REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
212° y 164°
PARTE DEMANDANTE: ciudadana: ROSALIS MODESTA SULBARAN HERNANDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.990.837, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.546, de este domicilio y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado LUIS ANDRES ROSALES CHACON, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.858.796, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 314.047, de este domicilio y civilmente hábil
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ENDER ALFONSO RAMIREZ DUQUE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.550.255, domiciliado en Palmira, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y civilmente hábil.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
EXPEDIENTE: 36.027
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio por la demanda interpuesta por la ciudadana abogada Rosalis Modesta Sulbaran Hernández, en contra del ciudadano Ender Alfonso Ramírez Duque, por intimación de honorarios profesionales causados por las actuaciones judiciales efectuadas por la demandante en defensa del demandado en los juicios por rendición de cuentas y partición de bienes incoados en su contra por la ciudadana Iris Zoraida Chacón Delgado, con fundamento en el Artículo 22 de la Ley de Abogados. (Folios 1 al 6. Anexos folios 7 al 84)
Por auto de fecha 21 de febrero de 2019, se admitió la demanda, se ordenó la intimación de la parte demandada para que dentro de los diez días de despacho siguientes a que constara en autos su intimación más un día que se le concedió como término de la distancia pagara o acreditara el pago de los honorarios reclamados en la suma de Bs. 43.950.000,00, conforme al cono monetario vigente para la fecha de admisión de la demanda o en su defecto impugnara dicha estimación, y/o se acogiera al derecho de retasa, y que vencido el referido lapso el Tribunal expresamente ordenaría abrir la articulación probatoria tal como lo establece el Artículo 607 procesal. (Folio 86 y su vuelto)
Mediante escrito de fecha 27 de junio de 2019, el demandado ciudadano Ender Alfonso Ramírez Duque, asistido de abogado, se dio por intimado y formuló oposición a la intimación de honorario profesionales demandados. (Folio 92 al 99 con anexos a los folios 100 al 106)
Por auto de fecha 16 de julio de 2019, este Tribunal por cuanto hubo oposición a la intimación de los honorarios profesionales demandados acordó abrir la articulación probatoria por un lapso de ocho (8) días, tal como lo establece el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 108)
En fecha 29 de julio de 2019, la parte demandada asistida de abogado promovió pruebas. (Folios 109 al 112). Tales pruebas fueron admitidas salvo su apreciación en la definitiva por auto de la misma fecha. (Folio 113)
En fecha 3 de marzo de 2022, la parte demandante otorgó poder apud acta al abogado Luis Andrés Rosales Chacón, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 314.047.(Folio 132).

