REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, siete (7) de marzo del año dos mil veintitrés (2023).

212° y 163º
Vista la solicitud de medida cautelar de secuestro formulada por la parte demandante en el escrito libelar, esta sentenciadora para decidir observa:
La referida solicitud cautelar se contrae a la demanda interpuesta por la ciudadana Martha Bohórquez Celis, asistida de abogados en contra del ciudadano Ángel Antonio Ramos Chacón, por resolución de contrato verbal de compra venta cuyo objeto es una plaza de toros portátil, que se describe en el escrito libelar.
Pide la parte actora que se decrete la referida medida de secuestro conformidad con lo tipificado en los Artículos 585, 588 ordinal 2 y 599 ordinales 1° y 5° del Código de Procedimiento Civil, sobre el bien mueble (objeto material) sobre el cual recae la presente querella, ya que a su entender existe fundamentos serios que indican que el ciudadano Ángel Antonio Ramos Chacón, puede fácilmente esconder o sustraer maliciosamente el bien señalado, e inclusive podría enajenarla fuera del territorio nacional para que pueda ser incluida en festividades celebradas en la República de Colombia y mas aún cuando se ha lucrado de la misma sin haberla pagado, y es así como la naturaleza de este tipo de medida autónoma viene dada con el aseguramiento del bien mueble objeto del litigio, y evitar que se llegue a burlar el derecho de la parte, bien porque al fin del proceso haya de encontrarse con que no exista bienes sobre el cual se haga efectivo el derecho reclamado por manejo indebido de su contrario, o bien porque se establezcan obstáculos indebidos durante el proceso con fines dilatorios.
Aluce que en el presente caso a su entender se cumple cabalmente con los requisitos de procedibilidad previstos en el Artículo 585 procesal, esto es que exista una apariencia de buen derecho y el riesgo de la infructuosidad del fallo, los cuales como en todas las medidas típicas, instituyen el supuesto especial de la medida de secuestro, aunado a que la situación fáctica se subsume en dos de los numerales contemplados en el Artículo 599 numerales 1 y 5 ejusdem, es decir, debe darse por evidente el periculum in mora y el fumus bonis iuris.
Que los supuestos generales de procedibilidad de la cautelar de secuestro están comprendidos en la misma tipicidad de la causal, y en tal efecto con la presente medida se busca asegurar la integridad física del bien, ya que la cualidad de propietaria legitima versa únicamente sobre la demandante y a sabiendas de tal realidad el demandado ha amenazado con desaparecer la cosa o enajenarla fuera del territorio nacional. Que de los recaudos documentales presentados como instrumentos fundamentales de la presente demanda se evidencia la propiedad del bien mueble plaza de toros portátil, en cabeza de la demandante ciudadana Martha Bohórquez Celis, quien tiene justo título.
Alega que actualmente el referido bien se encuentra injusta e ilegalmente en manos del demandado, sin título ni causa legal, aunado a que ha venido lucrándose sin pagar su valor, por lo cual a su decir existe un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ya que el mismo podría ocultarla y/o enajenar a terceros, el bien reclamado.
Que en vista de lo antes expuesto, considera que están llenos los extremos de ley de conformidad con lo establecido en el Artículo 585 del Código Civil y 588 numeral 2 y 599 numerales 1 y 5 del Código de Procedimiento Civil, peticiona medida cautelar de secuestro sobre el bien mueble descrito en el libelo de demanda como “PLAZA DE TOROS PORTÁTIL”, construida en estructura metálica.
Alega que la fundamentación de la medida se sustenta: El fumus bonis iuris está evidenciado a su decir a través de la documentación presentada, específicamente con el documento de compra venta autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, estado Aragua, inscrito bajo el N° 54, tomo 78 de fecha 07 de Septiembre del 2022, demostrándose la cualidad de propietaria que versa sobre la ciudadana Martha Bohórquez Celis, quien mediante un negocio jurídico perfeccionó los elementos existenciales del contrato de compra venta; y en lo que se refiere al periculum in mora, a su entender se tiene demostrado en el hecho notorio de que en el arco del tiempo que transcurre en el iter del juicio el demandado pueda desaparecer el bien inmueble o enajenarlo a terceros, lo cual causaría un gravamen irreparable, lo cual hace viable la protección cautelar.
A los efectos de pronunciarse sobre la referida solicitud de medida cautelar estima esta sentenciadora necesario formular las siguientes consideraciones:
Los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el
Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1°) El embargo de bienes muebles;
2°) El secuestro de bienes determinados;
3°) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiese decretado.

