REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
212° y 164°
EXPEDIENTE N° 20.480/2021.
PARTE ACTORA: El ciudadano FRANKI LARRY URBINA VIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 17.084.812, domiciliado en la Fría, Municipio García de Hevia, estado Táchira y hábil.
ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN: El abogado WILBUR ORVILLE ARELLANO ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 165.655.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano RAFAEL ANTONIO MOLINA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 8.034.549, domiciliado en la Fría, Municipio García de Hevia, estado Táchira y hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JEINNYS MABEL CONTRERAS, HACER JUAN GONZÁLEZ SIERRAALTA, LUIS ENRIQUE GÓMEZ COLMENARES y WILFREDO ALEXANDER SÁNCHEZ LABRADOR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 97.412, 91.080, 50.304 y 88.480 en su orden.
MOTIVO: COBRO DE OBLIGACIÓN, PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN (TACHA INCIDENTAL).
PARTE NARRATIVA
De las actuaciones que conforman el cuaderno separado de tacha, consta:
Surge la presente incidencia de tacha, por escrito de fecha 30 de agosto de 2021, mediante el cual siendo la oportunidad de contestación de la demanda en la presente causa por Cobro de Bolívares, Vía Intimación, que interpuso WILBUR ORVILLE ARELLANO ROJAS actuando con el carácter de endosatario en procuración de la letra de cambio a favor del ciudadano FRANKI LARRY URBINA VIÑA, contra el ciudadano RAFAEL ANTONIO MOLINA CONTRERAS, el cual fue presentado por la abogada JEINNYS MABEL CONTRERAS, co-apoderada del ciudadano RAFAEL ANTONIO MOLINA CONTRERAS parte demandada y mediante el cual opuso la tacha del instrumento privado por abuso de firma en blanco, desconociendo y tachando el contenido usurero estampado posterior a la firma de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.381 del Código Civil, en concordancia, con lo establecido en los artículos 440, 443 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (F. 1 al 6).
En fecha 31 de agosto de 2021, la parte demandada, asistido por la abogada JEINNYS MABEL CONTRERAS, presentó escrito de formalización de la tacha de instrumento privado, por abuso de firma en blanco. (F. 7 al Vto. Del 8)
Mediante diligencia de fecha 13 de septiembre de 2021, la abogada JEINNYS MABEL CONTRERAS, co-apoderada de la parte demandada, alegó que por cuanto la parte actora no hizo valer el instrumentó tachado de forma expresa, ni señaló los motivos, ni hechos circunstanciados con que busca combatirla, el mismo debe de ser desechado, por cuanto no puede ser realizada de forma tácita u otra. De igual forma, señaló que la experticia grafotécnica promovida por la parte actora, es impertinente e inoficiosa por cuanto se esta desconociendo y tachando el contenido extendido forma maliciosa y no la firma. Finalmente, solicitó declarar terminada la presente incidencia, en consecuencia, desechado el instrumento. (F. 9 y Vto.)
Mediante diligencia de fecha 14 de septiembre de 2021, el endosatario en procuración de la parte actora, expuso que en fecha 06-09-2021, remitió vía correo electrónico del Tribunal, escrito de contestación de la tacha, fijándose como oportunidad para su presentación en físico el día 13/09/2021, pero que por cuestiones ajenas a su voluntad y de salud, se le imposibilitó la presentación del mismo. (F. 10 y Vto., anexos del F. 11 al 12). En la misma fecha consignó escrito de contestación a la tacha. (F. 13)
Del folio 14 al 16, rielan escritos y diligencias mediante el cual la abogada JEINNYS MABEL CONTRERAS, co-apoderada de la parte demandada, solicitó tener el escrito de contestación de la tacha como no presentado y extemporáneo, por cuanto no fue consignado en la oportunidad correspondiente y ratificó la diligencia de fecha 13/09/2021. De igual forma, solicitó el levantamiento de la medida decretada. (F. 17 al 23)
Por decisión de fecha 17 de septiembre de 2021, se declaró improcedente la extemporaneidad del escrito de contestación a la tacha, por cuanto fue presentado tempestivamente vía correo electrónico, en consecuencia, se desechó la impugnación realizada. Además, se admitió la tacha incidental propuesta por la parte demandada y se acordó tramitar por el procedimiento previsto en el artículo 442 de la Ley Adjetiva. De igual forma, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público competente, de conformidad con lo establecido en el ordinal 14° del artículo 442 eiusdem, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 131 ejusdem y la apertura del cuaderno separado con inserción de copia fotostática certificada del escrito de contestación, conforme con lo establecido en el artículo 441 del eiusdem. Igualmente, se ordenó el desglose de las actuaciones relacionados con la tacha, a los fines de incorporarlos al cuaderno separado. Se advirtió que una vez conste la notificación del Fiscal, se pronunciaría sobre los hechos alegados por las partes conforme a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 442 ejusdem y en caso de ser conveniente, se ordenaría la apertura del lapso probatorio según el procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 442 y 109 ibidem. Se acordó librar boleta al Fiscal respectivo, con inserción de las copias certificadas. Se remitió vía correo electrónico a las partes. (F. 24 al Vto. 25)
Del folio 26 al 31, rielan actuaciones relativas a la notificación del Fiscal del Ministerio Público y abocamiento de la causa.
Por auto de fecha 08 de noviembre de 2021, se instó a las partes a probar sus respectivas afirmaciones, conforme con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 442 de la Ley Adjetiva, quedando abierta a pruebas la incidencia al día siguiente a que consten en autos la notificación de las partes, de conformidad con el procedimiento ordinario y las reglas de sustanciación de la tacha prevista en el artículo 438 y siguientes ejusdem. En fecha 09/11/2021, se remitieron boletas de notificación vía correo electrónico a las partes. (F. 32 y Vto.)
