REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, nueve (9) de marzo del año dos mil veintitrés (2023)

212° y 164º
Vista la solicitud de medida cautelar de embargo preventivo formulada por la parte actora en el escrito libelar, y ratificada mediante escrito de fecha 8 de febrero de 2023, esta sentenciadora para decidir observa:
La referida solicitud de medida cautelar se contrae a la demanda interpuesta por el abogado Abid Beiruti Bracho, actuando por sus propios derechos en contra de la sociedad mercantil GRUPO DE EMPRESAS MOON C.A, representada por el ciudadano Carlos Eduardo Sleiman Herrera, por cobro de honorarios profesionales por las actuaciones que al decir del demandante realizó en su beneficio en el juicio por cumplimiento de contrato tramitado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en el expediente N° 8180 nomenclatura de ese Despacho.
Pide que se decrete embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada por cuanto a su decir se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 588 ordinal 1° procesal, a saber, el periculum in mora, sobre el cual manifiesta que ha sido reiterado por la doctrina y jurisprudencia, que su verificación debe proceder de la presunción grave del temor al daño, por violación o desconocimiento del derecho si este existiese, sea por la tardanza de la tramitación del juicio, o por los hechos del demandado durante ese tiempo y pudiesen de alguna forma burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, ante lo cual señala que cabria preguntarse como podrían verse afectados los derechos que está demandando, si la propietaria GRUPO DE EMPRESAS MOON, C.A cede, enajena, afecta o grava total o parcialmente sus derechos sobre los bienes de su propiedad, o si fuese objeto de medida judicial alguna que atente de forma directa con la unicidad de los inmuebles. Igualmente, aduce que otro factor que repercute en detrimento del derecho que a su decir le asiste y que por ello solicita sea decretada la medida cautelar, es la demora en la emisión de la providencia principal, configurada en la tardanza del juicio de cognición, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada, el retardo procesal que aleja la culminación del juicio, este elemento es notorio y no requiere de prueba. Y respecto a la presunción grave del derecho que se reclama. "el fumus bunus iuris" o presunción del buen derecho supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo, es decir, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar.
A los efectos de pronunciarse sobre la referida solicitud de embargo preventivo estima esta sentenciadora necesario formular las siguientes consideraciones:
Los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1°) El embargo de bienes muebles;
2°) El secuestro de bienes determinados;
3°) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

El legislador estableció en el Artículo 585 procesal antes transcrito los requisitos que deben cumplirse en forma concurrente para la procedencia del decreto de las medidas cautelares, a saber, que exista prueba de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora; y que el solicitante se encuentre en una posición jurídica tutelable, fumus boni iuris, llamado también apariencia de buen derecho. Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado doctrina sobre la obligación que tiene el juez al pronunciarse sobre la solicitud de una medida cautelar de expresar en la decisión los motivos que justifiquen su dictamen, lo que supone el examen de los requisitos exigidos para su decreto previstos en la referida norma. En efecto, en decisión N° 0287 de fecha 18-04-2006, estableció lo siguiente:

“..Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), y 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora).
Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello…”

