REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, 09 de marzo de 2023
212º y 164º
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Analizada la presente causa se observa:
1. Que en fecha 30 de enero de 2023, mediante oficio Nº 388-2022, se recibió por ante este Juzgado el motivo de Irregularidades Administrativas, proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que las demandantes son las ciudadanas MARIBEL GONZALEZ Y CARMEN GONZALEZ y los demandados son los ciudadanos; AURA GONZALEZ DE MORALES, LUIS GONZALEZ ARAQUE y NELSON CONTRERAS QUINTERO, que la relación de los hechos trata sobre una Acta Constitutivas Estatuaria, de fecha 16 de mayo de 2013 que modifico las clausulas DECIMA, DECIMA TERCERA, DECIMA CUARTA de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA GONZALEZ-ARAQUE. C.A (AGONARCA)” que la misma fue protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
2. Que porparte de algunos representantes están incurriendo en unas series de faltas y omisiones y en desacertadas decisiones, colocando en riego la reputación de la empresa.
3. Que la empresa en su acta constitutiva de fecha 25 de julio de 2013, hacen constar el domicilio en la Avenida Fortunato Gómez, Urbanización las Acacias casa Nª 2-59, San Cristóbal, Estado Táchira
4. A este respecto, en sentencia de fecha 24 de marzo del año 2000, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

“Los jueces a quienes la Ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzga, siendo esta característica la de la idoneidad del Juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.- Dentro de estas parcelas, los distintos órganos Jurisdiccionales a quien pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.- Para evitar un caos y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son.- “..el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial…”
Igualmente, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 594, Exp 19-0444 de fecha 05 de noviembre de 2021, establece lo siguiente:
Por otro lado, respecto a la sustanciación del procedimiento de irregularidades administrativas en la presente causa, esta Sala considera prudente traer a colación la profusa jurisprudencia que sobre dicho procedimiento ha dictado esta Sala, a saber:
En tal sentido, esta Sala en decisión del 26 de julio de 2000 (caso: “Rosa María Aular Ruiz”), al efectuar un análisis del procedimiento previsto en el artículo 291 del Código de Comercio, señaló:

“Ciertamente, pues, este procedimiento no forma parte de los procesos de jurisdicción contenciosa, y en el procedimiento contemplado en el artículo 291 del Código de Comercio, el juez sólo tiene la obligación de oír a los administradores, para poder dictar una providencia, con conocimiento de causa.
(…omissis…)
De las actas de este juicio se puede constatar que el presunto juez agraviante sin oír a los administradores previamente, procedió a dictar las medidas preventivas, lo que evidencia que con tal proceder violentó nuevamente en forma flagrante el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso de la accionante.
La violación al debido proceso y al derecho a la defensa de la accionante, cometida por el juez titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es una transgresión evidente del artículo 291 del Código de Comercio, que permite al juez tomar única y exclusivamente las medidas que allí se ordenan, luego de haber oído a los administradores.
(…omissis…)
Por lo tanto, al no actuar el ciudadano juez presunto agraviante con el conocimiento de causa que le imponía dicho artículo 291 del Código de Comercio, violó ab initio el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte accionante, y así se declara”(Resaltado de este fallo).
Igualmente en sentencia del 13 de agosto de 2002 (caso: “Pedro Oscar Vera Colina y otros”), con relación a la misma norma, se indicó que:
“Es por ello que, como no se trata de un juicio donde exista contención o conflicto intersubjetivo de intereses, la decisión que se tome no es de condena, constitutiva ni declarativa, sólo está destinada al otorgamiento de la posibilidad, a los socios minoritarios, de la convocatoria de una asamblea extraordinaria en la cual se ventilen sus denuncias; de allí que el Juez tenga facultades bien limitadas, cuales son: a) ordenar, luego de que escuche a los administradores y comisario, la inspección de los libros de la compañía, para lo que nombrará uno o más comisarios; b) luego de visto el informe del o los comisarios, puede: b.1) en caso de que a su juicio no existan indicios sobre la veracidad de las denuncias, declarar la terminación del procedimiento; y b.2) si, por el contrario, existen indicios acerca de la veracidad de las denuncias, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea.
En el caso sub examine, el juez acordó la exhibición de los libros de actas y accionistas, la cual no es procedente, ya que, tal y como se expresó supra, cuando a juicio del Juez exista la urgencia de que se provea antes de que se reúna la asamblea, y luego de que oiga tanto a los administradores como al comisario, puede ordenar la inspección de los libros de la compañía. De lo contrario, puede incurrir, tal y como incurrió en el presente caso, en extralimitación de atribuciones. Por otro lado la referida inspección, tal y como se pretendió en el auto que fue impugnado, no puede hacerla el propio juez, sino que, por el contrario, debe nombrar uno o más comisarios ad hoc, para lo cual se debe determinar la caución que los denunciantes deben prestar por los gastos que se originen, lo que quiere decir que la inspección deben realizarla expertos o personas con conocimientos especializados en la materia y no el juez, por cuanto se desprende de la norma que no es aplicable, en estos casos, la sana crítica o máximas de experiencia.
En el caso bajo análisis, el Juez del auto que fue impugnado incurrió en extralimitación de funciones, ya que, sin la audiencia de los administradores, ordenó la exhibición del libro de actas y el de accionistas; es más, incurrió en un error cuando pensó que quedaba a su prudente arbitrio escuchar o no al comisario (quien necesariamente debe ser oído), con lo cual subvirtió el proceso que establece la referida norma, y así se declara”. (Resaltado de este fallo).

Pues bien, de la amplia jurisprudencia que sobre la materia ha dictado esta Sala Constitucional, se evidencia que el procedimiento de irregularidades administrativas es un procedimiento de jurisdicción voluntaria.


En tal sentido, considera este sentenciador necesario puntualizar lo establecido en la Resolución Nro. 0006 de fecha 02 de abril de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.152, decretada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se modifican a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.

De la norma trascrita se infiere que en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.127 de fecha 02 de abril de 2009, se determinó que los casos de jurisdicción voluntaria, van a formar parte del conocimiento de los Juzgados de Municipio a que corresponda por territorio.

Con relación a lo que establece la gaceta oficial Nº 41620 de fecha 25 de abril de 2019, con resolución Nº 2009-006, que la misma determino que se modifica a Nivel Nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en Materia Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo según corresponda.

En consecuencia, con base a los principios jurisprudenciales señalados y a la normativa que rige esta materia, este Tribunal considera que el conocimiento de la presente causa no corresponde por ante esta instancia, por tanto, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda y DECLINA LA MISMAal Tribunal DISTRIBUIDOR de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Una vez quede firme la presente decisión tal como lo dispone el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, remítanse original estas actuaciones al Juzgado competente. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Tribunal.



AbgMSc. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio Abg. María Gabriela Arenales Torres
Secretaria (T)


EXP: 2356-23
JAPV/zeud
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 09:00 de la mañana y se dejó copia para el archivo del Tribunal.

Abg. María Gabriela Arenales Torres
Secretaria (T)