En fecha 16 de noviembre de 2021, la abogada JEINNYS MABEL CONTRERAS, co-apoderada de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas. (F. 33)
En fecha 30 de noviembre de 2021, la abogada JEINNYS MABEL CONTRERAS, co-apoderada de la parte demandada, presentó escrito complementario de promoción de pruebas. (F. 34)
En fecha 23 de noviembre de 2021, el endosatario en procuración de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas. (F. 35 al 36)
Por autos de fecha 03 de diciembre de 2021, se agregaron las pruebas promovidas por las partes y se remitieron vía correo electrónico a las mismas. (F. 37)
En fecha 06 de diciembre de 2021, la abogada JEINNYS MABEL CONTRERAS, co-apoderada de la parte demandada, presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora. (F. 38)
Por auto de fecha 10 de diciembre de 2021, se declaró con lugar la oposición formulada por la parte demandada, a la admisión de la prueba de posiciones jurada promovida por la parte actora, por cuanto no cumplió con la formalidad de absolverlas recíprocamente, establecida en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil. Se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, a excepción de la prueba de posiciones juradas. Con respecto, a la experticia grafoquímica, se fijó oportunidad para el segundo día de despacho siguiente, a las 11 de la mañana, a los fines del nombramiento de expertos, conforme a lo dispuesto en los artículos 451 y 452 ejusdem. Se remitió vía correo electrónico a las partes. (F. 39)
Por auto de fecha 10 de diciembre de 2021, Se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, a excepción de la prueba de experticia grafotécnica, la cual se negó por impertinente, por cuanto en los términos en que fue promovida, no se corresponden con los parámetros o naturaleza de la misma. Se remitió vía correo electrónico a las partes. (Vto. F. 39)
En fecha 14 de diciembre de 2021, la abogada JEINNYS MABEL CONTRERAS, co-apoderada de la parte intimada, presentó escrito de apelación contra el auto de admisión de las pruebas. (F. 40)
Del folio 41 al 46, rielan actuaciones relativas al nombramiento y juramentación de los expertos grafoquímicos, ciudadanos Ramón Esteban Becerra Guerrero, Pedro Wilfredo Llovera Hurtado y José Alfonso Murillo Oviedo.
Por auto de fecha 21 de enero de 2022, se oyó la apelación interpuesta por la parte demandada en un solo efecto y se ordenó remitir las respectivas copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior Distribuidor. Se remitió vía correo electrónico a las partes. (F. 48). Se libraron y remitieron las respectivas copias al Juzgado Superior Distribuidor, con oficio N° 024/2022. (F. 50 y Vto.)
Del folio 51 al 54, rielan actuaciones relativas a la evacuación de pruebas.
En fecha 07 de febrero de 2022, la abogada JEINNYS MABEL CONTRERAS, co-apoderada de la parte demandada, presentó escrito mediante el cual solicitó instar a los expertos a emitir el respectivo informe pericial, de acuerdo con lo solicitado por la parte actora, sin emitir conclusiones no solicitadas, en consecuencia, solicitó declarar ineficaz el mismo, por excederse en los limites de su encargo judicial. (F. 55 y Vto.)
Por auto de fecha 08 de febrero de 2022, se ordenó a los expertos designados, aclarar o ampliar los puntos señalados por la parte demandada, de conformidad con el artículo 468 de la Ley Adjetiva, concediéndoles un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes. Se remitió vía correo electrónico a los expertos. (F. 56)
Del folio 57 al 66, rielan actuaciones relativas a la evacuación de pruebas.
En fecha 24 de marzo de 2022, el endosatario en procuración de la parte actora, presentó escrito de pruebas. (F. 67 al 68)
En fecha 24 de marzo de 2022, el abogado HANCER JUAN GONZALEZ SIERRAALTA, co-apoderado de la parte demandada, presentó escrito de informes, en el que hace un análisis de las actuaciones del cuaderno separado. (F. 69 al 71)
Del folio 72 al folio 143, riela oficio N° 0570-081, de fecha 29/06/2022, contentivo de cuaderno de apelación N° 7458, interpuesta por la parte demandada, contra el auto de admisión de las pruebas de fecha 10/10/2021, la cual fue resuelta por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 08/06/2022, mediante decisión que declaró: con lugar la apelación interpuesta por la representación de la parte demandada contra la decisión de fecha 10/12/2021 que negó la admisión de la prueba de experticia grafotécnica y ordenó la admisión de la misma. No hubo condenatoria en costas y se notificó a las partes.
Por auto de fecha 01 de julio de 2022, se admitió la prueba de experticia grafotécnica promovida por la parte demandada en fechas 16 y 30/11/2021, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, fijando oportunidad para el segundo día de despacho siguientes, a las 11:00 am, a los fines de llevar a cabo el nombramiento de expertos grafotécnicos, conforme a lo establecido en los artículos 451 y 452 del Código de Procedimiento Civil. (F. 144)
Del folio 145 al 150 y 152 al 160, rielan actuaciones relativas al nombramiento y juramentación de los expertos grafotécnicos ciudadanos Pedro Wilfredo Llovera Hurtado, Arquímedes Rafael Fernández López y Wilmer Antonio Pineda Labrador.
Por auto de fecha 21 de septiembre de 2022, se prorrogó el lapso de evacuación de pruebas por treinta (30) días de despacho siguientes y se fijó nuevamente el segundo día de despacho siguiente, a las 10:00 am, a los fines de que tenga lugar el nombramiento de expertos. (f.151)
Del folio 152 al 170, rielan actuaciones relativas a la evacuación de pruebas.
Mediante diligencia de fecha 08 de noviembre de 2022, el endosatario en procuración de la parte actora, solicitó el pronunciamiento de la sentencia en la presente causa, por cuanto se encuentran vencidos los lapsos. (F. 172)
En fecha 05 de diciembre de 2022, la abogada JEINNYS MABEL CONTRERAS, co-apoderada de la parte demandada, presentó escrito de informes, en el que hace un análisis de las actuaciones del cuaderno separado. (F. 173 al 174)

