva.

La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

En Sentencia Nº 01116 de la Sala Político Administrativa, Expediente Nº 13353 de fecha 19/09/2002, acerca del tema bajo estudio se señaló lo siguiente:

“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y (...) debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente.” (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)

Dentro de este marco, la falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23/09/2003, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFA PAOLINI, señaló:

“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. LUÍS LORETO, como aquélla…. “relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…”. (Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación Robert Goldschmidth. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, Pág.183.).”

Sin duda, el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y, si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, y así lo señalo DEVIS ECHANDÍA:

“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta, es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1.961. Pág. 539)

A mayor abundamiento, a los efectos de la decisión del punto relativo a la falta de cualidad e interés, el procesalista patrio Loreto, citado por Rengel-Romberg destaca:

“…se deduce que para obrar o contradecir en juicio, es necesario que las partes afirmen ser titulares activos o pasivos de la relación material controvertida y pidan al juez una decisión de mérito sobre la misma (legitimatio ad causam).
Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito cuando se declare fundada o infundada la pretensión que se hace valer en la demanda”. (Arístides Rengel-Romberg, Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II, Universidad Católica “Andrés Bello”, Caracas, 1980, Pág. 141 y 142).

El ilustre procesalista patrio Dr. Luis Loreto, en su obra "Estudios de Derecho Procesal Civil", ha dejado un profundo trabajo en relación al concepto de cualidad. Expresa así el autor citado:

"(…) En materia de cualidad, la regla es, que allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, para hacerlo valer en juicio; y que la persona contra quien se afirme ese interés en nombre propio tiene cualidad para integrar la relación procesal como sujeto pasivo de ella”. (Subrayado del Tribunal)

En consonancia con lo anterior, resulta oportuno citar los comentarios del jurista Nerio Perera Planas, quien comentando a Francisco Ferrara señala que:

“… para el ejercicio de la acción de simulación, es preciso: a) que el actor sea titular de un derecho subjetivo o de una posición jurídica amenazada o embarazada por el contrato aparente; y b) probar el daño sufrido por consecuencia de la incertidumbre ocasionada por el acto simulado; daño que determina la necesidad de invocar la tutela jurídica. En virtud de lo dispuesto en el Artículo 1.281, los acreedores pueden solicitar la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor. Consideramos que si el acreedor puede intentar la acción de simulación, no es, como bien lo afirma el eminente jurista patrio Dr. Luis Loreto, precisamente por ser acreedor, sino porque tiene interés jurídico a que se declare la nulidad del acto simulado, siendo este interés el que le inviste de la acción y de la nulidad, no el derecho de crédito considerado en si mismo. Por tanto, todo aquel que tenga un interés jurídico que hacer valer en relación con los actos simulados puede intentar la acción. La acción de simulación, pues, puede ser invocada por toda persona que tenga un interés jurídico, lo que constituye una aplicación del principio general de que para poder intentar una acción es preciso tener interés…”.. (Código Civil Venezolano, segunda edición, Pág. 730)

Bajo el amparo de lo anterior, desciende esta juzgadora al análisis del acervo probatorio aportado por la parte actora junto con su libelo de demanda, toda vez que durante el lapso probatorio no promovió medios de pruebas. Así tenemos que junto con el Escrito Libelar acompañó los siguientes documentos:

1.-Copia certificada de diligencia de fecha 12 de marzo de 2020, estampada por el ciudadano Saúl Fernández Santander, contador público, asistido de abogado, por medio de la cual dejó constancia que se esta dando por notificado en la causa 8318-2020 Denuncia Mercantil. (F. 22 y 23)

2.- Copia certificada del acta de inspección judicial practicada en fecha 9 de marzo de 2020, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el inmueble ubicado en Aldea El Abejal, Sector La Flautera, Municipio Guásimos del estado Táchira, sede de la Sociedad Mercantil Envasadora, Distribuidora y Depósito de Agua Mineral Eva C.A.,estando presente la ciudadana Glenda Lee Rodríguez Contreras, asistida por la abogada María Julia Kopp Contreras. (F. 24 al 27)

