REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
212° y 164º
Vista la solicitud de medidas cautelares formulada en el escrito libelar por la parte demandante y ratificadas mediante diligencia de fecha 13 de febrero de 2023, por la cual consignó en copia simple los documentos de propiedad de los bienes sobre los que pide las medidas consistentes en: 1) Medida de secuestro sobre una camioneta, marca Ford, año 2008, modelo: Explorer, Color: gris, Uso: particular; clase: camioneta; carrocería 8XDEU748288A12470; Serial de motor; 8A12740; Placa: AB110JS. 2) Prohibición de enajenar y gravar sobre: a) sobre la totalidad de las acciones que le pertenecían al de cujus José Antonio Iabichea Mantilla, que forman parte de la sociedad mercantil INVERSIONES ZARATACA C.A, según documento inscrito en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 5 de junio de 2017, bajo el N° 41, Tomo 42-A, RM 445. b) sobre la totalidad de las acciones que le pertenecían al de cujus José Antonio Iabichea Mantilla, que forman parte de la sociedad mercantil Peluquería ´S Boutique S.A según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 3 de agosto de 1987, bajo el N° 29, Tomo 27-A RM 443; se observa:
La causa en la cual se plantea la referida solicitud se contrae al juicio incoado por la ciudadana Emilia Sorena Izaquirre Ruiz en contra de la ciudadana María Delta Mantilla Acuña, con el carácter de madre y heredera del causante José Antonio Iabichela Mantilla por reconocimiento de la unión estable de hecho que al decir de la demandante tuvo con el precitado causante José Antonio Iabichela Mantilla por el periodo comprendido del 20 de enero de 2017 hasta el 29 de abril de 2020, fecha del fallecimiento del mismo.
La parte demandante manifiesta que en fecha 20 de enero de 2017 por petición del causante José Antonio Iabichela Mantilla, se mudó a vivir a su casa ubicada en la Urbanización Montaña Real, casa N° 21 Av. Principal de Pueblo Nuevo, vía Polígono de Tiro, San Cristóbal, Estado Táchira, a donde comenzó a convivir, cohabitar en forma estable, permanente y continúa en unión estable de hecho con el causante hasta el día de su fallecimiento el 29 de abril de 2020.
Señala que en cuanto a la presunción de buen derecho acompañaron documentos junto con el libelo que constituyen presunción grave del derecho que se reclama; y respecto al periculum in mora manifiesta que existe riesgo de que durante el transcurso del proceso la parte demandada opte por la realización de ventas y gravámenes de los activos que conforman el patrimonio dejado por el causante José Antonio Iabichea Mantilla, quien señala la actora fue su concubino, lo que le generaría un detrimento en su condición de heredera.
A los efectos de pronunciarse sobre la referida solicitud de medidas cautelares estima esta sentenciadora necesario formular las siguientes consideraciones:
Los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el
Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1°) El embargo de bienes muebles;
2°) El secuestro de bienes determinados;
3°) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiese decretado.
El legislador estableció en el Artículo 585 procesal antes transcrito los requisitos que deben cumplirse en forma concurrente para la procedencia del decreto de las medidas cautelares, a saber, que exista prueba de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora; y que el solicitante se encuentre en una posición jurídica tutelable, fumus boni iuris, llamado también apariencia de buen derecho. Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado doctrina sobre la obligación que tiene el juez al pronunciarse sobre la solicitud de una medida cautelar de expresar en la decisión los motivos que justifiquen su dictamen, lo que supone el examen de los requisitos exigidos para su decreto previstos en la referida norma. En efecto, en decisión N° 0287 de fecha 18-04-2006, estableció lo siguiente:
“..Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), y 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora).
Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello…”
Asimismo, en decisión N° 347 de fecha 18 de junio de 2015, señaló:
“…Ahora bien, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, dispone lo siguiente:
…Omissis…
La anterior normativa comprende los extremos necesarios -periculum in mora y fumus boni iuris-, que deben cumplirse para que el juez pueda decretar las medidas preventivas.
