REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, 07 de marzo de 2023.-
212° y 164º
Vista ladiligencia de fecha 28 de enero de 2023, inserta en los folios 113 al 118,presentadapor los ciudadanos DORYS DEL CARMEN MELO OMAÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 16.779.877, parte demandante, asistida en este acto por la abogada ALEIDA CHAVEZ DE BAUTISTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 221.384,por una parte y por la otra los ciudadanos MIRIAM ZULEIMA MELO SÁNCHEZ y NANCY MARGARITA MELO DE RUBIO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nro. V.- 9.215.037 y V.- 9.219.744, en su orden, asistidas por la abogada MIRIAM ZULAY GONZÁLEZ GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 155.410, y la ciudadana abogada antes identificada, quienactúa en este acto en nombre y representación del ciudadano JORGE ESTEBAN MELO SÁNCHEZ,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 14.784.467, e igualmente la ciudadana GLENDA FRANCELINA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 167.374, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ZAIRA CECILIA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-4.634.873,partes codemandadas,mediante la cual celebraron Transacción en los términos por ellos expuestos:
“…Los coherederos DORYS DEL CARMEN MELO OMAÑA, parte demandante, y los codemandados MIRIAM ZULEIMA MELO SÁNCHEZ, NANCY MARGARITA MELO DE RUBIO y JORGE ESTEBAN MELO SÁNCHEZ, representado en este acto por la abogada MIRIAM ZULAY GONZÁLEZ GONZÁLEZ, antes identificados, de manera voluntaria y libres de coacción alguna, decidimos de conformidad con lo previsto en el artículo 1.713 del Código Civil en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, terminar el presente proceso por motivo de Partición, por lo que acordamos dar en venta simple y pura, perfecta e irrevocable los bienes inmuebles objeto de la presente Partición, a una tercera persona ajena al presente proceso como lo es el ciudadano REMO ALBERTO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V 14.099.843, domiciliado en Táriba, Estado Táchira, asistido por el abogado DAVID MARCEL MORA LABRADOR, titular de la cédula de identidad Nº V10.157.341, Inpreabogado Nª52882, para lo cual presentamos escrito de TRANSACCIÓN JUDICIAL, el cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: La demandante DORYS DEL CARMEN MELO OMAÑA, ya identificada y los codemandados MIRIAM ZULEIMA MELO SÁNCHEZ, NANCY MARGARITA MELO DE RUBIO y JORGE ESTEBAN MELO SÁNCHEZ, representado en este acto por su apoderada judicial MIRIAM ZULAY GONZÁLEZ GONZÁLEZ, ya identificados, hemos decidido de manera voluntaria dar en venta pura, simple, perfecta e irrevocable, al ciudadano REMO ALBERTO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 14.099.843, comerciante, casado, con domicilio en la ciudad de Táriba, Estado Táchira, asistido por el abogado DAVID MARCEL MORA LABRADOR, titular de la cédula de identidad Nº V-10.157.341, Inpreabogado bajo el número 52.882, la totalidad del cien por ciento (100%) de la alícuota de los derechos y acciones que nos pertenecen a cada uno sobre los bienes inmuebles objeto del presente litigio, como continuadores sucesorales de la Sucesión del de Cujus JOSE GREGORIO MELO SÁNCHEZ, quien fuera venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.215.038, que se encuentran descritos en la Forma DS-99032, Planilla Nº 2300008942 de fecha 22/02/2023, Declaración Definitiva Impuesto Sobre Sucesiones, Expediente 0290, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT, cuya copia aparece inserta en actas, y los cuales constituyen lo siguiente: A.