REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, 13 de marzo de 2023
212º y 164º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE QUERELLANTE: JOSÉ GREGORIO SALAZAR ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 18.276.455, domiciliado en Barrio Sucre, Parte Alta, Vereda 3, Calle Campo Elías, Casa Nro. 3-35, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADO DE LA PARTE QUERELLANTE: MIGUEL ANGEL DUNO ZMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 163.980, con domicilio en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. (fl.80).

PARTE QUERELLADA: DENNY ANTONIO CAMACHO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-17.107.709, domiciliado en Barrio Sucre, Carrera 3, Casa Nro. 2-21, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.


APODERADO DE LA PARTE QUERELLADA: ENYELBER JOSÉ PARRA AYALA y ANTONIO FELIX MATOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 316.398 y 31.173, domiciliados en la Carrera 3 con Calle 4 Esquina, Edificio Centro Profesional Dr. Toto González, Planta Baja, Oficina 1, Sector Catedral, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. (fl.77).

MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN

EXPEDIENTE: 23.146-21.-

PARTE NARRATIVA
En fecha 15 de octubre de 2021, se recibió proveniente del Juzgado Distribuidor libelo de demanda constante de 3 folios útiles y 16 folios útiles de recaudos. El juicio al que dicho expediente se contrae, se inició mediante demanda incoada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO SALAZAR ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 18.276.455, asistido en este acto por el abogado en ejercicio MIGUEL ANGEL DUNO ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 163.980, en contra del ciudadano DENNY ANTONIO CAMACHO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-17.107.709, por INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN, Alega la parte actora, que desde el 13 de junio de 2017, tiene firmado contrato de arrendamiento con el ciudadano DENNY ANTONIO CAMACHO CONTRERAS, de un local comercial, ubicado en la planta baja de un inmueble de mayor extensión situado local 1, en Barrio Sucre, Carrera 3 entre calles 3 y 4, Casa Nro. 3-9, planta baja, San Cristóbal, Estado Táchira. El local objeto de contrato se describe en el respectivo documento privado, el mencionado contrato tenía una vigencia hasta el 13 de junio de 2018, de allí en adelante el contrato se convirtió en tiempo indeterminado, ya que la relación arrendaticia continuó a pesar del vencimiento del mismo, igualmente señala que ha sido víctima de múltiples perturbaciones a la posesión y hurtos, todos estos hechos fueron denunciados ante el Ministerio Público, pero el día 21 de octubre de 2020, el ciudadano DENNY ANTONIO CAMACHO CONTRERAS, cambio los candados del local comercial, dejándolo sin poder ingresar al local Causándole al actor un daño patrimonial, la mencionada perturbación fue corroborada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, quien le aperturò una investigación al ciudadano anteriormente mencionado y pese a esto no ha dejado la perturbación.
El día 06 de noviembre de 2020, fue practicada una inspección judicial por el Tribunal Civil Cuarto del Municipio San Cristóbal y Torbes, sin notificación alguna al ciudadano JOSÉ GREGORIO SALAZAR ZAMBRANO, y el ciudadano demandado les permitió la entrada al local con sus llaves, local el cual el actor no posee las llaves para ingresar ya que el ciudadano DENNY ANTONIO CAMACHO CONTRERAS, cambio los candados del local impidiendo entrar, abrir el negocio y así poder laborar el actor, quedando materializado el delito de perturbación con la inspección judicial la cual fue realizada con el objeto de dejar constancia de los objetos y bienes que había en el local para posterior a ello desalojar de manera ilegal, para así ejecutar el desalojo de hecho mas no de derecho, el abogado del actor se hizo presente durante la inspección y le hizo una advertencia verbal al propietario promotor de la inspección y solicito al Juez les informara al ciudadano propietario que el objeto de dicha inspección era solo para dejar constancia de los bienes dentro del local y en ningún momento el desalojo, evitando así el desalojo ilegal que se estaba gestando. El actor fundamenta la presente acción en los artículos 782 y 659 del Código Civil, en concordancia con los artículos 700 y 701 del Código de Procedimiento Civil. Estima la presente acción en la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.500.000.000,00), equivalente a TRECIENTAS SETENTA Y CINCO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T 375.000), estimada al valor actual de la unidad tributaria de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), expresado en Bolívares Digitales SIETE MIL QUINIENTOS (Bs.7.500,00.)
ADMISIÓN
Mediante auto de fecha 01 de noviembre de 2021 (fl. 20), el Tribunal admite la presente causa y decreta a favor del ciudadano JOSÉ GREGORIO SALAZAR ZAMBRANO el interdicto de amparo a la posesión que tiene sobre un local comercial, ubicado en la planta baja de un inmueble de mayor extensión situado local 1, ubicado en Barrio Sucre, Carrera 3, entre Calles 3 y 4, Casa Nro. 3-9, planta baja, San Cristóbal, Estado Táchira y dispone que dicho ciudadano continúe como poseedor legítimo de dicho inmueble y no podrá ser perturbado por el querellado hasta que el Tribunal se pronuncie en la sentencia definitiva. Se ordenó la notificación del querellado de autos sobre el presente decreto del Tribunal y para la práctica de la notificación se acuerda comisionar amplia y suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
NOTIFICACIÓN DEL DECRETO DE AMPARO
Mediante comisión recibida en fecha 25 de enero de 2022, con oficio Nro. 005, proveniente del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes, se da por notificado al ciudadano DENNY ANTONIO CAMACHO CONTRERAS, anteriormente identificado, sobre el decreto de interdicto de amparo a la posesión emitido por éste Tribunal.

