REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
212° y 163°
Recibido por distribución, la presente demanda de Acción Reivindicatoria, constante de ocho (8) folios útiles y los recaudos constantes de Nueve (09) folios útiles, interpuesta por el ciudadano Gonzalo Antonio Vivas Ramírez venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V.-25.379, con domicilio en el municipio San Cristobal del Estado Táchira, con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Rosita Vivas Giusti venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V.-3.224,681 hábil y con domicilio en el municipio Los Salías del Estado Miranda y Adolfo Vivas Giusti venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V.-3.254.297 hábil, de este domicilio, según consta en el poder autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Los Salías S.A, los Altos Estado Miranda, bajo el numero 40, tomo 11, folio 130 al 132, de fecha 28/02/2023 de los libros autenticados llevados por ante esa notaria el cual se anexó marcado con lera “A” y debidamente asistido en este acto por las abogadas en ejercicio Iraima Yannette Ibarra Salazar venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V.-8.087.707, IPSA 65803 y hábil y Luddy Marisol Camacho Rodríguez venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V.-10.146.382 IPSA 74463 con domicilio procesal en la carrera 2 entre calles 2 y 3 Nº3-59, sector Catedral del municipio San Cristobal del Estado Táchira. En consecuencia, désele entrada, fórmese expediente, inventaríese y sígase el curso de ley correspondiente.
Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la referida demanda, el Tribunal observa lo siguiente:
Se Refiere la presente demanda por motivo de Acción Reivindicatoria pretendida por el ciudadano Gonzalo Antonio Vivas Ramírez venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V.-25.379, con el carácter de apoderado de los ciudadanos Rosita Vivas Giusti y Adolfo Vivas Giusti anteriormente identificados, según poder inserto a los autos en los folios -09- al -11-, del cual se desprende:
“…Nosotros Rosita Vivas Giusti, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-3.224.681, hábil de este domicilio y Adolfo Vivas Giusti venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-3.254.297, hábiles y de este domicilio, Expusieron: “conferimos Poder Especial”, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiera y sea necesario, al ciudadano Gonzalo Antonio Vivas Ramírez, venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cedula Identidad Nº V.-25.379, con domicilio en el municipio San Cristobal Estado Táchira, para que nos represente, sostenga y defienda nuestros derechos e interés, ante los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, quedando expresamente claro que el ya prenombrado apoderado podrá realizar todas las gestiones necesarias tanto para la práctica de las misma, como para la solicitud de las resultas por ante los Despacho Judiciales de la República Bolivariana de Venezuela, en especial ante los Tribunales Civiles del Estado Táchira de Primera instancia, Segunda Instancia y Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil…”.-Subrayado y negrilla propio de este Tribunal.-
Y de la revisión minuciosa realizada al referido poder otorgado, se hace imprescindible puntualizar lo dispuesto en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 y 4 de la Ley de Abogados, que disponen lo siguiente:
“…Artículo 166.- Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.
Artículo 3. Para comparecer por otro en juicio, evacuara consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley. Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.”
Artículo 4. Toda persona puede utilizar los órganos de administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley. (Resaltado propio)
A tenor de las normas transcritas supra se infiere que la capacidad de postulación en juicio corresponde exclusivamente a los abogados en ejercicio, siendo la asistencia letrada en el proceso de carácter obligatorio.
En efecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche señala que “…esta capacidad de postulación es común a todo acto procesal, y constituye, a su vez, un principio de validez del proceso, desde que la misma norma especial mencionada sanciona con nulidad y reposición de la causa la omisión del nombramiento de abogado”. (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Ediciones Liber, Caracas, 2004, p. 522)
Sobre este punto la Sala Constitucional en decisión Nº 552 del 25 de abril de 2011, dejó sentado lo siguiente:
“…Como se observa, el fundamento jurídico tanto de la inadmisibilidad de la apelación como de la desestimación del recurso de hecho, lo constituye la falta de capacidad de postulación del ciudadano Néstor José Cárdenas, quien interpuso, con asistencia de abogado, el recurso de apelación contra el acto decisorio que decidió la pretensión de nulidad, sin que tuviese la condición de ser un profesional del derecho, es decir, que pretendió la representación en juicio de la legitimada pasiva de ese proceso (hoy demandante de amparo) sin ser abogado.
Ahora bien, esta Sala Constitucional ha señalado de forma reiterada (vid., entre ellas, N.os 2324/02; 1170/04; 1325/08; 1207/09 y 1674/09) que, en tales supuestos, existe una manifiesta falta de representación y, que, por tanto, carecen de eficacia y validez jurídica las actuaciones realizadas en esas condiciones. Así, ha sostenido:
“…En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.