II
PARTE MOTIVA

Correspondió a este Tribunal el conocimiento del presente juicio incoado por la ciudadana abogada Rosalis Modesta Sulbaran Hernández, en contra del ciudadano Ender Alfonso Ramírez Duque, por intimación de honorarios profesionales causados por las actuaciones judiciales efectuadas por la demandante en defensa del demandado Ender Alfonso Ramírez Duque en los juicios por rendición de cuentas y partición de bienes incoados en su contra por la ciudadana Iris Zoraida Chacón Delgado, con fundamento en el Artículo 22 de la Ley de Abogados.
La representación judicial de la parte demandante manifiesta que consta de las actas de los expedientes números 43582 y 43594 de la nomenclatura del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que su poderdante, con el carácter de apoderada especial del demandado ciudadano ENDER ALFONSO RAMIREZ DUQUE, interpuso diversas actuaciones en su defensa y representación, en las demandas de rendición de cuentas y partición de bienes incoadas en su contra por la ciudadana IRIS ZORAIDA CHACON DELGADO, venezolana, titular de la cédula de Identidad N° V- 9.213.066. Que consta igualmente de las actas procesales antes referidas, que durante dicho proceso su mandante ejerció la representación judicial del demandado ENDER ALFONSO RAMIREZ DUQUE primero asesorándolo y posteriormente asistiéndolo en sus actuaciones, y luego en ejercicio del poder de administración, representación y disposición que le otorgó, autenticado por ate la Notaria Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira en fecha 10 de Mayo de 2017, bajo el Número 14, Tomo 39, folios 44 al 46 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.
Que el derecho a intimar al ciudadano ENDER ALFONSO RAMIREZ DUQUE, ya identificado, en su condición de demandado en los referidos expedientes números: 43582 y 43594 se deriva de los honorarios que corresponden a su poderdante por las actuaciones que realizó en los referidos procesos judiciales, y de la negativa de su representado a pagarle sus honorarios profesionales a pesar de haber cumplido sus obligaciones profesionales a cabalidad y a las múltiples conversaciones mantenidas con él solicitándole el cumplimiento en el pago de sus honorarios como profesional del Derecho, tal como se lo había comprometido a hacerlo.
Que en razón de lo expuesto, es por lo que acude en nombre de su representada la demandante ROSALIS MODESTA SULBARAN HERNADEZ, para demandar al ciudadano ENDER ALFONSO RAMIREZ DUQUE, para que convenga en PAGAR LOS HONORARIOS PROFESIONALES que le adeuda en los juicios números: 43581 y 43594 por rendición de cuentas y por partición de la nomenclatura del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Discriminó como actuaciones cumplidas en el expediente N° 43582las siguientes:
1) Análisis y estudio de los casos presentados RENDICION DE CUENTAS EMPRESAS "LA CASA DEL POLLO C.A, y PANADERIA Y PASTELERlA LA POLENTA Bs.2.400.OO ,00
2) Asistencia a Audiencia Preliminar de la Fase de Mediación en fecha 31/10/18.
Bs.1.050.OOO, OO
3) Asistencia a prorroga de Audiencia Preliminar de la Fase de Mediación en fecha 15/11/18. Bs. 1.050.000,00
4) Contestación a la demanda por Rendición de Cuentas en contra del ciudadano ENDER ALFONSO RAMIREZ DUQUE en fecha 29/11/17. Bs 2.250.000,00
5) Transacción realizada por su ahora representada, siguiendo instrucciones específicas del ciudadano ENDER ALFONSO RAMIREZ DUQUE, mediante la cual se puso fin al referido proceso, en fecha 28/01/18. Bs, 2.250.000,00.
Manifiesta que la anterior relación de actuaciones cumplidas en ese proceso han generado honorarios profesionales a favor de la demandante como abogada representante del ciudadano ENDER ALFONSO RAMIREZ DUQUE, que arrojan un total de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000.000,00), estimados conforme al cono monetario vigente para la fecha de interposición de la demanda.
ACTUACIONES EN EL EXPEDIENTE DE LA CAUSA SIGNADA CON EL N° 43594
1) Diligencia de consignación ante el Tribunal del Poder que le fuere otorgado a su representada por el ciudadano ENDER ALFONSO RAMIREZ DUQUE, en fecha 31/02/17. Bs. 600.000,00.
2) Asistencia a la audiencia preliminar de Sustanciación, junto con el ciudadano ENDER ALFONSO RAMIREZ DUQUE, en fecha 01/08/17. Bs. 1.050.000,00.
3) Asistencia a continuación de audiencia preliminar de Sustanciación, junto con el ciudadano ENDER ALFONSO RAMIREZ DUQUE, en fecha 20/09/17. Bs. 1.050.000,00.
4) Asistencia a continuación de audiencia preliminar de Sustanciación, junto con el ciudadano ENDER ALFONSO RAMIREZ DUQUE, en fecha 03/10/17.Bs. 1.050.000,00.
5) Asistencia a la Audiencia de Mediación, junto al ciudadano ENDER ALFONSO RAMIREZ DUQUE, celebrada en fecha 09/10/17. Bs. 1.950.000,00.
6) Transacción parcial efectuada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de Esta Circunscripción Judicial, en la cual se parten los bienes habidos en la comunidad de gananciales existentes durante el matrimonio con la ciudadana Iris Zoraida Chacón Delgado. Bs. 10.500.000,00.
7) Escrito de Contestación a la Demanda de Partición de Bienes Habidos durante la comunidad conyugal, y promoción de Pruebas, de fecha 24/10/17. Bs. 4.500.000,00.
8) Solicitud de copias certificadas de fecha 27/10/17. Bs.300.000,00
9) Asistencia a la Audiencia de Sustanciación, junto al ciudadano ENDER ALFONSO RAMIREZ DUQUE, celebrada en fecha 01/11/17. Bs. 1.950.000,00.
10) Transacción definitiva mediante la cual parten los bienes habidos en la comunidad conyugal existente entre el demandado, ENDER ALFONSO RAMIREZ DUQUE, y la ciudadana Iris Zoraida Chacón Delgado, siguiendo instrucciones específicas del mandante de su representada, mediante la adjudicación a cada uno de ellos de los bienes muebles e inmuebles convenidos, se solicita la homologación de la misma y la terminación del Juicio. Fecha 01/11/17. Bs.12.000.000,00.
Manifiesta que la anterior relación de actuaciones cumplidas en este proceso han generado honorarios profesionales a favor de la parte demandante como abogada representante del ciudadano ENDER ALFONSO RAMIREZ DUQUE, que arrojan un total de TREINTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CICNCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.34.050.000,00) estimados conforme al cono monetario vigente para la fecha de interposición de la demanda para un total de honorarios reclamados por las actuaciones en ambos juicios de CUARENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs, 43.950.000,00), estimados conforme al cono monetario vigente para la fecha de interposición de la demanda, equivalentes a DOS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTAS NOVENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS. (2.585.294 ut), suma en la que estimó la demanda. Solicitó la indexación o corrección monetaria.
Fundamentó la demanda en el Artículo 22 de la Ley de Abogados. Pidió que la demanda sea declarada con lugar en la definitiva.
El demandado ciudadano Ender Alfonso Ramírez Duque, asistido de abogado negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados, como en el derecho invocado. Negó, rechazó y contradigo todas y cada una de las actuaciones que intenta aforar e intimar la parte actora por los expedientes números: 43.582 y 43.594, en virtud que sobre los mismos la abogada intimante está siendo investigada por actuar en colusión con la contraparte en dichos juicios.
Igualmente, se opuso formalmente al monto aforado e intimado por la abogada ROSALIS MODESTA SULBARÁN HERNÁNDEZ, actuando a través de apoderado judicial. Asimismo, consignó comprobantes de transferencias realizadas por el demandado en la cuenta de la demandante del Banco Provincial, para desvirtuar la demanda incoada en su contra.
Alegó que la demandante demostró al Tribunal que había realizado unas actuaciones en su representación ocultando que actuó en colusión con la contraparte, ocultando que es demandada en juicio de fraude colusivo que conoce el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por declinatoria de competencia. Que ocultó la abogada demandante que es imputada por el delito de prevaricación por las mismas actuaciones por las que está en este juicio intimando, por lo que considera que está liberado de la obligación de pagarle a la demandante, pues a su entender demuestra el pago con las transferencias.
Que no existe contrato de servicios entre la demandante y su persona, en el que se demuestre que sus honorarios ascendían a la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SOBERANOS (BS.S 43.950.000,00). Que la demandante no tiene o no cuenta con documental con la que demuestre a este órgano jurisdiccional, que lo que le pagó en su momento, era insuficiente; y por cuanto a su entender existen sendas pruebas documentales que consignó junto con la contestación a la demanda que traba la litis que evidencian de su parte el pago, es que, por efecto de los Artículos 506 procesal y 1.354 del Código Civil, considera que la demanda interpuesta debe sucumbir solicitando que se declare que la abogada ROSALIS MODESTA SULBARAN HERNANDEL no tiene derecho a cobrar más honorarios de los que se le pagó, inclusive por adelantado, en las transacciones en las que causó un daño patrimonial irreparable a sus derechos y que ocasionó las denuncias antes aludidas que me vio obligado a instaurar.
Manifestó que la demanda debería al menos declarase inadmisible, pero como no se hizo in limine litis, considera que debe hacerse sobrevenidamente y por cuanto la inadmisibilidad sobrevenida es equiparable al vencimiento total, y que la inadmisión después de contestada la demanda causa que la actora deba ser condenada en costas y así solicitó sea declarado por este Tribunal, en virtud que: 1) el Artículo 78 procesal prohíbe expresamente la acumulación indebida de causas, en especial cuando ostenten procedimientos incompatibles, y es una norma que involucra el orden público. 2) la Ley de abogados establece que: el cobro de honorarios profesionales judiciales deberá tramitarse por el procedimiento residual supletorio del Artículo 607 procesal y el cobro de honorarios profesionales extrajudiciales deberá tramitarse por el procedimiento breve, contenido en los Artículos 881 procesal y siguientes. 3) al folio 3 del escrito libelar, específicamente el primer ítem que está intentando aforar e intimar lo siguiente: "análisis y estudio de los casos presentados...". Dicha pretensión constituye una actuación extrajudicial, pues no hay prueba que demuestre que es una actuación judicial o una actuación en juicio como sinónimo de actuación judicial; mientras que las demás actuaciones si son judiciales.
Pidió que se declare sin lugar la demanda intentada con todos los pronunciamientos de Ley, en especial la condenatoria en costas de la parte demandante. Manifestó que a todo evento si la defensa de fondo por el interpuesta no prospera en derecho, por cuanto el cobro pretendido por la abogada constituye una falta de ética y es un signo visible de la falta de honradez profesional (Artículo 39 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano) por ser excesivo, abusivo y por demás temeraria la demanda, insistió, a todo evento, que se acoge al derecho de retasa inclusive anticipadamente, es decir, sin que se haya agotado la fase declarativa a la que alude la Sala Constitucional y la Sala Civil en la jurisprudencia de aforo de honorarios. Asimismo, impugnó la cuantía por insuficiente.

