JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, 23 de marzo de 2023.

212º y 164º
Visto el escrito presentado por los abogados MAURO ORLANDO VILORIA y JOSÉ MARCELINO SÁNCHEZ VARGAS, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.113 y 31.082, en su orden, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana GRACIELA ROA DE LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.673.628, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, parte demandante, contentivo de la REFORMA que hace al libelo de la demanda, éste Tribunal de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, la ADMITE cuanto ha lugar en derecho la anterior demanda por haber sido promovida en tiempo hábil por INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES. Intentada por la ciudadana GRACIELA ROA DE LEAL contra los ciudadanos GABRIEL DE JESÚS ACEVEDO ZAPATA, CECILIA ROA DE ACEVEDO, LUIS JOSÉ ROA AGUILAR, RAUL ROA AGUILAR y OTROS. Tramitase por el PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO. Al respecto el Tribunal Observa: Que en el escrito de reforma presentado se puede evidenciar que se han incorporado nuevos sujetos a la relación jurídico procesal y de los cuales la ciudadana ISABEL CECILIA ROA MOLINA, es venezolana, menor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 32.458.734, según consta en acta de nacimiento Nro. 1994, del año 2008, la cual fue consignada junto con el escrito de reforma en fecha 21 de marzo de 2023 (fl. 122 y 123), en razón de ello, es importante traer a colación que en sentencia de fecha 24 de marzo del año 2000, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

“…Los jueces a quienes la Ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzga, siendo esta característica la de la idoneidad del Juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.- Dentro de estas parcelas, los distintos órganos Jurisdiccionales a quien pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.- Para evitar un caos y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son.- “…el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial…”
Asimismo, el artículo 177, Parágrafo Cuarto, literal A, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“…Artículo 177: El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Cuarto. Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:
a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento…”

Del análisis realizado, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, considera que la naturaleza de la presente causa corresponde a la materia que tutela intereses de niños, niñas y adolescentes, de la cual no es competente; por lo tanto, con base a los principios jurisprudenciales señalados y a la normativa que rige esta materia, en concordancia con los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa, y DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA MISMA al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Una vez quede firme la presente decisión, tal como lo dispone el artículo 69 de nuestra norma adjetiva, remítase original estas actuaciones al Juzgado competente, a los fines de la continuación de la causa.




Abg. MSc. José Agustín Pérez Villamizar
El Juez Provisorio

Abg. María Gabriela Arenales Torres
Secretaria Temporal



JAPV/vycr.-
Exp: N° 23.251-22.-