Conforme a ello el poder cautelar, que está destinado a limitar el derecho de propiedad de la parte contra la cual obra durante la sustanciación del juicio con el fin de asegurar y garantizar la efectividad de la decisión de fondo, requiere que en estricta observancia de las disposiciones legales, el jurisdicente no solamente verifique los presupuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por ser esta la norma que regula el otorgamiento de la tutela cautelar, sino que además está obligado a justificar su negativa o revocatoria mediante las razones de hecho y de derecho, así como la valoración de las circunstancias, argumentos y medios probatorios que sustenten la decisión sometida a su jurisdicción. (Sent. Sc-.C. de fecha 11-06-13, caso: ENRIQUETA ROCA GUILLERMO Y OTROS, contra JAIME JOSÉ ROCA GUILLERMO Y OTROS) (Exp. Nº AA20-C-2015-000012).
Conforme a lo expuesto los requisitos que deben concurrir para que las medidas cautelares nominadas pueden ser decretadas pueden ser definidos como:
1.- La presunción de buen derecho o “fumus boni iuris”; es la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia, es decir, comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, y 2.- El peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo o “periculum in mora”, se entiende como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo resulte ilusorio debido a los hechos del demandado durante el tiempo que dure el proceso para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia, de lo cual debe existir elementos de prueba que hagan presumir tal circunstancia.
Igualmente, respecto a la medida de secuestro el Artículo 599 procesal señala los supuestos en que la misma procede, en los siguientes términos:
Artículo 599.- Se decretará el secuestro:
1º De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4º De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5º De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6º De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato.
En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del ordinal 5º, podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.
En la norma transcrita el legislador estableció en forma taxativa los bienes sobre los cuales puede decretarse la medida preventiva de secuestro, y en tal virtud de versar la medida peticionada sobre los referidos bienes indicados en la norma corresponde al solicitante de dicha medida conforme al principio dispositivo que informa el proceso civil, probar los requisitos establecidos en el Artículo 585 eiusdem, antes señalados la presunción grave de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y que el solicitante se encuentre en una posición jurídica tutelable, fumus boni iuris, a los efectos de que el juzgador puede providenciar sobre lo solicitado.
Respecto de la medida cautelar de secuestro solicitada sobre una camioneta, marca Ford, año 2008, modelo: Explorer, Color: gris, Uso: particular; clase: camioneta; carrocería 8XDEU748288A12470; Serial de motor; 8A12740; Placa: AB110JS, esta sentenciadora aprecia que el bien sobre el cual se pide la misma no versa sobre alguno de los supuestos previstos en el Artìculo 599 procesal, en razón, de que la presente causa se contrae a un juicio por reconocimiento de unión concubinaria, por lo que la parte actora sólo en el caso de que prospere su pretensión mediante sentencia definitivamente firme es que pudiera tener acreditado el derecho de propiedad sobre los bienes dejados a la muerte del causante, para pretender una medida de secuestro, pues como es sabido de conformidad con el citado Artìculo 599 procesal sólo se secuestra lo propio. En consecuencia, se niega la medida de secuestro solicitada. Así se decide.
En cuanto a la medida de prohibición de enajenar y gravar peticionada sobre: a)la totalidad de las acciones que le pertenecían al de cujus José Antonio Iabichea Mantilla, que forman parte de la sociedad mercantil INVERSIONES ZARATACA C.A, según documento inscrito en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 5 de junio de 2017, bajo el N° 41, Tomo 42-A, RM 445. b) sobre la totalidad de las acciones que le pertenecían al de cujus José Antonio Iabichea Mantilla, que forman parte de la sociedad mercantil Peluquería ´S Boutique S.A según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 3 de agosto de 1987, bajo el N° 29, Tomo 27-A RM 443, pasa esta sentenciadora a examinar sí en el caso de autos se cumplen los presupuestos establecidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de decretar la misma y a tal efecto aprecia lo siguiente:
- A los folios 10 al 11 corre en copia simple acta de defunción N° 272 expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal correspondiente al causante José Antonio Iabichea Mantilla, quien vida fuera titular de la cédula de identidad N° 15.501.408, de la que se aprecia que el mencionado causante falleció el 29 de abril de 2020, en la cual se indica como su residencia Urbanización Montaña Real casa N° 21.