3.-Copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 13 de marzo de 2020, en la solicitud N° 8318-2020, en la cual la ciudadana Glenda Lee Rodríguez Contreras, demanda a los ciudadanos Luz Marina Contreras Ruiz y Saúl Fernández Santander, por Denuncia Judicial Mercantil por Graves Irregularidades. (F. 28 al 36)

4.-Copia certificada de Cartel de Convocatoria a la Asamblea Extraordinaria de Accionista de la Empresa Mercantil Envasadora, Distribuidora y Depósito de Agua Mineral Eva C.A., expedido por el Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 13 de marzo de 2020 (F. 37)

5.-Copia certificada de informe de experticia contable, fiscal y financiera, sobre la Empresa Envasadora, Distribuidora y depósito de Agua Mineral Eva C.A., elaborado por el auditor externo Lic. Iván Darío Ceballo Aguilar. (F. 38 al 44)

6.-Copia certificada de la segunda convocatoria de la asamblea extraordinaria de accionista, de la Empresa Mercantil Envasadora, Distribuidora y Depósito de Agua Mineral Eva C.A., de fecha 02 de noviembre de 2020 (F. 46 al 49)

7.- Copia certificada del acta levantada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 02 de noviembre de 2020, con la finalidad de celebrar la asamblea extraordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil ENVASADORA, DISTRIBUIDORA Y DEPÓSITO DE AGUA MINERAL EVA. (F. 46 al 49)

Observa esta sentenciadora que las actuaciones señaladas fueron ejecutadas con ocasión de la solicitud de DENUNCIA MERCANTIL tramitada en el expediente 8318-2020, llevado por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial. Ahora bien, en la oportunidad en que la parte accionada contestó la demanda, acompañó copia certificada de la decisión de fecha 03 de agosto de 2021, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en la que se declara con lugar la apelación interpuesta por la ciudadana LUZ MARINA CONTRERAS RUIZ, contra la decisión dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 16 de diciembre de 2020 en el expediente 8318; la nulidad de todo lo actuado desde el auto de admisión inclusive y la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la denuncia mercantil interpuesta por la ciudadana GLENDA LEE RODRIGUEZ CONTRERAS; decisión que se valora en los términos de los artículo 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no fue impugnada por la contraparte en su oportunidad y emana de un funcionario competente para emitir dicha actuación; aunado, a que se encuentra definitivamente firme, conforme se evidencia del auto de fecha 16 de agosto de 2021, dictado por el Juzgado Superior. (Folios 138 al 156)

Se percata esta jurisdiscente, que en virtud de la nulidad declarada mediante decisión de fecha 03 de agosto de 2021, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, los documentos presentados por la parte actora junto con el libelo de demanda y que rielan del folio 22 al 49 de la primera pieza del expediente, resultan nulos e ineficaces, y, como consecuencia de ello, carentes de valor probatorio alguno, por lo que se desechan como medios de pruebas. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Cabe considerar igualmente que la parte actora, en fecha 26 de enero de 2021 presentó escrito de reforma de la demanda, en la que cambia su pretensión de Cobro de Obligación, por Daños Materiales, Lucro Cesante y Daño Moral, sin embargo, no acompaña los documentos fundamentales que acrediten la procedencia de su acción, así como tampoco durante el lapso probatorio aportó elementos de pruebas para demostrar sus dichos.

Ante esta situación, resulta oportuno citar el criterio de Nuestro Máximo Tribunal, al referirse acerca del documento fundamental de la demanda, de la siguiente forma:

"… de otra parte el documento fundamental de la demanda es aquel del cual deviene inmediatamente la pretensión procesal, es decir, sin el cual ésta carece del posible sustento probatorio instrumental. Por ello, corresponde analizar los alegatos del accionante constitutivos de su pretensión, a fin de establecer la relación jurídica de la cual se alega nace el derecho reclamado, y así verificar si de los documentos acompañados al libelo se pueden derivar inmediatamente de esos derechos..." (Sentencia de la Sala Político - Administrativa del 28 de febrero de 2.001, Oscar Pierre Tapia, N° 2, tomo II, páginas 604; subrayado del Tribunal).

