REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, siete (7) de marzo del año dos mil veintitrés (2023).
212° y 164º
Visto el escrito presentado en fecha 3 de marzo del año 2.023, inserto al folio 36 de este expediente por el abogado LEONCIO EDILBERTO CUENCA ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° V-28.635.745, e inscrito en el Inpreabogado, bajo el N° 24.472, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO SAN CRISTÓBAL HOSPITAL PRIVADO C.A., parte demandante tal y como consta en el poder otorgado ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 14 de julio de 2022, bajo el N° 12, tomo 30, folios 36 al 38, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, inserto a los folios 4 al 6. Y por la otra parte el ciudadano EDUARDO SANTOS MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-9.235.006, parte demandada, asistido del abogado Fernando Román Martínez R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.957, mediante la cual ambas partes han convenido en celebrar transacción judicial en los siguientes términos:
PRIMERO: según el documento suscrito el 1° de mayo de 2022, el arquitecto Eduardo Santos Medina asumió la obligación de pagar a la demandante CENTRO CLÍNICO SAN CRISTÓBAL HOSPITAL PRIVADO C.A, la cantidad de cuatro mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América ( USD 4.500), por servicios médicos y hospitalarios al paciente Eduardo Santos Vonasek. Sin embargo, los servicios médicos y hospitalarios prestados al paciente Eduardo Santos Vonasek, fueron facturados el 2 de mayo de 2022, según factura N° 1449833, N° de Control 00-1204266, por la cantidad de Bs. 14.459,98, los cuales según la tasa de cambio de Bs. 4,50 por dólar, publicada por el Banco Central de Venezuela para esa fecha, equivalen a tres mil doscientos quince dólares de los Estados Unidos de America con 83 céntimos ($3.215,83). En consecuencia, la obligación asumida por USD 4.500, en realidad se hizo exigible solamente por USD 3.215,83.
SEGUNDO: ambas partes mediante reciprocas concesiones hemos pactado que la obligación demandada, más los gastos causados en el proceso y los honorarios profesionales del abogado de la parte demandante, se fijan en la cantidad de cuatro mil dólares exactos (USD 4.000), de los cuales se pagan dos mil dólares (USD 2.000) en billetes de los Estados Unidos de Norteamérica en este acto y el saldo de dos mil dólares (USD 2.000), será pagado el día lunes 3 de abril de 2023, únicamente en billetes de los Estados Unidos de Norteamérica al abogado Leoncio Cuenca en su oficina ubicada en la sede procesal fijada en la demanda.
TERCERO: manifestamos que nada queda a deberse por ningún oto concepto. Pedimos que se homologue esta transacción, que se le dé el carácter de cosa juzgada y que una vez pagada la cantidad indicada para el 3 de abril de 2023, se ordene el archivo del expediente.
Ahora bien, este Tribunal para emitir pronunciamiento con relación a lo solicitado estima necesario formular las siguientes consideraciones con relación a la naturaleza de la transacción y de su correspondiente homologación, conforme a lo establecido en los Artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, y 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución. (Resaltado propio)
Del contenido de las referidas normas se deduce la doble naturaleza que el legislador atribuyó a la transacción, a saber, la de un contrato y la de un medio de autocomposición procesal que permite a las partes terminar un litigio pendiente mediante recíprocas concesiones, de donde devienen sus efectos declarativos, otorgándole la fuerza de cosa juzgada. Asimismo, estableció la homologación como el auto decisorio mediante el cual el juez, previa verificación de la capacidad que tengan las partes para transigir, así como de la disponibilidad de la materia objeto de la misma, concede ejecutoriedad al contrato de transacción.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 891 de fecha 13 de mayo de 2004, expresó:
La homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan -en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino desde la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que, como apoderados, las representen, por parte de la autoridad jurisdiccional a la cual competa impartirle la aprobación. (Cfr. S.S.C. N° 215/07.04.00, caso José Arias Chana). (Resaltado propio)
(Expediente 02-1390).
El autor Oswaldo Parilli Araujo, en su obra el “Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso”, señala que la transacción judicial también llamada procesal, ha sido considerada como: “La potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal el cual se halla pendiente de sentencia”. (Mobilibros. Caracas. Venezuela, 1998, pp25 al 29)
Así, la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones reciprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes o después del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución una vez acordada las partes sobre sus términos y aprobada judicialmente.
Conforme a lo expuesto, pasa esta sentenciadora a verificar la capacidad de las partes que celebraron la transacción presentada ante este Tribunal en fecha 3 de marzo de 2023, a los efectos de pronunciarse sobre la homologación de la misma, y al respecto, observa:
La referida transacción fue celebrada por el abogado LEONCIO EDILBERTO CUENCA ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° V-28.635.745, e inscrito en el Inpreabogado, bajo el N° 24.472, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO SAN CRISTÓBAL HOSPITAL PRIVADO C.A., parte demandante tal y como consta en el poder otorgado ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 14 de julio de 2022, bajo el N° 12, tomo 30, folios 36 al 38, de los Libros de Autenticaciones, inserto a los folios 4 al 6, en el cual se desprende que el citado profesional del derecho está facultado expresamente para transigir, y personalmente por el demandado ciudadano EDUARDO SANTOS MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-9.235.006, asistido de abogado, parte demandada; y por cuanto la misma versa sobre una materia en la cual no están prohibidas las transacciones, resulta forzoso para quien decide impartirle la correspondiente homologación.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, homologa la referida transacción celebrada en fecha 3 de marzo de 2023, en los términos en ella establecidos, y acuerda darle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y una vez conste que la parte demandada le de cumplimiento al pago acordado para el 3 de abril del 2023, se procederá a ordenar el archivo del expediente. Así se decide.
Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisorio
Elizabet Cegarra Arteaga
Secretaria Accidental
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