El legislador estableció en el Artículo 585 procesal antes transcrito los requisitos que deben cumplirse en forma concurrente para la procedencia del decreto de las medidas cautelares, a saber, que exista prueba de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora; y que el solicitante se encuentre en una posición jurídica tutelable, fumus boni iuris, llamado también apariencia de buen derecho. Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado doctrina sobre la obligación que tiene el juez al pronunciarse sobre la solicitud de una medida cautelar de expresar en la decisión los motivos que justifiquen su dictamen, lo que supone el examen de los requisitos exigidos para su decreto previstos en la referida norma. En efecto, en decisión N° 0287 de fecha 18-04-2006, estableció lo siguiente:

“..Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), y 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora).
Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello…”

Asimismo, en decisión N° 347 de fecha 18 de junio de 2015, señaló:

“…Ahora bien, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, dispone lo siguiente:
…Omissis…
La anterior normativa comprende los extremos necesarios -periculum in mora y fumus boni iuris-, que deben cumplirse para que el juez pueda decretar las medidas preventivas.
Conforme a ello el poder cautelar, que está destinado a limitar el derecho de propiedad de la parte contra la cual obra durante la sustanciación del juicio con el fin de asegurar y garantizar la efectividad de la decisión de fondo, requiere que en estricta observancia de las disposiciones legales, el jurisdicente no solamente verifique los presupuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por ser esta la norma que regula el otorgamiento de la tutela cautelar, sino que además está obligado a justificar su negativa o revocatoria mediante las razones de hecho y de derecho, así como la valoración de las circunstancias, argumentos y medios probatorios que sustenten la decisión sometida a su jurisdicción. (Sent. Sc-.C. de fecha 11-06-13, caso: ENRIQUETA ROCA GUILLERMO Y OTROS, contra JAIME JOSÉ ROCA GUILLERMO Y OTROS) (Exp. Nº AA20-C-2015-000012).
Conforme a lo expuesto los requisitos que deben concurrir para que las medidas cautelares nominadas pueden ser decretadas pueden ser definidos como:
1.- La presunción de buen derecho o “fumus boni iuris”; es la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia, es decir, comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, y 2.- El peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo o “periculum in mora”, se entiende como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo resulte ilusorio debido a los hechos del demandado durante el tiempo que dure el proceso para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia, de lo cual debe existir elementos de prueba que hagan presumir tal circunstancia.
Igualmente, respecto a la medida de secuestro el Artículo 599 procesal señala los supuestos en que la misma procede, en los siguientes términos:

Artículo 599.- Se decretará el secuestro:
1º De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4º De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5º De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6º De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato.
En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del ordinal 5º, podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.


En la norma transcrita el legislador estableció en forma taxativa los bienes sobre los cuales puede decretarse la medida preventiva de secuestro, y en tal virtud de versar la medida peticionada sobre los referidos bienes indicados en la norma corresponde al solicitante de dicha medida conforme al principio dispositivo que informa el proceso civil, probar los requisitos establecidos en el Artículo 585 eiusdem, antes señalados la presunción grave de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y que el solicitante se encuentre en una posición jurídica tutelable, fumus boni iuris, a los efectos de que el juzgador puede providenciar sobre lo solicitado.
Conforme a lo expuesto pasa esta sentenciadora a examinar sí en el caso de autos se cumplen los presupuestos establecidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de providenciar sobre la medida de secuestro y a tal efecto aprecia lo siguiente:
De los documentos que fueron acompañados junto con el escrito libelar se aprecia lo siguiente:
-Al folio 21 copia simple del documento privado fechado en el mes de agosto del año 2017, mediante el cual la actora María Bohórquez Celis, adquirió la plaza de toros portátil objeto del contrato verbal de compra venta cuya resolución demanda la parte demandante.
- A los folios 22 al 24, corre copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, de fecha 7 de septiembre de 2022, bajo el N° 54, Tomo 78 de los Libros de Autenticaciones llevados por esta Notaría, que contiene la venta de la plaza de toros portátil objeto de litigio efectuada por el ciudadano Leonardo José Coronado Briceño a la demandante.
-A los folios 25 al 27, corre copia simple de informe de inventario de la plaza de toros portátil realizado por el Contador Público Licenciado Luís José Monró.
-A los folios 29 al 33, corren carteles de eventos taurinos.
De las pruebas anteriormente relacionadas las cuales fueron apreciadas exclusivamente en cuanto a la verificación de los presupuestos requeridos para el decreto de la medida cautelar de secuestro solicitada con fundamento en lo ordinales 1° y 5° del Artículo 599 procesal, esta sentenciadora no evidencia elementos de prueba que hagan presumir que el demandado esté ocultando, enajenado o deteriorando la plaza de toros portátil objeto de litigio, pues la misma parte demandante en diligencia de fecha 14 de febrero de 2023, inserta al folio 2 del cuaderno de medidas informó a este Tribunal el lugar donde se encuentra; aunado al hecho de que la propia parte actora en el libelo de demanda expone que el contrato de venta de dicha plaza cuya resolución demanda fue verbal, por lo que no está documentado. Por tanto, no se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el Artículo 585 procesal, ni los supuestos contenidos en los ordinales 1° y 5° del Artículo 599 procesal, para el decreto de la medida de secuestro solicitada. En consecuencia, se niega dicha medida. Así se decide.
Publíquese, regístrese, notifíquese a la parte demandante y déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.


Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Jueza Provisoria

Elizabet Cegarra Arteaga
Secretaria Accidental