Dentro de este marco, resulta imperativo para esta sentenciadora concluir, que tal como lo señaló la parte demandada al contestar la demanda, la parte actora no presentó el documento del cual deriva su pretensión procesal, sin que se pueda establecer la relación jurídica existente entre sus alegatos y los instrumentos aportados de los cuales se derive el derecho reclamado, y como consecuencia de ello, el señor JUAN CARLOS CACERES REYES, carece de interés jurídico sustancial que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, de esta manera su derecho de acción es inexistente y no puede hacerlo valer en juicio; y, por ende no tiene cualidad para intentar y sostener la presente acción. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Para ahondar en ello, vale destacar que el interés procesal radica en la necesidad de la parte de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo, debido a una concreta circunstancia o situación jurídica, como lo expresa la doctrina dominante:

“...El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial, o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional...”. (Calamandrei, Piero. Instituciones de Derecho Procesal Civil. La Acción, Volumen I, pág. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973, subrayado del Tribunal).

Habiéndose determinado que la parte actora no tiene derecho a la tutela jurídica a su favor, es forzoso declarar procedente la falta de cualidad alegada por la parte demandada, resultando que la presente acción es INADMISIBLE, de manera que no se hará pronunciamiento alguno sobre las pruebas promovidas por las partes, ni se resolverán más alegatos de imputación o defensa. Y ASÍ SE DECLARA.



III.- PROCEDENCIA DE LA RECONVENCIÓN:

Junto con la contestación de la demanda, la parte demandada interpone demanda reconvencional contra el señor JUAN CARLOS CÁCERES REYES, “… por COBRO DE BOLÍVARES PROVENIENTE DE RESPONSABILIDAD CIVIL y para que convenga en ello o sea compelido por este Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 16 Y 388 DEL Código de Procedimiento Civil…” (sic), reiterando los alegatos esgrimidos en la contestación, en relación con que la presente acción es temeraria, en virtud de que el demandante la interpone sin tener ningún instrumento que le acredite propiedad o posesión, acreencia, deuda, pagare, letra de cambio, cheque o efecto cambiario que serían los objetos fundamentales de la acción y con fundamento en una sentencia de fecha 13 de marzo de 2020 y de diciembre de 2020, contenidas en el expediente 8318-2020, llevado por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, que fue anulado por el Tribunal Superior Primero en lo Civil del Estado Táchira, en fecha 03 de agosto de 2021, mediante decisión que declaró con lugar la apelación que interpuso y declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto de admisión, por violación del debido proceso y del principio iura novit curia, ya que se no llevó a cabo el procedimiento establecido para tramitar dicha solicitud y se utilizó la sede del Tribunal de Municipio para efectuar actos propios de una empresa mercantil.

Mediante auto de fecha 20 de junio de 2022, inserto al folio 2 de la segunda pieza del expediente, se admite la reconvención propuesta por la ciudadana LUZ MARINA CONTRERAS RUIZ, fijando el quinto día de despacho siguiente a la referida fecha, para que se efectuara el acto de contestación de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que la parte actora reconvenida, ni por sí ni por medio de apoderado, dio contestación a la reconvención interpuesta en su contra.

Para regular la falta de los demandados en ejercer su derecho a la defensa, el Legislador creó la norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado....". (Subrayado de este Tribunal).

Reiteradamente, nuestro máximo tribunal ha ratificado su criterio de acerca de las circunstancias que deben concurrir para que se produzcan los efectos atribuidos por la Ley a la Confesión Ficta, al puntualizar:

“… Conforme a lo anterior, es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, sino por el contrario amparada por ella; y c) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aun cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante (sentencia de fecha 27 de agosto de 2004)…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, año 2005, Pág. 586).