ORDEN DE CITACIÓN
Notificada la parte querellada, este Tribunal mediante auto de fecha 08 de febrero de 2022 (fl.33), ordena la citación del ciudadano DENNY ANTONIO CAMACHO CONTRERAS, a los fines que conteste al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, vencido tal lapso, la causa quedará abierta a pruebas por diez (10) días.

CITACIÓN
Mediante diligencia de fecha 22 de septiembre de 2022 (fl. 34), suscrita por el alguacil adscrito a este Juzgado dejo constancia que el ciudadano DENNY ANTONIO CAMACHO CONTRERAS, quedó legalmente citado para contestar la acción incoada en su contra, conforme lo establece el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
CONTESTACIÓN
Mediante escrito de fecha 26 de septiembre de 2022 (fl. 36 al 40 con sus respectivos vueltos), el ciudadano DENNY ANTONIO CAMACHO CONTRERAS, parte querellada, asistido en este acto por el abogado FELIX ANTONIO MATOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.173, contesta la demanda en los siguientes términos: el demandante afirma en su libelo de demanda que el día 21 de octubre de 2020, el ciudadano DENNY ANTONIO CAMACHO CONTRERAS, procedió a cambiar los candados del local comercial dejándolo sin poder entrar al local, pero consta en autos que la demanda fue interpuesta el día 01 de noviembre de 2021, lo que le permite deducir que entre el presunto hecho de la perturbación ocurrió en fecha 21 de octubre de 2020 y la presentación a la distribución fue el día 01 de noviembre de 2021, habiendo transcurrido un (1) año y ocho (8) días, es decir, la presentó trescientos setenta y seis (376) días calendario continuos después del hecho ocurrido de la perturbación, además señala, que fue un hecho notorio judicial que a partir del día 05 de octubre de 2021, se reiniciaron las actividades tribunalicias por disposición de una Resolución, por lo que el querellante podía haber interpuesto su querella en la primera oportunidad procesal en la que empezó a laborar el Poder Judicial, y no obstante a ello, violando el artículo 176 de la norma adjetiva ya que el ciudadano JOSÉ GREGORIO SALAZAR ZAMBRANO, interpuso una demanda con claro abuso de derecho dado que la caducidad es de orden público.
Igualmente señala, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 782 del Código Civil, el cual indica que dentro del lapso de un año, el poseedor que fuere perturbado podrá accionar el interdicto de amparo a la posesión lo cual respalda con jurisprudencias emanadas por el máximo Tribunal, concluyendo que opera la caducidad de la pretensión incoada en su contra, pues tras el hecho perturbador han trascurrido un (1) año y ocho (8) días.
Adicionalmente, opone la falta de cualidad activa del actor, rechaza, niega y contradice que la falta de suscripción de otro contrato que haga que la relación arrendaticia se convierta a tiempo indeterminado, además que el mencionado hecho no es objeto del debate en una querella de amparo a la posesión precaria del inquilino. Asimismo, aduce el demandado que en materia de relaciones contractuales y con motivo de la posesión que puede atribuírsele a las partes en una relación jurídica respecto del bien objeto del mismo, no cabe proponer acciones interdictales, por cuanto la protección jurídica respecto a la existencia, validez y a los efectos de los contratos, viene determinada por las propias acciones que se conceden, amparan y tutelan por el ordenamiento jurídico, en otras palabras, para las relaciones contractuales por disposición del artículo 1.167 del Código Civil, se conceden las pretensiones de cumplimiento de contrato o de resolución, no las interdictales; según lo establecido en el artículo 1.585 ordinal 3 subjetiva, lo cual sustenta con una jurisprudencia emanada por la extinta Corte Suprema de Justicia; a razón de ello el demandado con el fin de demostrar que efectivamente siempre ha mantenido una relación arrendaticia sobre el inmueble objeto de la presente acción, promueve un segundo contrato de arrendamiento suscrito en fecha 15 de agosto de 2019, por el término de un año, donde consta en su cláusula decima primera, que se permitía la realización de la inspección ocular extrajudicial cuando el arrendatario abandonara el inmueble.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE
Mediante escrito de fecha 10 de octubre de 2022 (fl. 63 al 65 con sus respectivos anexos), la parte demandante promovió las siguientes pruebas:
1. Merito favorable de las actas procesales
2. Reproduce todos los documentos consignados con el libelo de la demanda.
3. Denuncia y solicitud de diligencia de investigación interpuesta ante el Ministerio Público.
4. Solicitud de copias certificadas del expediente SP21-P-2022-2177
5. Solicitud de regulación de cánones ante el Ministerio del Poder Popular Para el Comercio Seccional Táchira.
6. Consignación de los cánones de arrendamiento ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal Y Torbes.
7. De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita oficiar al Tribunal Intermitente con Funciones de Control, para que le solicite copias certificadas del expediente SP21-P-2022-2177.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA
Mediante escrito de fecha 11 octubre de 2022 (fl.78), la parte demandada promovió las siguientes pruebas: Ratifica las pruebas anexadas en la contestación de la demanda:
1. Promueve en original contrato de arrendamiento de fecha 15/08/2019.
2. Copia de la sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de fecha 13/11/1991
3. Promueve en copia simple la solicitud de sobreseimiento del Ministerio Público en la Fiscalía Quinta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
Mediante auto de fecha 11 de octubre de 2022 (fl. 75), el Tribunal ordena agregarlas al expediente y las Admite cuanto en lugar en derecho, por haber sido promovidas en tiempo hábil. Con respecto a la prueba de informes el Tribunal ordena oficiar al Tribunal Itinerante con Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Mediante auto de fecha 11 de octubre de 2022 (fl. 79), el Tribunal ordena agregarlas al expediente y las Admite cuanto en lugar en derecho, por haber sido promovidas en tiempo hábil.
ALEGATOS
Mediante escrito de fecha 17 de octubre de 2022 (fl. 81 al 83), la parte querellante presenta escrito de alegatos finales.

