JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintitrés (23) de marzo del año dos mil veintitrés (2023).-
212° y 164°
Recibido por distribución constante de tres (03) folios útiles, junto con anexos en sesenta y dos (62) folios útiles. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente.
Ahora bien, estando en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, se aprecia lo siguiente de la revisión exhaustiva del escrito libelar:
La abogada GISELA SANTOS DE DURAN, venezolana, titular de la cedula de identidad número V-10.146,473 e inscrita en el Inpreabogado con el número N° 118.912, con domicilio procesal en Avenida 19 de Abril, Quinta Iselia. Frente al Liceo J.A. Román Valecillos. San Cristóbal, Estado Táchira, actuando por sus propios derechos, demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE HONORARIOS PROFESIONALES a la ciudadana AURA CELINA SIERRA, venezolana, soltera, mayor de edad, capaz, titular de la cédula de identidad número V-3.789.047, argumentado lo siguiente:
Que en fecha 10 de marzo de 2.015, suscribió un contrato de honorarios profesionales con la ciudadana AURA CELINA SIERRA, para representarla judicialmente como abogada en ejercicio, según se evidencia en Contrato suscrito entre ella y su persona que anexó al escrito libelar signado con la letra “A” y firmado por las partes, donde constan sus actuaciones en su defensa, así:

Sostenga la mediación y defienda de sus derechos en el juicio que cursa en el Tribunal Segundo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira que se encuentra en el estado de admitir la demanda, relacionado con el Reconocimiento de Concubinato y posteriormente la demanda de Partición de Bienes habidos durante la unión concubinaria, en contra de ERNESTO SAYAGO BAUTISTA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, soltero, titular de la cédula de identidad número V-1.552.031, de este domicilio, que se regirá por las cláusulas siguientes:
PRIMERA: LA ABOGADA, se compromete a estudiar y/o analizar el caso presentado por LA CLIENTE en un tiempo necesario y una vez participarlo a LA CLIENTE para que se ejerza las acciones correspondientes ejerciendo la representación de LA CLIENTE en la defensa de sus derechos e intereses adquiridos y/o por adquirir el reconocimiento de la Unión Concubinaria y sobre la partición de Bienes habidos dentro de la comunidad concubinaria, en las instancias Administrativas, Extrajudiciales y Judiciales.
SEGUNDA: LA ABOGADA, se compromete a redactar los poderes, demandas, y/o continuar los juicios a que haya lugar, tanto Judiciales y/o recursos que se requieran para la partición de los bienes en comunidad.
TERCERA: LA CLIENTE se obliga a pagar los gastos que se generen para la obtención por el traspasos y/o adjudicación de los bienes muebles e inmuebles, los impuestos inmobiliarios en la cuota parte que le pertenece y cualquier otro pago y/o trámite necesario para la el registro de las sentencias de concubinato y partición de los bienes de la comunidad concubinaria.
CUARTA: LA CLIENTE conviene en pagar como honorarios profesionales a LA ABOGADA, El treinta por ciento (30%) del total del valor de los bienes que le pertenezcan y que se le sean adjudicados en partición, debiendo ser pagado a la abogada una vez sean adjudicados como su cuota parte correspondiente y/o estén a la disposición de LA CLIENTE, o cuando se haga el convenimiento judicial o extrajudicial entre los comuneros de bienes a repartir, sin que sea necesario un pronunciamiento judicial para ello.