PUNTO PREVIO I
IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada impugnó la cuantía por insuficiente alegando que si bien es cierto, considera que el cobro de la abogada intimante es exagerado, a su decir el daño patrimonial que dicha ciudadana le causó, puede ser demostrado en este Tribunal, como signo inequívoco que la cuantía es insuficiente. Que considera que el camión SUPER DUTY, Ford-350, 4x4, 2013, que la abogada ROSALIS MODESTA SULBARÁN HERNÁNDEZ le entregó a su contraparte ostenta un valor actual de 13.000 “dólares americanos”. Que el inmueble que la abogada ROSALIS MODESTA SULBARÁN HERNÁNDEZ en la transacción celebrada en el expediente N° 43.582 que hoy día afora sus honorarios, ostenta un valor actual de 29.000 “dólares americanos”. Que la camioneta Chevrolet pick-up, Silverado, 1987 que le entregó la abogada ROSALIS MODESTA SULBARÁN HERNÁNDEZ a su contraparte por nada a cambio, ostenta hoy día un valor no menos de 3.000 “dólares americanos”. Que lo anterior significa que, solamente en la transacción que celebró la abogada intimante en el expediente N° 43.582 le causó un daño patrimonial, sin recibir nada a cambio puesto que actuó en colusión con su contraparte, ostenta entre los tres un valor de 45.00070 “dólares americanos” y solo por eso, sin incluir las defensas no opuestas en la partición contenida en el expediente N° 43.594, considera que la cuantía de esta demanda deba hacerse en la cantidad de al menos “CUARENTA MIL DÓLARES AMERICANOS (40.000)”; equivalentes a 7.321,54 BOLIVARES POR DÓLAR, ello alcanza una cuantía real de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y UN (Bs. 292.861.600,00), equivalentes CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (5.857.232.00).
Adujo que para demostrar dicha cuantía, solicitó que se designe un experto, nombrado por el Tribunal, para que averigüé sobre el valor a través de las redes sociales, y consigne informe en el que exprese una media del valor de los vehículos transados en el expediente N° 43.582, así como que establezca peritaje del inmueble entregado en la referida transacción y se deje constancia mediante informe técnico, del precio de dicho inmueble; con el objeto de demostrar en la sustanciación del presente juicio, el valor de la cuantía de la demanda y evitar impugnaciones genéricas de la misma.
En tal sentido, el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 38: Cuando el valor de la cosa demandada no conste pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 645 de fecha 16 de noviembre de 2009, expresó:
En efecto, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, le otorga al demandado la facultad para que al momento de contestar al fondo la demanda, éste pueda rechazar la estimación de la cuantía cuando la considere exagerada o insuficiente.
Sin embargo, ha sido criterio reiterado de esta Sala que en los casos de impugnación de la cuantía por insuficiente o exagerada, debe el demandado alegar necesariamente un hecho nuevo, el cual debe probar en juicio, so pena de quedar firme la estimación hecha por el actor.
…Omissis…
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’
Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor”. (Negritas y subrayado de este fallo)
(Exp. AA20-C-2009-000206)

En el presente caso se aprecia que la parte demandada se limitó a impugnar la estimación de la cuantía de la demanda efectuada por la parte actora por considerarla insuficiente por las razones anteriormente indicadas, señalando que ello se determinaría mediante un experto. Por tanto, al haber formulado el rechazo de la estimación de la demanda alegando una serie de hechos nuevos el cual tenía la carga de demostrar y no lo hizo, es forzoso determinar conforme al Artículo 38 procesal, y en apego al criterio jurisprudencial antes expuesto que se mantiene la cuantía de la demanda estimada por la parte actora en el libelo de demanda en la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs, 43.950.000,00), estimados conforme al cono monetario vigente para la fecha de interposición de la demanda, equivalentes a DOS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTAS NOVENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS. (2.585.294 ut). Así se decide.

II
PUNTO PREVIO II
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

La parte demandada alegó que la demanda deber ser declarada inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 78 procesal, en razón, de la llamada acumulación prohibida, ya que la demandante señala en el escrito libelar al folio 3 específicamente el primer ítem que está intentando aforar e intimar lo siguiente: "análisis y estudio de los casos presentados...". Y dicha pretensión constituye una actuación extrajudicial, por lo que deber ser tramitada por el procedimiento breve, pues no hay prueba que demuestre que es una actuación judicial o una actuación en juicio como sinónimo de actuación judicial; mientras que las demás actuaciones si son judiciales, y se tramitan conforme a la Ley de abogados por el procedimiento residual supletorio del Artículo 607 procesal, y en tal virtud considera que existen procedimientos incompatibles.
En tal sentido, esta sentenciadora estima necesario examinar si el “anáilis y estudio de los casos presentados” comprendido dentro de las actuaciones por las cuales la parte demandante intima honorarios profesionales, califica como una actuación judicial o extrajudicial, puesto que de ello dependerá el procedimiento por el cual su cobro debe ser tramitado a los fines de pronunciarse sobre la inepta acumulación de pretensiones alegada por la parte demandada.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 336 de fecha 12 de agosto de 2022, reiteró el criterio sentado respecto de la calificación que debe dársele a las actuaciones que los abogados cumplen de forma extraprocesal para preparar su actuación en juicio, señalando lo siguiente:

Ahora bien, en relación con la calificación de las actuaciones judiciales que se materialicen, por abogados en representación y defensa de sus clientes, antes de que inicien los respectivos juicios para los cuales son contratados, esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia N° 134 de fecha 27 de abril de 2000, caso: José Ramón Rodríguez García contra Vittorio Piaccentini Pupparo, expediente N° 1999-886, estableció lo siguiente:
“…Considera la Sala que las labores indicadas por el recurrente como extrajudiciales, participan mas bien de la naturaleza de extraprocesales por cuanto no se realizaron en el expediente, mas no extrajudiciales, desde luego que todas las actividades que sean necesarias o indispensables para la existencia del juicio o para la mejor defensa de los derechos del patrocinado o para acceder a un acto de autocomposición procesal o que sean consecuencia inmediata y directa del juicio deben ser consideradas como judiciales aun cuando se consumen extraproceso…”. (Destacado de la Sala).-
Criterio el cual fue ratificado mediante sentencia N° RC-032 de fecha 16 de febrero de 2007, caso: Rafael Benito Monagas Escalona, contra Productores Integrados, C.A., (PROINCA), en el expediente N° 2006-480, en la cual se estableció:
“…No deben confundirse las actuaciones extra-procesales, que son aquellas que no se han realizado en el expediente, con las extrajudiciales, pues todas las actividades que sean necesarias o indispensables para la existencia del juicio o para la mejor defensa de los derechos del patrocinado o para acceder a un acto de autocomposición procesal o que sean consecuencia inmediata y directa del juicio deben ser consideradas como judiciales aun cuando se consumen extra-proceso. (Sentencia N° 134, del 27 de abril de 2000, caso: José R. Rodríguez G. contra Vittorio Piaccentini Pupparo, exp. N° 99-896)…”. (Destacado de la Sala).-
Por último reitera esta Sala, en sentencia N° RC-544, de fecha 24 de septiembre de 2013, caso: Marly Altuve Uzcátegui y otra, contra Hugo Antonio Márquez Angulo, expediente N° 2012-214, en la cual igualmente se señaló:
“…De acuerdo con la doctrina de la Sala, las actuaciones, realizadas antes del juicio pero con miras a preparar el proceso judicial, no pueden ser consideradas extrajudiciales sino extraprocesales pero “necesarias e indispensables para la existencia del juicio…”. (Destacado de la Sala).

De conformidad con los criterios anteriormente indicados, todas aquellas actuaciones materializadas por los abogados antes del inicio de un juicio pero cuyo objetivo sea el de preparar el proceso judicial, o el de optimizar la defensa de los derechos del patrocinado, no pueden ser consideradas extrajudiciales sino extraprocesales por cuanto son necesarias e indispensables para la existencia del juicio.
…Omissis…
En este sentido, se reitera que es criterio de esta Sala que todas aquellas operaciones necesarias para la instauración del juicio o para poder obtener la satisfacción de las pretensiones mediante una sentencia favorable o a través de un acto de autocomposición procesal, son actuaciones judiciales.
En consecuencia, bien podían los intimantes hacer valer sus derechos mediante la presente acción, para cuya interposición fue necesario el estudió de las causas y la celebración de reuniones con su entonces representado, las cuales por ser extraprocesales no implica una desvinculación con el litigio en cuestión.
En tal sentido, si bien las reuniones calificadas por el juez de alzada como “…extrajudiciales…”, son de la naturaleza de extraprocesal por cuanto no se realizaron dentro del expediente judicial, las mismas conservan su carácter de judiciales, pues dichas actividades resultan necesarias o indispensables para la existencia del juicio, así como para la mejor defensa de los derechos del entonces patrocinado por lo cual deben ser consideradas como judiciales aun cuando se produzcan extraproceso, lo cual evidencia que el juez ad quem incurrió en una falsa aplicación de los artículos 78 y 361 del Código de Procedimiento Civil, al considerar la existencia de una inepta acumulación de pretensiones, siendo que las referidas reuniones en efecto se corresponden con actuaciones judiciales extraprocesales, por cuanto resultaban de carácter indispensable y necesarias para el futuro establecimientos de los juicios que reclaman los hoy intimantes, por lo cual se declara procedente la presente denuncia. Así se decide.- (Exp. AA20-C-2021-000111) Resaltado propio

Conforme a la jurisprudencia transcrita supra resulta claro que todas las actividades cumplidas por los abogados en forma previa al inicio del juicio cuya finalidad sea la de preparar el proceso judicial o la de optimizar la defensa de los derechos de su cliente aun cuando son de naturaleza extraprocesal, por ser cumplidas fuera del proceso, las mismas conservan su carácter judicial por su vinculación directa con el juicio, tales como el estudio de la causa y la celebraciones de reuniones con su representado.
Por tanto, el análisis y estudio de los casos por los cuales intima honorarios la parte demandante debe ser considerada una actuación de carácter judicial, y en tal virtud se desestima la inepta acumulación de pretensiones alegada por la parte demandada como sustento de la solicitud de declaratoria de inadmisibilidad de la demanda. Así se decide.

III
PRONUNCIAMIENTO DE FONDO
A los efectos de la resolución del asunto sometido al conocimiento de este Tribunal, se hace necesario puntualizar lo siguiente:
La Ley de Abogados, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.081 de fecha 23 de enero de 1967, consagra el derecho que tienen los abogados de demandar el cobro de sus honorarios profesionales causados por las actuaciones judiciales realizadas dentro de un proceso, tanto a su propio cliente, como a la contraparte perdidosa que haya sido condenada en costas mediante sentencia definitivamente firme, a través del procedimiento especial contemplado en el Artículo 22 de la referida ley el cual preceptúa lo siguiente:
Artículo 22°. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.

