REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL.

212° y 164°

AGRAVIADO:
Leony Isabel Clavijo de Rojas, Ana Cristina Cortes Niño, Rafael Antonio Suárez Rodríguez, Carmen Auxiliadora Clavijo de Briceño, María Eugenia Carrero Galán, Carlos Javier Meneses Lozada, Víctor Manuel Galvis Urbina y Edgar Antonio Peñaranda Ramírez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números:V-4.209.285, V-4.203.895, V-11.493.824, V-5.663.527, V-10.145.521, V-14.418.362, V-3.998.279, y V-5.652.103, en su orden, actuando con el carácter de asociados de la Asociación Civil Demócrata Sport Club


APODERADO DE LOS
AGRAVIADOS: Abogado Carlos Martín Galvis Hernández, titular de la cédula de identidad N° V-11.508.329 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°24.480.

AGRAVIANTE: Junta Directiva de la Asociación Civil Demócrata Sport
Club, en la persona de su presidente Daniel Alfonso Contreras Sánchez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.150.675.

APODERADO DE LA
AGRAVIANTE: Abogado Carlos Alberto Cuenca Figueredo, titular de la cédula de identidad N° V-14.606.934, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 91.183,


MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.


EXP. N° 36.470/2023




I
ANTECEDENTES

En cumplimiento con lo ordenado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en decisión de fecha 31 de enero de 2023, en cuyo particular segundo del dispositivo del fallo ordenó proceder a la admisión de la presente acción de amparo, y posterior cumplimiento de los tramites de Ley, se verificara la procedencia en derecho o no del amparo incoado; este Tribunal mediante auto de fecha 3 de marzo de 2023, admitió la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Leony Isabel Clavijo de Rojas, Ana Cristina Cortes Niño, Rafael Antonio Suárez Rodríguez, Carmen Auxiliadora Clavijo de Briceño, María Eugenia Carrero Galán, Carlos Javier Meneses Lozada, Víctor Manuel Galvis Urbina y Edgar Antonio Peñaranda Ramírez, actuando con el carácter de asociados de la Asociación Civil Demócrata Sport Club, en contra de la Junta Directiva de la mencionada Asociación Civil Demócrata Sport Club, en la persona de su presidente Daniel Alfonso Contreras Sánchez; acordó tramitarla por el procedimiento oral, público, breve y gratuito previsto en el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 1° de febrero del 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt). Asimismo, fijó la a audiencia constitucional para las nueve de la mañana (09:00 a.m.) del segundo día hábil siguiente a aquél en que constara en autos que hubiese sido notificado el último de los interesados; ordenó notificar mediante boleta a los accionantes en amparo y a la presunta agraviante y mediante oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Táchira. (Folio 96 al 98)
Por auto de fecha 6 de marzo de 2023, este Tribunal visto el escrito presentado por la representación judicial de la parte accionante el 3 de marzo de 2023, mediante el cual solicitó que se ordenara a la presunta agraviante remitiera a este Despacho el video no editado de la realización de la asamblea celebrada el 21 de noviembre de 2022; copia del acta de asamblea levantada a tal efecto; y de las cartas poder y los poderes presentados para justificar la representación en dicha asamblea, acordó oficiar a la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, a los fines de que informara a este Despacho, si la Asociación Civil Demócrata Sport Club, había registrado el acta asamblea de asociados celebrada el 21 de noviembre de 2022, y en caso de estar registrada informara los datos de registro. En la misma fecha se libró oficio N° 0860-93. (Folios 99 al 100)
Mediante escrito de fecha 8 de marzo de 2023, la representación judicial de la parte accionante en amparo, cuyo poder apud acta conferido por los accionantes corre inserto al folio 22 se dio por notificado del auto de admisión de fecha 3 de marzo de 2023. (Folio 103)
Al folio 106 se encuentra agregado oficio N° RP439-029-2023 de fecha 6 de marzo de 2023, recibido en este Tribunal el 9 de marzo de 2023, procedente del Registro Público de Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual la Registradora informó a este Tribunal los datos del registro del acta de asamblea de asociados de la Asociación Civil Demócrata Sport Club celebrada el 21 de noviembre de 2022, y remitió cofia certificada de la misma. (Folios 106 al 131)
Mediante diligencia de fecha 10 de marzo de 2023, el alguacil del Tribunal informó haber notificado a la parte presuntamente agraviante. (Folios 136 al 137)
Por diligencia de fecha 13 de marzo de 2023, el alguacil del Tribunal informó haber notificado al Fiscal Superior del Ministerio Público. (Folios 159 al 140)
En fecha 15 de marzo de 2021, tuvo lugar la audiencia constitucional. (Folios 141 al 143)
A los folios 144 al 147 corre el instrumento poder autenticado otorgado por la presunta agraviante al abogado Carlos Alberto Cuenca Figueredo.
A los folios 148 al 150 riela el escrito presentado en la audiencia constitucional por la representación judicial de los accionantes en amparo sobre las observaciones con motivo de lo expresado en dicha audiencia.
A los folios 151 al 159 corre escrito presentado en la audiencia constitucional por la representación judicial de la parte presuntamente agraviante contentivo de las conclusiones de la defensa efectuada en dicha audiencia.

