REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, siete (7) de marzo del año dos mil veintitrés (2023)
212° y 164º
Vista la solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar formulada por el demandante ciudadano Luis Francisco Castro Rúgeles, titular de la cédula de identidad N° V.-9.217.495, asistido del abogado Carlos Alberto Cuenca Figueredo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.183, esta sentenciadora para decidir observa:
La referida solicitud de medida cautelar se contrae a la demanda por cumplimiento de contrato de compra venta del bien inmueble sobre el cual se pide la medida de prohibición de enajenar y gravar interpuesta por el ciudadano LUIS FRANCISCO CASTRO RUGELES en contra de la ciudadana ALBA MARÍA RUGELES DE CASTRO.
Manifiesta la parte demandante que la ciudadana ALBA MARÍA RUGELES DE CASTRO, quien es su señora madre, adquirió un primer inmueble según documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Pedro María Ureña, el 29 de junio de 1976, bajo el Nº 57, folios 70 vuelto al 72 vuelto, Protocolo Primero. Que ese mismo año adquirió un segundo inmueble, según documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Pedro Maria Ureña, el 20 de agosto de 1976, bajo el Nº 53, Protocolo Primero.
Que en el mes de marzo del año 2016, la demandada decidió parcelar el terreno con una superficie aproximada de 53.932,50 m², adquirido según documento Nº 53, el 20 de agosto de 1976 y que él asumió la obligación de resultado, de ejecutar la inversión de dinero y todos los actos técnicos y jurídicos necesarios para parcelar ese terreno. Que como compensación de la ejecución del parcelamiento, la demandada mediante contrato verbal le dio en venta el resto del otro inmueble adquirido según documento Nº 57, el 29 de junio de 1976, por un precio de Bs. 300.000.000,00. Precio que en agosto de 2018, por el Decreto de Reconversión Monetaria se redujo a tres mil bolívares soberanos (Bs.3.000). Que la obligación de resultado que asumió la cumplió totalmente, ejecutó el parcelamiento y lo prueba con el documento público registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Pedro Maria Ureña del Estado Táchira, el 23 de mayo de 2016, bajo el Nº 19, folio 44, tomo 3, del Protocolo de Transcripción.
Señala la parte demandante que se encuentran cumplidos los requisitos previstos en el Artículo 585 procesal para el decreto de la medida cautelar peticionada, a saber, el juicio de verosimilitud del derecho de propiedad adquirido mediante el contrato verbal de compraventa se demuestra a su entender con el documento público de parcelamiento registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Pedro Maria Ureña del estado Táchira, el 23 de mayo de 2016, bajo el Nº 10, folio 44, tomo 3, del Protocolo de Transcripción, el cual agregó en copia marcado “B”. Igualmente, con todos los instrumentos que fueron acompañados al escrito libelar. y que el periculum in mora (peligro por la mora procesal) tiene dos puntos de vista, en primer lugar, en abstracto, es decir, el peligro derivado de la duración del proceso judicial hasta llegar a sentencia definitivamente firme, es decir, el plazo razonable legalmente establecido para este proceso judicial que se debe tramitar por el procedimiento ordinario, el cual, no es suficiente para fundamentar el decreto de la medida cautelar. Sin embargo, en segundo lugar, el peligro por la mora en concreto, es decir, el daño que puede producirse por los actos que pudiera ejecutar la parte demandada aprovechándose del arco de tiempo que requiere el proceso judicial-si fundamenta el decreto de la medida cautelar. Que en el presente caso, si se tiene en cuenta que la demandada ha enajenado numerosas parcelas del terreno del cual forma parte el inmueble adquirido por el demandante Luis Francisco Castro Rugeles, es probable que durante el curso de este proceso judicial la demandada Alba María Rugeles de Castro pueda enajenar o gravar el inmueble objeto del contrato de compraventa, ya sea en parte o todo, lo cual haría infructuosa la sentencia definitiva que juzgue favorablemente la pretensión; peligro en la mora en concreto que está demostrado por el documento público registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Pedro María Ureña, el 29 de junio de 1976, bajo el Nº 57, folios 70 vuelto al 72 vuelto, Protocolo Primero, donde se evidencian las abundantes notas marginales de las ventas realizadas por la demandada Alba Maria Rugeles de Castro, ventas que puede continuar efectuando a menos que se limiten las facultades de enajenar y gravar a través del decreto de la medida cautelar solicitada.
A los efectos de pronunciarse sobre la referida solicitud de medida cautelar estima esta sentenciadora necesario formular las siguientes consideraciones:
Los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el
Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1°) El embargo de bienes muebles;
2°) El secuestro de bienes determinados;
3°) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiese decretado.

El legislador estableció en el Artículo 585 procesal antes transcrito los requisitos que deben cumplirse en forma concurrente para la procedencia del decreto de las medidas cautelares, a saber, que exista prueba de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora; y que el solicitante se encuentre en una posición jurídica tutelable, fumus boni iuris, llamado también apariencia de buen derecho. Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado doctrina sobre la obligación que tiene el juez al pronunciarse sobre la solicitud de una medida cautelar de expresar en la decisión los motivos que justifiquen su dictamen, lo que supone el examen de los requisitos exigidos para su decreto previstos en la referida norma. En efecto, en decisión N° 0287 de fecha 18-04-2006, estableció lo siguiente:
“..Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), y 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora).
Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello…”
Asimismo, en decisión N° 347 de fecha 18 de junio de 2015, señaló:

“…Ahora bien, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, dispone lo siguiente:
…Omissis…
La anterior normativa comprende los extremos necesarios -periculum in mora y fumus boni iuris-, que deben cumplirse para que el juez pueda decretar las medidas preventivas.
Conforme a ello el poder cautelar, que está destinado a limitar el derecho de propiedad de la parte contra la cual obra durante la sustanciación del juicio con el fin de asegurar y garantizar la efectividad de la decisión de fondo, requiere que en estricta observancia de las disposiciones legales, el jurisdicente no solamente verifique los presupuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por ser esta la norma que regula el otorgamiento de la tutela cautelar, sino que además está obligado a justificar su negativa o revocatoria mediante las razones de hecho y de derecho, así como la valoración de las circunstancias, argumentos y medios probatorios que sustenten la decisión sometida a su jurisdicción. (Sent. Sc-.C. de fecha 11-06-13, caso: ENRIQUETA ROCA GUILLERMO Y OTROS, contra JAIME JOSÉ ROCA GUILLERMO Y OTROS) (Exp. Nº AA20-C-2015-000012).
Conforme a lo expuesto los requisitos que deben concurrir para que las medidas cautelares nominadas pueden ser decretadas pueden ser definidos como: 1.- La presunción de buen derecho o “fumus boni iuris”; es la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia, es decir, comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, y 2.- El peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo o “periculum in mora”, se entiende como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo resulte ilusorio debido a los hechos del demandado durante el tiempo que dure el proceso para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia, de lo cual debe existir elementos de prueba que hagan presumir tal circunstancia
Conforme a lo expuesto, pasa esta sentenciadora a examinar sí en el caso de autos se cumplen los presupuestos establecidos en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de decretar la medida cautelar solicitada y a tal efecto aprecia lo siguiente:
- A los folios 10 al 31 corre marcado con la letra “A” documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Pedro María Ureña, el 29 de junio de 1976, bajo el Nº 57, folios 70 vuelto al 72 vuelto, Protocolo Primero, mediante el cual la demandada adquirió los siguientes bienes una hacienda de caña de azúcar ubicada en jurisdicción del Municipio Pedro María Ureña con todas sus bienhechurias, cuyos linderos se indican en dicho documento y un globo de tierra constante de cuarenta cuadras.
-A los folios 32 al 46 corre marcado “B” documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Pedro Maria Ureña del Estado Táchira, el 23 de mayo de 2016, bajo el Nº 19, folio 44, tomo 3, del Protocolo de Transcripción, mediante el cual la demandada Alba Rúgeles de Castro, lotificó en 149 lotes el inmueble conformado por un lote de terreno de 53.932,50 mts2 ubicado en el Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, cuyos linderos se indican en dicho documento, el cual fue adquirido por la demandada mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Pedro Maria Ureña, el 20 de agosto de 1976, bajo el Nº 53, Protocolo Primero.
- Al folio 48 corre marca “D” la declaración y pago del impuesto por enajenación de inmuebles ante el SENIAT, el 21 de noviembre de 2018, mediante planilla F-2016-Nº 00042163, en la cual se señala como enajenante a la demandada y como adquirente al demandante, y como el inmueble objeto de la enajenación el terreno adquirido conforme al documento protocolizado el 29 de junio de 1976, bajo el Nº 57, Protocolo Primero.
- Al folio 49 corre marcado “F” planilla emitida por la Oficina de Registro Público del Municipio Pedro Maria Ureña el 10 de diciembre de 2018, donde le asignaron Número de Trámite 438.2018.4.247P y Planilla Única Bancaria Nº 43800018856, así como recibo de pagó en el Banco de Venezuela, fechado el 17 de diciembre de 2018, por el monto indicado en dicha planilla Bs 90.006,18.
-Al folio 50 riela marcado “E” documento redactado por la abogada Liliana Díaz Rangel, sin firma que contiene venta efectuada por la demandada al demandante del inmueble objeto de litigio.
De las pruebas anteriormente relacionadas las cuales fueron valoradas exclusivamente a los efectos de providenciar la solicitud de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada, a juicio de esta sentenciadora se cumple con el presupuesto relativo a la presunción del buen derecho o fumus boni iuris. Con relación al periculum in mora, considera quien juzga que es hecho notorio del tiempo que supone el recorrido del juicio ordinario por el que se tramita la pretensión de cumplimiento de contrato desde la admisión de la demanda hasta la oportunidad de dictarse sentencia definitiva y ejecutable, lo cual supone para la parte demandante en el supuesto de obtener una decisión favorable el riesgo de que quede ilusoria su ejecución, además de que se aprecia del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Pedro María Ureña, el 29 de junio de 1976, bajo el Nº 57, folios 70 vuelto al 72 vuelto, Protocolo Primero, numerosas notas marginales en las que se evidencian las ventas efectuadas por la demandada de parte del inmueble adquirido en mayor extensión. En consecuencia, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos por el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 588 ordinal 3°, SE DECRETA: Medida de prohibición de enajenar y gravar sobre Un lote de terreno propio, que es parte de mayor extensión, ubicado en la carrera 3, vía que conduce a San Antonio del Táchira, jurisdicción del Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, con una extensión de doscientas catorce hectáreas con seis mil seiscientos veintitrés metros cuadrados con dos centímetros cuadrados (214 Has. 6.623,02 m³), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Pozo del Baño, SUR: Con terrenos de la hacienda Tienditas, ESTE: Con terreno Nueva Arcadia y OESTE: Con el río Táchira. Dicho inmueble fue adquirido por la demandada ALBA MARÍA RUGELES DE CASTRO, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Pedro María Ureña del estado Táchira, el 29 de junio de 1976, bajo el Nº 57, folios 70 vuelto al 72 vuelto, Protocolo Primero, segundo trimestre de 1976. Líbrese oficio


DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
JUEZ PROVISORIO

ELIZABET CEGARRA ARTEAGA SECRETARIA ACCDENTAL