La norma citada consagra expresamente el derecho que tienen los abogados de cobrar honorarios profesionales por las actuaciones tanto judiciales como extrajudiciales que efectúen a favor de sus clientes. En este sentido, la jurisprudencia ha sido prolifera al indicar el procedimiento por el cual se debe tramitar tal pretensión de cobro de honorarios profesionales al propio cliente o al condenado en costas, teniendo en cuenta si dicho cobro deviene de actuaciones de orden judicial, extrajudicial, o si el derecho deviene de un contrato. la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1.387 proferida el 13 de noviembre de 2015, expresó lo siguiente:
En tal sentido es incuestionable la función social que para el abogado representan sus honorarios profesionales, pues en ellos encuentra la remuneración que como contraprestación de sus servicios tiene derecho conforme al artículo 22 de la Ley que rige su ejercicio. De allí que la Ley haya dispuesto de vías procesales expeditas para hacer efectivo ese derecho, las que variarán según la naturaleza de sus actuaciones judiciales o extrajudiciales.
Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según lo establecido en la sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006.
Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa.
En efecto, la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá según lo indica el artículo 22 de la Ley de Abogados conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que, una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, entonces éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento.
Obsérvese que aun cuando la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios, ésta se desarrolla como si se tratare de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron tales actuaciones, tal como se indicó en la sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006. Como se señaló anteriormente, la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. No obstante lo anterior, a los mismos efectos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el abogado deberá estimar prudencialmente el valor de su demanda.
…Omissis…
De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho. (Resaltado propio)
(Exp. 07-0469)

Obsérvese de la sentencia parcialmente transcrita que la Sala Constitucional clarificó el procedimiento para la intimación y estimación de honorarios de abogados por actuaciones judiciales pactados o no en un contrato estableciendo que el mismo constará de dos fases o etapas a saber: La denominada declarativa, la cual está dirigida a determinar si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto indique en el escrito libelar, y La segunda denominada estimativa que concluye con la sentencia que dicten los jueces retasadores en el supuesto de que la parte demandada se acoja al derecho de retasa.
De los alegatos expuestos por las partes en la demanda y en la contestación esta sentenciadora evidencia que la parte demandante alega que el demandado le adeuda los honorarios profesionales por las actuaciones judiciales que detalla en el escrito libelar, y que efectuó en su favor en los expedientes números 43582 y 43594 de la nomenclatura del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Y el demandado alega en su defensa que pagó a la demandante los honorarios profesionales intimados.
Así las cosas, circunscrita como ha quedado la litis conforme a la distribución de la carga de la prueba corresponde a la parte actora probar que efectuó a favor del demandado las actuaciones judiciales por las cuales intima honorarios profesionales, y a la demandada que está liberada de dicha obligación porque efectuó el pago de los referidos honorarios.