PARTE MOTIVA

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce éste Juzgado en primer grado de jurisdicción de la presente causa, en virtud de la demanda que por motivo de INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN, interpusiera por el ciudadano JOSÉ GREGORIO SALAZAR ZAMBRANO en contra del ciudadano DENNY ANTONIO CAMACHO CONTRERAS ya identificados, por cuanto arguye el demandante que celebró un contrato de arrendamiento sobre un local, el cual tenía una vigencia de un (01) año, luego de haber transcurrir el año el contrato se convirtió a tiempo indeterminado, puesto que la relación arrendaticia continuo a pesar del vencimiento del mismo y el caso es que el actor ha sido víctima de múltiples perturbaciones a la posesión actos que ha denunciado ante el Ministerio Público, pero el día 21 de octubre del 2020, el ciudadano DENNY ANTONIO CAMACHO CONTRERAS, procedió a cambiar los candados del local comercial dejándole sin poder entrar causándole un daño patrimonial, dicha perturbación fue confirmada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.
Por su parte el querellado manifiesta que la perturbación ocurrió en fecha 21 de octubre de 2020, habiendo transcurrido ampliamente un (1) año y ocho (8) días después del hecho perturbador ocurrido, por lo que el querellante podía haber interpuesto su querella en la primera oportunidad procesal en que empezó a laborar el poder judicial y no obstante a ello interpuso una demanda violentado el artículo 176 del Código de Procedimiento Civil, dado que la caducidad es de orden público.

En tal sentido y vista la controversia, es obligación de éste sentenciador pasar a valorar las pruebas aportadas para el presente juicio, lo cual se hace a continuación:
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE

A la copia simple inserta del folio 5 al folio 09, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende: contrato de arrendamiento sobre un inmueble, consistente en un local comercial y posee un área de CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SEIS CENTIMETROS (46,36 Mts2), puertas y portones de hierro, su respectiva instalación eléctricas e iluminación, baño con wáter en cerámica, pisos de cerámica, paredes de cemento frisado y pintado (en reparaciones), techo de placa de cemento, alinderado de la siguiente manera NORTE: En parte con local Nro. 2 y en parte con local Nro. 3 en línea quebrada; SUR: Con calle 3; ESTE: En parte con la carrera 3 y en parte con local Nro. 2 en línea quebrada y OESTE: Con propiedad que es o fue de Manuel Guerrero, dicho inmueble se encuentra ubicado en la calle 3 vía principal del Sector Barrio Sucre, Edificio sucesión Camacho Contreras, planta baja local Nro. 1, Municipio Pedro María Morante, San Cristóbal, Estado Táchira; suscrito en fecha 13 de junio del año 2017, por el ciudadano DENNY ANTONIO CAMACHO CONTRERAS, por una parte y por la otra los ciudadanos JOSÉ GREGORIO SALAZAR ZAMBRANO y JEAN CARLOS RAMÍREZ ROA, el cual está regido por veinte (20) clausulas.