PARTE MOTIVA
ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:
“PROCEDENCIA DE LA TACHA INCIDENTAL”

Del escrito de Formalización de Tacha Incidental presentado se desprende que el ciudadano RAFAEL ANTONIO MOLINA CONTRERAS parte demandada, asistido por la abogada JEINNYS MABEL CONTRERAS, procedió a tachar el instrumento privado objeto de pretensión, consistente en una la letra de cambio, cuya original se encuentra resguardada por este Tribunal en la caja de seguridad, conforme con lo establecido los artículos 440 y 443 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 1.381 del Código Civil, en los siguientes términos:
1) Desconoció y tachó en su totalidad el contenido de la letra de cambio objeto de tacha, aduciendo que el mismo fue extendido de forma posterior, maliciosa y fraudulenta a su firma en blanco, la cual si reconoce como suya, pero cuyo contenido no, ya que a su decir, fue realizado sin su consentimiento, siendo por lo tanto falso porque nunca fue llenada con su puño y letra, ni mucho menos a favor del ciudadano FRANKI LARRY URBINA VIÑA, parte actora, al que afirma que no conoce, ni sabe donde se encuentra domiciliado.
2) Que la referida letra de cambió fue firmada en blanco como lo señaló anteriormente, a favor del prestamista y comerciante ciudadano JESUS PERNIA, venezolano, mayor de edad, con domicilio laboral en la calle 4, media cuadra más abajo de la Plaza Bolívar, Farmacia Mi Ángel Guardián, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, con el fin de garantizarle la cantidad de dinero dada en préstamo por aquel, más el respectivo pago de los intereses, en caso de incumplimiento, préstamo que equivalía a la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS COLOMBIANOS (COP. 1.500.000,00), y cuyos intereses serían calculados en base al 20% mensual, los cuales a su decir, fueron pagados personalmente en al prestamista. Continua señalando, que la misma fue estampada de buena fe, sin imaginarse que algún día podía ser objeto de algún abuso, situación que a su decir, le ha afectado su salud física y mental, pues siempre ha sido una persona responsable y de buena reputación, quedando evidenciado así que el ciudadano JESUS PERNÍA, le entregó dicha letra firmada en blanco a la parte actora, sin su consentimiento u autorización, y sin pudor alguno, pues esa letra se había suscrito en un acuerdo privado entre el referido ciudadano y su persona, sin imaginar que la misma seria posteriormente utilizada en detrimento y perjuicio de sus derechos e intereses, y su patrimonio en general.
3) Que de la referida letra, se observa que no existe secuencia en la producción del documento, pues se evidencia igualmente, que se dio en varios actos escritúrales y secuencias, es decir, los escritos mecanografiados tanto de su firma, como del contenido fueron realizados uno posterior a otro, pues según sus dichos, su firma fue plasmada previamente en la letra de cambio, antes de su llenado o contenido extendido, es decir, en modo, tiempo y lugar distinto a la de su firma, inclusive con diferentes tipos de tinta y diferentes tipos de letra, explanadas en los espacios que se encontraban en blanco, caso contrario, a lo que pretende hacer ver la parte actora, siendo por lo tanto dicha pretensión infundada, tanto en los hechos, como el derecho y contraria a la ley, al orden público y buenas costumbres, configurándose así la causal formulada. De igual forma, con el fin de sustentar la tacha promueve junto con el escrito de formalización y en la oportunidad del lapso probatorio, las siguientes pruebas que se refieren a: 1) Original de letra de cambio objeto de tacha, la cual riela en copia certificada en el expediente principal y se encuentra resguardada en el Tribunal, a los fines de probar el abuso de la firma en blanco. 2) Prueba de Experticia Grafótecnica, sobre el instrumento privado consistente en una Letra de Cambio identificada con “N: 1/1, La Fría 14 de Marzo de 2020, $ 5.000, A los 15 días de Marzo de 2021, Se servirá (n) Ud. (s) mandar a pagar por esta ÚNICA DE CAMBIO a la orden de Franki Larry Urbina Viña… La cantidad de CINCO MIL DOLARES AMERICANOS Bolívares. Valor Entendido que cargaran en cuenta SIN AVISO Y SIN PROTESTO A: Rafael Antonio Molina Contreras, dirección Sector Barrio Bolívar calle 0 La Fría Edo. Táchira. ATENTO (S) SS.SS Y AMIGO(S). Firmado ilegible Franki Urbina V. ACEPTADA PARA SER PAGADA A SU VENCIMIENTO SIN AVISO Y SIN PROTESTO firma ilegilble C.I. No. 8.034.549”, la cual se encuentra resguardada en el Tribunal, a los fines de que se determine el abuso de firma en blanco, por cuanto el contenido fue extendido de forma posterior y maliciosa a la firma del demandado y sobre los particulares señalados. 3) La testimonial del ciudadano JESUS PERNÍA, venezolano, mayor de edad, con domicilio laboral en la Farmacia Mi Ángel Guardián, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, a los fines de que rinda declaración sobre el abuso de la firma en blanco realizada por la parte actora, en virtud de que fue a este ciudadano a quien en un principio le firmó la letra de cambio en blanco, con el fin de que garantizarle la cantidad de dinero dada en préstamo, y nunca a la parte actora, a cuyos efectos solicitó se comisionara para la práctica de la citación del referido ciudadano. Finalmente, solicitó dejar sin efecto probatorio la letra de cambio objeto de tacha, y en consecuencia, desechar la misma en razón de su evidente falsedad.
En el escrito de Contestación a la tacha presentado por el abogado WILBUR ORVILLE ARELLANO ROJAS, en su condición endosatario en procuración del ciudadano FRANKI LARRY URBINA VIÑA, parte actora en el cuaderno principal, en la oportunidad correspondiente, manifestó en forma expresa, que ratifica e insiste en la eficacia de la letra de cambio, presentada como prueba fundamental de la presente acción, junto con el libelo de demanda y resguardada por este Tribunal, con el fin de evidenciar la existencia de una deuda reconocida por el demandado. Igualmente, ratifica el contenido de la referida letra de cambio, por cuanto a su decir, la misma fue llenada el mismo día, en que fue firmada por la parte demandada. Afirma, que la parte demandada tenía pleno conocimiento que la parte actora, es el acreedor de la suma adeudad en la letra de cambio, ya que a su decir, en varias oportunidades se le informó que ya se encontraba vencido el plazo para el pago. Por último, solicitó realizar una experticia grafotécnica, con el fin de dilucidar con exactitud la firma de la letra de cambio. De igual forma, con el fin de insistir en la validez y eficacia del instrumento privado objeto de tacha, en la oportunidad del lapso probatorio, promovió las siguientes pruebas: 1) Ratificó original de letra de cambio objeto de tacha. 2) Prueba de experticia grafoquímica, sobre el instrumento privado consistente en una letra de cambio ut supra identificada, a los fines de dilucidar las contravenciones realizadas por la parte demandada, con respecto al reconocimiento de la firma del deudor, más no del contenido y a los fines de determinar la data de la tinta, de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil. 3) Prueba de posiciones juradas sobre la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 403 ejusdem.