Conforme a lo expuesto y en consideración a las normas legales, y la jurisprudencia citadas precedentemente, pasa esta sentenciadora al examen del material probatorio aportado por las partes durante el proceso, bajo los principios de comunidad de la prueba y exhaustividad probatoria.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
La parte actora no promovió pruebas durante la articulación probatoria por lo que se pasa el examen de las pruebas que fueron acompañadas junto con el escrito libelar.
-A los folios 10 al 13 corre en copia certificada poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal en fecha 10 de mayo de 2017, bajo el N° 14, Tomo 39, Folios 44 al 46. Tal probanza se valora de conformidad con los Artículos 429 procesal y 1.360 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que en la fecha indicada el demandado Ender Alfonso Ramírez Duque confirió poder de administración, representación y disposición a la demandante abogada Rosalis Modesta Sulbaran Hernández, otorgándole las más amplias facultades para representarlo judicialmente en cualquier causa, pudiendo transigir, convenir en la demanda y desistir.
- Al folio 16 corre acta de fecha 31 de octubre de 2017, levantada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial en el expediente N° 43.582 nomenclatura de ese Tribunal contentivo del juicio de rendición de cuentas. Dicha probanza se valora de conformidad con lo dispuesto en el 429 procesal y 1.359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que la demandante abogada Rosalis Sulbaran asistió al demandado Ender Alfonso Ramírez Duque en la audiencia de mediación llevada en dicha causa.
- Al folio 17 corre acta de fecha 15 de noviembre de 2017, levantada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial en el expediente N° 43.582 nomenclatura de ese Tribunal contentivo del juicio de rendición de cuentas. Dicha probanza se valora de conformidad con lo dispuesto en el 429 procesal y 1.359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que la demandante abogada Rosalis Sulbaran asistió a la audiencia preliminar con el carácter de apoderada judicial del demandado Ender Alfonso Ramírez Duque.
-Al folio 18 corre en copia simple escrito presentado en fecha 29 de noviembre de 2017, ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial en el expediente N° 43.582 nomenclatura de ese Tribunal. Dicha probanza se valora domo documento de fecha cierta, sirviendo para evidenciar que en la fecha señalada la demandante abogada Rosalis Modesta Sulbaran Hernández, actuando con el carácter de apoderada judicial del demandado
Ender Alfonso Ramírez Duque, dio contestación a la demanda incoada en contra de éste en el juicio por rendición de cuentas tramitado en el referido expediente N° 43.582.
- Al folio 31 y su vuelto corre escrito contentivo de transacción celebrada en el expediente N° 43.582 nomenclatura del Tribunal de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, contentivo del juicio de rendición de cuentas, el cual corre inserto en copia certificada a los folios 84 al 85 del cuaderno de medidas. Dicha probanza se valora como documento de fecha cierta sirviendo para evidenciar que el 23 de enero de 2018, la abogada demandante Rosalis Modesta Sulbaran Hernández, actuando con el carácter de apoderada judicial del demandado Ender Alfonso Ramírez Duque, suscribió transacción definitiva en dicha causa.
-Al folio 46 corre en copia simple diligencia de fecha 31 de julio de 2017, con sello de la Unidad de Recepción de documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de está Circunscripción Judicial. De dicha diligencia se aprecia que la abogada Rosalis Modesta Sulbaran Hernández, consignó copia simple del poder autenticado que le fuera otorgado por el demandado Ender Alfonso Ramírez Duque, inserto a los folios 47 al 50.
-Al folio 51 corre en copia simple acta de fecha 1° de agosto de 2017, levantada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial en el expediente N° 43.594 nomenclatura de ese Tribunal contentivo del juicio de liquidación y partición de la comunidad conyugal. Dicha probanza se valora de conformidad con lo dispuesto en el 429 procesal y 1.359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que la demandante abogada Rosalis Sulbaran asistió al demandado Ender Alfonso Ramírez Duque en la audiencia de mediación, la cual fue diferida para el 20 de septiembre de 2017.
-Al folio 52 corre en copia simple acta de fecha 20 de septiembre de 2017, levantada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial en el expediente N° 43.594 nomenclatura de ese Tribunal contentivo del juicio de liquidación y partición de la comunidad conyugal. Dicha probanza se valora de conformidad con lo dispuesto en el 429 procesal y 1.359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que la demandante abogada Rosalis Sulbaran asistió al demandado Ender Alfonso Ramírez Duque en la continuación de la audiencia de mediación, la cual fue diferida para el 3 de octubre de 2017.
- Al folio 53 corre en copia simple acta de fecha 3 de octubre de 2017, levantada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial en el expediente N° 43.594 nomenclatura de ese Tribunal contentivo del juicio de liquidación y partición de la comunidad conyugal. Dicha probanza se valora de conformidad con lo dispuesto en el 429 procesal y 1.359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que la demandante abogada Rosalis Sulbaran asistió al demandado Ender Alfonso Ramírez Duque en la continuación de la audiencia de mediación, la cual fue diferida para el 9 de octubre de 2017.
- Al folio 54 corre en copia simple acta de fecha 9 de octubre de 2017, levantada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial en el expediente N° 43.594 nomenclatura de ese Tribunal contentivo del juicio de liquidación y partición de la comunidad conyugal. Dicha probanza se valora de conformidad con lo dispuesto en el 429 procesal y 1.359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que la demandante abogada Rosalis Sulbaran asistió al demandado Ender Alfonso Ramírez Duque en dicha audiencia de mediación, en la cual se declaró agotada la fase de mediación.
-A los folios 56 al 58 corre en copia simple escrito de fecha 11 de octubre de 2017, contentivo de transacción parcial celebrada en el expediente N° 43.594 contentivo del juicio de liquidación y partición de la comunidad conyugal, nomenclatura del Tribunal de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. De dicho escrito se evidencia que la demandante abogada Rosalis Modesta Sulbaran Hernández, actuando en representación del demandado Ender Alfonso Ramírez Duque, suscribió transacción parcial en dicha causa.
- A los folios 60 al 61 corre escrito contentivo de contestación a la demanda de liquidación y partición de la comunidad conyugal, presentado por la abogada aforante Rosalis Modesta Sulbaran Hernández como apoderada judicial del demandando en dicha causa Ender Alfonso Ramírez Duque.
- Al folio 63 corre en copia simple diligencia de fecha 27 de octubre de 2017, suscrita por la demandante Rosalis Modesta Sulbaran Hernández, actuando en representación del demandado Ender Alfonso Ramírez Duque, mediante la cual solicitó se le expidieran copias certificadas.
- A los folios 64 al 65 corre acta contentiva de la audiencia de sustanciación celebrada el 1° de noviembre de 2017, en el juicio de liquidación y partición de la comunidad conyugal, tramitado en el expediente 43.594 nomenclatura del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Dicha probanza se valora de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 procesal y 1.359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar la asistencia a dicha audiencia de la abogada Rosalis Modesta Sulbaran Hernández como apoderada judicial del demandando Ender Alfonso Ramírez Duque.
- A los folios 66 al 68 corre escrito de fecha 1° de noviembre de 2017, contentivo de convenio de partición y liquidación de la comunidad conyugal celebrado en el expediente N° 43.594 nomenclatura del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. De dicha documental se aprecia que la demandante abogada Rosalis Modesta Sulbaran Hernández, suscribió dicho convenio como apoderada judicial del demandando en dicha causa Ender Alfonso Ramírez Duque.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1.- DOCUMENTALES:
La parte demandada promovió como documentales las transferencias bancarias que se discriminan a continuación que serán adminiculadas para su valoración con la prueba de informes promovida en el particular segundo del escrito de promoción de pruebas a los fines de que el Banco Provincial informará sobre las mismas, sobre la cual este Tribunal no acordó en el auto de fecha 29 de julio de 2019 librar el respectivo oficio a la entidad bancaria, por cuanto ya había sido ordenado mediante auto de fecha 12 de julio de 2019 dictado en el cuaderno de medidas, y a tal efecto fue librado el oficio N° 0860-239 de la misma fecha inserto al folio 41 del cuaderno de medidas, siendo enviada por la mencionada entidad bancaria la información correspondiente mediante comunicación inserta con sus anexos a los folios 44 al 48 del cuaderno de medidas.
- Al folio 100 riela en copia simple transferencia a terceros del Banco Provincial N° 000000398 de fecha 8 de mayo de 2017, por la cantidad de 400.000,00 a la cuenta N° 0108-2408-71-0100080065, que al ser adminiculada con la relación de transferencias enviada por el Banco Provincial se observa a los folios 45 y 46 el cuaderno de medidas que dicha transferencia fue hecha por el demandado Ender Alfonso Ramírez Duque, a la referida cuenta N° 0108-2408-71-0100080065, de la cual es titular la demandante Rosalis Modesta Sulbaran Hernández, por el monto de Bs. 400.000,00 según el cono monetario vigente para esa fecha, tal como lo informó la mencionada entidad bancaria.
