JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veinticuatro (24) de marzo del año dos mil veintitrés (2023).

212º y 164º

Estando en la oportunidad de pronunciarse sobre el curso que debe seguir el proceso de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, se observa lo siguiente:
La abogada ALICIA COROMOTO MORA ARELLANO, defensor Ad litem de los codemandados ciudadanos Miriam Rico Cabanzo, Francisco Rico Cabanzo, Darwin Rico Vielma, Carlos Rico Vielma, Estefania Rico Quintero y Jennifer Rico Quintero, estando en la oportunidad de dar contestación a la demanda de partición de la comunidad hereditaria que mantienen sobre los siguientes bienes inmuebles descritos en el libelo de demanda en su carácter de HEREDEROS AB-INTESTATO, rechazó, negó, y contradijo todos los alegatos esbozados por la parte actora en su libelo de demanda, y se opuso formalmente a la partición solicitada en virtud de lo establecido en el Artículo 778 procesal, ello a fin de resguardar los derechos de sus defendidos, por lo que consecuencialmente atendiendo a esas consideraciones indico además que los hechos narrados por la parte actora en la presente demanda, deberán probarse de manera fehaciente en la oportunidad correspondiente, cuando en virtud de la oposición efectuada se ordene la tramitación de esta causa por el procedimiento ordinario, por lo que en la oportunidad probatoria legal corresponderá dicha carga al demandante; y partiendo de los supuestos anteriores en la oportunidad que corresponda promoverá todo aquello que pueda favorecerlos con la finalidad de cumplir a cabalidad el cargo encomendado por este Tribunal en beneficio de la igualdad procesal y el derecho a la defensa que asiste a los demandados en este proceso.
El abogado JOSE GREGORIO CHINOSME NAVARRO, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO ALEXIS RICO CABANZO, estando dentro de la oportunidad legal para el acto de la contestación a la demanda de partición de bienes hereditarios, conforme a los Artículos 778 y 780 del Código Procesal Civil, se opuso expresa y formalmente al procedimiento de partición incoado en contra de su representado, por la ciudadana LUZ YREIDA REYES CABANZO, identificada en autos, en lo referente al inmueble descrito en el ordinal Primero, citado en el libelo como "mejoras constantes en una segunda planta”. Asimismo, contradijo lo relativo al dominio común, respecto a esta segunda planta, ya que fueron edificadas sobre la primera planta, del inmueble que le corresponde a la madre de su poderdante, fallecida ab-intestato MARIA TERESA CABANZO DELGADO, según documento protocolizado la antes la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira y hoy Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 11 de septiembre de 1978, N° 115, Tomo 2, Protocolo Primero, Folios 217 al 218 y que son los mismos datos que proporciona la demandante en su escrito liberal, ubicado en Riveras del Torbes, Aldea Zorca, calle principal, vía Barrancas, hoy Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y alinderado así: NORTE: Clodomiro Carrero, SUR: María Ventura Delgado Bonilla, ESTE: Carretera vía Barrancas, y OESTE: María Ventura Delgado Bonilla. Para una extensión de 7,50 metros de frente por 12,00 metros de fondo.
Aduce que la señora madre de su poderdante, ya nombrada, reconoce y acepta que dichas mejoras que componen la segunda planta fueron construidas a propias y únicas expensas, y por lo tanto es el propietario y fueron construidas por único interés y beneficio de su poderdante, y descritas así: 90 metros cuadrados de placa nervada vaciada con concreto armado, y que sobre la misma se encuentra un inmueble construido y destinado para vivienda con cuatro habitaciones, dos baños con todos sus accesorios, una sala, una cocina, un balcón, un pasillo interno, piso en cerámica, paredes de bloque frisadas, columnas y vigas en concreto armado, techo en parte en caña brava cubierto en acerolit y en parte con machihembre cubierto con acerolit, instalaciones de aguas blancas, negras y electricidad. Asimismo, reconoce y acepta que las escaleras de acceso a la segunda planta, ubicada en la calle principal vía a Barracas y aun costado de la primera planta, tiene un área de 1,10 metros de ancho por 4,00 metros de largo y debajo de esta escaleras se encuentra un pequeño depósito que también forman parte de las mejoras construidas por su poderdante. Que esta segunda propiedad de su patrocinado planta se encuentra alinderada y medidas así: NORTE: Con fachada NORTE y mide 12,00 mts, SUR: Con fachada SUR y mide 12,00 mts; ESTE: Con fachada ESTE que es su frente y mide 7,50 mts y OESTE: Con fachada OESTE y mide 7,50 mts y PL30: Con techo de la primera planta. El derecho de propiedad sobre la segunda planta, que pretende dividir ilegalmente la demandante, le corresponde a su mandante, según contrato de obra debidamente registrado ante la Oficina del Segundo Circuito de Registro Público del Estado Táchira de fecha 19 de febrero de 2003, No 33, Tomo 008, Protocolo 01, folios 1/3), que presentó en original para vista y devolución y se deje en su lugar copia fotostática Certificada
Que por lo antes expuesto solicita que se declare CON LUGAR esta oposición, ya que las mejoras construidas en la segunda planta, ya descrita, en cuanto su ubicación, linderos, medidas y demás especificaciones, no pueden ser objeto de partición o división, pues no son mejoras comunes hereditarias y se condene en costas a la parte demandante. Asimismo, rechazó y contradijo la propuesta de partición presentada por la parte demandante y contradijo la cuota parte que le corresponde según el libelo de demanda.
La representación judicial de la codemandada Claudia Patricia Mármol Luna, manifestó que en concordancia con el Artículo 263 conviene en todas y cada una de sus partes en la demanda de partición y solicitó que se diera por terminada la causa.
Al respecto, es necesario puntualizar lo dispuesto en los Artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente.
Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.
Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
De las normas transcritas se coligen los límites de la contradicción que puede formular la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, a saber: oposición a la partición, y discrepar sobre el carácter o cuota de los interesados.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 199 de fecha 17 de marzo de 2016, expresó:
En este orden de ideas, es menester señalar que en relación procedimiento de partición y liquidación de comunidad, esta Sala de Casación Civil ha establecido, entre otras, en Sentencia N° RC 000200 de fecha 12 de mayo de 2011, caso: Luis José Guerrero Carrero contra Claudia Patricia Reyes Villamizar, Expediente: 2010-000469, lo siguiente:
“… Ahora bien, el juicio de partición se tramita por el procedimiento ordinario en su fase alegatoria, apoyado en instrumentos fehacientes que acrediten la existencia de la comunidad, y si de los recaudos presentados ante el juez se desprende la existencia de condóminos no incluidos en la demanda, el juez de oficio ordenará su citación, aunque posteriormente pueden ser citados mediante la intervención de los litisconsortes, en conformidad con lo estatuido en los artículos 370 ordinal 4° y 382 del Código de Procedimiento Civil.
En la contestación de la demanda, el demandado podrá hacer oposición a la partición, objetando el derecho a la partición, el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno o a otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales. Verificada la oposición, no procederá de momento el nombramiento de partidor, y el juicio seguirá su curso por el procedimiento ordinario, abriéndose la causa a pruebas.
Si la oposición versare sobre la inclusión o exclusión de algunos bienes en el acervo, tal disputa se dilucidará en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
Por último, en los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del trámite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 del mismo código, asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición; bajo este supuesto, corresponde al tribunal proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor.
Sobre el particular, esta Sala en sentencia Nº RC-736 del 27 de julio de 2004, expediente N° 2003-816, reiterada mediante fallo N° RC-301 del 3 de mayo de 2006, expediente N° 2005-674, señaló lo siguiente:
‘…Al respecto, en sentencia N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000, (Víctor José Taborda Masroua, Joel Enrique Taborda Masroua y Yanira Carmen Taborda Masroua, contra Isabel Enriqueta Masroua viuda De Taborda y Yajaira Taborda Masroua), esta Sala estableció lo siguiente:
‘... El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
‘...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase está en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes. Resaltado propio.
(Exp. Nro. AA20-C-2015-000732)
Conforme a lo expuesto el juicio de partición se encuentra regulado en el Artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en dos o etapas o fases bien diferenciadas, a saber, la contenciosa que se tramita por la vía del juicio ordinario y se produce en los supuestos en que en la contestación de la demanda se presenten discrepancias sobre el carácter o cuota de los interesados o se hiciere oposición a la partición; o se pida la inclusión o exclusión de algunos bienes; y la llamada de jurisdicción voluntaria que se da cuando no habiendo oposición a la partición el juez declarará que ha lugar a ella y se procede al nombramiento del partidor.
En el caso bajo estudio se aprecia que la defensor ad litem de los codemandados ciudadanos Miriam Rico Cabanzo, Francisco Rico Cabanzo, Darwin Rico Vielma, Carlos Rico Vielma, Estefania Rico Quintero y Jennifer Rico Quintero, formuló una oposición a la partición de forma genérica, en razón de que no señaló los motivos en los cuales discrepa que conforme al Artículo 778 procesal y a la jurisprudencia citada puede versar sobre el carácter o cuota de los interesados; se objete el derecho a la partición, o se pida la inclusión o exclusión de algunos bienes. No obstante, del escrito presentado por la representación judicial del codemandado FRANCISCO ALEXIS RICO CABANZO, se aprecia que formuló oposición a la partición en lo referente al inmueble descrito en el particular primero del escrito libelar como unas mejoras constantes de una segunda planta situada a un costado de la primera planta del inmueble ubicado en Riveras del Torbes, Aldea Zorca, Calle Principal Vía Barrancas, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, actualmente Calle Principal N° 16-360, señalando que construyó dichas mejoras a sus propias expensas y por lo tanto considera que son de su propiedad y no pueden ser objeto de partición o división, pues no son mejoras comunes hereditarias.
Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el criterio jurisprudencial transcrito supra, esta juzgadora ordena abrir cuaderno separado para sustanciar y decidir por los trámites del procedimiento ordinario la oposición formulada por la representación judicial del codemandado Francisco Alexis Rico Cabanzo, a los fines de determinar la inclusión o excusión en el acervo patrimonial hereditario de las mejoras descritas en el particular primero del escrito libelar constantes de una segunda planta situada a un costado de la primera planta del inmueble descrito en el referido particular primero ubicado en Riveras del Torbes, Aldea Zorca, Calle Principal Vía Barrancas, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, actualmente Calle Principal N° 16-360; quedando la causa abierta a pruebas respecto de la totalidad del inmueble descrito en dicho particular primero por cuanto las aludidas mejoras están construidas sobre una parte del mismo. Así se decide.
Con relación al bien inmueble descrito en el particular segundo del libelo de demanda consistente en un lote de terreno propio en el cual existe una casa para habitación ubicado en Riberas del Torbes, Aldea Zorca, Calle Principal Vía Barrancas, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, actualmente Calle Principal N° 16-351, Sector Riberas del Torbes; Parte Baja por cuanto no hubo oposición a la partición del mismo, debe procederse al nombramiento del partidor, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se emplaza a las partes para las diez (10: a.m) de la mañana del DÉCIMO día de despacho siguiente al de hoy, para que tenga lugar el acto de nombramiento del partidor en la presente causa. Así se decide.

Fórmese cuaderno separado con copia certificada del presente auto.


Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisoria

Blanca Yanelys Contreras Rosales
Secretaria Temporal