REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, 01de marzo de 2023.

212° y 164°

Recibido por distribución constante de un (04) folio útil, junto con anexos constante de un (01, con vuelto) folios útiles, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. Estando en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión de la demanda presentada, se observa de la revisión del escrito liberal lo siguiente:

Que en fecha 15 de febrero de 2023, inserto en el vuelto del folio (04), se recibió mediante distribución del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, libelo de demanda de Oferta Real de Pago, interpuesto por el ciudadano CRISTOFFER JACKSON SOMAZA DELGADO, venezolano, soltero, con cédula de identidad Nro. V.- 15.502.157, con domicilio en la Urbanización José Gregorio Hernández, Quinta Nº 5, Parroquia San Juan Bautista de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, asistido en este acto por el abogado IRAIMA DEL VALLE MATOS DUQUE, con Inpreabogado bajo el Nro. 74.694, con domicilio en la ciudad de san Cristóbal, estado Táchira.

En el escrito libelar se observó: que el ciudadano CRISTOFFER JACKSON SOMAZA DELGADO (oferente) demanda al ciudadano RENNY GARCIA CHACON y EDUARDO JOSE VALBUENA CHAVEZ, (oferido) por motivo de Oferta Real de Pago manifestando; Que él convino con los ciudadanos RENNY GARCIA CHACON y EDUARDO JOSE VALBUENA CHAVEZ, la venta de un (01) inmueble lote de terreno propio y las mejoras o bienhechurías sobre el construidas consistentes en casa para habitación tipo quinta de dos (02) plantas, ubicado en el sitio conocido antiguamente como sabana larga hoy Urbanización José Gregorio Hernández, Parroquia san Juan Bautista, Municipio san Cristóbal, Estado Táchira, mediante documento privado entre las partes , que dentro de dichas clausulas, se convino el pago tal como consta de la cláusulas que a continuación las describe; Que el precio de la venta es por la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL DOLARES AMERICANOS (USD 52.000), pagaderos de la siguiente manera PRIMERO: Para la fecha de la firma de ese contrato el comprador hace entrega a los vendedores la cantidad de QUINCE MILM DOLARE AMERICANOS (USD 15.000), SEGUNDO: Las cuotas serán canceladas por el comprador a los vendedores los primeros cinco días de cada mes serán de DIECIOCHO (18) CUOTAS FIJAS, cuyo monto de cada cuota es por la cantidad de DOS MIL DOLARES AMERICANOS (USD 2.000) y una cuota especial de MIL DOLARES AMERICANOS (USD 1.000), completando así el monto de la deuda en su totalidad, CLAUSULA PENAL, en caso de existir por parte del comprador un retardo en los pagos, no mayor ni menor a noventa (90) días, el comprador deberá pagar a los vendedores el uno (1%) de interés mensual por la mora de cada mes en atraso, que la razón del ofrecimiento a la fecha de hoy y desde hace tres meses los oferídos se niegan recibir lo acordado, lo cual incide en la morosidad de los meses de julio, agosto y septiembre y en vista de la negatividad de recibir el pago convenido y desvirtuar que se haya en mora para que opere la recisión y el incumplimiento del contrato, es por lo que le permite en ofrecer el pago de lo adeudado de las cuotas de la siguiente manera; Una cuota atrasada cada veinte días, es decir la primera cuota vencida cancelarla en este momento, la segunda cuota vencida para el día 17 de octubre de 2022 y la tercera cuota vencida para el día 07 de noviembre de 2022 y de esa manera finiquitar dicha deuda, que por las razones anteriormente expuesta requiere de la SOLICITUD.

En tal sentido, considera este sentenciador necesario puntualizar lo establecido en la Resolución Nro. 0006 de fecha 02 de abril de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.152, decretada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se modifican a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.

De la norma trascrita se infiere que en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.127 de fecha 02 de abril de 2009, se determinó que los casos de jurisdicción voluntaria, van a formar parte del conocimiento de los Juzgados de Municipio a que corresponda por territorio.

Ahora bien, el presente caso se puede evidenciar que se trata de una SOLICITUD DE PARTE, con fundamento al artículo 820 del Código de Procedimiento Civil, y 1.306 del Código Civil, conforme a la sentencia Nro. 446 de fecha 15 de mayo de 2015; este Jurisdicente en sujeción a la disposición emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa y DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal DISTRIBUIDOR de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Una vez quede firme la presente decisión tal como lo dispone el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, remítanse original estas actuaciones al Juzgado competente. Así se decide.-




Abg MSc. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio
Abg. María Gabriela Arenales Torres
Secretaria (T)
JAPV/zeud.-
Expediente: Nro. 23349-23

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 09:00 de la mañana y se dejó copia para el archivo del Tribunal.


Abg. María Gabriela Arenales Torres
Secretaria (T)