- Al folio 101 riela en copia simple transferencia a terceros del Banco Provincial N° 000000432 de fecha 8 de junio de 2017, por la cantidad de 400.000,00 a la cuenta N° 0108-2408-71-0100080065 que al ser adminiculada con la relación de transferencias enviada por el Banco Provincial se observa a los folios 45 y 46 del cuaderno de medidas que dicha transferencia fue hecha por el demandado Ender Alfonso Ramírez Duque, a la referida cuenta N° 0108-2408-71-0100080065, de la cual es titular la demandante Rosalís Modesta Sulbaran Hernández, por el monto de Bs. 400.000,00 según el cono monetario vigente para esa fecha, tal como lo informó la mencionada entidad bancaria.
-Al folio 102 riela en copia simple transferencia a terceros del Banco Provincial N° 000000442 de fecha 27 de junio de 2017, por la cantidad de 3.000.000,00 a la cuenta N° 0108-2408-71-0100080065, que al ser adminiculada con la relación de transferencias enviada por el Banco Provincial se observa a los folios 47 y 48 del cuaderno de medidas que dicha transferencia fue hecha por el demandado Ender Alfonso Ramírez Duque, a la referida cuenta N° 0108-2408-71-0100080065, de la cual es titular la demandante Rosalís Modesta Sulbaran Hernández, por el monto de Bs. 3.000.000,00 según el cono monetario vigente para esa fecha, tal como lo informó la mencionada entidad bancaria.
- Al folio 103 riela en copia simple transferencia a terceros del Banco Provincial N° 000000444 de fecha 28 de junio de 2017, por la cantidad de 3.000.000,00 a la cuenta N° 0108-2408-71-0100080065, que al ser adminiculada con la relación de transferencias enviada por el Banco Provincial se observa a los folios 47 y 48 del cuaderno de medidas, que dicha transferencia fue hecha por el demandado Ender Alfonso Ramírez Duque, a la referida cuenta N° 0108-2408-71-0100080065, de la cual es titular la demandante Rosalís Modesta Sulbaran Hernández, por el monto de Bs. 3.000.000,00 según el cono monetario vigente para esa fecha, tal como lo informó la mencionada entidad bancaria.
- Al folio 104 riela en copia simple transferencia a terceros del Banco Provincial N° 0000009753 de fecha 30 de noviembre de 2017, por la cantidad de 410.000,00 a la cuenta N° 0108-2408-71-0100080065, que al ser adminiculada con la relación de transferencias enviada por el Banco Provincial se observa a los folios 51 y 52 del cuaderno de medidas, que dicha transferencia fue hecha por la empresa Panadería y Pastelería LA , a la referida cuenta N° 0108-2408-71-0100080065, de la cual es titular la demandante Rosalís Modesta Sulbaran Hernández, por el monto de Bs. 410.000,00 según el cono monetario vigente para esa fecha, tal como lo informó la mencionada entidad bancaria. Dicha transferencia se desecha, por cuanto no fue efectuada por el demandado, sino por otra persona jurídica que no es parte en la presente causa.
-Al folio 105 riela en copia simple transferencia a terceros del Banco Provincial N° 000010845 de fecha 16 de abril de 2018, por la cantidad de 30.000.000,00 a la cuenta N° 0108-2408-71-0100080065, que al ser adminiculada con la relación de transferencias enviada por el Banco Provincial se observa a los folios 55 y 56 del cuaderno de medidas, que dicha transferencia fue hecha por la empresa Panadería y Pastelería LA , a la referida cuenta N° 0108-2408-71-0100080065, de la cual es titular la demandante Rosalís Modesta Sulbaran Hernández, por el monto de Bs. 30.000.000,00 según el cono monetario vigente para esa fecha, tal como lo informó la mencionada entidad bancaria. Dicha transferencia se desecha, por cuanto no fue efectuada por el demandado, sino por otra persona jurídica que no es parte en la presente causa.
-Al folio 106 riela en copia simple transferencia a terceros del Banco Provincial de fecha 27 de abril de 2018, por la cantidad de 6.000.000,00 a la cuenta N° 0108-2408-71-0100080065. Dicha probanza se desecha, en razón de que no aparece registrado en la relación de transferencias enviada por el Banco Provincial inserta al cuaderno de medidas.
INFORMES:
- Promovió prueba de informes a las Salas 1 y 2 del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con el objeto de demostrar la colusión con la que al decir del demandado actuó la abogada intimante y que es objeto de acusación por haber cometido el hecho punible de prevaricación en los expedientes No. 43.594 y 43.582 en su orden (sala 1 y sala 2), por parte del Ministerio Público investigación signada con el número MP-409692-2018, nomenclatura de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.
- Promovió informes al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con el objeto de demostrar la falta de cualidad de la ciudadana IRIS ZORAIDA CHACÓN DELGADO en el expediente No. 43.582, institución procesal no alegada por la abogada intimante, quien se supone actuaba en pro y defensa de sus derechos e intereses, así como la indefensión en que ella incurrió hacia su persona.
Las referidas pruebas fueron admitidas por auto de fecha 29 de julio de 2019, inserto al folio 113, sin embargo las mismas no fueron evacuadas, no obstante resultan impertinentes para la presente causa pues no guardan relación con la materia controvertida en la misma, a saber, el cobro de honorarios profesionales, y aun cuando hubiesen sido evacuadas el resultado de estas no modificaría lo resuelto en esta decisión, ya que el objeto de su promoción no fue demostrar el pago de los honorarios intimados al demandado.
- De conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se oficiara al Juzgado de Primera Instancia Municipal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, para que informara a este Tribunal, el estado y grado de la causa SP23-S-2019-000058 según revisión del sistema JURIS2000 que maneja dicho Tribunal, con el objeto de demostrar a este Tribunal, la investigación penal que pesa sobre la abogada intimante debido a la colusión con la que a su decir actuó en los expedientes 43.582 y 43.594. En tal sentido, se aprecia al folio 116 oficio N° TMP-1663-2019 de fecha 8 de agosto de 2019, remitido a este Tribunal por el Juzgado de Primera Instancia Municipal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante el cual informó a este Despacho que a la ciudadana Rosalis Modesto Sulbaran, se le seguía causa penal signada con el N° TMP-SP23-S-2019-00058, por el delito de prevaricación previsto en el Artículo 251 encontrándose la causa en la fase de investigación y que la demandante había sido imputada por dicho delito el 5 de junio de 2019, y de igual manera en fecha 29 de julio de 2019 se había fijado nuevo acto de imputación a solicitud del Ministerio Público a fin de imputarla por los delitos de apropiación indebida calificada, defraudación y agavillamiento por lo que la demandante estaba imputada y la causa en fase de investigación. La referida probanza se desecha, en razón de que no constan que dicha causa hubiese sido resuelta mediante sentencia definitivamente firme condenatoria para la demandante por los referidos delitos.
De las pruebas traídas a los autos puede concluirse que la demandante Rosalís Modesta Sulbaran Hernández, efectivamente realizó las actuaciones judiciales que discriminó en el escrito libelar tanto en el juicio de rendición de cuentas tramitado en el N° 43.582 llevado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, así como en el juicio de liquidación y partición de la comunidad conyugal tramitado en el expediente N° 43.594 llevado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, juicios en los cuales actuó como abogada asistente y apoderada del demandado Ender Alfonso Ramírez Duque. Igualmente, quedó demostrado que el mencionado demandado Ender Alfonso Ramírez Duque, realizó transferencias bancarias a la cuenta de la demandante Rosalís Modesta Sulbaran Hernández, en el año 2017, por los montos que se detallan en las mismas, y que fueron relacionadas en este fallo los cuales suman la cantidad de Bs. 6.800.000,00 conforme al cono monetario vigente para el año 2017.
Por tanto, estando en la primera fase del presente procedimiento, es decir, la declarativa, sólo corresponde al sentenciador en esta etapa emitir pronunciamiento sobre la declaratoria del derecho de la abogada aforante a cobrar sus honorarios. En consecuencia, resulta forzoso para esta sentenciadora de conformidad con lo previsto en el Artículo 22 de la Ley de Abogados, y en apego a la jurisprudencia transcrita en este fallo, declarar el derecho de la abogada Rosalis Modesta Sulbaran Hernández, a cobrar los honorarios profesionales por las actuaciones judiciales relacionadas en el escrito libelar y en este fallo cumplidas a favor del demandado tanto en el juicio de rendición de cuentas tramitado en el N° 43.582 llevado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, así como en el juicio de liquidación y partición de la comunidad conyugal tramitado en el expediente N° 43.594 llevado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Y una vez quede firme la presente decisión, se abrirá la fase estimativa del procedimiento, en la cual corresponderá a los jueces retasadores que a tal efecto se designen, establecer el quantum de cada una de dichas actuaciones, partiendo de la estimación de las mismas efectuada por la parte demandante en la demanda en la suma de CUARENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs, 43.950.000,00) conforme al cono monetario vigente para el 30 de enero de 2019, para lo cual deberán tomar en cuenta los abonos efectuados por la parte demandada que alcanzan la suma de Bs. 6.800.000,00 conforme al cono monetario vigente para el año 2017. Por tanto, para la estimación los jueces retasadores deberán tomar en consideración a los fines de establecer el quantum tanto de las actuaciones como de los pagos efectuados por el demandado que el 20 de agosto de 2018, se sustituyó el cono monetario por el bolívar soberano que suprimió cinco ceros al existente. Y a partir del 1° de octubre de 2021, se sustituyó el bolívar soberano y vuelve el cono monetario a denominarse bolívar y se suprimen seis ceros a la moneda. Así se decide.

