REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, 09 de marzo de 2023.-
212º y 164º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: REINALDO ALDANA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.665.760, domiciliado en Colinas de San Rafael, Vía el Llano, Calle Principal, Nro. 65-25, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira

ABOGADOS COAPODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. TERESA PEÑALOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.362, domiciliada en la Calle 03 entre Carrera 4 y 5 Nro. 4-28, Centro Profesional “José León Rojas Chaparro”, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira (fl.17) y Abg. CARMEN ROSA SIERRA MENESES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 129.623, con domicilio en el bloque 41, Escalera 03, Apartamento 03-01, Sector Unidad Vecinal, San Cristóbal, Estado Táchira (fl.38).-


PARTES CODEMANDADAS: JUNEY RAFAELA LÓPEZ ALDANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 19.033.363, MARÍA FERNANDA LÓPEZ ALDANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 19.926.629 y CESAR MANUEL LÓPEZ ALDANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 19.926.630, como herederos de la de cujus ADELA ALDANA RAMÍREZ, todo domiciliados en Campo “C” , Vía Capacho El Ojito, Calle Miranda Nro. 1-91, Municipio Independencia, Estado Táchira.-

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. ZULEIKA COROMOTO HUNG FUENMAYOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.435, en su carácter de Defensor Ad Litem del ciudadano CESAR MANUEL LÓPEZ ALDANA, domiciliada en la Calle 3 entre Quinta Avenida y Carrera 4, Nro. 4-28, Centro Profesional José León Rojas, Piso 2, Oficina 13, Sector Catedral, San Cristóbal, Estado Táchira.-

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA

EXPEDIENTE: 22.852-18.-


PARTE NARRATIVA

En fecha 10 de octubre de 2018, se recibió proveniente del Juzgado Distribuidor libelo de demanda constante de 3 folios útiles y 9 folios útiles de recaudos consignados el 24 de octubre de 2018. El juicio al que dicho expediente se contrae, se inició mediante demanda incoada por el ciudadano REINALDO ALDANA RAMÍREZ, asistido en este acto por la abogada TERESA PEÑALOZA RAMÍREZ contra los ciudadanos JUNEY RAFAELA LÓPEZ ALDANA, MARÍA FERNANDA LÓPEZ ALDANA y CESAR MANUEL LÓPEZ ALDANA, en su carácter de herederos de la de cujus Adela Aldana Ramírez por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, de un contrato privado de compra venta, celebrado en fecha 01 de marzo de 2012, con la ciudadana Adela Aldana Ramírez (hoy fallecida), quien era venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.243.392, sobre un inmueble compuesto de un lote de terreno propio y casa para habitación edificada sobre el mismo, de paredes de ladrillo, techo de platabanda, piso de mosaico, con cinco (5) habitaciones, cocina, sótano, dos (2) baños, garaje y demás anexidades y dependencias propias del inmueble, encerrado todo con paredes propias del mencionado inmueble, ubicado en Sabaneta, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, alinderado de la siguiente manera: NORTE: la carretera que conduce a San Cristóbal, SUR: propiedades de Rafael Quintero, ESTE: camino que conduce a la hacienda de la Sucesión Suárez, y OESTE: propiedades de Olga Beatriz Mendoza, el actor alega que la ciudadana Adela Aldana Ramírez antes de su fallecimiento había manifestado su intención de reconocer el documento contenido en el papel sellado signado TA-2011 No. 0370313. El actor fundamento la presente acción en los artículos 450, 444, 448 y 631 del Código de Procedimiento Civil. El demandante en el petitum procede a demandar a los ciudadanos Juney Rafaela López Aldana, María Fernanda López Aldana y Cesar Manuel López Aldana, como herederos del de cujus Adela Aldana Ramírez, para que reconozcan el contenido y la firma del contrato de compra venta celebrado por su fallecida madre, estimo la presente demanda en la cantidad de SETENTA Y CINCO BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.s 75,00), equivalente a SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (6.250 UT).

ADMISIÓN DE LA DEMANDA
Por auto de fecha 31 de octubre de 2018 (fl. 13), se admitió la demanda por el Procedimiento Civil Ordinario y ordeno la citación de los ciudadanos Juney Rafaela López Aldana, María Fernanda López Aldana y Cesar Manuel López Aldana en su carácter de herederos de la de cujus Adela Aldana Ramírez.

