JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, 02 de marzo de 2023.
212º y 164º

Recibido por distribución constante cuatro (04) folios útiles, junto con anexos en treinta y nueve (39) folios útiles. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. Estando en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión de la demanda este Tribunal observa -de la revisión del escrito libelar- lo siguiente:
La presente causa se contrae al juicio incoado por el ciudadano IMER EDUARDO RAMÍREZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-8.094.707, Abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 45.410, con domicilio procesal en la Calle 3, Nro. 8-85, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, quien actúa en su propio nombre y representación, y en condición de coheredero del inmueble objeto de controversia.
Alega la parte demandante que intenta la presente acción sobre un inmueble del cual es coheredero en propiedad, ubicado en la calle 4 con carrera 1 esquina, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, en virtud que en fecha 10-09-2003 suscribió contrato de arrendamiento para vivienda con la ciudadana IDDY ISABEL CAÑIZARES OVALLES, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.341.363, la cual ha incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento desde el año 2011 y cambió el uso del inmueble destinado a vivienda familiar para establecer un taller, haciendo reformas al mismo sin el consentimiento expreso de los propietarios. Arguye que la inquilina y sus habitantes abandonaron el inmueble y dejaron a una persona de “cuidona”, llamada MERCEDES HORTENCIA CHACÓN SÁNCHEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.368.903, incumpliéndose con lo establecido en el contrato suscrito, además de no existir ningún nexo de amistad, negocios, ni arrendaticia entre la ocupante mencionada con los propietarios del inmueble, puesto que ésta no ostenta ningún título que haga presumir que tiene siquiera un derecho precario sobre el mismo, razón por la cual es que intenta la presente Acción Reivindicatoria.
Solicita asimismo se decrete medida de secuestro del inmueble mencionado, con base a lo establecido en los artículos 585 y 588 de la norma adjetiva, estableciendo la cuantía de la demanda en sesenta y nueve mil unidades tributarias (69.000 U.T.).
Ahora bien, pasa este Tribunal a analizar lo peticionado, y en tal sentido se observa que en fecha 14-11-2022 fue distribuida a este Juzgado la causa incoada por el ciudadano IMER EDUARDO RAMÍREZ RODRÍGUEZ contra la ciudadana MERCEDES HORTENCIA CHACÓN SÁNCHEZ, ya identificados, por REIVIDICACIÓN, la cual fue signada con el Nro. 23.323-23 llevada por este Tribunal e INADMITIDA en fecha 12-01-2023 por no cumplir con lo establecido en la Ley.
De la revisión del Libro de Distribución igualmente se constata que en fecha 17-02-2023 fue nuevamente distribuida la misma demanda, la cual aún se encuentra en espera de recibir recaudos para pronunciarse sobre su procedencia o no.
En fecha 27-02-2023 -según consta de lo estampado en el Libro de Distribución- se observa que el mencionado accionante vuelve nuevamente a intentar la demanda en los mismos términos establecidos en las oportunidades previas, consignando recaudos en fecha 27-02-2023, según se desprende de constancia suscrita por la Secretaria de este Tribunal.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el encabezado del artículo 168 de la norma adjetiva se tiene que:
“Podrán presentarse en juicio como actores sin poder el heredero, por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.”
Al respecto, y según el criterio establecido en sentencia de fecha 30-07-2002, Expediente Nro. 01-185, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se observa:
“La representación prevista en el artículo 168 CPC no surge espontáneamente por más que el representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación. Por consiguiente, hay que invocar expresamente en el acto la representación sin poder, y no pretender que ésta surja de derecho o que el Juez la determine de los documentos acompañados. Este criterio encuentra justificación en la prohibición establecida en el artículo 140 CPC, de acuerdo con el cual ‘fuera de los casos establecidos en la ley nadie puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno’ y la representación sin poder es precisamente uno de los supuestos de excepción, razón por la cual debe ser aplicado de forma restrictiva, respecto de aquellos casos en que dicha representación conste de forma cierta, por haber sido invocada de forma expresa en el propio acto por el abogado. Por consiguiente, no basta que el representante cumpla con el requisito de ser profesional del derecho, sino que es presupuesto necesario invocar en el mismo acto la representación sin poder, con lo cual deja expresa constancia de que está presente la hipótesis de excepción prevista en el art. 168 ejusdem, y asume la responsabilidad a que hubiese lugar de conformidad con la ley, por los efectos jurídicos causados con motivo de los actos practicados por él en nombre de otro.”
Igualmente, es conveniente traer a colación la figura de la “notoriedad judicial”, referida por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia Nro. 724 de fecha 5 de mayo de 2004, señalando al respecto lo siguiente:
“…la notoriedad judicial no es un precedente aislado o una norma excepcional que permite su aplicación, sino que por el contrario, se transmuta en un deber del Juez de atender a los fallos judiciales emitidos en su Tribunal para así evitar posibles contradicciones en las decisiones de casos similares.