En el caso bajo estudio, se observa que la parte actora reconvenida se encontraba en conocimiento de la demanda interpuesta en su contra; no obstante ello, asumió una actitud de franca rebeldía, toda vez que en la oportunidad de su comparecencia prevista en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, no se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderado a dar contestación a la reconvención, con lo que se configuró el PRIMER REQUISITO de la norma para que proceda la confesión ficta; o sea, no dio contestación a la reconvención en la oportunidad que a tales efectos establece el artículo antes mencionado, lapso que inició el día 21 de junio y feneció el día 30 de junio de 2022.

Abierta la causa a pruebas, la parte actora reconvenida no promovió nada que le favoreciera, así como tampoco alegó el caso fortuito o la fuerza mayor que le hubiese impedido dar contestación a la demanda, si tal fuera el caso, configurándose el SEGUNDO REQUISITO de la norma anteriormente transcrita, para que proceda la confesión ficta de la parte actora reconvenida.

Con respecto a la pretensión de la parte accionada reconviniente, se observa que la misma no es contraria a derecho y, aún cuando la reconvención planteada carece del fundamento jurídico que la sustenta, en aplicación del principio iura novit curia, el supuesto de hecho planteado se encuentra regulado en el Título III, Capítulo I, Sección V del Código Civil vigente.

No obstante ello, luego de revisado detenidamente el escrito contentivo de la reconvención, estima quien juzga que el mismo no cumple con los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que de la simple lectura del escrito presentado por la parte demandada reconviniente se puede constatar que la narrativa de los hechos es muy ambigua y no se determina con precisión el objeto de la pretensión.

En este sentido, el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la regla general en materia de reconvención, señala:

“Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.”.

La reconvención en palabras del tratadista Arístides Rangel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, el Procedimiento Ordinario, Pag. 145 y ss.), puede definirse como “…la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia…”, continua señalando el referido autor que con la reconvención el demandado que la propone adquiere la condición de actor y se le denomina demandado reconviniente, y el actor en la demanda principal, contra quien se hace valer la demanda reconvencional, adquiere la condición de demandado y se le denomina actor reconvenido.

Sobre el particular nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 17 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, estableció lo siguiente:

“... Así, aún cuando la reconvención, es desde el punto de vista formal, una demanda que debe cumplir todos los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la misma surge de la pretensión del demandado respecto del demandante; y en el presente caso está sometida por su naturaleza accesoria, al régimen de atribución de competencia de la acción principal...” (Subrayado de este Tribunal; Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Oscar Pierre Tapia, Tomo II, abril 2001, Pág. 620)

De lo anterior se concluye que la reconvención es un medio de ataque a favor del demandado, por medio del cual hace valer contra el demandante pretensiones basadas en el mismo título de la demanda principal o en uno diferente, y que por razones de economía procesal y conexión, el legislador permite que sea interpuesta en el mismo proceso y que sea resuelta en una sola sentencia, pero siempre una mutua petición entre demandado y demandante.

Ahora bien, siendo que la reconvención constituye una nueva pretensión, debe reunir todos los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:

“El libelo de la demanda deberá expresar:
1°. La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2°. El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3°. Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4°. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarias se tratare de derechos u objetos incorporales.
5°. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6°. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido los cuales deberán producirse con el libelo.
7°. Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8°. El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9°. La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”.

Señala la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de enero de 2002, lo siguiente:

“… Otra característica que pone de manifiesto que la reconvención constituye una nueva pretensión deducida en un mismo proceso por razones de economía procesal, es que el desistimiento de la demanda no produce el fenecimiento de la reconvención, la cual subsiste por el carácter autónomo del interés que la sustenta. Por esa razón, la reconvención debe reunir los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Este criterio ha sido expresado por la Sala de forma reiterada, entre otras, en sentencia de fecha 30 de noviembre de 1988, en la cual dejó sentado que: “…A la luz de la presente disposición es evidente que el legislador estimó necesario que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, esto en virtud de que la reconvención es una acción autónoma que tiene hasta su propia cuantía. Asimismo, quiso el legislador que la acción de reconvención cumpliera con los requisitos del artículo 340, es decir, con los elementos esenciales de un libelo…”. (Subrayado de este Tribunal; Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo I, Año 2002, página 468 y 469)