CITACIÓN
Mediante comisión Nro. 4196/2018, recibida con oficio 3140- 502, en fecha 26 de noviembre de 2018 (fl.19 al 30), corren las actuaciones relativas a la comisión librada para la práctica de la citación de los codemandados Juney Rafaela López Aldana, María Fernanda López Aldana y Cesar Manuel López Aldana, en donde se evidencia que el alguacil adscrito al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 14 de noviembre de 2018, a las 9:00 horas de la mañana cito a las ciudadanas Juney Rafaela López Aldana y María Fernanda López Aldana, en las afueras del mencionado Juzgado, de igual manera dejo constancia que el ciudadano Cesar Manuel López Aldana, no se encuentra en el país.

En fecha 17 de diciembre de 2018, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana Teresa Peñaloza (fl.31), inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.362, mediante la cual solicita se libre cartel de citación al ciudadano Cesar Manuel López Aldana, visto que en la comisión practicada por el Alguacil adscrito Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dio cuenta al tribunal que el ciudadano antes mencionado se encuentra fuera del país.

En fecha 18 de diciembre de 2018, se recibió diligencia por la abogada Teresa Peñaloza (fl.32) , en la que expone a este Juzgado se oficie al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) , a los fines de que informe los movimientos migratorios del ciudadano Cesar Manuel López Aldana.

Mediante auto de fecha 22 de enero de 2019, (fl.33 y 34), este Tribunal, conforme a lo solicitado, acuerda oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines de que informe los movimientos migratorios, y/o cualquier otra información que reflejen los registros llevados por dicha institución del ciudadano Cesar Manuel López Aldana, parte codemandada en la presente causa.

En fecha 01 de febrero de 2019 (fl.36), se recibió diligencia por la abogada apoderada de la parte actora, mediante la cual solicita “… a este honorable Tribunal de conformidad con lo establecido con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, se nombre correo especial al ciudadano REINALDO ALDANA RAMÍREZ, a fin de que se sirva trasladarse al Servicio de Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.) oficina de migración sede central, piso 3, edificio 1000, avenida baralt, Caracas Distrito Capital de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de llevar oficio fe fecha 22 de enero de 2019 (fs: 33-35) , emitido por este Tribunal a objeto de que este Administrativo informe al Tribunal sobre los datos migratorios del ciudadano CESAR MANUEL LÓPEZ ALDANA suficientemente identificado en autos…”

Mediante auto de fecha 04 de febrero de 2019, este Tribunal acordó nombrar como correo especial al ciudadano REINALDO ALDANA RAMÍREZ.

En fecha 17 de septiembre de 2019, (fl. 39 al 41), la representante judicial de la parte demandante consignó oficio Nro. 9-0853, emanado del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.), en donde informa que el ciudadano CESAR MANUEL LÓPEZ ALDANA, registra movimientos migratorios y en consecuencia anexa certificado de registro, en donde se evidencia que el ciudadano antes mencionado salió del territorio nacional en fecha 24 de noviembre de 2017, con destino al país Colombia, Ciudad de Cúcuta.

En fecha 16 de octubre de 2016 (fl. 42), la ciudadana Teresa Peñaloza, apoderada judicial de la parte demandante, antes identificada, consigno diligencia mediante la cual solicita de conformidad a lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, se libre el cartel correspondiente.

En fecha 09 de diciembre de 2019 (fl.59), este Tribunal mediante auto dispone la citación del ciudadano CESAR MANUEL LÓPEZ ALDANA, por medio de carteles conforme lo establece el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de febrero de 2020 (fl. 62 al 73), la apoderada judicial de la parte actora consigno los carteles de citación del ciudadano CESAR MANUEL LÓPEZ ALDANA.

En fecha 26 de mayo de 2020 (fl.74), ocurre la representación judicial del actor a los fines de solicitar se nombre defensor ad litem.

Mediante auto de fecha 29 de marzo de 2022 (fl. 79), este Juzgado procede a designarle como defensor Ad Litem al codemandado de autos a la ciudadana abogada Zuleika Coromoto Hung Fuenmayor, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.435, quien a su vez se acuerda notificar por medio de boleta a los fines de su aceptación. Una vez conste en el expediente su aceptación, al tercer día de despachos siguiente a aquel, se efectuara el acto de juramentación.

En fecha 10 de junio de 2022, mediante diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este Juzgado informo que la boleta de citación de la ciudadana abogada Zuleika Coromoto Hung Fuenmayor, fue recibida y firmada por la misma.


