JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA San Cristóbal, 10 de marzo de 2023

212° y 164°
Revisado como ha sido y visto el escrito presentado en fecha 16 de febrero de 2023, inserto en el folio (145 del cuaderno principal), se presentó por ante este Juzgado el abogado JOSE MARTIN GONZALEZ ROSALES, con Inpreabogado No. 307.763, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano OMAR NIÑO GARI; exponiendo: Que el tribunal sentencie en relación con el Fraude Procesal, por los razonamientos ampliamente explanados en dicho escrito; el Tribunal observa:

Que en fecha 04 de marzo de 2022, inserto en el folio (02), se abrió el cuaderno de Fraude Procesal, donde el Tribunal ordenó la apertura de la articulación probatoria de ocho (08) días, tal como lo conforma el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes expongan lo que considere necesario, promuevan y evacuen los medios de pruebas que acrediten la existencia del fraude procesal.

Mediante diligencia de fecha 07 de marzo de 2022, inserta en el folio (05) del cuaderno de Fraude Procesal, el alguacil de este tribunal informo que las partes fueron notificadas en la presente causa.

Que en fecha 16 de marzo de 2022, inserto en el folio (06) del cuaderno de Fraude Procesal, la abogada ZULEIKA COROMOTO HUNG FUENMAYOR con Inpreabogado Nro. 24.435, Defensora Ad- Litem del ciudadano JAIME GONZÁLEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.090.517, presento escrito estando en la oportunidad legal prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que con la finalidad de cumplir con sus obligaciones conforme a lo ordenado por el Tribunal, expuso: Que previo al acto de la contestación de la demanda se trasladó a la dirección suministrada por la parte demandante como domicilio de su representado sin que nadie le diera razón de su ubicación de manera que; el resultado fue imposible a lo largo del proceso de obtener contacto personal agotando todas las posibilidades de ubicación, que durante el proceso de localización no se logró su ubicación, así como también sin que nadie se haya presentado, así como tampoco se evidencio su fallecimiento en virtud que no se ha consignado por ninguna de las partes el ACTA DE DEFUNCIÓN, que es la prueba determinante del fallecimiento de su defendido.

Que en fecha 16 de marzo de 2022, inserto en los folios (07 al 10) del cuaderno de Fraude Procesal, la abogada de la parte demandante Abg: GLENDA GONZALEZ presento escrito: Manifestando que en ningún momento se quebrantó el debido proceso y derecho a la defensa de los codemandados tal como lo prevé el artículo 49 constitucional en el caso del codemandado JAIME GONZALEZ MORENO, que los coapoderados judiciales del señor OMAR NIÑO GARI, estos aseveran que el ciudadano JAIME GONZALEZ MORENO, falleció hace más de diez (10) años, posiblemente en el estado Zulia, que cuando sus familiares se enteraron , ya había pasado varias semanas, debiendo ser esta la razón por la cual se ha imposibilitado la obtención del acta de defunción sustentando los referidos coapoderados que lo afirmado por ellos los respaldan en el estatus electoral o datos del elector que parece en la página web del Poder Electoral, ahora bien según lo dispuesto en el Registro Civil de la ley Orgánica de Registro Civil en su artículo 11, consagra el Principio de fe Pública el cual reza “Los registradores civiles confieren fe pública a todas las actuaciones, declaraciones y certificaciones, que con tal carácter autoricen, otorgándole eficacia y pleno valor probatorio” .

Mediante escrito presentado en fecha 17 de marzo de 2022, inserto en el folio (11) del Cuaderno de Fraude Procesal, la parte apoderada del ciudadano OMAR NIÑO GARI, parte codemandada en la presente causa, expusieron; que ratifican en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito presentado en fecha 19 de diciembre de 2019, inserto en los folios (119 y 120), del cuaderno principal, el cual evidencia el fraude Procesal.

Para la resolución de la presente incidencia estima este sentenciador necesario formular las siguientes consideraciones:

El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estable lo siguiente:

Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político. (Resaltado propio).-

Conforme al anterior postulado constitucional la justicia y la ética constituyen valores superiores que inspiran el ordenamiento jurídico patrio. Por lo que corresponde a los órganos jurisdiccionales hacer lo propio para encauzar la actuación de los justiciables en consonancia con los deberes de lealtad y probidad procesal, con el fin de contribuir a la consolidación del Estado de Derecho y de Justicia.


La denuncia por fraude procesal y la facultad para declararlo encuentra su fundamento legal en los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan lo siguiente:

Artículo 11: “…En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes. En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces obrarán con conocimiento de causa, y al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensable; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La Resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa...”