Respecto a la indexación solicitada por la parte actora esta sentenciadora aprecia el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 517 de fecha 8 de noviembre de 2018, en la cual expresó lo siguiente:
…la INDEXACIÓN JUDICIAL del monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, y así, el juez pueda ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado, por lo que la condena no es a pagar una suma idéntica a la exigida, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma exigida originalmente a la fecha del pago, que tenga el mismo valor adquisitivo y que represente el mismo valor de la cantidad de dinero objeto del litigio a su comienzo y que en consecuencia sea suficiente para satisfacer una acreencia o adquirir un bien en las mismas condiciones que se podía en años anteriores, sin que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda le impida realizar la misma operación comercial.
En tal sentido dicha INDEXACIÓN JUDICIAL debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, u 2.- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito. Así se decide. (Cfr. Fallos de esta Sala N° RC-865, de fecha 7 de diciembre de 2016, expediente N° 2015-438 y N° RC-538, de fecha 7 de agosto de 2017, expediente N° 2017-190).- (Exp. AA20-C-2017-000619)

Conforme al criterio jurisprudencial transcrito supra se declara procedente la indexación solicitada en el libelo de demanda, debiendo ser efectuada sobre el monto que establezcan los jueces retasadores mediante experticia complementaria del fallo, con base en el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela, tomando como punto de partida para su cálculo la fecha de admisión de la demanda, a saber, el 21 de febrero de 2019 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, con exclusión de los períodos de receso judicial y de suspensión de la causa en razón de la pandemia del COVID 19, y a tal efecto se ordena que el referido cálculo se haga mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 procesal, con el nombramiento de un sólo perito. En la misma forma deberán indexarse los abonos realizados por el demandado desde la fecha del pago según las transferencias que fueron relacionadas y valoradas en esta decisión y que alcanzan la suma de de Bs. 6.800.000,00 conforme al cono monetario vigente para el año 2017, hasta la fecha en que esta decisión quede firme cuyo monto debe ser deducido de la cantidad a pagar por el demandado. Así se decide.


IV
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE:
PRIMERO: DECLARA el derecho de abogada Rosalís Modesta Sulbaran Hernández, a cobrar los honorarios profesionales por las actuaciones judiciales relacionadas en el escrito libelar y en este fallo cumplidas a favor del demandado tanto en el juicio de rendición de cuentas tramitado en el N° 43.582 llevado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, así como en el juicio de liquidación y partición de la comunidad conyugal tramitado en el expediente N° 43.594 llevado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Y una vez quede firme la presente decisión, se abrirá la fase estimativa del procedimiento, en la cual corresponderá a los jueces retasadores que a tal efecto se designen, establecer el quantum de cada una de dichas actuaciones, partiendo de la estimación de las mismas efectuada por la parte demandante en la demanda en la suma de CUARENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs, 43.950.000,00) conforme al cono monetario vigente para el 30 de enero de 2019, para lo cual deberán tomar en cuenta los abonos efectuados por la parte demandada que alcanzan la suma de Bs. 6.800.000,00 conforme al cono monetario vigente para el año 2017. Por tanto, para la estimación los jueces retasadores deberán tomar en consideración a los fines de establecer el quantum tanto de las actuaciones como de los pagos efectuados por el demandado que el 20 de agosto de 2018, se sustituyó el cono monetario por el bolívar soberano que suprimió cinco ceros al existente. Y a partir del 1° de octubre de 2021, se sustituyó el bolívar soberano y vuelve el cono monetario a denominarse bolívar y se suprimen seis ceros a la moneda.
SEGUNDO: DECLARA procedente la indexación solicitada en el libelo de demanda, debiendo ser efectuada sobre el monto que establezcan los jueces retasadores mediante experticia complementaria del fallo, con base en el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela, tomando como punto de partida para su cálculo la fecha de admisión de la demanda, a saber, el 21 de febrero de 2019 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, con exclusión de los períodos de receso judicial y de suspensión de la causa en razón de la pandemia del COVID 19, y a tal efecto se ordena que el referido cálculo se haga mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 procesal, con el nombramiento de un sólo perito. En la misma forma deberán indexarse los abonos realizados por el demandado desde la fecha del pago según las transferencias que fueron relacionadas y valoradas en esta decisión y que alcanzan la suma de de Bs. 6.800.000,00 conforme al cono monetario vigente para el año 2017, hasta la fecha en que esta decisión quede firme cuyo monto debe ser deducido de la cantidad a pagar por el demandado. Así se decide.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente asunto.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, y déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veintidós días del mes de marzo del año dos mil veintitrés. Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.

DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
JUEZ PROVISORIA

BLANCA YANELYS CONTRERAS ROSALES
SECRETARIA TEMPORAL