II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial establecer en forma previa su competencia para conocer del presente amparo y, en tal sentido aprecia que la misma se interpone en contra de la Junta Directiva de la Asociación Civil Demócrata Sport Club, en la persona de su presidente Daniel Alfonso Contreras Sánchez, por la violación al derecho de petición y de obtener oportuna respuesta, el derecho de asociación, derecho de propiedad y el derecho al voto, que al decir de los accionantes le fueron vulnerados al no dar respuesta la Junta Directiva a la información que requirieron sobre documentos, libros y correspondencia de la asociación que detallan en la solicitud de amparo, derecho que señalan tienen conforme al Artìculo 1.669 del Código Civil. Por tanto, en razón de que los hechos denunciados en la solicitud de amparo como constitutivos de la lesión constitucional son afines con la materia propia de la competencia de este órgano jurisdiccional, es por lo este Tribunal conforme al Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1º del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), resulta competente para conocer de la presente acción de amparo. Así se decide.

III
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Manifiestan los accionantes en amparo que son una comunidad de asociados integrantes de la Asociación Civil Demócrata Sport Club, constituida según acta de fecha 8 de agosto de 1926, protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal Estado Táchira, bajo el N° 189,folios 1, 2 y 3, Tomo único Adicional, Protocolo Primero, de fecha 3 de marzo de 1933, institución sin fines de lucro con patrimonio y personería jurídica, domiciliada en esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, que entre sus objetivos propende a la recreación, esparcimiento y las relaciones sociales de sus socios y familiares con actividades que contribuyan al desarrollo integral, tales como prácticas deportivas, sociales, culturales y artísticas.
Que tratándose de una asociación civil, su régimen jurídico está regulado además de las normas programáticas constitucionales (Articulo 52), por las especiales sustantivas referidas al contrato de sociedad, insertas en el Código Civil desde el Artículo 1649 hasta el 1683. Que en atención a lo antes expresado, están en presencia de una sociedad, en la cual, 1743 asociados convinieron en contribuir en el desarrollo de los fines antes expresados, por estar así previsto en el Artículo 4 de sus estatutos internos. Que este derecho de asociación constitucionalizado en el Artículo 52, igualmente está previsto en el Artículo 16 la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José).
Que todas las anteriores consideraciones, como normas de contenido abstracto, deben ser particularmente desarrolladas, sin que su desarrollo vede, restrinja, limite o desmejore otros derechos de naturaleza sustantiva inherentes a la persona humana, pues precisamente, el propósito de asociación es desarrollar colectivamente lo que resultaría más complejo individualmente, todo lo cual conlleva que, no obstante la administración atribuida a la Junta Directiva de la Asociación Civil Demócrata Sport Club, ello no significa que no se deba cumplir, primeramente con la mayoría estatutariamente exigida para la toma de decisiones por tales administradores sino que, ha de ajustarse al respeto de los derechos de los demás asociados, puesto que, cada socio, individualmente considerado puede servirse de las cosas pertenecientes a la sociedad con tal que las emplee según el destino que les haya fijado el uso, y que no se sirva de ellas contra el interés de la sociedad, o de modo que impida a sus compañeros servirse de ellas, según sus respetivos derechos (Artículo 1668.2 Código Civil).