…Omissis…

Asimismo, se observa que en aras de uniformar la jurisprudencia, si el mismo tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencias, por medio de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha sido concebido como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional de este Tribunal (Vid. Sentencia de esta Sala N° 982 del 6 de junio de 2001, caso: ′José V.A. Cáceres′), o por cualquier otro mecanismo de divulgación (Vgr. Copias fotostáticas), éste –Juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aun de oficio…” (subrayado de este Tribunal).
Al respecto, visto que por notoriedad judicial el actor intentó esta misma pretensión anteriormente y que fue inadmitida en fecha 12-01-2023 en la causa signada con el Nro. 23.323-23 cursada ante este Juzgado por sentencia que no fue objeto de apelación -la cual se encuentra definitivamente firme-, se tiene que según el contenido del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil la misma no podrá volver a ser propuesta por el demandante “antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención”, y en el caso que nos ocupa la inadmisión que se encuentre firme tiene efectos jurídicos que se equiparan a la perención de la instancia referida en el artículo antes mencionado.
Así las cosas, dado que la representación sin poder alegada por la parte actora no se encuentra ajustada a derecho en la forma establecida en el criterio jurisprudencial transcrito, ni del contenido del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, así como tampoco se observa en autos la representación otorgada por los demás coherederos, y tal como consta y ya se mencionó la acción incoada puede proponerse nuevamente pasados 90 días contados desde el 12-01-2023, es que este Tribunal debe decretar la INADMISIÓN de la demanda incoada por la parte accionante. Así se decide.
Finalmente, llama la atención de este Juzgador el accionar que realiza la parte actora en sus libelos consignados, pues reiteradamente incoa la acción a sabiendas de que la misma puede ser intentada nuevamente después de pasados noventa días de decretada su inadmisión y/o perención, hecho que en el presente caso ya se comprobó, pues el demandante la hace antes de cumplirse ese lapso de tiempo y en términos que lucen ser artificios cuyo único fin es el de crear confusión y distracción entre quienes aquí juzgamos, lo cual es contrario a la conducta que debe caracterizar a los litigantes, pues los abogados deben, por encima de todo, respetar las reglas de lealtad y probidad, manteniéndose aferrados al compromiso con la verdad dentro del proceso para exponer una versión coherente de los hechos, para aportar ideas que apunten a decidir con acierto y no para inducir en errores al Tribunal o a su contraparte. Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nro. 89 de fecha 04-03-2022, establece que:
“… estima ineludible destacar que los profesionales del derecho tienen el deber de ofrecer al cliente el concurso de la cultura y de la técnica que poseen, con el esmero necesario en la preparación de la defensa que se trate, actuando además con diligencia, eficiencia y sin entorpecer la administración de justicia, tal como lo prevé el artículo 15 de la Ley Adjetiva Civil.
Ahora bien, el presente asunto se corresponde igualmente con los hechos evidenciados por esta Sala en el fallo comentado, pues, versa sobre una medida innominada que había sido solicitada en tres (03) anteriores oportunidades, aún sin haberse sentenciado, incitando a los juzgados de la jurisdicción del estado Táchira, así como a esta Sala al error, pudiéndose emitir sentencias totalmente contradictorias, hechos que se alejan de los valores fundamentales que rigen el proceso civil venezolano.
La actitud de los abogados referidos, se constituye en actos desleales y faltos de probidad al usar el proceso con fines totalmente distintos a los previstos en la legislación…”

Por lo tanto, en virtud del análisis previo, las normas y jurisprudencias transcritas, es que le resulta forzoso a este este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declarar INADMISIBLE la demanda de ACCIÓN DE REIVINDICACIÓN interpuesta por el ciudadano IMER EDUARDO RAMÍREZ RODRÍGUEZ en contra de la ciudadana MERCEDES HORTENCIA CHACÓN SÁNCHEZ, ya identificados. Así se decide.
Puesto que la presente decisión se ha dictado dentro de los tres días señalados por el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se hace innecesaria la notificación de la parte demandante.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dos (02) días del mes de marzo del año 2023. Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.




Abg. MSc. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio
Abg. María Gabriela Arenales Torres
Secretaria Temporal

Déjese copia fotostática certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Exp. 23.351-23.-
JAPV/rgdr.-