JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
EN SEDE CONSTITUCIONAL
212º y 164º

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: GONZALO CHACÓN JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.027.620; ROSA MARÍA CHACÓN JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.027.621.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Abogada SANDRA ELENA ALBORNOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 48.377.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CÁRDENAS, GUÁSIMOS Y ANDRÉS BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.


I
DE LA SOLICITUD DE AMPARO

Recibido previa distribución, constante el escrito libelar de tres (03) folios útiles y los recaudos acompañados constantes de cuarenta y siete (47) folios útiles, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de ley correspondiente. Visto el escrito de solicitud de Recurso de Amparo Constitucional, presentado por la abogada SANDRA ELENA ALBORNOZ, inscrita en el I.P.S.A con el Nro. 48.377, en su carácter de apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada, el Tribunal observa lo siguiente:

II
FUNDAMENTACIÓN DE LA PRETENSIÓN CONSTITUCIONAL DE AMPARO

La acción de amparo fue incoada por la abogada SANDRA ELENA ALBORNOZ en la cual manifiesta que en fecha 31-01-2023 el JUZGADO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CÁRDENAS, GUÁSIMOS Y ANDRÉS BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA profirió sentencia en la que ordena convocatoria a ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS de la SOCIEDAD MERCANTIL SENCO C.A., ordenando se libren los carteles de convocatoria, la cual, una vez confirmada, fijó como fecha para su celebración el día 28-02-2023 a las 9:00 am en la sede de la empresa referida. Tal asamblea efectivamente se realizó según lo pautado, tras lo cual se trasladó y constituyó dicho Tribunal a la mencionada sede. Alega la parte accionante que en el acta manuscrita levantada al término de la misma se evidencia que la Juez Suplente no se limitó a instalar la Asamblea, sino que en su lugar presidió la misma desde su inicio hasta su culminación, desconociendo la naturaleza mercantil del acto, sus formalidades de forma y fondo, desconociendo y violentando el derecho constitucional que consagra la LIBERTAD SOCIETARIA, establecida en el artículo 52 de nuestra carta magna, por lo que la Asamblea Extraordinaria no se realizó siguiendo las pautas y previsiones establecidas tanto en los Estatutos de la Empresa como en el Código de Comercio Venezolano.

Manifiestan los presuntos agraviados que tal asamblea se desarrolló bajo las directrices de la Juez, cumpliendo la agenda establecida por ella y dando el derecho de palabra a los asistentes únicamente para postulación y posterior voto para los cargos de Comisario y de Junta Directiva, limitando así el libre debate propio de una Asamblea de Accionistas, con lo que se obvió su naturaleza de ACTO MERCANTIL y en cambio se desarrolló la misma como si fuese un acto dictado en una jurisdicción ordinaria y contenciosa, y al contrario, la acción judicial incoada para la realización de este acto correspondía a una SOLICITUD DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, por lo tanto, su competencia como Juez se limitaba únicamente a ACORDAR LA CONVOCATORIA A ASAMBLEA, tal como lo indica la pare infine del artículo 291 del Código de Comercio Venezolano, desconociendo con su actuar los preceptos contenidos en este sobre la creación, estatutos y funcionamiento de las Sociedades Mercantiles.

Alegan que al cierre del acta suscrita se observa la firma de dos agentes policiales quienes acudieron al recinto a solicitud de los solicitantes de la convocatoria de la asamblea extraordinaria ante el Tribunal, para el resguardo de su integridad física, lo cual es considerado por la parte accionante de la presente acción de amparo como un hecho intimidatorio en su contra. Igualmente manifiestan que el fin de los denunciantes es asumir la conducción de la empresa, por lo que solicitan ante el mismo Juzgado se convoque una segunda Asamblea Extraordinaria, alterando la correcta interpretación del artículo 276 del Código de Comercio, ante lo cual en fecha 10-03-2023 el Juzgado accede y emite los carteles de convocatoria respectivos.

Ante estos hechos los presuntos agraviados alegan que sus derechos ya fueron violentados y cercenados por la participación personal y directa de la Juez Suplente, y ahora, al acceder el Juzgado a esta segunda convocatoria (la cual se encuentra actualmente en curso) sus derechos como accionistas se verán aún más lesionados.

Impulsan la presente acción de amparo en razón de la violación al debido proceso sobrevenido en la ejecución de la sentencia emitida por el Juzgado referido, en que ha incurrido su Juez Suplente Abogada HEILIN CAROLINA PAEZ DAZA, conforme a lo previsto en los artículos 49 numeral 8 y 52 de la Constitución Nacional. Igualmente invocan lo previsto en los artículos 1, 4, 5, 13, 20, 21y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías.