Que dispone el Artículo 1669 del Código Civil que, los asociados no administradores tienen el derecho de imponerse personalmente de los libros, documentos y correspondencia de la sociedad, incluyendo en su texto la sanción de nulidad absoluta a toda cláusula contraria. De tal forma que, cualquier cláusula estatutaria interna de los asociados, contraria a esta norma de orden público absoluto, nunca puede sobreponerse a la norma sustantiva civil en referencia.
Que no obstante que, el Artículo 104 de los estatutos internos del Demócrata Sport Club, faculta a cualquier socio para solicitar a través del comisario, información del estado económico de club, así como de su gestión, lo que en cierto modo va contra el espíritu, propósito y razón de lo contenido en el Artículo 1669 del Código Civil, que fija el derecho individual, léase bien, a cualquier socio le asiste el derecho de imponerse personalmente de los libros, documentos y correspondencia de la sociedad. Decimos que contraría la norma de orden público, por cuanto independientemente de hacerlo sin intermediación del comisario, se hizo a través de él y sin su intermediación también, solicitando información conforme a comunicación que así lo prueba de fecha 14/09/2022, entregada en la administración del club el 26/09/2022, (Anexamos la referida solicitud marcada A"), como se puede ver, requerida a instancia de un porcentaje importante de asociados, noventa y tres (93) exactamente, y otra a instancia del asociado peticionante de información Jesús Armando Colmenares Jiménez, muy particular y especifica de lo referente a la necesaria licitación para obras que según los estatutos internos del club, así lo exigen, tomando en cuenta que sobrepasa en costos de ejecución, las cuatrocientas (400)cuotas ordinarias de sostenimiento mensual, que llevadas a la vigente de treinta (30 USD) dólares mensuales, alcanza doce mil (12.000 USD) dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, sin ninguna contestación acorde al mandato constitucional y legal, puesto que la evasiva respuesta a la inicial petición fue la contenida en correo de fecha 05/10/2022,emanado del electrónico institucional clubdemocrata1926@gmail.com, (Anexo marcado "B"),intimidatorio, discriminatorio, dañino al honor y reputación, y propiciador del odio hacia los solicitantes de documentación requerida en fecha 14/09/2022, al expresar en su texto que se requería la comparecencia de los suscriptores de la inicial solicitud para la ratificación o desconocimiento de las firmas, en virtud de la manifestación de socios que según lo expresado en el correo, alegaban no haber firmado y otros que aun cuando aparecían como firmantes manifestaban su disconformidad con el contenido de la misma, tal cual, instituyéndose en órganos jurisdiccionales, siendo incompetentes para ello, con lo que no lograron otra cosa que dilatar hasta posterior oportunidad, en los 15 días previos a la celebración de la asamblea ordinaria de asociados, convocada para el próximo 21 de noviembre de 2022 a las 6:00 pm, que tampoco han cumplido hasta la fecha de este amparo, conforme a las iniciales exigencias, sólo dilaciones, evasivas, es lo que se ha recibido. Sin embargo, ante tan ilegal y arbitrario proceder de llamado a ratificar o desconocer las legítimas firmas, en comunicación de fecha 7/10/2022, entregada en la misma fecha, se le solicitó a la Junta Directiva del Demócrata Spot Club, la indicación de los socios que supuestamente habían manifestado no haber firmado, (Anexamos la referida solicitud marcada "C").
Que a la anterior solicitud, la Junta Directiva del Demócrata Spot Club dio como respuesta, en fecha 20/10/2022, para no indicar las personas que, supuestamente, según ellos, manifestaron no haber firmado, la absurda y evasiva excusa de reserva fundada en la Ley de Telecomunicaciones, la cual no es aplicable a personas naturales que nada tienen que ver con los sujetos allí tutelados y a los que está dirigida su texto legal. (Anexamos la referida respuesta marcada "D").