CONTESTACIÓN
Mediante escrito de fecha 11 de julio de 2022 (fl. 85), las ciudadanas codemandadas María Fernanda López Aldana y Juney Rafaela López Aldana, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V.-19.926.629 y V.- 19.033.363, asistidas en este acto por el abogado Pedro Luis Noel Lara, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 308.888, presentaron contestación a la demanda en la cual alegaron lo siguiente: “…reconocemos en todas y cada una de sus partes tanto en su contenido como en la firma, por ser de su propio puño y letra, la cual utilizaba para todos los actos en el documento a que se refiere esta solicitud. Asimismo solicitamos a este Tribunal la homologación, se imparta el carácter pasado con autoridad de coja juzgada y se nos devuelva las actuaciones en su original…”


En fecha 13 de julio de 2022 (fl.86 al 87), la ciudadana Zuleika Coromoto Hung Fuenmayor, en su carácter de Defensora Ad Litem del ciudadano codemandado Cesar Manuel López, antes identificados presento escrito de contestación de la demanda en donde alega: que el ciudadano antes mencionado fue citado legalmente mediante la publicación de los carteles y formalidades de ley y la citación en su persona, sin embargo en razón de ello obtuvo el número telefónico y lo gestiono vía telefónica, consignando la gestión realizada y en razón de ello expone: “… Rechazo, Niego y Contradigo, todos los alegatos esbozados por la parte demandante en su libelo de demanda por lo que corresponderá a la parte demandante la carga de la prueba, esto es que deberá demostrar fehacientemente los hechos fundamentales para sustentar su Demanda así como los requisitos de ley para que pueda considerarse viable o no lo que solicita en sus pedimentos.
En ese orden de ideas cabe destacar que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que es un deber del Defensor Ad Litem, acudir al acto de la contestación de la demanda, de manera tal que no se cause un estado de indefensión a los demandados y puestos que en este caso he podido obtener contacto telefónico vía wasath con este coheredero, mas sin embargo, y a todo evento es mi deber coadyuvar a la defensa de manera determinante en pro de un mayor amparo de sus intereses y acciones en esta causa…”

PROMOCIÓN DE PRUEBAS
PRUEBAS PRESENTADAS CON EL LIBELO DE LA DEMANDA

La parte actora, promovió las siguientes pruebas con su escrito libelar:

DOCUMENTALES
1) Copia certificada de Acta de defunción N°760 de la ciudadana Adela Aldana Ramírez (flo. 6 y 7 vto)
2) Original de Contrato privado celebrado entre la ciudadana Adela Aldana Ramírez con el ciudadano Reinaldo Aldana Ramírez (flo. 8)
3) Copia simple de Cedula catastral emitida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal (flo. 9 y 10 vto)
4) Copia simple de documento de compra venta celebrado entre Rosendo Moreno Sánchez y Juan De la Cruz Aldana Carrero (flo 11 y 12 vto).
5) Copia simple de declaración sucesoral N°01466 (flo. 47 al 54 vto).
6) Copia simple de declaración sucesoral N°1402 (flo. 55 al 58 vto).


PROMOCION DE PRUEBAS DE LOS CODEMANDADOS.
Mediante escrito presentado en fecha 27-07-2022 (flo. 91 vto), por la abogada ZULEIKA HUNG FUENMAYOR en su carácter de defensor ad-litem del ciudadano Cesar Manuel López parte codemandada, promovió las siguientes pruebas:

1) El valor y mérito favorable de los autos.


ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES CODEMANDADA
Por auto de fecha 12-08-2022 (flo 92), el Tribunal ordenó agregar las pruebas, y por auto de fecha 22-09-2022 (flo. 93), el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte codemandada.
PARTE MOTIVA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce este Juzgado en primer grado de jurisdicción de la presente causa, en virtud de la demanda que por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, interpuesta por Reinaldo Aldana Ramírez contra los ciudadanos Juney López Aldana, María Fernanda López Aldana y Cesar Manuel López Aldana en su carácter de herederos de la de cujus Adela Aldana Ramírez, demanda que fue recibida en fecha 31 de octubre de 2018. El juicio al que dicho expediente se contrae, se inicio mediante demanda presentada en fecha 10 de octubre de 2018, por Reconocimiento de Contenido y Firma, de un contrato privado de venta, celebrado en fecha 01 de maro de 2012, entre el ciudadano Reinaldo Aldana Ramírez y la ciudadana Adela Aldana Ramírez sobre la totalidad de los derechos y acciones que le pertenecen sobre un inmueble compuesto de un lote de terreno propio y casa para habitación edificada sobre el mismo, ubicado en sabaneta, parroquia La Concordia Municipio San Cristóbal del estado Táchira, el precio de la venta fue de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (BS 75.000,00). La ciudadana Adela Ramírez antes de su fallecimiento había manifestado su intención de reconocer el documento contenido en el papel sellado TA-2011 N°.0370313, es por lo que procede a demandar a sus continuadores jurídicos. El actor fundamentó la presente acción en los 450 del Código de Procedimiento Civil, 444 al 448 y 631 ejusdem, el demandante en el petitum procede a demandar a los ciudadanos Juney López Aldana, María Fernanda López Aldana y Cesar Manuel López Aldana Para que acepten y reconozcan el contenido y firma del documento de carácter privado celebrado con su fallecida madre ADELA ALDANA RAMIREZ, antes de su fallecimiento.