Dentro de este marco, entra esta sentenciadora a determinar sobre la procedencia de la tacha interpuesta por vía incidental, bajo las siguientes consideraciones:

El tratadista Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código Civil Venezolano, ha definido la Tacha de falsedad documental en los siguientes términos:

“Es la acción o medio de impugnación para destruir, total o parcialmente, la eficacia probatoria del documento.”

La Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 16 de abril de 2012, Exp: N°. AA20-C-2011-000659, señaló lo siguiente:

“… En este sentido conviene señalar que la tacha de documento es un mecanismo procesal establecido en la ley, el cual se ejerce cuando el acto de documentación o el documento (público o privado) ha sido falseado o alterado, y tiene como propósito enervar su eficacia jurídica. El Código Civil, establece las causales taxativas por las que puede plantearse la tacha. Igualmente, se establece la posibilidad de ejercer la tacha ya sea de forma principal o incidentalmente (artículo 439 del Código de Procedimiento Civil).
En cuanto a la tramitación de la tacha incidental, la reiterada jurisprudencia de esta Sala ha establecido que debe sustanciarse a través de las normas establecidas en los artículos 442 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y que si bien no es autónomo del juicio principal, sí posee sus reglas propias, lo que lo hace un verdadero procedimiento especial…”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado del Tribunal)

En este sentido, nuestro ilustre tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, ha señalado que la tacha de falsedad de un instrumento, sea éste público o privado, tiene como fin que el mismo se declare nulo o ineficaz, por errores esenciales a su elaboración, como por ejemplo que sea falsa la firma, o que se hayan hecho alteraciones materiales a la escritura con posterioridad a su otorgamiento, entre otros, por lo que tales vicios tienen carácter formal. Vale decir de igual forma, que el tachante puede pretender no sólo la nulidad de la prueba instrumental, sino también puede solicitar su reforma o renovación, a los efectos de dejar incólume la relación jurídica que prueba la escritura, en beneficio del propio tachante o de algún tercero de buena fe.

De igual forma, nuestro Máximo Tribunal en sentencia de vieja data, específicamente en sentencia N° 97-241 de la Sala de Casación Civil de fecha 01-07-1998, se refirió con relación al objeto de este tipo de incidencia, lo siguiente:

“… Y esto es así, porque las premisas antes anotadas, la demanda de falsedad de un documento tiene por objeto un pronunciamiento judicial, a través del cual se declare la invalidez total o parcial del instrumento, y su desaparición total o parcial del mundo jurídico, de tal forma que, entre las partes y frente a terceros, no tenga valor probatorio alguno.
Se trata, en consecuencia, de una pretensión que va dirigida, única y exclusivamente a “anular la eficacia probatoria de tales documentos y comprobar la falsedad de que adolecen” (Borjas, Arminio. Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Página 285), que pueden recaer, como enseña el auto patrio, “sobre la forma extrínseca de éste o sobre el fondo de su contenido, y consiste, por lo tanto, o en la alteración material, en la cancelación o en la sustitución indebidas de todo o parte del texto del documento o en expresarse en un instrumento materialmente verdadero declaraciones contrarias a la verdad. En consecuencia, la falsedad de un título puede ser material, cuando ha habido adulteración del texto verdadero, O BIEN MORAL O INTELECTUAL, CUANDO SE HA FALSEADO LA VERDAD EN LAS DECLARACIONES HECHAS POR LAS PARTES O POR EL FUNCIONARIO OTORGANTE” (Borjas, Arminio. Obra citada, página 286)…” (Subrayado del Tribunal)

Acerca del procedimiento a seguir, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de enero de 2006, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, sostuvo que las reglas aplicables a la incidencia de tacha de documentos son las contenidas en los dieciséis (16°) ordinales del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, en esa oportunidad se señaló lo siguiente:

“… En el procedimiento incidental de tacha, al momento de contestar la formalización de la misma, pueden generarse dos situaciones particulares: I) si no se insiste en hacer valer el instrumento, se declarará terminada la incidencia y quedará éste desechado del procedimiento (Artículo 441 del Código de Procedimiento Civil) y II) dándose contestación a la formalización de la tacha y habiéndose insistido en hacer valer los documentos, quedan abiertas las situaciones jurídicas a que se refieren los ordinales 2° y 3° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, que al tenor señalan respectivamente que: “(…) En el segundo día después del acto de la contestación, o del acto en que está debería verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento (…)”, y “(…) Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte (…)”.
Los supuestos de hecho establecidos en los ordinales transcritos del artículo 442 eiusdem, están orientados a conferirle al juez, en un primer momento, la potestad de determinar si efectivamente los hechos que se alegan como fundamento de la falsedad del instrumento, se corresponden o subsumen con aquellos supuestos que están tipificados como jurídicamente relevantes para considerar que un instrumento es falso. De ser así, es decir, de adecuarse la conducta o tipo legal establecido como causal de tacha con alguno de los hechos aludidos para fundamentar la misma, debe el juez entonces, pues es su obligación, determinar con toda precisión sobre cuales hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte.…” (Subrayado de este Tribunal, sentencia publicada en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia)

Acorde con ello, el autor Rodrigo Rivera, señala que “…La tacha..., se dirige contra la verdad material, que tiene que ver con su fuerza probatoria… De acuerdo con el artículo 1363 del Código Civil, se le otorga eficacia probatoria al documento reconocido o tenido legalmente como reconocido, eficacia que se pierde si el documento es declarado falso en virtud de las declaraciones de tacha de falsedad…”. (Las Pruebas en el Derecho Venezolano, Pág. 627)

Dentro de este marco, se percata quien juzga que estamos frente a una incidencia de tacha de un instrumento privado, que consiste en la letra de cambio que sirve de fundamento a la pretensión de cobro de obligación, tramitada por el procedimiento de intimación; razón por la que habiéndose utilizado la vía incidental para la misma existe un momento preclusivo, por mandato del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil. No obstante los requerimientos preclusivos rigen a partir de la tacha misma, dado que el tachante debe formalizarla en un plazo de cinco días, y su contraparte, a su vez, la carga de contestar e insistir en hacer valer el documento tachado, en igual plazo.
En tal sentido, expresa la referida norma que, la tacha de estos documentos debe efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día siguiente después de producidos en juicio, si antes no se les hubiere presentado para su reconocimiento, por lo que en el caso sub judice, se observa que la tacha del instrumento cambiario fue interpuesta en la oportunidad de la contestación de la demanda, vale decir el día 30 de agosto de 2021, cumpliéndose con este presupuesto preclusivo para su procedencia. Asimismo se observa, que la contraparte en la presente incidencia, explanó los motivos por los cuales rebatía la formalización de la tacha de falsedad, y manifestó insistir en hacer valer su documento cambiario en fecha 06 de septiembre de 2021, a través del correo institucional.