QUINTA: Las partes eligen como domicilio especial para cualquier asunto relacionado con este Contrato, esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
Que sus actuaciones como poderdante tuvieron como resultado dos Sentencias: La Primera emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de fecha 1° agosto 2.016 Expediente No. 8.394, de su nomenclatura, declarando la UNION ESTABLE DE HECHO (concubinato) entre su poderdante y su ex concubino ERNESTO SAYAGO BAUTISTA, venezolano, soltero, mayor de edad, comerciante, capaz, titular de la cédula de identidad número V-1.552.031, y La segunda Sentencia emitida por el Tribunal Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira Exp 22.528 de fecha 29 Septiembre de 2.016, donde se hizo una autocomposición procesal para partir amistosamente el único bien habido dentro de la comunidad concubinaria donde el ex concubino le trasladó el 50% en propiedad de ese bien a su representada demandada Aura Celina Sierra como consta en copia certificada anexó marcada “B”
Aduce que su poderdante demandada una vez obtenido el resultado de sus actuaciones, es decir habiendo recibido su cuota parte sobre dicho bien inmueble, tomó posesión del mismo y es cuando le participó que le pagara sus honorarios por su trabajo realizado y terminado, pero después de varias llamadas manifestándole que ella sabia que le debía sus honorarios contratados, pero que ella no tenia plata para pagarle y que ella no podía hacer nada, razón por la que no le dejó otra opción más que acudir a la vía judicial para que le pague sus honorarios contratados.
Fundamenta la demanda en los Artículos 1.159, 1160, y 1.167 del Código Civil. Pide que la demandada convenga en pagar sus honorarios contratados o a ello sea condenada por este Tribunal en pagarle la siguiente cantidad de dinero: El treinta (30) por ciento del valor de la parte del inmueble que le fue adjudicado en la partición de bienes entre la demandada Aura Celina Sierra y el ex concubino ERNESTO SAYAGO BAUTISTA, ya identificados como consta en Sentencia anexa marcada (B) y lo establecido en la cláusula cuarta del contrato objeto de esta demanda equivalentes a 7.500,00 “dólares americanos” o su equivalente en bolívares al precio establecido por del BCV a la fecha en que se pague lo demandado.
En tal sentido, esta sentenciadora considera necesario puntualizar el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión N° 464 de fecha 29 de septiembre de 2021, en la cual expresó lo siguiente:

En este sentido, se observa que el demandante reclama el pago de honorarios profesionales, costos y costas del proceso alegando que se trata de obligaciones dinerarias en moneda extranjera.
El fundamento jurídico alegado consiste básicamente en que, la obligación sobre la cual versó el litigio en el cual se generaron las actuaciones que constituyen el título de la pretensión de honorarios profesionales, era una obligación dineraria en moneda extranjera, y que de acuerdo con el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, la estipulación de obligaciones en moneda extranjera es válida tanto si se toma como moneda de cuenta, como en el caso de que se establezca como moneda de pago efectivo.
Al respecto, debe advertirse que la obligación que dio origen al litigio en que el abogado prestó sus servicios, tiene una fuente distinta de la que da origen a las obligaciones de pagar honorarios, costos y costas procesales.
En efecto, la obligación discutida en el juicio que da origen a la pretensión de honorarios, fue creada por la voluntad de las partes mediante un contrato en el cual se incorporó una estipulación especial que transformó el régimen jurídico de la obligación dineraria para que la misma se expresara en unidades de un signo monetario distinto de la moneda de curso legal en la República Bolivariana de Venezuela, lo cual excepcionalmente puede pactarse en aquellos contratos en que no está expresamente prohibido por la ley, a la luz del artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela.
En consecuencia, el ámbito de aplicación del referido artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela está restringido a las obligaciones nacidas de un acto jurídico en que se incluya una estipulación por virtud de la cual el obligado previamente acepte la modalidad de pago en una moneda extranjera (como unidad de cuenta o como cláusula de pago efectivo), y además es indispensable que se determine cuál será la divisa utilizada, todo lo cual debe ser pactado por las partes antes o en el momento del nacimiento de la obligación.
Por el contrario, no resulta aplicable el referido artículo a las obligaciones no contractuales, donde el nacimiento de la obligación dineraria deriva de un hecho jurídico al que la ley asigna directamente esta consecuencia, como es el caso de las indemnizaciones por hechos ilícitos, gestión de negocios, enriquecimiento sin causa, contribución a los gastos de conservación de cosas comunes, reembolso de gastos efectuados por mandatarios y administradores, y especialmente, para el caso de autos, el pago de costos y costas procesales.
