JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés.
212° y 164°
Recibida por distribución el libelo constante de dos (02) folios útiles y consignados sus recaudos, constantes de nueve (9) folios útiles. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente.
Ahora bien, por cuanto este Tribunal observa que la solicitud presentada por el ciudadano abogado Larry Froilán Ramírez Cáceres, titular de la cédula de identidad N° V -3.063.927 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 191.262, se contrae a la entrega material de un inmueble constituido por unas mejoras consistentes en paredes de encierro perimetral construidas sobre terrenos propiedad del Municipio Pedro María Ureña, ubicado en la ciudad de Ureña, del Estado Táchira, sector denominado “La Antena”, Barrio Sabana Seca, prolongación de la carrera 0 N° 13-7, adquiridas mediante documento Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Pedro María Ureña, en fecha 10 de diciembre de año 2014, bajo el N° 2014.1316, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 438.18.8.2.3077 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.014, el cual acompañó a la solicitud, y que contiene la compra venta que hizo de dicho inmueble al ciudadano Rigoberto Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 2.913.653, y que el mismo no le ha entregado, razón por la que pide que se acuerde la entrega material de dicho inmueble de conformidad con los Artículos 929 y 934 procesal, fijado día para que se efectúe, por lo que pide se notifique al ciudadano Rigoberto Pérez. Se aprecia:
Disponen los Artículos 929, 930 y 934 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 929.- Cuando se pidiere la entrega material de bienes vendidos, el comprador presentará la prueba de la obligación y el Tribunal fijará día para verificar la entrega y notificará al vendedor para que concurra al acto.
Artículo 930.- Si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero, hicieren oposición a la entrega, fundándose en causa legal, se revocará el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente.
Si no hubiere oposición o no concurriere el vendedor, el Tribunal llevará a efecto la entrega material.
A los efectos de este artículo, el Tribunal no devolverá los recaudos al peticionario mientras esté pendiente el lapso de oposición
Artículo 934.- En los casos previstos en este Capítulo, será competente el Juez de la circunscripción a quien corresponda conocer por la cuantía de la venta y la naturaleza del asunto.
En las normas transcritas supra el legislador estableció el procedimiento por el cual se tramita la entrega material de bienes vendidos, del cual se observa que no es de naturaleza contenciosa sino voluntaria, pues de haber oposición a la entrega formulada por el vendedor o un tercero y fundada en causa legal se suspenderá la entrega y los interesados ocurrirán a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente es decir por un juicio contencioso. Igualmente, señala que para dicho procedimiento será competente el juez de la circunscripción a quien corresponda conocer que en este caso será por la naturaleza del asunto, en razón de que la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 del 02 de abril de 2009, modificatoria de las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil y tránsito, estableció:
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participe niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida
Dicha resolución fue derogada parcialmente por la Resolución N° 2018- 0013 del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de octubre de 2018, sólo respecto a la cuantía asignada a los Tribunales de la jurisdicción civil para el conocimiento de las causas de naturaleza contenciosa, por lo que la norma transcrita continua vigente.
Así las cosas, al ser la solicitud presentada por el ciudadano abogado Larry Froilán Ramírez Cáceres relativa a la entrega material del inmueble descrito en la misma un asunto de jurisdicción voluntaria no contenciosa en materia civil de conformidad con lo dispuesto en los 929 y 934 procesal, y en acatamiento a lo establecido en el Artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 del 02 de abril de 2009, cuya norma permanece vigente conforme a lo dispuesto en el Artículo 5 de la Resolución N° 2018- 0013 del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de octubre de 2018, resulta forzoso concluir que este Tribunal no es competente para el conocimiento de la referida solicitud de entrega material, y por tanto debe declinarse la competencia para su conocimiento al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, a donde se acuerda remitir el presente expediente. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente solicitud de entrega material y DECLINA LA COMPETENCIA en el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a donde se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese, notifíquese al solicitante y déjese copia digitalizada certificada para el archivo del Tribunal.
Déjese transcurrir el lapso establecido en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisoria
Blanca Yanelys Contreras Rosales
Secretaria Temporal
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