Finalmente solicitan: i) la suspensión inmediata de la Ejecución de la Sentencia de fecha 31-01-2023 emanada del Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, con nomenclatura propia Nro. 9831-2022; ii) que sean declaradas nulas todas las actuaciones realizadas con posteridad a la decisión emitida, por consiguiente la Asamblea Extraordinaria de Accionistas fecha 28-02-2023 y la segunda convocatoria acordada; iii) que se reponga la causa al estado de inicio de ejecución de la decisión dictada.

III
RESPECTO A LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial establecer -en forma previa- su competencia para conocer del presente amparo constitucional, por lo cual este tribunal pasa a pronunciarse en primer orden, sobre el presupuesto procesal de la competencia y observa que, en sentencia vinculante N° 01 de fecha 20 de enero de 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Emery Mata Millán), se determinó los criterios de competencia en esta materia especial, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en atención al fallo mencionado supra, así como lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este juzgador como corolario de lo expuesto, teniendo la categoría de Primera Instancia, se atribuye plena competencia para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.

IV
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR
SOBRE LA ADMISIBILIDAD OBSERVA

En las demandas de amparo constitucional, se hace necesario verificar ab-initio, el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad a trámite. Así, el término de “admisibilidad de la pretensión”, tal y como lo ha expresado nuestro Máximo Tribunal, vale decir, en sentencia de la Sala Constitucional Nro. 3.137 de fecha 06 de diciembre del año 2002, se refiere al cumplimiento de los requisitos legales, que por lo general son de orden público, que permitan tramitar la pretensión constitucional, pero que su declaratoria de ningún modo, implica un pronunciamiento sobre el méritï delkaswnto debatido en el proceso.
Si estos se cumplen, debe admitirse a trámite la demanda y decidirse normalmente en la audiencia constitucional la procedencia o no del amparo constitucional, esto es, el fondo, lo que lleva a verificar en esta oportunidad el cumplimiento de los presupuestos de procedencia los cuales se encuentran establecidos o se desprenden de los artículos 2, 3, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora, la inadmisibilidad de la acción se genera por estar insatisfechas las primeras exigencias, lo cual impide la continuación del proceso; dicho de otro modo, los requisitos de admisibilidad obedecen a cuestiones de carácter procesal, que deben ser cumplidos y analizados por el juez, para dar paso a la acción y proseguir su trámite hasta el dictado de la decisión que acoja o no la pretensión constitucional; por lo cual constituye un deber del juez declarar la inadmisión in limini litis, al verificar de entrada que no aparecen cumplidos los presupuestos de ley, todo esto para evitar desgaste inoficioso de actividad jurisdiccional, cuando se sabe de antemano, de manera evidente, que aun demostrándose los hechos alegados como fundamento de la pretensión, no puede prosperar la demanda de amparo.

Así que, primero se controlan los requisitos de admisibilidad, porque en caso de existir incumplimiento, estos priman sobre los de procedencia, por cuanto el pronunciamiento de improcedencia, presupone que fue admitida a trámite la demanda de amparo y de declararse la inadmisibilidad, será innecesario cualquier pronunciamiento sobre la improcedencia.

Los requisitos de admisibilidad son aquellos a que se refieren o se desprenden de los artículos 6, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que no son otros que los presupuestos procesales para la constitución válida de la relación jurídica procesal de amparo y para el desarrollo válido del trámite procesal, tal y como lo ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 155 del 9 de marzo de 2005, con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, los cuales son los siguientes:

1) Que se haya alegado o se desprenda de la demanda que no ha cesado la supuesta violación de los derechos constitucionales.
2) Que sea posible restablecer la situación jurídica supuestamente infringida.
3) Que no haya transcurrido el tiempo de caducidad para interponer la demanda.
4) Que no se haya hecho uso de las vías jurisdiccionales ordinarias.
5) Que no hayan vías ordinarias idóneas, eficaces, breves. O que habiéndolas se utilizaron y no se obtuvo el restablecimiento de la situación infringida. O que habiéndolas no se utilizaron porque no resultan realmente idóneas, teniendo la carga argumentativa el demandante.
6) Que el tribunal ante el que se interpone sea el competente para conocer del amparo.
7) Que se hayan acompañado los medios de prueba demostrativos de los hechos alegados fundamento de la demanda de amparo.
8) Que se encuentren cumplidos los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica sobre Amparo y Derechos Constitucionales:
A) Los datos de identificación del agraviado y de la persona que actúa en su nombre con la suficiente identificación del poder conferido.
B) La residencia y domicilio del agraviado y la agraviante.
C) El señalamiento del derecho y garantías constitucionales violadas.
D) La narración de los hechos que motivan el amparo.
9) Habría que agregar, el requisito que se desprende del artículo 19 eiusdem, esto es, cuando habiéndose ordenado la corrección de la demanda de amparo, el demandante no lo haya hecho dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes.
10) Y cuando la demanda es de tal modo obscura, imprecisa e incoherente, que la corrección de la misma implica rehacerla de nuevo, pues tal como ha sido planteada resulta ininteligible (Según sentencia de Sala Constitucional N° 1392 del 2 de julio de 2007).