-Al folio 12 corre constancia de residencia expedida el 3 de octubre de 2020, por el Consejo Comunal Venezuela Unida, en la que se indica que la demandante Emilia Sorena Izaguirre Ruíz, se encuentra residenciada desde hace cuatro años en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, Urbanización Montaña Real, casa N° 21.
- A los folios 269 al 275 corre en copia simple acta constitutiva de la sociedad mercantil INVERSIONES ZARATACA C.A, inscrita en fecha 5 de junio de 2017 por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 41 Tomo 42-A, RM445, en la cual se evidencia que el de cujus José Antonio Iabichela Mantilla y la su señora madre María Delta Mantilla Acuña, constituyeron una sociedad anónima denominada INVERSIONES ZARATACA C.A, en la cual el causante José Antonio Iabichela Mantilla suscribió y pagó 4000 acciones
- A los folios 276 al 279 corre en copia simple acta constitutiva de sociedad mercantil Peluquería ´S Boutique, inscrita inicialmente como S.R.L, en fecha 3 de agosto de 1987 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Tomo 27-A, N° 29 del año 1987.
- A los folios 280 al 285 corre en copia simple acta de asamblea de la sociedad mercantil Peluquería´S Boutique S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, en fecha 2 de noviembre de 2018, bajo el N° 93, Tomo 24- A, RM I, de la cual se aprecia que el causante José Antonio Iabichela Mantilla, suscribió y pagó en la mencionada empresa 7500 acciones, tal como se constata de la modificación de la cláusula quinta acordada en la asamblea celebrada el 5 de junio de 2018, inscrita en el Registro Mercantil en la fecha indicada.
De las pruebas anteriormente relacionadas las cuales fueron valoradas exclusivamente a los efectos de providenciar la solicitud de las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar solicitadas, a juicio de esta sentenciadora se cumple con el presupuesto relativo a la presunción del buen derecho o fumus boni iuris. Con relación al periculum in mora, aprecia quien juzga que es un hecho notorio el tiempo que supone el recorrido del juicio ordinario por el cual se tramita la presente causa, desde la admisión de la demanda hasta la oportunidad de dictarse sentencia definitiva y ejecutable, lo cual supone para la demandante en el supuesto de obtener una decisión favorable el riesgo de que quede ilusoria su ejecución, en razón de que siendo la demandada ciudadana María Delta Mantilla Acuña, la heredera del causante José Antonio Iabichela Mantilla, pudiera disponer de las referidas acciones.
De manera que al ser concurrentes los dos requisitos de procedibilidad para el decreto de las medidas de prohibición de enajenar y gravar solicitadas, concluye esta juzgadora que dichas medidas deben decretarse sobre el cincuenta por ciento 50% de las acciones que le pertenecían al de cujus José Antonio Iabichea Mantilla, tanto en la sociedad mercantil INVERSIONES ZARATACA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 5 de junio de 2017, bajo el N° 41, Tomo 42-A RM 445; así como en la sociedad mercantil Peluquería ´S Boutique, S.A inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 3 de agosto de 1987, bajo el N° 29, Tomo 27-A RM 443. Por tanto, ofíciese al Registro Mercantil Primero y Tercero del Estado Táchira a fin de que se abstengan de registrar cualquier documento de enajenación o gravamen de las acciones registradas a nombre del causante José Antonio Iabichea Mantilla en las mencionadas empresas. Así se decide.
Publíquese, regístrese, y déjese copia digitalizada para el archivo del Tribunal conforme a lo establece el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los seis (6) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Jueza Provisoria
Blanca Yanelys Contreras Rosales
Secretaria temporal
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