-)Una casa para habitación, ubicada en la calle o vereda Don Pacho, C-07, sector Boca Caneyes, Palmira, Municipio Guásimos del Estado Táchira, construida en lote de terreno propio propiedad del de Cujus JOSÉ GREGORIO MELO SÁNCHEZ, quien fuera venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.215.038, dentro de un área total de construcción de doscientos cuarenta y un metros cuadrados con ochenta ocho centímetros cuadrados (241,88 m2), por haberlo adquirido como consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 12 de diciembre de 2006, inserto bajo el Nº 12, folios 53 al 56, Protocolo 1º, tomo 40, Cuarto Trimestre; ubicado en el sitio denominado Boca de Caneyes, Municipio Guásimos del Estado Táchira. Dichas mejoras fueron realizadas con dinero de su propio peculio, las cuales consisten en: una casa para habitación, la cual constituye vivienda principal, distribuida de la manera siguiente: un sótano, con los siguientes ambientes y comodidades: Un baño revestido de cerámica, dos ventanales de hierro que dan hacia el patio interno, y la puerta de hierro, con paredes de bloque frisadas y pintadas, pisos de cerámica, techo de placa frisada y existe un patio pequeño donde está el lavadero y las escaleras forradas de cerámica, pasamanos de hierro forjado, que dan acceso a la primera planta. PRIMERA PLANTA: con los siguientes ambientes y comodidades: Tres habitaciones, la principal con baño privado, revestido en cerámica, un Vestier, sala de recibo, cocina empotrada en forma de isla, con gavetas y puertas de madera, un baño general revestido en cerámica, sala-comedor, cuatro ventanas rectangulares que dan a la calle, de paredes de bloque frisadas y pintadas, pisos de cerámica, techos de estructura metálica con machimbre y teja, con sus respectivas instalaciones eléctricas y empotramiento de aguas servidas y/o residuales y aguas de consumo humano, las habitaciones y los baños con puertas de madera y la puerta principal en madera maciza con su respectiva reja y chapa antirrobo, las ventanas que dan hacia el garaje de hierro forjado, y al frente se encuentra un garaje para dos vehículos de paredes de ladrillo en obra limpia, con techo de estructura de hierro, machimbre y teja, y piso de cerámica terracota, con portón metálico con sistema automático dentro de lo siguientes linderos y medidas: NORTE: con carretera privada, mide seis metros con cincuenta tres centímetros (6,53 mts); SUR: con vereda pública mide siete metros (7,00 mts); ESTE: con propiedad que es o fue de Jhon Jairo Morales Meza, mide veinticuatro metros con ochenta dos centímetros (24,82 mts); y, OESTE: con propiedad que es o fue de Zaira González González, mide veinticinco metros con cuarenta nueve centímetros (25,49 mts). Mejoras estas que se encuentran protocolizadas ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 02 de febrero de 2011, inscrito bajo No. 6, folio 16, del tomo 4 del Protocolo de Transcripción del año 2011; y B)El cincuenta por ciento (50%) de un lote de terreno que se encuentra en comunidad de bienes entre el de Cujus JOSÉ GREGORIO MELO SÁNCHEZ, ya identificado, y la ciudadana ZAIRA CECILIA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-4.634.873, licenciada en educación, civilmente hábil y domiciliada en el sector Boca Caneyes, vereda Don Pacho, casa No. C- 9, Palmira, Municipio Guásimos del Estado Táchira, identificado de la siguiente manera: ubicado en Boca de Caneyes, Vereda “Don Pacho”, Municipio Guásimos del Estado Táchira, que tiene un área de terreno de mil ciento veintiséis metros cuadrados con seis centímetros (1.126,06 mts2), alinderado así: NORTE: con vereda Don Pancho, mide doce metros con tres centímetros (12,03 mts); SUR: antes con antiguo camino nacional, hoy calle los Ángeles, mide treinta metros con treinta centímetros (30,30 mts); ESTE: con terrenos que son o fueron de José Gregorio Melo, mide cincuenta metros con setenta y cuatro centímetros (50,74 mts); y, OESTE con María del Carmen Rincón, mide sesenta y seis metros con sesenta y seis centímetros (66,66 mts), tal como consta del documento Protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, bajo el No. 2013.2608, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 429.18.12.1.4676 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013. SEGUNDA: La totalidad de la venta que aquí se hace es por las sumas de: 1.- CIENTO SETENTA MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON OO/100 (Bs. 170.590,00) por el bien inmueble casa para habitación, anteriormente descrita en el literal “A”; y, 2.