Acorde con ello, esta sentenciadora arriba a conclusión que la reconvención propuesta por la parte demandada, no cumple con los requisitos previstos en el ordinal 4° del 340 del Código de Procedimiento Civil, norma que prevé:

"El libelo de la demanda deberá expresar (…)

4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales". (Subrayado del Tribunal).

En palabras del Dr. Ricardo Henríquez La Roche, “… la pretensión vendría a ser la declaración de voluntad hecha ante un juez y frente al adversario de autoafirmación de un derecho… La pretensión viene a ser el como el contenido de la acción, el petitum de la demanda, la reclamación que pretende surtir efectos en las esfera jurídica del demandado…”. (Instituciones de Derecho Procesal, Ediciones Liber, Pág. 60)

Como se desprende de lo señalado, la pretensión es un acto, una declaración de voluntad, la materia sobre la cual recae, y como tal, con la finalidad de salvaguardar el derecho a la defensa de la parte demandada, debe describirse con la mayor claridad, precisión y exactitud posible, de modo que no haya lugar a dudas acerca de lo que el demandante quiere, toda vez que es un requisito indispensable porque sobre ella girará el iter procesal, sin olvidar que es garantía de una sentencia que se pronuncie con exactitud (identificando correctamente la cosa u objeto sobre el cual recae la decisión) y se logre ejecutar lo demandado.

El incumplimiento del ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, está íntimamente ligado con el quebrantamiento del artículo 243 eiusdem, norma que establece los requisitos de la sentencia, y sobre el particular, ha señalado nuestro máximo exponente de justicia que los requisitos formales de la sentencia constituyen materia de orden público, así en decisión Nº 889 de fecha 11 de mayo de 2007, expediente Nº 2007-285, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el recurso de revisión constitucional incoada por la ciudadana Carola Yolanda Meléndez Belisario, dispuso lo siguiente:

“... cabe señalar que es jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional (Vid. entre otras, sentencias núms. 1222/06.07.01, caso: Distribuciones Importaciones Cosbell C.A.; 324/09.03.04, caso: Inversiones La Suprema C.A.; 891/13.05.04, caso: Inmobiliaria Diamante S.A, 2629/18.11.04, caso: Luis Enrique Herrera Gamboa y 409/13.03.07, caso: Mercantil Servicios Financieros, C.A.), que los requisitos intrínsecos de la sentencia, que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tales como la motivación, la congruencia, o la determinación objetiva del fallo son de estricto orden público, lo cual es aplicable a cualquier área del derecho y para todos los Tribunales de la República, salvo el caso de las sentencias que declaran inadmisible el control de legalidad y las de revisión constitucional dictadas por la Sala de Casación Social y por esta Sala, respectivamente, en las que, por su particular naturaleza de ser una potestad y no un recurso, tales requisitos no se exigen de manera irrestricta u obligatoria....”. (Destacados de este Tribunal, sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia).

Explica el Dr. Ricardo Henríquez La Roche que “… La doctrina distingue entre el objeto mediato e inmediato de la pretensión… El segundo es la sentencia favorable, y el primero es el bien de la vida que se pretende obtener. A este último se refiere el ordinal 4° cuando especifica que debe indicarse con precisión, el objeto de la pretensión…”, agrega este autor, que “… por ello es de … importancia que singularizarla debidamente…”. (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, tomo III, Pág. 17).

Reiteradamente, han señalado las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia que en atención de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los jueces tienen la obligación de garantizar la tutela judicial efectiva que se traduce en el derecho a acceder a los órganos jurisdiccionales, al juzgamiento con las garantías debidas y a la obtención de una sentencia o respuesta a las peticiones realizadas, así como con el objeto de asegurar una justa resolución del caso sometido a estudio.