Invoca la parte tachante como fundamento de la tacha incidental, el artículo 1.381, ordinal 2° del Código Civil, que para mayor claridad se trascribe:

Artículo 1.381.- Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente, con acción principal o incidental:

2º Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya…” (Subrayado del Tribunal)

En base a ello, la parte demandada ciudadano RAFAEL ANTONIO MOLINA CONTRERAS, propone la tacha de falsedad de la letra de cambio marcada con el N° 1/1 de fecha 14/03/2020, cuya cantidad es de CINCO MIL DOLARES AMERICANOS ($ 5.000), por abuso de firma en blanco, argumentando que el contenido total de la misma fue extendido de forma posterior, maliciosa y fraudulentamente a su firma en blanco, la cual si reconoce como suya, pero cuyo contenido no, en virtud de que el mismo fue explanado sin su consentimiento, por cuanto la letra nunca fue llenada con su puño y letra, ni mucho menos a favor del ciudadano FRANKI LARRY URBINA VIÑA parte actora, sino que lo cierto es que, la letra fue firmada a favor del prestamista y comerciante ciudadano JESUS PERNIA, con el fin de garantizarle la cantidad de dinero dada en préstamo, más el respectivo pago de los intereses, el cual equivalía a la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS COLOMBIANOS (COP. 1.500.000,00), y cuyos intereses serian calculados en base al 20% mensual, cantidad que indica fue pagada personalmente al prestamista. Continúa señalando, que todo lo realizó de buena fe, sin imaginarse que algún día podía ser objeto de algún abuso, situación que a su decir, le ha afectado su salud física y mental, pues siempre ha sido una persona responsable y de buena reputación, quedando evidenciado así que el ciudadano JESUS PERNÍA, le entregó dicha letra firmada en blanco a la parte actora, sin pudor alguno, y menos aún imaginar que la misma sería posteriormente utilizada en detrimento y perjuicio de sus derechos e intereses y su patrimonio en general; aduce que de la letra se desprende que fue realizada en varios actos escritúrales y secuencias, es decir, en actos posteriores y distintos a la fecha en que fue plasmada su firma, observándose igualmente, diferentes tipos de tinta y de letra, explanadas en el espacio que se encontraba en blanco, caso contrario, a lo que pretende hacer ver la parte actora.

A los efectos de demostrar sus argumentos la parte tachante, promovió prueba de experticia grafotécnica a fin de que los expertos designados determinaran: 1) La data de la secuencia de producción de la firma y su posterior contenido, 2) Cuerpo escritural, 3) Los dígitos, 4) La intensidad escritural, 5) La tinta contraste, 6) La diferencia de la vetustez o edad de la tinta del cuerpo de la letra de cambio con la tinta de la firma del librado. Además, promovió prueba de testigo, la cual no evacuada, dado que la misma no fue impulsada por la parte demandada, tal como de desprende de los folios 45 y 46 del expediente principal.

La representación judicial de la parte demandante, manifestó en forma expresa que ratifica e insiste en la eficacia de la letra de cambio presentada como prueba fundamental de la presente acción, con el fin de evidenciar la existencia de una deuda reconocida por el demandado; afirmando que fue llenada el mismo día en que fue firmada por la parte demandada. Por ello, solicitó realizar una experticia grafoquímica, sobre el instrumento privado consistente en una letra de cambio, a los fines de dilucidar las contravenciones realizadas por la parte demandada, con respecto al reconocimiento de la firma del deudor, más no del contenido y a los fines de determinar la data de la tinta, de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil.

Dentro de este marco, procede quien juzga a valorar los medios de pruebas producidos por las partes:

1.- Consta del folio 162 al 170 del cuaderno de tacha incidental, informe contentivo de la experticia grafotécnica promovida por la parte demandada tachante, que fue realizado en fecha 17 de octubre de 2022 y presentado en fecha 18 de octubre de 2022, por los ciudadanos WILMER ANTONIO PINEDA LABRADOR, PEDRO WILFREDO LLOVERA HURTADO y ARQUIMEDES RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ, expertos grafotécnicos designados, que arrojó como conclusiones, las siguientes:

“. En atención a lo solicitado en el punto 1.- La data de la secuencia de la producción de la firma y su posterior contenido, y el punto 6.- La diferencia de la vetustez o edad de la tinta del cuerpo de la letra de cambio con la tinta de la firma del librado.
Se indica que, no se analizó la secuencia de producción del llenado en el contenido de la letra de cambio única, debido a la incerteza de los componentes químicos de la tinta ya que las tintas actuales son a base de polímetros; por ende, es difícil determinar el grado de oxidación en las sustancias escritúrales (tintas); sin embargo, existe la elaboración del contenido en general por varios elementos escritúrales (Bolígrafos) y varias personas.
. En atención a los puntos: 2.- Cuerpo escritural, 3.- Los dígitos, 4.- La intensidad escritural, 5.- La tinta contraste.
Existe la utilización de varios, instrumentos escritúrales esferográficos (lapiceros), en los escritos elaborados en tinta de color negro de diferentes matices (tintas de contraste), en el llenado de la parte pre-impresa de la letra única de cambio, que se aprecian al realizar el escaneo con luz Infra roja y ultra violeta debido a la individualización de contraste con enfoque de ángulos tangenciales.
Se observan varias presiones escritúrales (intensidad escritural), en los escritos que conforman la parte pre-impresa de la letra única de cambio, observándose así las diferentes características individualizantes de cada persona ejecutante en los diferentes escritos plasmados (Letra única de Cambio)
El llenado de la cantidad en letras de: “CINCO MIL DOLARES AMERICANOS” y su grafismo numérico “5000”, fueron realizados por la misma persona y mismo elemento escritural.
En este orden de ideas se concluye: la “LETRA UNICA DE CAMBIO” fue elaborada con diferentes instrumentos escritúrales esferográficos (lapiceros) y por diferentes personas, por lo tanto, su llenado en su parte impresa, fue en tiempos y espacios diferentes…”. (Subrayados del Tribunal)