A la copia simple inserta del folio 10 al 13, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende: Inspección Judicial por el Juzgado Cuarto de Municipio, Ordinario, Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 18 de noviembre de 2020, el cual deja constancia de los bienes muebles que se encuentran dentro del local comercial ubicado en Barrio Sucre Carrera 3 entre calles 3 y 4, casa Nro. 3-9, planta baja.

A la copia simple inserta del folio 14 al 16, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende: Denuncia interpuesta por el ciudadano JOSÉ GREGORIO SALAZAR ZAMBRANO ante la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Táchira, en contra del ciudadano DENNY ANTONIO CAMACHO CONTRERAS.

A la copia simple inserta en el folio 17, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende: Oficio Nro. 2C-F5-2862-2020, emitido por la Fiscalía Quinta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dirigido al Director del Instituto Autónomo Policía del Estado Táchira, Carrera 3 con Calle 4, Sector la Concordia, San Cristóbal, en la cual la Fiscalía solicita a ese cuerpo de investigación, se sirva de comisionar a funcionarios bajo su mando para la práctica de las siguientes diligencias, por la comisión del delito de perturbación violenta de la posesión de inmueble, en la que figura victima José Gregorio Salazar Zambrano, investigando a Denny Antonio Camacho Contreras.

A la copia simple inserta del folio 18 al 19, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende: Oficios Nro. 413-19, de fecha 03 de diciembre de 2019, emitido por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dirigido al Gerente del Banco Bicentenario, Banco Universal C.A, Sucursal Pirineos, mediante el cual le solicitan se sirva de abrir una cuenta de ahorro ante mencionada entidad bancaria, cuyo beneficiario será el ciudadano DENNY ANTONIO CAMACHO CONTRERAS, en su carácter de arrendador, debiendo ser aperturada por la cantidad de Sesenta Mil Bolívares en adelante (Bs. 60.000,00) mensuales, además señala que de acuerdo a las ultimas instrucciones de la Contraloría Interna del Tribunal Supremo de Justicia, las cuentas de ahorros deben aperturarse exclusivamente a nombre del Tribunal Cuarto de Municipio, antes identificado y de igual forma la cuenta solo podrá ser movilizada y cancelada con la autorización del Juez y la Secretaria de ese Juzgado.

Con relación al valor y mérito de todo lo contenido en autos en cuanto le favorezcan; el Tribunal observa que se refiere al principio de la comunidad de la prueba o de adquisición procesal, de acuerdo con el cual, las pruebas una vez incorporadas al proceso forman parte de él, por tanto, el Tribunal advierte que será valorado todo el acervo probatorio traído a los autos.

A la copia simple inserta en el folio 66, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende: Diligencia suscrita por el ciudadano JOSE GREGORIO SALAZAR ZAMBRANO, dirigida a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Táchira, mediante la cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 287, del Código Orgánico Procesal Penal. Primero: Consignación de copias simples del acta de inspección judicial realizada por el Juzgado Cuarto de Municipio San Cristóbal, Segundo: estados de cuentas corrientes de la Compañía Distribuidora y Comercializadora Mi Ángel 2822 C.A. y Tercero: solicitud de escuchar testigo presencial.

A la documental inserta en el folio 71, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende: solicitud dirigida al Juez en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira suscrita por el ciudadano JOSE GREGORIO SALAZAR ZAMBRANO, asistido por el abogado MIGUEL ANGEL DUNO ZAMBRANO, mediante la cual solicita se dicte Sobreseimiento en las causas Nro. MP-282151-2019 (hurto agravado), MP- 315284-2019 (perturbación a la posesión), MP- 204919-2020 (perturbación a la posesión).

A la documental inserta en el folio 72, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende: solicitud dirigida al Ministerio del Poder Popular para el Comercio Seccional Táchira, suscrita por el ciudadano JOSE GREGORIO SALAZAR ZAMBRANO, mediante la cual solicita la regulación del canon de arrendamiento.

A la documental inserta en los folios 73 y 74, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende: diligencia suscrita por el ciudadano JOSÉ SALAZAR, presente en el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con el fin de consignar planilla de depósito Nro. 303151030, de fecha 21 de enero de 2022, del Banco Bicentenario, por la cantidad de Doce Bolívares Digitales exactos (Bs. 12,00), correspondiente al canon de arrendamiento del mes enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2022. Recibo de ingreso Nro. de expediente / Consignación: 065-19.


VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA

A la documental inserta del folio 42 al 45 con sus respectivos vueltos, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende: Contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos DENNY ANTONIO CAMACHO CONTRERAS, quien se denominara “el arrendador” por una parte y por la otra el ciudadano JOSÉ GREGORIO SALAZAR ZAMBRANO, quien se denominara “el arrendatario”, y quienes en conjunto se denominan “las partes” en donde han convenido celebrar un contrato de arrendamiento sobre un inmueble construido por un local de uso comercial que consta de las siguientes características: Un local propiamente dicho, dividido en dos áreas las cuales las cuales se denominaran área principal y salón segundario, (02) dos baños, la suma de dichas áreas, es decir, la totalidad del local posee un área se SETENTA METROS CUADRADOS (70 MTS2), dicho Inmueble se encuentra ubicado en la calle 3, vía principal del sector Barrio Sucre, Edificio Sucesión Camacho Contreras, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal. En fecha 15 de agosto de 2019, el cual está regido por dieciséis (16) clausulas, donde fijan las condiciones y obligaciones contraídas.

A la documental inserta del folio 47 al 53 con sus respectivos vueltos, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende: sentencia del 13 de noviembre de 1991 de la Sala de Casación Civil de la antigua corte hoy Tribunal Supremo de Justicia.

A la documental inserta del folio 55 al 62, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende: oficio Nro. 20-F5-2872-2021, del caso Nro. MP-282151-2019, proveniente de la Fiscalía Quinta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dirigido Juez de Primera Instancia en Funciones de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual solicita el sobreseimiento de la causa por motivo de denuncia interpuesta por el ciudadano JOSÉ GREGORIO SALAZAR ZAMBRANO en contra del ciudadano DENNY ANTONIO CAMACHO CONTRERAS, por la comisión del delito de PERTURBACIÓN DE LA POSESIÓN PACIFICA DEL INMUEBLE AJENO, ya que de lo expuesto por el denunciante es un hecho atípico que debe ser ventilado por la jurisdicción Civil respecto al contrato de arrendamiento del local comercial por él celebrado y respecto a la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, la representante fiscal solicita el sobreseimiento de la causa, ya que el resultado de las diligencias practicada no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, así como no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de alguna persona, ya que no se logró la identificación de sus actores o participes.

ANÁLISIS DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Valoradas como han sido las pruebas, el Tribunal pasa a verificar los supuestos para la procedencia de la presente acción y es necesario dar lectura y analizar el artículo 782 del Código Civil.

“…Artículo 782.- Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.

El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.

En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve…”

De la norma antes trascrita se infiere una serie de requisitos para la procedencia de la acción interdictal de amparo a la posesión, los cuales son: 1) tener mas de un año en posesión legítima; 2) que el poseedor legítimo sea perturbado de dicha posesión; 3) que la acción se intente dentro del año contado desde la perturbación la acción interdictal de amparo a la posesión; y la doctrina ha incluido un cuarto requisito, el cual es: 4) que exista prueba fidedigna de la perturbación.

Es necesario aclarar que en el primer requisito antes mencionado, para que el Tribunal considere la posesión legítima, es necesario que se cumpla con otros requisitos mencionados en el artículo 772 de la norma sustantiva civil, que dice que la posesión legítima, es cuando es: “continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.

Sobre estos cuatro (4) requisitos necesarios para la procedencia de la acción interdictal de amparo a la posesión; el Tribunal deberá basar la motivación de la presente sentencia, así como el análisis de la concurrencia de dichos requisitos, siendo así, entonces el Tribunal declarará con lugar la acción intentada; sin embargo, a la falta de alguno de éstos requisitos, el Tribunal se verá obligado a declarar sin lugar la presente acción.

Así las cosas, en cuanto al primer requisito exigido por el legislador referente a que el querellante tenga mas de un año en posesión legítima del inmueble objeto de la perturbación a la posesión, observa:

El artículo 772 del Código Civil, establece:

“Artículo 772.- La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.

Sobre este particular, la doctrina del Dr. José Luis Aguilar Gorrondona en su obra COSAS, BIENES Y DERECHOS REALES, segunda edición, 1999, en su página 136 y siguientes, establece:

“...En realidad los requisitos de que la posesión no sea interrumpida y de que se ejerza con intención de tener la cosa como suya propia no son requisitos específicos de la posesión legítima y su ausencia produce efectos más graves que vician la posesión. En efecto, cuando la posesión de alguien está interrumpida lo que ocurre es que esa persona no posee y cuando carece de la intención de tener la cosa (o derecho) como suya propia lo que ocurre es que es una simple detentadora.
En consecuencia, los requisitos específicos de la posesión legítima, en verdad, son que la posesión sea continua, pacífica, pública y no equívoca, y los vicios correlativos son la discontinuidad, la violencia, la clandestinidad y la equivocidad.
A) La continuidad consiste en que el poseedor ejerza su poder de hecho en toda ocasión o momento en que lo hubiera hecho el propietario (o titular del derecho de que se trate). La discontinuidad consiste en no ejercer así su poder de hecho. En su forma más extrema, o sea, cuando el poseedor no ejerza su poder de hecho nunca, la discontinuidad no es ya un simple vicio de la posesión sino que implica la pérdida de la misma por pérdida del elemento “corpus”. Es una cuestión de hecho que debe apreciarse en cada caso, al cabo de cuanto tiempo de no ejercido el poder de hecho debe entenderse que se ha abandonado la cosa.
Obsérvese que para juzgar si existe continuidad en la posesión es necesario tener en cuenta la naturaleza y otras circunstancias de la cosa para poder llegar a la conclusión de cuales hubieran sido las ocasiones o momentos en que su propietario (o titular de otro derecho) lo hubiera ejercido.
Sería un error confundir la continuidad de la posesión con la permanencia en el uso de la cosa o ejercicio del derecho porque hay cosas y derechos de los cuales sólo se suele usar periódicamente y en tal caso basta el uso o ejercicio en los períodos respectivos (por ej.: la tala de un bosque no se produce sino a largos intervalos, razón por la cual la pasividad del poseedor entre los diversos momentos en que se suelen hacer los cortes no implica discontinuidad de su posesión).
La discontinuidad se diferencia de la interrupción de la posesión en que aquella proviene de la conducta del poseedor mientras que la segunda ocurre por una causa ajena a él (por ej.: el despojo realizado por un tercero, hechos de la naturaleza que impiden ejercer el poder de hecho sobre la cosa, etc.)
B) La pacificidad de la posesión consiste en que el poseedor actúe sin la contradicción u oposición de otro que esté animado de una intención rival a la suya (así, por ej.: el acto del ladrón que a la fuerza penetre en una casa con el propósito de robar no transforma la posesión del poseedor de la casa asaltada en una posesión violenta porque el ladrón no tiene la intención de pasar a poseer la casa).
El hecho de que el poseedor sufra molestias subsanadas a tiempo no hace que su posesión sea violenta. Si en cambio la contradicción u oposición del otro priva al poseedor de su poder de hecho ya no se trataría de una posesión violenta sino de una posesión interrumpida.
La violencia puede ejercerse directamente contra el poseedor o contra cualquiera que detente la cosa en su nombre.
Aun cuando en el Derecho Romano, la violencia ejercida al adquirir la posesión la viciaba para siempre, en nuestro Derecho se establece que no “pueden servir de fundamento a la adquisición de la posesión legítima los actos violentos..., sin embargo, ella puede comenzar cuando ha cesado la violencia...” (C.C., art. 777). Así pues, entre nosotros, la violencia es un vicio temporal.
Por otra parte, de acuerdo con la teoría a la cual adherimos, la violencia es un vicio relativo en el sentido de que sólo vicia la posesión frente a la persona que la ejerce siendo la misma posesión una posesión pacífica frente a todos los demás.
C) La publicidad de la posesión consiste en que el poseedor realice su actuación posesoria sin ocultarla, tal como suelen hacerlo los verdaderos titulares de los derechos, sin que sea necesario que realice actos especiales con el solo fin de darla a conocer.
También es de observar que aun cuando en el Derecho Romano la clandestinidad en la adquisición de la posesión la viciaba para siempre, nuestra Ley dispone que no “pueden servir de fundamento a la adquisición de la posesión legítima los actos... clandestinos; sin embargo ella puede comenzar cuando ha cesado la... clandestinidad” (C.C., art. 777). Es pues un vicio temporal.
A pesar de la opinión contraria de Ramiro A. Parra, creemos que la clandestinidad es también un vicio relativo en el sentido de que si la actuación posesoria se oculta frente a una persona; pero no frente a las demás, la posesión sería clandestina respecto de aquélla y pública respecto de éstas.
D) La inequivocidad de la posesión es un concepto sobre el cual existen discrepancias. De acuerdo con una vieja concepción, a la que adhiere Ramiro A. Parra, significaría que no existan dudas sobre los elementos de la posesión, el “corpus” y el “animus”; pero según una opinión más reciente consiste en que no existan dudas sobre el “animus”, de modo que la posesión será equívoca cuando los actos de goce pueden explicarse sin presuponer dicho “animus”

Conforme a la norma y doctrina antes señalada, se tiene que para que se produzca la posesión legítima, es necesario que se cumplan cuatro (4) requisitos, los cuales son que la posesión sea: a) continua; b) pacífica; c) pública; y d) no equívoca.

Por su parte, el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil establece:

“…En el caso del Artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto...”

Los interdictos de amparo a la posesión, como juicio breve, destinados a la protección de la posesión se inician con una fase sumaria en la cual el juez de la causa, considerando suficiente las pruebas de la posesión por parte del querellante y de la ocurrencia de perturbaciones por parte del accionado, decreta el amparo a la posesión.