En atención a ello, la función jurisdiccional es una actividad reglada, “... que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho…”. (Sala Constitucional sentencia del 19 de agosto de 2002 (Caso: Plaza Suite I C.A.). Añade la Sala que “… Esta actividad reglada previene fórmulas de actuación para la magistratura en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad. En este sentido, se advierte como el ordenamiento jurídico introduce disposiciones normativas dirigidas especialmente a la actividad de juzgamiento”. (Sentencia Nº 1068 de fecha 19 de mayo de 2006, expediente Nº 2006-447, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado del Tribunal)

Señala la doctrina que con la demanda se ejercer la acción y se deduce la pretensión, siendo la demanda la que contiene la acción que despierta la actividad jurisdiccional para darle paso al proceso, y, contiene también la pretensión o reclamación del solicitante de la tutela por parte del Estado; por ello, el juez se ve obligado a examinar si se han cumplido las modalidades, condiciones y requisitos que reputan como bien compuesta la relación procesal; verificando si las condiciones para la constitución de la relación jurídica procesal están presentes, por ser requisitos a los que se sujeta el nacimiento del proceso y su existencia en sí.

Por ello, aún cuando no medie alegato expreso y directo de las partes sobre el tema, el Juez está investido de la potestad-deber de efectuar un proceso sobre el proceso, para situarse en aptitud de emitir un pronunciamiento sobre la pretensión deducida, no se trata de una materia obligada de excepción o defensa, sino que se eleva en un presupuesto o impedimento procesal vinculados con el concepto del debido proceso, que garantiza la tramitación de un proceso regular y legal, así los presupuestos procesales responden a una estructura eminentemente formal que interesan al proceso y no al derecho sustancial debatido.

El maestro Eduardo Couture, en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 1942 (Reimpresión inalterada de la 3ª ed. 1978, Argentina, Ediciones de Palma, Buenos Aires., p. 104), hace un interesante análisis de los presupuestos procesales, distinguiendo entre presupuestos procesales de la acción (strictu sensu), presupuestos procesales de la pretensión, presupuestos de validez del proceso y presupuestos de una sentencia favorable. Como su nombre lo indica, los presupuestos procesales son aquellos antecedentes necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal, y, entre ellos, destaca dicho autor:

1.- Los presupuestos procesales de la acción, como son la investidura del Juez y la capacidad de las partes.

2.- Los presupuestos procesales de la pretensión, definiéndola como la autoafirmación de un derecho y la petición de que sea tutelado, indicando, que cuando la pretensión es en si misma considerada inadmisible, faltará el presupuesto necesario para poder discutir la cuestión que se suscita en la demanda.

3.- Los presupuestos de validez del proceso que están constituidos por el cumplimiento de las formalidades establecidas en la ley, siempre que su incumplimiento no hubiese sido convalidado por un acto de la parte a quien perjudicaba, en aquellos casos en que la formalidad omitida es susceptible de ser convalidada.

4.- Los presupuestos de la sentencia favorable, para lo que se exige la correcta invocación del derecho y la prueba de los hechos alegados, salvo la aplicación del principio iura novit curia.

Sin duda, los presupuestos procesales son circunstancias anteriores a la decisión del juez sin los cuales no puede ampararse la demanda o la defensa, por estar vinculados con el concepto del debido proceso y su objetivo es garantizar la tramitación de un proceso regular y legal.