Asimismo, en decisión N° 347 de fecha 18 de junio de 2015, señaló:
“…Ahora bien, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, dispone lo siguiente:
…Omissis…
La anterior normativa comprende los extremos necesarios -periculum in mora y fumus boni iuris-, que deben cumplirse para que el juez pueda decretar las medidas preventivas.
Conforme a ello el poder cautelar, que está destinado a limitar el derecho de propiedad de la parte contra la cual obra durante la sustanciación del juicio con el fin de asegurar y garantizar la efectividad de la decisión de fondo, requiere que en estricta observancia de las disposiciones legales, el jurisdicente no solamente verifique los presupuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por ser esta la norma que regula el otorgamiento de la tutela cautelar, sino que además está obligado a justificar su negativa o revocatoria mediante las razones de hecho y de derecho, así como la valoración de las circunstancias, argumentos y medios probatorios que sustenten la decisión sometida a su jurisdicción. (Sent. Sc-.C. de fecha 11-06-13, caso: ENRIQUETA ROCA GUILLERMO Y OTROS, contra JAIME JOSÉ ROCA GUILLERMO Y OTROS) (Exp. Nº AA20-C-2015-000012).
Conforme a lo expuesto los requisitos que deben concurrir para que las medidas cautelares nominadas pueden ser decretadas pueden ser definidos como:
1.- La presunción de buen derecho o “fumus boni iuris”; es la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia, es decir, comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, y 2.- El peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo o “periculum in mora”, se entiende como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo resulte ilusorio debido a los hechos del demandado durante el tiempo que dure el proceso para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia, de lo cual debe existir elementos de prueba que hagan presumir tal circunstancia.
En orden a lo antes expuesto, pasa esta sentenciadora a examinar sí en el caso de autos se cumplen los presupuestos establecidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de decretar la medida cautelar de embargo preventivo solicitada y a tal efecto aprecia lo siguiente:
-Al folio 20, corre en copia certificada sustitución de poder al abogado Adib Beiruti Bracho, de fecha 21 de marzo de 2017, para la defensa de los derechos e intereses de la sociedad mercantil GRUPO DE EMPRESAS MOON C.A, representada por el ciudadano Carlos Eduardo Sleiman Herrera, en el juicio por cumplimiento de contrato tramitado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en el expediente N° 8180.
-Al folio 22, corre copia certificada de la diligencia de fecha 18 de abril de 2017, suscrita por abogado Adib Beiruti Bracho, mediante el cual solicita al Tribunal se fije día y hora para la práctica de la medida decretada.
-A los folios 24 al 28, corre copia certificada del acta de fecha 25 de abril de 2017, levantada por Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión de la práctica de la entrega material de materia prima a la mencionada sociedad mercantil GRUPO DE EMPRESAS MOON C.A, procediendo en ejecución forzosa de la sentencia proferida en fecha 3 de diciembre de 2015, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en la cual se evidencia que en dicho acto estuvo presente el abogado Adib Beiruti Bracho, en representación de la precitada empresa.
-Al folio 29 corre en copia certificada diligencia de fecha 25 de abril de 2017, suscrita por el abogado Adib Beiruti Bracho, en la que solicita se expida copia certificada de las actuaciones relativas a la entrega material anteriormente relacionada.
-Al folio 32, corre en copia certificada diligencia de fecha 9 de mayo de 2017, suscrita por el abogado Adib Beiruti Bracho, en la que solicitó al Tribunal comisionado remitir la comisión en el estado en que se encontraba al comitente Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
-A los folios 33 al 40, corre en copia certificada escrito de fecha 22 de febrero de 2022, suscrito por el abogado Adib Beiruti Bracho, mediante el cual solicitó al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que se estimara el Justiprecio del valor de la mercancía que la sociedad mercantil GRUPO DE EMPRESAS MOON C.A, no había podido embargar por la imposibilidad material de ello, ante la inexistencia porque no se encontraba el material completo al momento de la ejecución de la medida, según consta en el acta de embargo; que se procediera en consecuencia al decreto de medida de embargo de la cantidad de dinero que resultara del justiprecio del material a que ordenó hacer entrega el tribunal en la sentencia definitivamente firme; y que se comisionara amplia y suficientemente a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital Caracas para la práctica de la medida.
-Al folio 42, corre copia de diligencia de fecha 25 de abril de 2022 suscrita por el abogado Adib Beiruti Bracho, en la que solicitó el abocamiento de la ciudadana Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
-Al folio 45 corre en copia certificada diligencia suscrita en fecha 13 de mayo de 2022, mediante la cual el abogado Adib Beiruti Bracho, solicitó la notificación de los apoderados la parte demandada a través de sus teléfonos de la reanudación de la causa.
- Al folio 48 y su vuelto corre en copia certificada escrito de fecha 30 de junio de 2022, presentado por el abogado Adib Beiruti Bracho, en la que solicita al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que se acuerde y se decrete lo dispuesto en el Artículo 524 procesal.
- Al folio 49 corre en copia certificada diligencia de fecha 20 de julio de 2022, suscrita por el abogado Adib Beiruti Bracho, mediante la cual solicitó al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que agregara al mandamiento de ejecución librado la facultad de subcomisionar.
De las documentales anteriormente relacionadas las cuales se contraen a distintas actuaciones judiciales cumplidas por el abogado Adib Beiruti Bracho, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil GRUPO DE EMPRESAS MOON C.A, en el expediente N° 8180 relativo al juicio por cumplimiento de contrato tramitado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, incoado por la mencionada empresa en contra de la sociedad mercantil Alfa Cocina C.A a juicio de esta sentenciadora se cumple con el presupuesto relativo a la presunción del buen derecho o fumus boni iuris. Con relación al periculum in mora, considera quien juzga que es un hecho notorio el tiempo que supone el recorrido del presente juicio pues dependiendo de la actitud asumida por la parte demandada de conformidad con lo ordenado en el auto de admisión de la demanda, en el supuesto de que la intimada no pagué lo ordenado e impugne dentro del lapso el cobro intimado se abre una articulación probatoria de ocho días de despacho de conformidad con el Artículo 607 procesal, luego de lo cual debe dictarse la decisión de la primera fase del proceso que es recurrible y que en caso de resultar favorable al abogado intimante supone un espacio de tiempo extenso lo que para el demandante también supone el riesgo de que quede ilusoria su ejecución de resultar ganancioso pues la parte demandada podría insolventarse.
De manera que al ser concurrentes los dos requisitos de procedibilidad para el decreto de la medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad del demandado concluye esta juzgadora que dicha medida debe decretarse.
Por tanto, se DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL, sobre bienes muebles propiedad de la demandada Sociedad Mercantil GRUPO DE EMPRESAS MOON C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 10 de diciembre de 2004, bajo el N° 41, Tomo 23, representada por su Gerente el ciudadano Carlos Eduardo Sleiman Herrera, hasta por la cantidad de MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.1.799,000, 00), que comprende el doble de la estimación e intimación de los honorarios profesionales demandados. Y si el embargo recayere en cantidades líquidas será sobre la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 899.500,00). Para la práctica de dicha medida se comisiona amplia y suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a donde se acuerda remitir el correspondiente despacho con las debidas inserciones mediante oficio.

DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
JUEZ PROVISORIA



ELIZABET CEGARRA ARTEAGA
SECRETARIA ACCIDENTAL