En el caso de autos, el ciudadano Bernardo Gutiérrez García, quien no es abogado, se atribuyó la representación en el juicio del ciudadano Javier Gutiérrez García, lo cual, como se explicó anteriormente, es inadmisible en Derecho. Por tanto, la Sala revoca el fallo que fue elevado en consulta y declara que no ha lugar en derecho la demanda que se interpuso. Así se decide. (S. S.C. N.° 2324 de 22.08.03)…”
En la decisión parcialmente transcrita se recoge el criterio jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia respecto a que sólo los abogados pueden representar en juicio a otras personas mediante poder y que resultan ineficaces las actuaciones efectuadas en procesos judiciales, por apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de abogado.
Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 712 de fecha 7 de diciembre de 2011, estableció lo siguiente:
“…De acuerdo con lo previsto en el contenido de los artículos antes transcritos, se infiere que para realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, tal como la asistencia y representación judicial se requiere poseer título de abogado; y los representantes legales de personas o de derechos ajenos, que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.
En ese sentido, la Sala Civil en sentencia N° 595, de fecha 30 de noviembre de 2.010, caso de Joaquín Urbina, expediente N° 10-379, se señaló lo siguiente:
“...Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, ha sostenido el criterio de que son ineficaces las actuaciones realizadas como representante de otro en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido por abogado…”
Conforme al criterio jurisprudencial antes expuesto resulta claro establecer que la persona que actúa como mandatario general de otra sino no posee el título de abogado no puede ejercer ni sustituir dicho mandato en abogados para que representen en juicio a su poderdante, y en caso de hacerlo incurre en una manifiesta falta de representación por no tener la capacidad de postulación atribuida a todo abogado que se encuentre habilitado para el ejercicio profesional, tal como lo disponen los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados. Asi se establece.-
En el caso de autos se aprecia que el ciudadano Gonzalo Antonio Vivas Ramírez titular de la cedula de Identidad Nº V.-25.379, sin tener título de abogado pretende la Acción Reivindicatoria, mediante un poder otorgado por los ciudadanos Rosita Vivas y Adolfo Vivas, inserto ante la Notaria Publica del Municipio Los Salias, San Antonio de los Altos del Estado Miranda en fecha 28/02/2023 bajo el Nº 40, tomo 11, folios 130 hasta 132; cuya representación es para todos ámbitos Judiciales ante los Tribunales de la República de Venezuela, con lo cual incurre en una manifiesta falta de representación, por no tener la capacidad de postulación atribuida a todo profesional del derecho habilitado para el ejercicio de conformidad con lo dispuesto en las normativas legales vigentes, resultando forzoso para quien decide declarar Inadmisible la demanda pretendida, por ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. Así se decide.
Al respecto es importante precisar lo contenido en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia Nº 0063 de fecha 03/03/2023:
“…Denótese como en el contenido artículo 341 del Código de Procedimiento Civil se dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa. Sin embargo, aun cuando en principio el juez puede negarse a admitir la demanda cuando la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, este operador de justicia se encuentra facultado para presumir, con base en los títulos que se acrediten en la demanda, la verosimilitud de la pretensión, por cuanto es de interés público evitar la inútil litigiosidad y la utilización de los institutos procesales como armas de intimidación e inclusive de extorsión; es por ello que el juez debe controlar la admisión de la demanda en garantía del acceso a la justicia, cuidando por otro lado que la garantía constitucional de acceso a la justicia no implique abuso de derecho o exceso de poder…” Negrilla y subrayado propio de este Tribunal.
Con base a esta significativa consideración por parte de la Máxima Instancia Judicial es que este Juzgador concatena de la revisión exhaustiva y minuciosa realizada a los recaudos consignados con el libelo de demanda que los mismos no cumplen con las normativas descritas en las jurisprudencias anteriormente enunciadas, criterios estos ratificados en reiterada ocasiones y de las cuales se sujeta este Operador de Justicia, por lo que una vez más considera improcedente la pretensión aquí planteada, tal y como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente auto resolutivo. Así formalmente se Decide.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito y con fundamento de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda interpuesta por el ciudadano Gonzalo Antonio Vivas Ramírez venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V.-25.379, con domicilio en el municipio San Cristobal del Estado Táchira, con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Rosita Vivas Giusti venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V.-3.224,681 hábil y con domicilio en el municipio Los Salías del Estado Miranda y Adolfo Vivas Giusti venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V.-3.254.297 hábil, de este domicilio; por motivo de Acción Reivindicatoria; Por determinarse la Falta de capacidad de Postulación.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme a lo establece los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Veintiún (21) día del mes de Marzo de 2023.
Abg. MSc. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio Abg. María Gabriela Arenales Torres
Secretaria Temporal
JAPV/yohana r.-
Exp: N° 23.370/2023
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó el presente fallo al presente expediente siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), y se dejó copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Abg. María Gabriela Arenales Torres
Secretaria Temporal
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