Como puede observarse de la interpretación de la norma, en comento, no solo es necesario que el querellante demuestre la posesión de la cosa mueble o inmueble, sino también la ocurrencia de la perturbación de dicha posesión para que pueda ser amparado en la misma.

Ahora bien, este Juzgado observa que la pretensión deducida por el accionante se circunscribe a una acción de interdicto de amparo, ya que según alega la parte actora fue perturbada en su posesión legítima de un bien en el cual es arrendatario. Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión de la doctrina relacionada al instituto procesal que se ha denominado “interdicto”. En tal sentido, el autor patrio José luís Aguilar Gorrodona, en su obra “Cosas, bienes y derechos reales. Derecho Civil II”, señalo lo siguiente:

“…Como señala la doctrina, la protección interdictal y la usucapión son los dos efectos más típicos de la posesión. En especial y con las salvedades que haremos infra, los interdictos o acciones posesorias constituyen defensas específicas de la posesión y tienen a consagrar el principio possideoquiapossideo..(Omissis)...
7° De acuerdo con nuestra jurisprudencia, las cuestiones nacidas en la interpretación o inejecución –total o parcial- de contratos no pueden ventilarse por vía interdictal.

En el sentido indicado se lega que la actuación de un contratante que pudiera parecer un despojo o perturbación del otro no es un ataque a su posesión sino un eventual incumplimiento contractual y que el juicio posesorio es un procedimiento especial en el cual sólo se debaten cuestiones de hecho extrañas a la esfera de los derechos. En sentido contrario, se arguye que un hecho puede ser calificado al mismo tiempo como incumplimiento de contrato y como despojo o perturbación posesoria; que la existencia de relaciones contractuales hace más ilícito el desconocimiento de la posesión; que las acciones posesorias no son subsidiarias de las acciones de incumplimiento de contrato y que no existe texto legal que apoye la tesis jurisprudencial. Pero, cualquiera que sea la opinión doctrinal que se tenga al respecto, lo cierto es que nuestra jurisprudencia en la materia es uniforme y reiterada…”

En este mismo orden de ideas, sostiene Kummerow que los diversos argumentos que apoyan el anterior criterio encajan en el esquema siguiente:

1. Las relaciones obligacionales determinan específicamente la esfera de los derechos y deberes de los términos subjetivos vinculados. La actuación aparentemente configurativa de una perturbación, imputable a una de las partes, no involucra ataque a la posesión cumplida por el mediador posesorio, sino la ejecución de las normas contractualmente creadas. En virtud de este orden de ideas, el medio procesal al alcance del contratante que ha padecido los efectos del proceder antijurídico de la otra parte, para enervar o suprimir el hecho lesivo, es la acción nacida del respectivo contrato;

2. El artículo 1.159 del Código Civil consagra la fuerza obligatoria del contrato, sería superfluo si la norma contractualmente creada no estuviera sumada a una acción típica que garantice el exacto y cabal cumplimiento. En efecto, tal consecuencia se encuentra especialmente prevista en los artículos 1.264 y siguientes eiusdem;

3. El argumento conforme al cual el interdicto amparo se otorga “aún contra el propietario” (CC. art. 782), no es decisivo, puesto que “solo hay un interdicto si no existen relaciones contractuales”;

4. El juicio posesorio es un procedimiento especial, en el cual se debaten cuestiones de hecho, extrañas a la esfera de los derechos, por lo cual resultaría inconciliable con la naturaleza del mismo cualquier examen dirigido a la solución de un conflicto enmarcado en las relaciones jurídicas generadas por el contrato.

La vinculación de nuestro ordenamiento civil con la legislación francesa, hace que resulte cita obligada en esta materia la obra de Marcelo Planiol y Jorge Ripert, quienes han expresado en su tratado de derecho civil francés lo siguiente:

“…Existe jurisprudencia fija según la cual la acción en queja, y de modo más general, las acciones posesorias no podrán servir de medio para facilitar o continuar el cumplimiento de un contrato. Por ello, siempre que la perturbación invocada constituya abuso o violación de un contrato, aquel que la alegue no podrá ejercitar sino la acción personal o real, según los casos, que proceda para compeler al demandado a ejecutar lo convenido. El Juez de posesorio no podría, sin acumular con ello lo posesorio y lo petitorio, fallar sobre el alcance de los derechos que resultan del contrato. Así por ejemplo, cuando el arrendador restrinja el goce del arrendatario o cuando este último deje de ejecutar cualquier cláusula del contrato de arrendamiento, solamente las acciones originadas por este contrato podrán ejercitarse...”