VALORACION DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DEMANDANTE

A la documental, inserta al (flo. 6 y 7 vto), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil, y de ella se desprende: Acta de defunción Nº 760 de fecha 29 de agosto de 2018de la ciudadana ADELA ALDANA RAMIREZ, de la cual se observan como hijos los ciudadanos Juney López Aldana, María Fernanda López Aldana y Cesar Manuel López Aldana.

A la documental inserta en el (flo. 8) el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, y de ella se desprende: Original de Contrato privado celebrado entre la ciudadana Adela Aldana Ramírez con el ciudadano Reinaldo Aldana Ramírez.

“yo, ADELA ALDANA RAMIREZ (…) declaro: que he vendido pura, simple y efectivamente al ciudadano REINALDO ALDANA RAMIREZ (…) la totalidad de los derechos y acciones que a mí me pertenecen en un inmueble compuesto de un lote de terreno propio y casa para habitación edificada sobre el mismo (…) ubicado en Sabaneta, parroquia La Concordia, municipio San Cristóbal del estado Táchira. (…) el precio de la venta es la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000) (…)”.


A la documental inserta a los (flos. 9 y 10 vto) el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil, y de ella se desprende: Copia simple de Cedula catastral emitida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal.


A la documental inserta los (flos. 11 y 12 vto). el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil, y de ella se desprende: Copia simple de documento de compra venta celebrado entre Rosendo Moreno Sánchez y Juan De la Cruz Aldana Carrero de fecha 21 de junio de 1974, el cual quedo registrado bajo el N°75, tomo 5, folios 129 y130 del protocolo primero de la oficina subalterna de Registro Publico del Distrito San Cristóbal.

A la documental inserta a los (flo. 47 al 54 vto).el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil, y de ella se desprende: Copia simple de declaración sucesoral N°01466 de Fidelia Ramírez Aldana de fecha 16-06-87 donde figura Adela Aldana Ramírez como descendiente.


A la documental inserta a los (flo. 55 al 58 vto) el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil, y de ella se desprende: Copia simple de declaración sucesoral N°1402 del causante Juan de la Cruz Aldana Carrero.


PRUEBAS DEMANDADO

Al mérito favorable de autos, la Sala Político-Administrativa del máximo Tribunal de la República, en sentencia del 30 de julio de 2002, señaló que “...dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.”; razón por la cual, éste Operador de Justicia acogiéndose al criterio supra citado, no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567).

Que en cuanto al principio de la comunidad de la prueba , en todo aquello que favorezca a sus representados, considera este juzgador, que la prueba una vez en el proceso y es obligación, ya no es de quien la aporto, que pertenece al proceso y es obligación del juez aplicar este principio, a pesar de que esta favorezca a la parte que la promueve; por tanto, acogerse a la comunidad de la prueba, no es medio probatorio en si, sino que es un principio de aplicación general en materia probatoria.

El principio de la comunidad de la prueba, conocido también como principio de la adquisición procesal, es uno solo, esto es, que ambas expresiones son sinónimas, pero lo más importante, es que no constituyen un medio probatorio que pueda ser producido por las partes en el lapso correspondiente, sino que significa que la prueba luego de producida en el expediente no pertenece a ninguna de las partes, sino al proceso y que el juez debe valorar todas las pruebas legales y pertinentes evacuadas para resolver la controversia; que en consecuencia no se le atribuye valor probatorio.

ANÁLISIS DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Apreciadas como han sido el escrito de demanda y transacción, pasa seguidamente éste órgano jurisdiccional a analizar el fondo de la controversia, sobre lo cual observa lo siguiente: La presente acción de reconocimiento de contenido y firma, tiene como pretensión de la parte actora, que los codemandados reconozcan el contenido y firma del documento privado, suscrito por ellos.

Al respecto aclara este jurisdiscente que los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos, y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como prueba escrita; la cual, por su naturaleza es preconstituida, pues antes de suscitarse conflicto entre las partes, quienes suscriben el escrito, una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como se precisa en los artículos 1.355 y 1.356 del Código Civil Venezolano, dicho instrumento goza de la validez que le atribuye la norma in comento, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas; dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1.370 eiusdem.

