REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, tres (3) de marzo del año dos mil veintitrés (2023).
212° y 164º
Vista la diligencia de fecha 1° de marzo del año 2.023, inserta al folio 21 y vuelto de este expediente presentada por una parte por el abogado DAVID AUGUSTO NIÑO ANDRADE, titular de la cédula de identidad N° V-9.212.245, e inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 52.864, actuando con el carácter de parte demandante. Y por la otra parte el ciudadano CANDIDO NEMESIO CHACÓN ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V-8.096.504, parte demandada, asistido del abogado Ramón Alexander Castro Chacón, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 202.803, mediante la cual ambas partes han convenido en celebrar transacción judicial en los siguientes términos:
“ ..El ciudadano Cándido Nemesio Chacón Zambrano se da por intimado y ofrece en este mismo acto el pago de la suma intimada, esto es, la cantidad de Cinco Mil Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ($5.000,00 USD). En relación con las costas y honorarios solicita que cada parte cubra dichos gastos. A continuación, el ciudadano David Augusto Niño Andrade manifiesta su acuerdo con la proposición ofrecida por la parte intimada”. “Por cuanto ambas partes están plenamente conformes acuerdan dar por extinguido el presente litigio y solicitan a la ciudadana Jueza imparta su homologación a la presente transacción”. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman.
Ahora bien, este Tribunal para emitir pronunciamiento con relación a lo solicitado estima necesario formular las siguientes consideraciones con relación a la naturaleza de la transacción y de su correspondiente homologación, conforme a lo establecido en los Artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, y 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución. (Resaltado propio)
Del contenido de las referidas normas se deduce la doble naturaleza que el legislador atribuyó a la transacción, a saber, la de un contrato y la de un medio de autocomposición procesal que permite a las partes terminar un litigio pendiente mediante recíprocas concesiones, de donde devienen sus efectos declarativos, otorgándole la fuerza de cosa juzgada. Asimismo, estableció la homologación como el auto decisorio mediante el cual el juez, previa verificación de la capacidad que tengan las partes para transigir, así como de la disponibilidad de la materia objeto de la misma, concede ejecutoriedad al contrato de transacción.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 891 de fecha 13 de mayo de 2004, expresó:
La homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan -en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino desde la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que, como apoderados, las representen, por parte de la autoridad jurisdiccional a la cual competa impartirle la aprobación. (Cfr. S.S.C. N° 215/07.04.00, caso José Arias Chana). (Resaltado propio)
(Expediente 02-1390).
El autor Oswaldo Parilli Araujo, en su obra el “Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso”, señala que la transacción judicial también llamada procesal, ha sido considerada como: “La potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal el cual se halla pendiente de sentencia”. (Mobilibros. Caracas. Venezuela, 1998, pp25 al 29)
Así, la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones reciprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes o después del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución una vez acordada las partes sobre sus términos y aprobada judicialmente.
Conforme a lo expuesto, pasa esta sentenciadora a verificar la capacidad de las partes que celebraron la transacción presentada ante este Tribunal en fecha 1° de marzo de 2023, a los efectos de pronunciarse sobre la homologación de la misma, y al respecto, observa:
La referida transacción fue celebrada por el abogado DAVID AUGUSTO NIÑO ANDRADE, titular de la cédula de identidad N° V-9.212.245, e inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 52.864, actuando por sus propios derechos con el carácter de parte demandante, y personalmente por el demandado ciudadano CANDIDO NEMESIO CHACÓN ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V-8.096.504, asistido del abogado Ramón Alexander Castro Chacón, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 202.803; y por cuanto la misma versa sobre una materia en la cual no están prohibidas las transacciones, resulta forzoso para quien decide impartirle la correspondiente homologación.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, homologa la referida transacción celebrada en fecha 1° de marzo de 2023, en los términos en ella establecidos, y acuerda darle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Una vez quede firme el presente auto homologatorio se procederá al levantamiento de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada por auto de fecha 17 de enero de 2023.Así se decide.
Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisorio
Blanca Yanelys Contreras Rosales
Secretaria Temporal
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