Finalmente, de forma invariable se ha pronunciado la jurisprudencia patria, en lo que probablemente constituya el criterio de mayor reiteración y uniformidad, en la historia del foro judicial venezolano. Al menos seis décadas de jurisprudencia reiterada han mantenido la imposibilidad de proponer acciones interdictales cuando medie entre las partes una relación contractual. A los fines de mayor ilustración, entre los precedentes jurisprudenciales que han establecido la improcedencia de las acciones posesorias, cuando entre las partes exista una relación contractual, podemos citar:

Corte Federal y de Casación, 11 de enero de 1938:

“…al dar por aprobado tal contrato, no debió determinar sobre los derechos de las partes en litigio, ni entrar a conocer en el fondo de la acción interdictal, sino negar la procedencia de tal acción de despojo propuesta, que solo se refiere a puros hechos, ya que no es posible confundir un ataque a la posesión con el incumplimiento de obligaciones contractuales asumidas por una de las partes, y porque, EL CARÁCTER DE DESPOJO, NO SE COMPAGINA CON EL EJERCICIO DE UN DERECHO CONTRACTUAL, ni se conserva cuando se deriva de las inobservancia de las cláusulas por aquel contempladas. Y por cuanto la prestación cuya suspensión ha motivado el interdicto, es esencialmente de índole contractual que implica necesariamente pronunciamiento sobre derechos y obligaciones que caracterizan los juicios petitorios y no sobre meros hechos posesorios, cualquiera reclamación emanada de esa vinculación contractual, excede de los límites del procedimiento de las acciones posesorias, por lo cual siendo imposible dentro de ese procedimiento resolver sobre tales derechos y obligaciones existentes, previamente a la entrada de la acción interdictal, se hace necesario resolver sobre ellos en juicio ordinario...”

Corte Superior Primera en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estrado Miranda, 3 de junio de 1959:

“… entre arrendador y arrendatario no puede haber juicio interdictal; pues el despojo no se compagina con el ejercicio de un derecho contractual, no pudiéndose confundir un ataque a la posesión con el cumplimiento de las obligaciones contractuales…”

Corte Suprema de Justicia, Sala Accidental, 8 de diciembre de 1993:

“…La recurrida se fundamentó para desechar la acción interdictal por despojo propuesta por los querellantes, como se ha visto ya en los fragmentos de tal fallo citados en el Capítulo I de la presente sentencia, en la exclusiva motivación de que la comprobación en autos de la existencia de un contrato de arrendamiento celebrado entre el querellado (...) y la co-querellante…” determinada la inadmisibilidad de la acción interdictal a que se refiere el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, para obtener la recuperación de la posesión de los bienes de que se dicen despojadas por el querellado, por ser la acción contractual la indicada para dilucidar el despojo a que se refieren las querellantes. Ciertamente, la doctrina constante de esta Sala es que, si bien según el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil ‘quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble’ tiene la legitimación activa para proponer el interdicto restitutorio, se requiere sin embargo, que el despojado no disponga de ninguna acción contractual para obtener la restitución de la cosa de que se dice despojado, pues, en caso contrario, deberá ejercerse tal acción...”

En efecto, que el caso sometido hoy a juicio de este Juzgado se corresponde con los criterios doctrinal y las jurisprudencias antes transcritas, y ponen de manifiesto que históricamente ha sido inadmisible la acción interdictal, cuando media entre las partes una relación contractual de cualquier tipo, opinión ésta que es compartida por este sentenciador.

Naturalmente, las acciones interdictales constituyen defensas específicas de la posesión, por lo tanto, resulta improcedente reclamar a través de un proceso interdictal, la actuación de un contratante cuya conducta pudiera parecer un despojo o perturbación al otro interviniente en la relación contractual, ya que dicho acto no es un ataque a su posesión sino un eventual incumplimiento contractual, que debe ser atado por la vía de las acciones ordinarias derivadas del incumplimiento de los contratos a través de una acción extraordinaria. Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de Interdicto de Amparo a la Posesión interpuesta por el ciudadano JOSÉ GREGORIO SALAZAR ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 18.274.455, domiciliado en Barrio Sucre, Parte Alta, Vereda 3, Calle Campo Elías, Casa Nro. 3-35, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira en contra del ciudadano DENNY ANTONIO CAMACHO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 17.107.109, domiciliado en Barrio Sucre, Carrera 3, Casa Nro. 2-21, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.-

CUARTO: Déjese transcurrir íntegramente el lapso a que refiere el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil a fin de que las partes o terceros interesados puedan ejercer su derecho legítimo de apelación.-


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.




Abg. MSc. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio
Abg. María Gabriela Arenales Torres
Secretaria Temporal
JAPV/vycr.-
Exp N° 23.146-21
En la misma fecha, previas formalidades de ley, se dictó y publicó la decisión que antecede, siendo las dos (02:00) de la tarde, dejándose copia para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron las boletas de notificación a las partes.



Abg. María Gabriela Arenales Torres
Secretaria Temporal