Dicho medio de prueba se valora conforme a las reglas de la sana crítica y a la luz de los artículos 451 del Código de Procedimiento Civil y 1.422 del Código Civil, por ello, luego de analizarlo detenidamente quien aquí juzga considera que la Experticia fue practicada con la concurrencia de todos los expertos, quienes intervinieron unidos en todas las diligencias periciales, presenta una explicación clara y lógica de las razones técnicas que los expertos tomaron en cuenta, existe relación lógica entre las conclusiones y los fundamentos que las respaldan, por lo que esta sentenciadora considera que el dictamen de los expertos es claro, firme y tiene plena eficacia probatoria, aunado a que no fue impugnada por las partes; de manera que sirven de sustento para precisar los aspectos requeridos por la partes en la oportunidad de la promoción de la Experticia; en tal virtud, esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio a los fines de determinar que “… la “LETRA UNICA DE CAMBIO” fue elaborada con diferentes instrumentos escritúrales esferográficos (lapiceros) y por diferentes personas, por lo tanto, su llenado en su parte impresa, fue en tiempos y espacios diferentes…”.

2.- Consta del folios 53 al 54, informe contentivo de la experticia grafoquímica, promovida por la parte actora, presentada en fecha 02 de febrero de 2022, realizada por los ciudadanos PEDRO WILFREDO LLOVERA HURTADO, JOSE ALFONSO MURILLO OVIEDO y RAMON ESTEBAN BECERRA GUERRERO, expertos grafotécnicos designados, el cual arrojó como conclusiones, las siguientes:

“La experticia grafoquímica, imposible determinarla ya que el tipo de tinta o bolígrafo utilizado, los componentes de las tintas son a base de polímetros.
El contenido de la LETRA DE CAMBIO, objeto del presente estudió, corresponde a un mismo autor y se presume que fue elaborada por una misma persona. La firma ilegible y el numero de cédula 8.034.549, corresponde a RAFAEL ANTONIO MOLINA CONTRERAS, y otra firma que aparece de FRANKY URBINA V., no aparece ningún número de cédula. Por lo que presumimos que la autoria en la elaboración de la Letra de Cambio fue por dos (02) personas, y fue presentado en un mismo momento…” (Subrayados del Tribunal)

Ha solicitud de la parte tachante (F.55), en fecha 16 de febrero de 2022, los expertos señalados, procedieron a realizar las aclaratorias al dictamen pericial presentado, cuyo informe riela del folio 57 al 66 del cuaderno separado de tacha, el cual arrojó como conclusiones, las siguientes:

“a) para realizar una Experticia Grafoquimica en toda su extensión, se requieren equipos de laboratorio que hoy en día son sumamente costosos y por las circunstancias y sociales actuales, son muy difíciles de conseguir en el Territorio Nacional.
b) San Cristóbal no es una ciudad Cosmopolitan cuya densidad de población garantice un flujo de trabajo que permita al menos recuperar la inversión en tecnologías y equipos que se requieren para el montaje de un laboratorio de esa naturaleza.
c) No obstante, la metodología de la investigación en GRAFOQUIMICA contempla la aplicación de otros métodos como el estático, Explicado en el presente informe el cual permite hacer consideraciones conclusivas que coadyuven al proceso de toma de decisiones por parte del Tribunal.
d) La Experiencia de los expertos tanto en el campo de la Investigación en el C.I.C.P.C, como en la rama de Ingeniería criminalística y demás y el análisis de las firmas tanto del girador como del girado, y de los elementos escritúrales del documento cuestionado, permite a los expertos concluir que desde el punto de vista colorimétrico, existe diferencia en la concentración de la coloración de la tinta de las firmas del girador y del girado y la coloración de la tinta del instrumento manual con que fue llenado el cuerpo del documento cuestionado, recordando que tal como se refiere en la teoría sobre grafoquímica, la tinta no envejece dentro del cartucho, sino hasta que se estampa en el papel donde los solventes se difunden y evaporan y las resinas se polimerizan, o que se vuelven polímeros de enlace sencillo, doble o triple según sea su estructura química molecular.” (Subrayado del Tribunal)

Este medio de prueba se valora conforme a las reglas de la sana crítica y a la luz de los artículos 451 del Código de Procedimiento Civil y 1.422 del Código Civil, por ello, luego de analizarlo detenidamente quien aquí juzga considera que la Experticia fue practicada con la concurrencia de todos los expertos, quienes intervinieron unidos en todas las diligencias periciales; en cuanto a la explicación de las razones técnicas que los expertos tomaron en cuenta en el informe pericial presentado inicialmente resultan exiguas, aunado a ello, estima quien juzga que no existe relación lógica entre las conclusiones y los fundamentos que las respaldan, y presenta contradicciones, lo que hace que merme su eficacia probatoria.

Por lo que respecta al informe contentivo de las aclaratorias, observa quien juzga que en esta oportunidad los expertos explicaron con mejor precisión las razones técnicas que tomaron en cuenta, y si bien, existe relación lógica entre las conclusiones y los fundamentos dados, éste último informe entra en contradicción con las conclusiones explanadas en el informe pericial original.

En efecto de las conclusiones dadas en el primer informe, se desprende que “…El contenido de la LETRA DE CAMBIO, objeto del presente estudió, corresponde a un mismo autor y se presume que fue elaborada por una misma persona…”, y finalizan señalando “…Por lo que presumimos que la autoria en la elaboración de la Letra de Cambio fue por dos (02) personas, y fue presentado en un mismo momento…”, de lo que se denota una contradicción en sus motivos.

En el informe contentivo de la aclaratoria, los expertos concluyeron en que “…el análisis de las firmas tanto del girador como del girado, y de los elementos escritúrales del documento cuestionado, permite a los expertos concluir que desde el punto de vista colorimétrico, existe diferencia en la concentración de la coloración de la tinta de las firmas del girador y del girado y la coloración de la tinta del instrumento manual con que fue llenado el cuerpo del documento cuestionado,…”; conclusión que resulta diferente en sus motivos con la anterior.

