REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, seis (6) de marzo del año dos mil veintitrés (2023)
212° y 164º
Vista la solicitud de medida cautelar formulada por las abogadas Rene Sorlay González Acevedo y Alicia Coromoto Mora Arellano, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 31.078 y 78.698 respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos Gilda Magdalena Guevara Alviarez y Jesús Alberto Guevara Alviarez, en el escrito libelar, y ratificada en escrito de fecha 23 de febrero de 2023, esta sentenciadora para decidir observa:
La representación judicial de la parte demandante pide que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles que son objeto de las ventas contenidas en el documento protocolizado por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 22 de mayo de 2019, bajo el número 2011.18461, Asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.7585 correspondiente al Libro del Folio Real del Año 2011; y Número 2011.18464, Asiento registral 2 del inmueble matriculado con el No. 440.18.8. 3.7588 correspondiente al Libro del Folio Real del Año 2011, cuyos linderos y medidas constan en el referido documento; cuya nulidad relativa demanda.
Alega que el demandado en fecha 15 de marzo de 2019, por medio de abogado tramitó poder general de administración y disposición Protocolizado en fecha 24 de abril de 2019, por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el cual le fue otorgado por la ciudadana María Antonia Alviarez Cárdenas, madre del citado ciudadano así como de los demandantes; que para ese momento contaba con 86 años de edad.
Que 28 días después del otorgamiento del citado poder, específicamente el día 22 de mayo de 2019, el demandado ciudadano Ángel Albino Guevara Alviarez, procedió en su carácter de apoderado de su legitima madre María Antonia Alviarez Cárdenas, a darse en venta dos inmuebles ubicados en Pueblo nuevo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, mediante documento registrado en fecha 22 de mayo de 2019, por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, inscrito bajo el número 2011.18461, Asiento registral 2 del inmueble matriculado con el No. 440.18.8.3.7585 correspondiente al Libro del Folio Real del Año 2011, y Nímero 2011.18464 Asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N°. 440.18.8. 3.7588 correspondiente al Libro del Folio Real del Año 2011; siendo el mismo el comprador de dichos inmuebles; en el cual encabeza la contratación en nombre y representación de la propietaria y vendedora como apoderado, y en el mismo contrato obra por sus propios derechos como comprador. Respecto de los requisitos para el decreto de la medida cautelar solicitada señalan que la presunción de buen derecho se cumple con el documento fundamental de la demanda, donde se evidencia que existe la venta realizada por el demandado así mismo con el poder de su señora madre; y respecto al peligro en la mora se encuentra cumplido porque el demandado pudiera vender los inmuebles a un tercero trayendo como consecuencia la inefectividad del fallo
A los efectos de pronunciarse sobre la referida solicitud de medidas cautelares estima esta sentenciadora necesario formular las siguientes consideraciones:
Los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el
Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1°) El embargo de bienes muebles;
2°) El secuestro de bienes determinados;
3°) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiese decretado.

El legislador estableció en el Artículo 585 procesal antes transcrito los requisitos que deben cumplirse en forma concurrente para la procedencia del decreto de las medidas cautelares, a saber, que exista prueba de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora; y que el solicitante se encuentre en una posición jurídica tutelable, fumus boni iuris, llamado también apariencia de buen derecho. Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado doctrina sobre la obligación que tiene el juez al pronunciarse sobre la solicitud de una medida cautelar de expresar en la decisión los motivos que justifiquen su dictamen, lo que supone el examen de los requisitos exigidos para su decreto previstos en la referida norma. En efecto, en decisión N° 0287 de fecha 18-04-2006, estableció lo siguiente:

“..Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), y 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora).
Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello…”