Dentro de este marco, observa quien juzga, que de la lectura del escrito contentivo de la reconvención se evidencia que el objeto de la pretensión de la parte demandada reconviniente es el “… COBRO DE BOLIVARES PROVENIENTES DE RESPONSABILIDAD CIVIL y para que convenga o sea compelido por este Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 16 Y 338 DEL Código de Procedimiento Civil. Por todo lo anteriormente expuesto pido que esta Reconvención por COBRO DE BOLIVARES PROVENIENTES DE RESPONSABILIDAD CIVIL, sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley y la respectiva condenatoria en costas y la indexación monetaria …” (sic); de lo que se deduce con meridiana claridad, que la parte demandada reconviniente no determinó con claridad, exactitud y precisión el objeto de su pretensión, vale decir, “…el bien de la vida que se pretende obtener…”, y en tal virtud, este Tribunal se ve imposibilitado de dictar una “… 5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida ….”, y de realizar “... 6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.”, tal como lo dispone el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en los ordinales 5° y 6°. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En efecto, la parte demandada reconviniente pretende una indemnización por los daños que afirma le fueron causados por los actos ilícitos ejecutados por la conducta desplegada por el señor JUAN CARLOS CACERES REYES; sin embargo, no indicó cuál era la cantidad que pretendía fuera objeto de la condena,si resultaba procedente su demanda reconvencional; es decir, no señaló en su escrito que era lo que perseguía con el ejercicio de la reconvención, limitando de este modo la actividad jurisdiccional que en este caso, se encuentra reglada por lo previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y que además, la consecuencia sería una sentencia inejecutable por no contener una condena que satisfaga su pretensión. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Al amparo de lo anterior, esta sentenciadora arriba a la conclusión que en virtud de que la parte demandada reconviniente no determinó con precisión el objeto de su pretensión, se hace procedente la declaratoria -aún de oficio- de la inadmisibilidad de la reconvención, por faltar el presupuesto necesario para poder discutir la cuestión que se suscita en la demanda, concluyendo esta operadora de justicia que en el caso de autos, no se dieron las condiciones necesarias para la valida constitución de la relación jurídica procesal, toda vez que se corroboró fehacientemente la carencia de los presupuestos procesales de la pretensión; por lo cual, aún cuando la parte actora reconvenida quedó confesa, resulta forzoso concluir que la presente reconvención es INADMISIBLE. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de DAÑOS MATERIALES, LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL, incoada por el señor JUAN CARLOS CÁCERES REYES, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 79.248.445, domiciliado en Bogotá D.C., República de Colombia y de tránsito en la ciudad de San Cristóbal, contra la ciudadana LUZ MARINA CONTRERAS RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-3.997.635 y de este domicilio, personalmente y como representante legal de la SOCIEDAD DE COMERCIO ENVASADORA, DISTIBUIDORA Y DEPÓSITO DE AGUA MINERAL EVA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 26 de septiembre de 2014, bajo el N° 45-A, RM 445, N° 8, domiciliada en la Aldea El Abejal, Sector La Flautera, Municipio Guásimos, Estado Táchira.

SEGUNDO: INADMISIBLE la reconvención por COBRO DE BOLÍVARES PROVENIENTE DE RESPONSABILIDAD CIVIL, propuesta por la ciudadana LUZ MARINA CONTRERAS RUIZ, ya identificada, contra por el señor JUAN CARLOS CÁCERES REYES, también identificado.

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena costas: 1) A la parte demandante por la inadmisibilidad de la demanda; y, 2) A la parte demandada por la inadmisibilidad de la reconvención.

La presente decisión se publica dentro del lapso legal, por ser hoy el último día del lapso de diferimiento.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, sellada, firmada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.-
EL SUSCRITO SECRETARIO TEMPORAL DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CERTIFICA: QUE LAS ANTERIORES COPIAS SON TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SU ORIGINAL LAS CUALES CURSAN EN EL EXPEDIENTE CIVIL N° 20571/2022 EN EL CUAL EL CIUDADANO JUAN CARLOS CÁCERES REYES DEMANDA A LA SOCIEDAD COMERCIO ENVASADORA, DISTRIBUIDORA Y DEPÓSITO DE AGUA MINERAL EVA C.A. POR DAÑOS MATERIALES, LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL CON RECONVENCIÓN POR COBRO DE BOLÍVARES PROVENIENTES DE RESPONSABILIDAD CIVIL.


LUIS SEBASTIAN MENDEZ
SECRETARIO TEMPORAL