En atención a ello, resulta imperativo para quien juzga, concluir que es el informe presentado con ocasión de la impugnación realizada por la parte tachante, en el que los expertos procedieron a realizar su encargo ajustados a los requisitos de forma y de fondo previstos para la elaboración del informe pericial; no obstante ello, en esta oportunidad sólo podían aclarar o ampliar el dictamen en los puntos objetados, tal como lo ordena el artículo 468 del Código de Procedimiento, por lo que, no podían presentar un nuevo informe, que además entrara en contradicción con las conclusiones explanadas en el informe presentado conforme a lo previsto en el artículo 467 eiusdem.

Así las cosas, esta sentenciadora considera que al no resultar claro, preciso y convincente el dictamen de los expertos, carece de eficacia probatoria y por tanto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1427 del Código Civil y del criterio jurisprudencial vigente ratificado en decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de diciembre de 2022, disponible en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia, se aparta del dictamen de los expertos y desecha la experticia como medio de prueba, conforme a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Valoradas las pruebas en la presente incidencia, observa quien juzga que el abuso de firma en blanco se comete cuando una persona a la que se ha confiado un documento firmado en blanco estampa fraudulentamente por encima de la firma una obligación o un descargo, o cualquier otro acto que no sea el tenido en vista cuando se le dio el documento y que compromete el firmante o a un tercero.

Señala el abogado RAYMOND ORTA MARTINEZ, Técnico Superior en Ciencias Policiales, mención Investigación, Grafotécnica y Dactiloscopia, Especialista en Tecnologías Gerenciales y Perito en Evidencia Digital, además de desempeñar en algunas oportunidades el cargo de Presidente del Instituto Venezolano de Ciencias Forenses (página Web Grafotecnica.com), el siguiente comentario:

“…El desconocimiento del contenido procede en nuestro criterio cuando se trata de escrituras (conocidas como de puño y letra), y citamos para respaldar esta tesis el contenido del Artículo 1374 del Código Civil que las misivas o cartas servirán como principio de prueba por escrito; pero carecerán de valor las que no estén firmadas por la persona a quien se atribuyan, salvo que hubieren sido escritas de su puño y letra, y remitidas a su destino…
Cuando se trate del contenido del documento, lo ideal es atacar directamente su validez y encuadrar los hechos dentro de los supuestos de la tacha del documento privado. Si se va alegar el abuso de firma en blanco quien lo arguye debe indicar que el documento estaba completamente en blanco y si a quien se le opone firmó un documento en el que posteriormente se colocó la misma, esto debe ser alegado específicamente en la formalización de la tacha, e igualmente si se hicieron borradura y agregados posteriores.
Como no promover una prueba grafotécnica en caso de Abusos de Firma en Blanco.
Uno de los errores mas comunes del foro, es el que los promoventes de las pruebas de experticia solicitan las pruebas de antigüedad de la tinta, para probar que los documentos no son de la fecha determinada, o lo que es peor, promueven pruebas llamadas "grafoquímicas", las cuales según su nombre lo que tienen es la finalidad de establecer la composición química de las tintas, lo cual, per se, no permite establecer la antigüedad del documento. Debemos en estos casos, el promover la prueba a efectos de que se determine la secuencia de producción del documento, es decir, solicitar que los expertos determinen en cuantos pasos o actos escritúrales fue realizado un documento y cual fue su secuencia. Es posible determinar si dos escritos mecanográficos que estén en un mismo documento fueron hechos seguidos o uno posterior a otro. Es posible igualmente determinar en muchos casos que las firmas se encontraban previamente el documento, antes de su llenado, pudiéndose establecer el abuso de firma en blanco técnicamente, sin que sea necesario establecer la fecha en que se formó y cuando fue hecha la alteración…” (Subrayados del Tribunal)

Como se desprende del artículo señalado, en principio, el desconocimiento del contenido procede cuando se trata de escrituras de puño y letra (artículo 1374 del Código Civil); por ello, resulta posible determinar si dos escritos mecanográficos que estén en un mismo documento fueron hechos seguidos o uno posterior a otro, así como también es posible comprobar que las firmas se encontraban previamente al documento, antes de su llenado, pudiéndose establecer el abuso de firma en blanco técnicamente.

Según indica la doctrina, los objetivos generales de la Grafotécnica son: 1) Determinar la autoría del contenido de documentos. Por lo general son objeto de estudio, las escrituras a mano y las firmas de documentos, pero, igualmente pueden ser analizados, dibujos, pinturas, escrituras mecanográficas y sistemas de impresión informáticos, sistemas de impresión de artes gráficas, estampas de sellos, lacres, y en general todo tipo de impresiones; y 2) Determinar la naturaleza o constitución del material utilizado para la confección, lo que incluye en estudio de tintas, papel, y todo tipo de soportes en donde se puedan producir escrituras o representar ideas, con los que se pueden establecer secuencias de producción, alteraciones, agregados, reconstruir escrituras tachadas o borradas, al igual que establecer anacronismos entre los elementos utilizados para producir un documento y las presuntas fechas de su elaboración. De lo que se infiere que esta disciplina se ocupa del examen de documentos a efectos dictaminar respecto de su autenticidad o determinar las posibles alteraciones de que haya sido objeto.

Conforme indica el autor Rodrigo Rivera Morales, la carga de la prueba corresponde al tachante, y de allí se tiene una diferencia con el desconocimiento, que acorde con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, corresponde probar la autenticidad a la parte aportante del documento. (ob. Cit. Pág. 629)

De manera que en el caso de autos, la parte demandada tachante tiene la carga de probar los supuestos que lo excepcionan, esto es el reconocimiento y la demostración a través de los medios de pruebas idóneos, de las alteraciones cometidas en el documento fundamental de la demanda, para que se declare configurado el abuso de firma en blanco alegado.

Así pues, conforme se ha analizado, el medio de prueba idóneo será aquel en el que se determine la secuencia de producción del documento, es decir, que demuestre en cuantos pasos o actos escritúrales fue realizado un documento y cual fue su secuencia, a los fines de determinar si dos escritos mecanográficos que estén en un mismo documento fueron hechos seguidos, o, uno posterior a otro, vale decir, determinar que las firmas se encontraban previamente en el documento, antes de su llenado, para establecer el abuso de firma en blanco técnicamente, y como indica el abogado RAYMOND ORTA MARTINEZ, experto en la materia, no resulta necesario establecer la fecha en que se formó y cuando fue hecha la alteración.