Artículo 17: “…El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes…”

En este sentido, nuestro más alto Tribunal, en diversas jurisprudencias se ha pronunciado sobre el fraude procesal y su naturaleza, sus manifestaciones e implicaciones en el proceso, la facultad del juez para sancionarlo y declararlo, garantizando el derecho a la defensa y el debido proceso; tal como lo hizo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del diez (10) de mayo de dos mil cinco (2005), expediente N° 2003-000971, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, estableció lo siguiente:

“…El fraude procesal al ser un conjunto de maquinaciones o engaños dirigidos a crear situaciones jurídicas mediante la apariencia procesal para obtener un efecto determinado, resulta absolutamente contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia, por ello puede el sentenciador de oficio pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todos los alegatos que le sean formulados en el proceso que se está ventilando ante él o en un juicio autónomo de fraude …”

Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al fraude procesal, en sentencia de fecha cuatro (04) de agosto de dos mil dos (2000), en el caso Hans Gotterried Ebert Dreger, definió el fraude procesal, así:

“…El fraude procesal o dolo genérico tiene especies, tales como el dolo específico (puntual), la colusión, la simulación y hasta el abuso de derecho, como infracción al deber de lealtad procesal, y dados los alegatos y referencias del accionante en su confuso escrito de amparo, es el fraude procesal el que debe analizar en este caso esta Sala. El se encuentra contemplado en el artículo 17 aludido, el cual reza: “El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.” Las medidas necesarias establecidas en la ley, son tanto las particulares para situaciones prevenidas, como las de efectos generales, nacidas de las instituciones jurídicas. El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente. El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal…”

En este sentido, de acuerdo con el criterio jurisprudencial antes transcrito, debe entenderse el fraude procesal como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de declarar la existencia de determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo que se administre justicia correctamente.
Asimismo, según el preclaro procesalista argentino Jorge Walter Peyrano:

“Existe fraude procesal, cuando media toda conducta, activa u omisiva, unilateral o concertada, proveniente de los litigantes, de terceros, del oficio o de sus auxiliares, que produce el apartamiento dañoso de un tramo del proceso o del proceso todo de los fines asignados; desviación que por cualquier circunstancia y sin que medie culpa del afectado no puede ser subsanada mediante las normas legales instauradas a otros efectos por el ordenamiento respectivo.” (Citado por Carolina González “Las vías de impugnación de la cosa juzgada aparente o fraudulenta” (Libro Memoria de las XVIII JORNADAS IBEROAMERICANABS DE DERECHO PROCESAL Pág. 420) Concepto este acogido por nuestra jurisprudencia.

En el presente caso, los hechos en los cuales fundamenta el fraude procesal la parte demandante incidental, MANIFESTARON; que el ciudadano JAIME GONZALEZ MORENO partes codemandada Falleció hace más de diez (10) años posiblemente en el Estado Zulia, que cuando sus familiares se enteraron ya habían pasado varias semanas, debiendo ser esta la razón por la cual se ha imposibilitado la obtención del acta de defunción optando el demandante por lo más expedito cual fuera el intentar la citación del fallecido para solicitar se le designara “Defensor Ad-Litem” como efecto ocurrió, que lo ha sido como consecuencia de abuso de su buena fe al habérsele ocultado todo lo relativo al fallecimiento del demandado, dado que se encuentran frente a un evidente Fraude Procesal.

Vista la controversia planteada, este tribunal mediante auto de fecha 04 de marzo de 2022, inserto en el folio (02), abrió el cuaderno de Fraude Procesal, donde el Tribunal ordenó la apertura de la articulación probatoria de ocho (08) días para que las partes expongan lo que considere necesario promuevan y evacuen los medios de pruebas que acrediten la existencia del fraude procesal.
Ahora bien, examinado como ha sido el cuaderno de Fraude Procesal y vencido los lapsos, no se evidencio la prueba fundamental, siendo en consecuencia el ACTA DE DEFUNCIÓN, siendo el único documento probatorio sobre el fallecimiento de una persona , tal como lo reza el artículo 477 del Código Civil Venezolano “ La partida de defunción expresara el lugar, día y hora de la muerte, su causa , el nombre, apellido, edad, cédula de identidad, profesión y domicilio o residencia que tenía el difunto…” de la revisión de las actas procesales y en atención al principio “quod non est in actis non est in mundo”; lo que no está en el expediente, no está en el mundo, el Tribunal no pudo verificar en los autos que la parte demandante haya intentado.

Considera este Jurisdiscente que, con la conducta de estos ciudadanos, tal hecho alegado por la parte demandante como fundamento fáctico de su demanda, no estructura la pretensión de fraude procesal como la concibe la jurisprudencia de la Sala Constitucional y la doctrina procesalista, ya que de acuerdo con la conceptualización de esta pretensión, el hecho fundamental que la caracteriza, es la desviación o desnaturalización del elemento teleológico del proceso, es decir, de los fines del proceso, ya que deja de ser el instrumento para dirimir conflictos intersubjetivos o para el reconocimiento de determinadas situaciones jurídicas, sino que se convierte en un conjunto de artificios con fines impropios, apartado de la concreción de la voluntad de la ley en el caso concreto, reducido a simples formalismos. Hecho Este que fue alegado por la demandante incidental del fraude.

En virtud a lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la denuncia de Fraude Procesal y sus posteriores actuaciones no han tenido otro fin distinto al de resolver la controversia planteada formulada por el ciudadano: OMAR NIÑO GARI, contra la ciudadana ALBA ESPERANZA ROA SAYAGO. Así se decide.-

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de este Tribunal, y notifíquese.





Abg MSc. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio


Abg. María Gabriela Arenales Torres
Secretaria (T)
JAPV/zeud.-
Exp Nro.22450-16