JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintidós (22) de marzo del año dos mil veintitrés (2023).-
212° y 164°

Recibido por distribución constante de un (1) folio útil, junto con anexos en dieciséis (16) folios útiles. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. Estando en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión de la demanda se observa de la revisión del escrito libelar lo siguiente:
La abogada Ana Ofelia Camargo Pérez, titular de la cédula de identidad N° V- 11.508.081, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 245-485 actuando como apoderada del ciudadano ALVARO ALEXIS PEREA CUADROS, titular de la cédula de identidad N° V-14.834.494, según consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública de Boconó del Estado Trujillo, de fecha 3 de febrero del año 2023, bajo el N° 39, Tomo 01 de los Libros Autenticados por esa Notaría, interpone solicitud de rectificación de la partida de nacimiento correspondiente al ciudadano ALVARO ALEXIS PEREA CUADROS, respecto del número de cédula de su padre Álvaro Eugenio Perea Reyes, que figura en dicha partida la cual se encuentra inscrita bajo el acta N° 4.860 del libro correspondiente a nacimientos de fecha 17 de septiembre de 1981 en el Registro Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de la aludida solicitud se aprecia que la representación judicial de la parte solicitante manifiesta que tal como consta en la referida acta de nacimiento N° 4860, de fecha 17 de Septiembre de 1981, Álvaro Alexis Perea Cuados nacido el 2 de julio de 1981, siendo los padres los ciudadanos María del Rosario Cuadros Pérez y Álvaro Eugenio Perea Reyes. Que en ese momento de hacer el registro el padre no tenia su cédula venezolana, ya que se encontraba en trámites de la solicitud de la nacionalidad venezolana y lo presentó con la cédula colombiana, y es por lo que de conformidad con la Ley solicita se ordene la rectificación o cambio de cédula de dicha Partida de Nacimientos del Registro Civil en el sentido de que sea registrado con el número de cédula venezolana, ya que en fecha 25 de septiembre del año 2018, mediante Gaceta Oficial N° 6408, decreto N° 3624 se le otorgó la cedula de naturaleza al ciudadano Álvaro Eugenio Perea Reyes.
Que el ciudadano Álvaro Eugenio Perea Reyes, quedó identificado con la cédula de identidad N° V-33.744.599, y que el mismo perdió la vida el pasado mes de septiembre específicamente el día 22 del año 2022, como consta en el registro civil de defunción. Que por tal motivo es que acude a esta instancia judicial, ya que se encuentran realizando los trámites respectivos para la declaración ante la oficina Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, y es allí donde les exigen que deben gestionar el cambio de cédula para poder registrar un inmueble como vivienda principal que se encuentra a su nombre.
Fundamenta la solicitud de rectificación de partida en los Artículos 768 y 769 procesal. Pide que se acuerde la rectificación de la referida partida y se estampe la nota marginal correspondiente.
En tal sentido, se hace necesario puntualizar lo establecido en el Artículo 501 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 501.- Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.

De la norma transcrita se infiere que la partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, en virtud de sentencia ejecutoria, por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponde la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.
Igualmente, el Artículo 773 procesal, que establecía el procedimiento sumario para el supuesto de errores materiales simples, fue derogado por la Ley Orgánica de Registro Civil publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, vigente desde el 15 de marzo de 2010, la cual dispone que la rectificación de actos del estado civil por errores materiales simples, debe cumplirse en sede administrativa. En efecto, el Artículo 145, de la mencionada ley establece lo siguiente:
Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta..
Asimismo, el Artículo 149 de la precitada la Ley Orgánica de Registro Civil, dispone lo siguiente:

Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.
En este orden de ideas cabe destacar que la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 del 02 de abril de 2009, modificatoria de las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil y tránsito, estableció:

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participe niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida
Dicha resolución fue derogada parcialmente por la Resolución N° 2018- 0013 del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de octubre de 2018, sólo respecto a la cuantía asignada a los Tribunales de la jurisdicción civil para el conocimiento de las causas de naturaleza contenciosa, por lo que la norma transcrita continua vigente.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido criterio con relación al conocimiento de las solicitudes de rectificación de partidas, por errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, señalando que corresponde a los juzgados de municipio. Así, en decisión N° 185 de fecha 09 de febrero de 2011, dejó sentado lo siguiente:

De lo anterior, resulta evidente que la pretensión del accionante es que se corrija el acta de nacimiento Nº 17, que se halla inserta en el Libro de Registro Civil de Nacimientos del Registro Civil de la Parroquia Salo m del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy del año 1944, específicamente en fecha 07 de enero, así como el Acta Nº 17, del Folio Nº 05 del año 1944, inserta en los Libros del Registro Principal del Estado Yaracuy, donde consta su nacimiento y en el caso concreto, la corrección de su nombre, de “Alcidio” en la primera y “Alcadio” en la segunda por “Alcides” en ambas, lo que puede pensarse que es, en principio, un error material, de conformidad con el artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009, la cual entró en vigencia el día 15 de marzo de 2010.
Con relación a las competencias para conocer de este tipo de solicitudes, la citada Ley Orgánica de Registro Civil, dispone lo siguiente:
…Omissis…
De los artículos antes transcritos puede esta Sala concluir, que los tribunales de municipio tienen competencia para conocer de las solicitudes de rectificación de las actas del estado civil cuando “(…) existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta (…)”, y que por disposición específica del artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil: “(…) cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”, corresponde a la propia Administración el conocimiento y resolución de aquellas solicitudes de rectificación.
(Expediente N° 2011-0018).

El anterior criterio ha sido reiterado por la Sala, entre otras, en decisión de fecha 23 de mayo de 2012, en la que estableció:
En el caso bajo estudio, el ciudadano Dimas Henry Merchán Ramirez, solicitó la rectificación de su acta de nacimiento, invocando que en la misma se identificó incorrectamente a su madre como “CARMEN RAMIREZ”, cuando su nombre verdadero es “REGINA RAMIREZ”, y en tal sentido, para demostrar su pretensión acompañó a su escrito: i) la copia certificada de su Acta de Nacimiento N° 1.367 de fecha 20 de abril de 1946, emanada de la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia San Juan del Distrito Capital, en la cual se identificó a la madre como “CARMEN RAMIREZ” (folio 8 del expediente); ii) la copia certificada del Acta de Nacimiento N° 192, de fecha 6 de septiembre de 1926, de la ciudadana “REGINA RAMIREZ” expedida por la Oficina de Registro Civil, Municipio Girardot del Estado Aragua (folio 9 del expediente) y; iii) copias simples de su cédula de identidad y la de la ciudadana “REGINA RAMIREZ” (folios 3 al 5 del expediente).
…Omissis…
Dicho esto, se advierte que las circunstancias señaladas previamente deben ser consideradas a los fines de resolver la pretensión de rectificación de acta de nacimiento que encabeza las presentes actuaciones, toda vez que resultan determinantes para establecer la filiación -si fuere el caso- del ciudadano Dimas Henry Merchán Ramirez y la ciudadana identificada como “REGINA RAMIREZ”, motivo por el cual, estima esta Sala que dichos “errores u omisiones” podrían afectar el contenido del fondo del acta. (Ver sentencia de esta Sala N° 01225 de fecha 6 de octubre de 2011).
En virtud de lo precedentemente expuesto, y visto que los elementos cursantes en autos no son suficientes para establecer la filiación del ciudadano Dimas Henry Merchán Ramirez y la ciudadana identificada como “REGINA RAMIREZ”, circunstancias que podrían afectar el fondo del acta, se constata que en el presente caso se debe aplicar el supuesto normativo previsto en el artículo 149 de La Ley Orgánica de Registro Civil, según el cual: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
Siendo ello así, de conformidad con lo previsto en el precitado artículo 149, así como en los artículos 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el presente caso, corresponde a la jurisdicción civil ordinaria, por lo cual, esta Sala declara que el poder judicial sí tiene jurisdicción para conocer y decidir el caso de autos y, en consecuencia, se revoca la sentencia sometida a consulta dictada en fecha 27 de julio de 2010 por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Resaltado propio)
(Expediente N° 2012-0194).

En el caso de autos por cuanto la solicitud de rectificación de la partida correspondiente al ciudadano ALVARO ALEXIS PEREA CUADROS, inscrita bajo el acta N° 4.860 del libro correspondiente a nacimientos de fecha 17 de septiembre de 1981 en el Registro Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, supone el cambio en la identificación de la cédula de identidad de su padre el causante Álvaro Eugenio Perea Reyes, en razón de que el mismo fue identificado en la respectiva acta como colombiano con su cédula de ciudadanía, dado que para el momento no tenía cédula venezolana, debido a que estaba haciendo los tramites para obtener la nacionalidad, dicho cambio podría afectar el contenido del fondo del acta.
Por tanto, a tenor de lo previsto en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en apego al criterio jurisprudencial establecido por nuestro máximo Tribunal de Justicia, antes trascrito, y en acatamiento a lo establecido en el Artículo 3 de la precitada Resolución Nº 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia), esta sentenciadora concluye que no es competente para conocer de la presente solicitud de rectificación de partida y en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA para conocer del presente asunto en el al Tribunal (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a donde se acuerda remitir el presente expediente. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento y DECLINA LA COMPETENCIA en el Tribunal (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a donde se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese, notifíquese a la solicitante y déjese copia digitalizada certificada para el archivo del Tribunal.
Déjese transcurrir el lapso establecido en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.



Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisoria

Blanca Yanelys Contreras Rosales
Secretaria Temporal