Ahora bien, como ya se dijo, tales instrumentos o documentos privados previo el cumplimiento del requisito del reconocimiento, gozan de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipararía al documento público en lo que respecta a su valor probatorio, siendo desvirtuable mediante la tacha de falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en él.

Es aquí donde radica la finalidad del reconocimiento de instrumento privado, pues dicha manifestación escrita para tener validez, es necesario que sea firmada en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad a la persona que se enuncie como parte, ni imputársele responsabilidad alguna sobre él, y aun siendo firmado por ésta, puede haber sido modificado en su contenido y por ende, el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil.

En estas razones se sustenta la utilidad práctica del juicio de reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, pues vale recordar que estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos sólo entre los contratantes y sus sucesores a título universal, tal como lo consagra el artículo 1.362 del Código Civil.

De esta forma, según la parte que se encuentre en posesión de un documento privado puede solicitar de quien lo suscribió el reconocimiento por acción principal o por acción incidental, tal y como lo establece la norma sustantiva en su artículo 450, el cual prevé que:

“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.”

Al efecto observa quien aquí decide; Que fue presentada demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma, acompañando el instrumento fundamental de la acción, para su reconocimiento en contenido y firma consistente de un documento privado de compra venta, suscrito por la ciudadana ADELA ALDANA RAMIREZ en el cual da en venta al ciudadano REINALDO ALDANA RAMIREZ la totalidad de los derechos y acciones que pertenecen en un inmueble compuesto de un lote de terreno propio y casa para habitación edificada sobre el mismo, ubicado en Sabaneta, parroquia La Concordia, municipio San Cristóbal del estado Táchira.


Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, cuando el reconocimiento de instrumento privado se solicita a través de demanda principal, se deben observar las reglas estipuladas en los artículos 444 al 448 ibídem. En tal sentido, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

Por su parte, el artículo 1.364 del Código Civil, dispone:

“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…” (Subrayado del Tribunal)

En tal sentido, conforme a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, el cual reza:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Y a los fines de evitar dilaciones indebidas, en virtud de que dos de los tres codemandados, de conformidad a lo previsto por el artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, reconocieron en su contenido y firma el instrumento privado objeto de controversia como emanado de su causante ciudadana ADELA ALDANA RAMIREZ, es que este juzgador debe tener el mencionado documento como legalmente reconocido.

En consecuencia, es forzoso para este Tribunal declarar con LUGAR LA DEMANDA de Reconocimiento de Contenido y Firma del Documento suficientemente identificado, celebrado en fecha 01 de marzo de 2012 y conforme al artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil, se DECLARA RECONOCIDO, el documento privado. Quien aquí suscribe establece que es criterio de este Tribunal, que la acción de reconocimiento de contenido y firma de documento privado no concierne para quien aquí decide, pronunciamiento alguno respecto al fondo del mismo, quedando a salvo los derechos de terceros y/o cualquier acción contra las partes en la presente causa. Así se decide.-

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma, interpuesta por el ciudadano REINALDO ALDANA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.665.760, con domicilio en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, contra los ciudadanos: JUNEY RAFAELA LÓPEZ ALDANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 19.033.363, MARÍA FERNANDA LÓPEZ ALDANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 19.926.629 y CESAR MANUEL LÓPEZ ALDANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 19.926.630, como herederos de la de cujus ADELA ALDANA RAMÍREZ, todo domiciliados en Campo “C”, Vía Capacho El Ojito, Calle Miranda Nro. 1-91, Municipio Independencia, Estado Táchira.-


SEGUNDO: Se declara el RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, del Documento Privado, inserto en el folio 8 con su respectivo vuelto.

TERCERO: Déjese transcurrir íntegramente el lapso a que refiere el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil a fin de que las partes o terceros interesados puedan ejercer su derecho legítimo de apelación según lo establecido en los artículos 298 y 896 ejusdem; y una vez cumplido dicho lapso, en caso de no presentarse las partes a ejercer el derecho de apelación legal, será declarada firme la sentencia.

CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

QUINTO: es criterio de este Tribunal, que la acción de reconocimiento de contenido y firma de documento privado no concierne para quien aquí decide, pronunciamiento alguno respecto al fondo del mismo, quedando a salvo los derechos de terceros y/o cualquier acción contra las partes en la presente causa.

SEXTO: Notifíquese a las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.



Abg. Msc José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio

Abg. María Gabriela Arenales Torres
Secretaria Temporal
JAPV/jarf.-
Exp N° 22.852.18

En la misma fecha, previas formalidades de ley, se dictó y publicó la decisión que antecede, siendo las dos (02:00) de la tarde, dejándose copia para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron las boletas de notificación a las partes.


Abg. María Gabriela Arenales Torres
Secretaria Temporal