Al amparo de lo anterior, se percata quien juzga que en el caso de autos, la parte demandada tachante, reconoció como suya la firma estampada en el instrumento cambiario, sin embargo, tachó el indicado documento, alegando el abuso de firma en blanco, ya que en su dicho, el contenido de la letra de cambio es falso y fue extendido maliciosamente en modo, tiempo y lugar distinto a la firma del mismo, sin que tuviera conocimiento ni manifestara su voluntad. Para probar la falsedad del título cambiario, la parte demandada tachante, promovió una experticia grafotécnica que determinase: 1) La data de la secuencia de producción de la firma y su posterior contenido, 2) Cuerpo escritural, 3) Los dígitos, 4) La intensidad escritural, 5) La tinta contraste, 6) La diferencia de la vetustez o edad de la tinta del cuerpo de la letra de cambio con la tinta de la firma del librado.

Se desprende del materia probatorio valorado en párrafos anteriores, que la experticia grafotécnica promovida por la parte tachante, presenta una explicación clara y lógica de las razones técnicas que los expertos tomaron en cuenta para emitir su veredicto, existe relación lógica entre las conclusiones y los fundamentos que las respaldan, resultando el dictamen de los expertos claro, firme y con plena eficacia probatoria, de manera que sirve de sustento y con pleno valor probatorio para determinar que “… la “LETRA UNICA DE CAMBIO” fue elaborada con diferentes instrumentos escritúrales esferográficos (lapiceros) y por diferentes personas, por lo tanto, su llenado en su parte impresa, fue en tiempos y espacios diferentes…”.

De este modo, al comprobarse que la letra de cambio identificada: “N: 1/1, La Fría 14 de Marzo de 2020, $ 5.000, A los 15 días de Marzo de 2021, Se servirá (n) Ud. (s) mandar a pagar por esta ÚNICA DE CAMBIO a la orden de Franki Larry Urbina Viña… La cantidad de CINCO MIL DOLARES AMERICANOS Bolívares. Valor Entendido que cargaran en cuenta SIN AVISO Y SIN PROTESTO A: Rafael Antonio Molina Contreras, dirección Sector Barrio Bolívar calle 0 La Fría Edo. Táchira. ATENTO (S) SS.SS Y AMIGO(S). Firmado ilegible Franki Urbina V. ACEPTADA PARA SER PAGADA A SU VENCIMIENTO SIN AVISO Y SIN PROTESTO firma ilegilble C.I. No. 8.034.549”, la cual se encuentra resguardada en la caja de seguridad del Tribunal, “… fue elaborada con diferentes instrumentos escritúrales esferográficos (lapiceros) y por diferentes personas, por lo tanto, su llenado en su parte impresa, fue en tiempos y espacios diferentes…”; resulta imperativo concluir que dicho documento, al ser elaborado con diferentes herramientas escritúrales esferográficos, por diferentes personas y en tiempos y espacios diferentes, su escritura fue extendida maliciosamente y sin conocimiento de librado aceptante, encima de una firma en blanco, configurándose el abuso de firma en blanco, sin que la parte actora aportara un medio de prueba conducente a desestimarlo. Y ASI SE ESTABLECE.-

Como corolario de lo anterior y ateniéndose esta sentenciadora a lo alegado y probado en autos, resulta procedente la tacha de falsedad propuesta por la parte demandada, por configurarse y quedar comprobado el supuesto previsto en el ordinal 2° del artículo 1381 del Código Civil, en consecuencia, el título valor que sirve de instrumento fundamental de la presente acción y que riela en copia certificada al folio 5 del expediente principal, cuyo original se encuentra resguardado en la caja de seguridad de este Tribunal, resulta nulo e ineficaz. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho señaladas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR LA TACHA INCIDENTAL, propuesta por el ciudadano RAFAEL ANTONIO MOLINA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 8.034.549, domiciliado en la Fría, Municipio García de Hevia, estado Táchira y hábil, con fundamento en lo establecido en el ordinal 2° del artículo 1381 del Código Civil; en el procedimiento de Cobro de Obligación, tramitado por el procedimiento de intimación, incoado en su contra por el ciudadano FRANKI LARRY URBINA VIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 17.084.812, del mismo domicilio y hábil, a través de su endosatario en procuración abogado WILBUR ORVILLE ARELLANO ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 165.655.

SEGUNDO: NULA E INEFICAZ la letra de cambio que fue acompañada junto con el libelo de demanda, con las siguientes características: “N: 1/1, La Fría 14 de Marzo de 2020, $ 5.000, A los 15 días de Marzo de 2021, Se servirá (n) Ud. (s) mandar a pagar por esta ÚNICA DE CAMBIO a la orden de Franki Larry Urbina Viña… La cantidad de CINCO MIL DOLARES AMERICANOS Bolívares. Valor Entendido que cargaran en cuenta SIN AVISO Y SIN PROTESTO A: Rafael Antonio Molina Contreras, dirección Sector Barrio Bolívar calle 0 La Fría Edo. Táchira. ATENTO (S) SS.SS Y AMIGO(S). Firmado ilegible Franki Urbina V. ACEPTADA PARA SER PAGADA A SU VENCIMIENTO SIN AVISO Y SIN PROTESTO firma ilegilble C.I. No. 8.034.549”; que riela en copia certificada al folio 5 del expediente principal, cuyo original se encuentra resguardado en la caja de seguridad del Tribunal.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida.

La presente decisión se pública dentro del lapso legal correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, sellada, firmada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diez días del mes de marzo de 2023. Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Provisoria (Fdo) Maurima Molina Colmenares. El Secretario Temporal, (Fdo) Luis Sebastián Méndez Maldonado. Esta el sello del Tribunal. El Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 20480 en el cual el Abogado WILBUR ORVILLE ARELLANO ROJAS, actuando con el carácter de endosatario en procuración de la letra de cambio a favor del ciudadano FRANKY LARRY URBINA VIÑA demanda al ciudadano RAFAEL ANTONIO MOLINA CONTRERAS por cobro de bolívares vía intimación (incidencia oposición a la medida decretada)


ABG. LUIS SEBASTIAN MENDEZ MALDONADO
SECRETARIO TEMPORAL