Esto porque en tal género de obligaciones, el deudor queda obligado al pago de una cantidad de dinero por disposición de la ley una vez que se ha verificado el hecho jurídico, sin que haya estipulación especial que modifique el régimen jurídico de la obligación dineraria, por lo que esta será indefectiblemente denominada y pagadera en la moneda de curso legal al momento del nacimiento de la obligación.
En este último caso, la pretensión de cobro judicial o extrajudicial de tales obligaciones como deudas en moneda extranjera, no solo es improcedente por carecer de base legal, sino que podría configurar el delito de usura, en caso de que el diferencial cambiario exceda los límites legales de las tasas de interés que sean aplicables a la respectiva obligación.
En consecuencia, el cumplimiento de las obligaciones dinerarias no nacidas de una estipulación contractual que se ajuste a lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, se rigen por las normas que regulan el cumplimiento de las obligaciones dinerarias en moneda de curso legal, especialmente observando las limitaciones que resultan del principio nominalístico (artículo 1737 del Código Civil) y las normas que prohíben la obtención, por cualquier medio o bajo cualquier denominación, de intereses superiores a los límites legales (Véase al respecto sentencia de la Sala Constitucional del 24 de enero de 2002, caso: créditos indexados).
En esta clase de obligaciones, el reajuste nominal de la expresión monetaria de la prestación debida solo procede mediante la indexación judicial en los términos en que ha sido reconocida por la jurisprudencia, es decir, calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha del pago efectivo y tomando como factor el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela.
En el caso de autos, el demandante pretende el pago de honorarios profesionales bajo el régimen de una obligación en moneda extranjera, sin que exista un contrato de servicios profesionales en el cual el demandado haya aceptado previamente esta modalidad, lo que hace inaplicable el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela para el regir cumplimiento de la obligación.
En consecuencia, teniendo en cuenta las consideraciones previamente expuestas, la pretensión no solamente es improcedente, sino que presumiblemente violenta disposiciones de orden público sobre los efectos de las obligaciones dinerarias, dado que lleva implícita la pretensión de obtener una utilidad cambiaria que podría superar los límites legales de las tasas de interés y la prohibición de la usura.
Exp.: Nº AA20-C-2020-000138
Conforme al criterio jurisprudencial transcrito supra es posible que el abogado celebre con su cliente un contrato de prestación de servicios profesionales en el cual su cliente acepte que la modalidad de pago de los honorarios profesionales del abogado sea en moneda extranjera como unidad de cuenta o como cláusula de pago efectivo, siendo indispensable que se determine la divisa que será empleada para que resulte aplicable lo dispuesto en el Artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela.
En el caso de autos resulta evidente del escrito libelar que la abogada demandante pretende el cobro de sus honorarios profesionales con fundamento en el contrato de prestación de servicios profesionales que celebró con la demandada transcrito supra, sin que en el mismo la ciudadana AURA CELINA SIERRA, hubiese aceptado expresamente que la modalidad de pago de los honorarios pactados fuera en moneda extranjera como unidad de cuenta, tal como lo pretende la parte actora al señalar que la demandada sea condenada por este Tribunal en pagarle la siguiente cantidad de dinero: El treinta (30) por ciento del valor de la parte del inmueble que le fue adjudicado en la partición de bienes entre la demandada Aura Celina Sierra y el ex concubino ERNESTO SAYAGO BAUTISTA, ya identificados como consta en Sentencia anexa marcada (B) “up supra” y lo establecido en la cláusula cuarta del contrato objeto de esta demanda equivalentes a 7.500,00 “dólares americanos” o su equivalente en bolívares al precio establecido por del BCV a la fecha en que se pague lo demandado.
Por tanto, la demanda interpuesta por la abogada GISELA SANTOS DE DURAN, en contra de la ciudadana AURA CELINA SIERRA, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE HONORARIOS PROFESIONALES, resulta inadmisible de conformidad con lo establecido en el Artículo 341 procesal, por ser contraria a lo dispuesto en el Artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela. Así se decide.
Publíquese, regístrese, notifíquese a la solicitante y déjese copia digitalizada certificada para el archivo del Tribunal.


Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisoria

Blanca Yanelys Contreras Rosales
Secretaria Temporal