- la suma de SETENTA Y TRES MIL CIENTO DIEZ BOLIVARES CON OO/100 CENTIMOS (Bs. 73.110,oo) por el cincuenta por ciento (50%) del lote de terreno descrito en el literal “B”, correspondiéndole a cada uno de los coherederos las siguientes cantidades de dinero: DORYS DEL CARMEN MELO OMAÑA, ya identificada, las sumas de: VEINTIUN MIL TRESCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 21.323,75) por la cuota parte del bien inmueble casa, más NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 9.138,75) por la cuota parte del bien inmueble terreno, para un total de TREINTA MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 30.462,50); y para los coherederos MIRIAM ZULEIMA MELO SANCHEZ, NANCY MARGARITA MELO DE RUBIO y JORGE ESTEBAN MELO SÁNCHEZ, éste último representado por su apoderada judicial abogada MIRIAM ZULAY GONZALEZ GONZÁLEZ, todos ya identificados, las siguientes sumas de dinero: Para cada uno CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 49.755,41) por la cuota parte del bien inmueble casa, más la suma de VEINTIUN MIL TRESCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 21.323,50) para cada uno por la cuota parte del bien terreno, para un total de SETENTA Y UN MIL SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 71.078,91) para cada uno. TERCERA: La abogada GLENDA FRANCELINA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, actuando en representación de la ciudadana ZAIRA CECILIA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, ya identificada, parte codemandada en la presente causa, según poder apud acta que corre inserto en actas, reconozco en nombre de mi representada que la misma se encuentra en comunidad de bienes en un cincuenta por ciento (50%) de la totalidad del terreno ubicado en Boca de Caneyes, vereda Don Pacho, Municipio Guásimos del Estado Táchira, con una superficie de mil ciento veintiséis metros cuadrados con seis centímetros (1.126.06 mts2), registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 04 de septiembre de 2013, bajo el No. 2013.2608, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 429.18-12-1-4676 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, con el de Cujus JOSÉ GREGORIO MELO SÁNCHEZ, plenamente identificado en autos, y en atención a la transacción que aquí se realiza por arte de sus coherederos anteriormente identificados no tiene objeción alguna en quedar en comunidad de bienes en un cincuenta por ciento (50%) con el ciudadano REMO ALBERTO GONZALEZ, ya identificado. CUARTA: Nosotros los coherederos DORYS DEL CARMEN MELO OMAÑA, MIRIAM ZULEIMA MELO SÁNCHEZ, NANCY MARGARITA MELO DE RUBIO, ya identificadas, y JORGE ESTEBAN MELO SÁNCHEZ, representado por su apoderada judicial abogada MIRIAM ZULAY GONZÁLEZ GONZÁLEZ, anteriormente identificados, MANIFESTAMOS expresamente que hemos recibido de manos del comprador REMO ALBERTO GONZÁLEZ, ya identificado, el pago de la totalidad de dinero en efectivo a nuestra entera y cabal satisfacción, por lo que requerimos respetuosamente a este Tribunal le sea transferida al mencionado comprador REMO ALBERTO GONZALEZ, ya identificado, la plena propiedad y posesión de los bienes inmuebles objeto del presente litigio y que una vez quede firme la presente homologación el mismo deberá proceder a realizar los trámites para la protocolización correspondiente. QUINTA: Y yo, REMO ALBERTO GONZALEZ, plenamente identificado, manifiesto ESTAR DE ACUERDO con todas y cada una de las cláusulas que conforman la presente transacción. SEXTA: y yo, MARITZA CONSOLACIÓN ZAMBRANO DE GONZÁLEZ, venezolana, casada, titular de la cédula de identidad Nº V 11.495.980, asistida en este acto por el abogado DAVID MARCEL MORA LABRADOR, ya identificado, en mi condición de cónyuge del ciudadano REMO ALBERTO GONZÁLEZ, ya identificado, MANIFIESTO estar conforme con la compra de los bienes inmuebles que hace mi cónyuge REMO ALBERTO GONZÁLEZ descritos anteriormente, no teniendo nada que objetar al respecto. SÉPTIMA: Los coherederos DORYS DEL CARMEN MELO OMAÑA, MIRIAM ZULEIMA MELO SÁNCHEZ, NANCY MARGARITA MELO DE RUBIO, ya identificadas, y JORGE ESTEBAN MELO SÁNCHEZ, representado por su apoderada judicial abogada MIRIAM ZULAY GONZÁLEZ GONZÁLEZ, anteriormente identificados, SOLICITAMOS muy respetuosamente a este Tribunal, que de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil proceda a HOMOLOGAR la presente transacción Judicial celebrada entre las partes, y se proceda a su ejecución.