Asimismo, en decisión N° 347 de fecha 18 de junio de 2015, señaló:
“…Ahora bien, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, dispone lo siguiente:
…Omissis…
La anterior normativa comprende los extremos necesarios -periculum in mora y fumus boni iuris-, que deben cumplirse para que el juez pueda decretar las medidas preventivas.
Conforme a ello el poder cautelar, que está destinado a limitar el derecho de propiedad de la parte contra la cual obra durante la sustanciación del juicio con el fin de asegurar y garantizar la efectividad de la decisión de fondo, requiere que en estricta observancia de las disposiciones legales, el jurisdicente no solamente verifique los presupuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por ser esta la norma que regula el otorgamiento de la tutela cautelar, sino que además está obligado a justificar su negativa o revocatoria mediante las razones de hecho y de derecho, así como la valoración de las circunstancias, argumentos y medios probatorios que sustenten la decisión sometida a su jurisdicción. (Sent. Sc-.C. de fecha 11-06-13, caso: ENRIQUETA ROCA GUILLERMO Y OTROS, contra JAIME JOSÉ ROCA GUILLERMO Y OTROS) (Exp. Nº AA20-C-2015-000012).
Conforme a lo expuesto los requisitos que deben concurrir para que las medidas cautelares nominadas pueden ser decretadas pueden ser definidos como:
1.- La presunción de buen derecho o “fumus boni iuris”; es la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia, es decir, comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, y 2.- El peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo o “periculum in mora”, se entiende como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo resulte ilusorio debido a los hechos del demandado durante el tiempo que dure el proceso para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia, de lo cual debe existir elementos de prueba que hagan presumir tal circunstancia.
Así las cosas, pasa esta sentenciadora a examinar sí en el caso de autos se cumplen los presupuestos establecidos en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de decretar las medidas cautelar solicitada y a tal efecto aprecia lo siguiente:
- A los folios 18 al 23 riela marcado con el número “2” copia certificada del poder general de administración y disposición protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 24 de abril de 2019, inscrito bajo el N° 11. Tomo 8 del Protocolo de Transcripción del año 2019, mediante el cual la ciudadana María Antonia Alviarez Cárdenas, titular de la cédula de identidad N° V-1.518.286, confirió el referido poder de administración y disposición al demandado ciudadano Ángel Albino Guevara Alviarez, en el cual le otorgó al mencionado ciudadano entre otras facultades la vender sus bienes inmuebles o muebles.
-A los folios 24 al 30 riela copia certificada documento protocolizado por por ante Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira en fecha 22 de mayo de 2019, inscrito bajo el N° 2011.18461, Asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.7585 correspondiente al Libro del Folio Real del Año 2011; N° 2011.18464, Asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.7588, correspondiente al Libro del Folio Real del Año 2011, mediante el cual el demandado Ángel Albino Alviarez, actuando como apoderado judicial de su señora madre María Antonia Alviarez Cárdenas, se dio en venta dos inmuebles descritos en dicho documento el primero consistente en un lote de terreno ubicado en Pueblo nuevo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira; y el segundo constituido por un lote de terreno propio y las mejoras construidas sobre el mismo ubicado en la Avenida España frente a los Pabellones N° U-36, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
A los folios 44 al 45 marcado con el N° “5” riela copia certificada del acta de defunción Número 301, expedida por Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, en la cual se evidencia que en fecha 16 de noviembre de 2022 falleció la de cujus María Antonia Alviarez Cárdenas, dejando como herederos a los ciudadanos Antonio María, Jesús Alberto, Ángel Albino y Gilda Magdalena Guevara Alviarez.
De las pruebas anteriormente relacionadas las cuales fueron valoradas exclusivamente a los efectos de providenciar la solicitud de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada, a juicio de esta sentenciadora se cumple con el presupuesto relativo a la presunción del buen derecho o fumus boni iuris. Con relación al periculum in mora, considera quien juzga que es un hecho notorio del tiempo que supone el recorrido del juicio ordinario por el que se tramita la pretensión de nulidad relativa incoada por la parte actora desde la admisión de la demanda hasta la oportunidad de dictarse sentencia definitiva y ejecutable, lo cual supone para la parte demandante en el supuesto de obtener una decisión favorable el riesgo de que quede ilusoria su ejecución, pues estando los bienes inmuebles objeto de la venta cuya nulidad relativa demanda a nombre del demandado el mismo pudiera enajenarlos.
En consecuencia, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos por el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 588 numeral 3, SE DECRETA: Medida de prohibición de enajenar y gravar sobre: dos inmuebles: 1) Un lote de terreno propio, ubicado en Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal; alinderado así: Norte: Carretera que conduce a la Hacienda La Florida; Sur: Con pertenencias que son o fueron de Abdón Morales; Este: Con terrenos que son o fueron de Gilberto Guevara; Oeste: Con pertenencias que son o fueron de Porfirio Vásquez. Dicho lote mide 9 metros de frente o ancho por 50 metros de fondo o largo. 2) Un inmueble constituido por un lote de terreno propio y las mejoras sobre el construidas ubicado en la Avenida España frente a los Pabellones N° U-36, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; alinderado así: Norte: Carretera Nacional, mide 8 metros; Sur: Con pertenencias que son o fueron de Abdón Morales, mide 8 metros: Este: Con propiedades que son o fueron de José Ramón Marquina, mide 50 metros; y Oeste: Con pertenencias de Rita María de Uzcategui, mide 50 metros. Las mejoras descritas en el documento de adquisición. Los dos inmuebles fueron adquiridos por el demandado Ángel Albino Guevara Alviarez, según documento protocolizado por ante Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 22 de mayo de 2019, inscrito bajo el N° 2011.18461, Asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.7585 correspondiente al Libro del Folio Real del Año 2011; y N° 2011.18464, Asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.7588, correspondiente al Libro del Folio Real del Año 2011. Ofíciese lo conducente al Registro respectivo.



DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
JUEZ PROVISORIO
BLANCA YANELYS CONTRERAS ROSALES
SECRETARIA TEMPORAL