Entre los citados requisitos que deben concurrir para la admisión a trámite de la demanda de amparo, se encuentra el previsto en el numeral 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente: “No se admitirá la acción de amparo: (…) omissis (…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”. (Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, vistos los alegatos expuestos por la parte presuntamente agraviada, se observa que el amparo constitucional persigue conforme al petitorio, que al declararse con lugar la presente demanda, se ordene una serie de particulares relacionados con la decisión emanada del Juzgado de Municipio ya referido supra.

Por tanto, se hace necesario revisar si el presunto agraviado podía hacer valer sus derechos ante la jurisdicción civil ordinaria. Al respecto, sobre la referida causal de inadmisibilidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia se ha pronunciado sobre la posibilidad de interposición de la acción de amparo, cuando exista una vía ordinaria que permita la restitución de la situación jurídica denunciada como infringida. En efecto, en decisión N° 825 de fecha 2 de junio de 2013, la mencionada Sala al resolver un amparo expresó:

“Ahora, en cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo primigenia a la luz de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales todo juez está obligado a revisar, esta Sala estima pertinente realizar algunas consideraciones sobre el supuesto de hecho contenido en el numeral 5 de dicha disposición normativa, la cual establece:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
…Omissis…
Al respecto, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido:
(…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que -en el caso de la opción por la vía ordinaria- si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…). (Sentencia n° 2369 de esta Sala, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otro…).
…Omissis…
Por lo tanto, no puede pretender la accionante, con la demanda de amparo, en el presente caso, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues aquella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que, ante la existencia de estas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De modo que, el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. s. S.C. N° 1496/2001, caso: “Gloria América Rangel Ramos”; n.° 2198/2001, caso: “Oly Henríquez de Pimentel” o cuando se justifique el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, tal como lo ha exigido la Sala en su decisión del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar C.A”. EXP. N.° 13-0243).

Conforme al criterio jurisprudencial transcrito supra, al cual se acoge este sentenciador en el caso de autos, considera quien aquí juzga que las partes presuntamente agraviadas han podido hacer uso de la pretensión idónea, que eventualmente ha podido ser, el juicio de nulidad de actas a través de las vías judiciales ordinarias; justificando la urgencia del caso y solicitando las medidas preventivas relacionadas con la suspensión de los efectos del acta de asamblea que -según denuncian los accionantes- le han vulnerado sus derechos como socios de la Sociedad Mercantil SENCO C.A., lo cual a todas luces constituye una vía eficaz, oportuna y expedita que permite restablecer la situación infringida por la vía de hecho, y al igual que en el amparo, resulta un asunto urgente que debe conocerse con tutela cautelar por la competencia civil ordinaria en el menor tiempo posible a los fines de garantizar los derechos de las partes. Sin embargo, los presuntos agraviados en el presente caso no lo hicieron y prefirieron hacer uso de la vía extraordinaria del amparo constitucional.

Por otra parte, es necesario recordar que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece la acción de amparo contra decisiones judiciales donde el fallo lesione o amenace en lesionar el derecho constitucional, lo cual no corresponde con lo planteado en la presente acción de amparo. Dicho esto, pudiera pensarse que los recurrentes están utilizando el proceso para un fin diferente al de administrar justicia, pretendiendo hacer surgir una apariencia de acción y de proceso, que le arrebataría el carácter extraordinario que posee el amparo constitucional al poner en marcha la función jurisdiccional constitucional, sin demostrar la idoneidad e insuficiencia de las vías procesales ordinarias.

En consecuencia, al no haber hecho uso de los medios legales preexistentes, resulta forzoso concluir que se encuentra configurada la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por tanto, debe declararse INADMISIBLE la presente demanda de amparo, ello en razón de que los jueces a través del amparo constitucional no pueden sustituir las vías ordinarias breves, expeditas, idóneas y eficaces previstas también por la ley para la defensa de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados. Así se decide.

V
DECISIÓN

Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

ÚNICO: INADMISIBLE IN LIMINI LITIS LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los ciudadanos GONZALO CHACÓN JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.027.620 y ROSA MARÍA CHACÓN JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.027.621, contra la decisión emanada del JUZGADO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CÁRDENAS, GUÁSIMOS Y ANDRÉS BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIL DEL ESTADO TÁCHIRA, de fecha 31-01-2023.

Regístrese, publíquese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia, así como su dispositivo en la página tachira.scs.org.ve, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en formato PDF.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los 30 días del mes de marzo de 2023.



ABG. MSC. JOSÉ AGUSTÍN PÉREZ VILLAMIZAR
JUEZ PROVISORIO

ABG. MARÍA GABRIELA ARENALES TORRES
SECRETARIA TEMPORAL


Exp Nro. 23.376-2023