Solicitamos al Tribunal que una vez quede firme la homologación de la presente transacción se expidan dos (2) juegos de copias fotostáticas certificadas, así como una copia mecanografiada (computarizada) de la presente transacción, de la sentencia que la homologa y del auto que la ejecute para efectos legales consiguientes, y se ordene el archivo del expediente…”
Al respecto el artículo 1713 del Código Civil, establece:
“…La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual…”
Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución…”
La Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, nos señala que:
“…La Transacción es uno de los modos de autocomposición procesal, la cual tiene la misma eficacia de la sentencia constituye una solución convencional de la litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas al Juez sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia… ” Sentencia de fecha 28 de julio de 1985. (C.S.J-Casación).
El autor Oswaldo Parilli Araujo, en su obra el “Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso”, señala que en la transacción procesal, mediante el cual las partes pueden finalizar un juicio que se halla pendiente, requiere, entre otras condiciones que exista “un juicio ante un Tribunal, no importando el estado en que se encuentre, ni si los fundamentos son procedentes o que el Tribunal sea competente. Lo único que se requiere es el auto de admisión decretado por el Tribunal y la notificación del demandado a los efectos del conocimiento del juicio…. que se celebre en un juicio y debe versar sobre el objeto litigioso, el cual consiste en el derecho o pretensión del actor fundamentado bien sea en hechos o en derechos” (Subrayado del Tribunal)
En tal sentido, la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones reciprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes o después del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución una vez acordada las partes sobre sus términos y aprobada judicialmente.
El ordenamiento jurídico impone para la validez de la transacción, el cumplimiento de varios requisitos específicos, cuya inobservancia podría acarrear lo que el Código Civil sanciona con nulidad pues, como todo contrato, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellos que aluden a la capacidad y al poder de disposición de las personas que los suscriben, y, en el caso de los acuerdos, luego de dictada sentencia definitiva, que ésta no se haya ejecutado y que haya sido conocida por quienes transigen. En efecto, en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...”.
Ahora bien el tribunal observa así mismo se verifica que la ciudadana DORYS DEL CARMEN MELO OMAÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 16.777.877, parte demandante,representada en este acto por la abogada ALEIDA CHAVEZ DE BAUTISTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 221.384; así mismo, se verifica que los ciudadanos MIRIAM ZULEIMA MELO SÁNCHEZ, NANCY MARGARITA MELO DE RUBIO Y JORGE ESTEBAN MELO SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 9.215.037, V.- 9.219.744,y V.- 14.784.467, actúan representados por la abogada MIRIAM ZULAY GONZÁLEZ GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 155.410, y la abogada GLENDA FRANCELINA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 167.374, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ZAIRA CECILIA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.634.873, partes codemandadas, de los cuales una vez verificadas las facultades atribuidas a dichos representantes, se evidencia que los mismos tienen capacidad para convenir, desistir y transigir, manifestado su intención por escrito de culminar con la presentelitis, para que surta efectos jurídicos y adquiera la misma fuerza de cosa juzgada; por ende este operador de justicia, considera que se han cumplido con los requisitos que presupone la transacción.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. LE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN,dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, realizada por las partes en la presente causa, se da por terminado el presente juicio. Una vez transcurra el lapso establecido en el Artículo 298 del código de Procedimiento Civil, se ordena archivar el presente expediente. Según lo solicitado, este Tribunal acuerda expedir dos (02) juegos de copias fotostáticas certificadas de la transacción celebrada,así como una (1) copia mecanografiada (fl. 113 al 118),y del presente auto. Se insta a la parte interesada a consignar los fotostatos a los fines de su certificación por secretaria. Así se decide.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al séptimo (7°) día del mes de marzo del año 2023. Año 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
Abg. MSc. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio
Abg. María Gabriela Arenales Torres
Secretaria Temporal
Exp. 23.168-22.-
JAPV/vycr.-
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3.00 pm) se publicó la anterior decisión, se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.-
Abg. María Gabriela Arenales Torres
Secretaria Temporal
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