Que violatorio en todo caso, el proceder de la Junta Directiva del club, del mandato inserto en el Artículo 28 de los estatutos internos que, consagra el derecho a ser escuchado y obtener oportuna respuesta, la cual manifiesta no ha sido nada oportuna pues, justificándose la Junta Directiva y el Comisario de la Asociación Civil Demócrata Sport Club, en el mismo Artículo 28 letra k de los estatutos, la inoportuna, inconsistente e improcedente respuesta, nada tiene que ver en cuanto al lapso dilatorio de los 15 días, ya que ese lapso es única y exclusivamente según el referido Artículo, cuando se dirijan quejas o reclamos; y siendo que la solicitud inicial de fecha 14/09/2022, así como la individual del asociado Jesús Armando Colmenares Jiménez, no son ningún reclamo ni queja sino, información para imponerse los solicitantes de documentos, libros y correspondencia de la asociación, como lo consagra el Artículo 1669 del Código Civil, lo cual, no puede entenderse más que maliciosa la pretensión de retardar recurrentemente toda solicitud, que por cierto la requerida personalmente vía correo electrónico por el asociado antes mencionado, entienden sigue en la amarga espera, solo acompañada del silencio absoluto.
Que ante las reiteradas peticiones en referencia, que no han causado otra cosa que desasosiego e incertidumbre, y estando ajustados a la normativa legal y fundamentalmente constitucional que, consagra el derecho de petición y oportuna respuesta, el derecho de asociación, derecho de propiedad y el derecho al voto, y por no existir un mecanismo ordinario, viable y oportuno para que sean examinados los libros, documentos y soportes solicitados, ante la inminente próxima asamblea ordinaria de asociados convocada tanto por la imprenta, específicamente Diario La Nación en su edición de fecha 24/10/2022(anexo marcado "E"), así como en la cartelera interna del Club, lo que por vía de consecuencia al no tener información total de los libros, documentos y soportes solicitados, limita el ejercicio del derecho al voto, inserto en el Artículo 63 del texto constitucional, elevado a la categoría de derecho humano, razón por la cual requieren la intervención del Estado, a través del Poder jurisdiccional para que en ejercicio del derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva se les ampare en protección del derecho como asociados a que les sea suministrada la información documental pedida en comunicación de fecha 14/09/2022, entregada el 26/09/2022,y reiterada en fecha 18/10/2022, puesto que de toda esa información documental íntegramente necesaria depende, tanto las intervenciones, planteamientos, sugerencias y consideraciones a esbozar en la referida asamblea, y fundamentalmente el voto que individualmente cada asociado vaya a emitir en la asamblea como resultado final de todas y cada una de las consideraciones, deliberaciones, disidencias y propuestas; no contar allí, para el momento de celebrar la asamblea el 21 de noviembre del año en curso, con un solo contrato de los múltiples arrendatarios existentes en las instalaciones del club, soportes de haber enterado tempestivamente el IVA cobrado por cada canon, soportes de ingresos pormenorizados por alquiler de espacios del club, pago por servicios que recibe, relación de gastos realizados por ejecución de obras de inversión, sus correspondientes procesos licitatorios, soportes diarios de ingresos por pagos de cuotas mensuales que realizan los asociados en divisas, con sus soportes del impuesto a las transacciones financieras (ITF) y su pago al SENIAT, soportes de pago por sobrepasar el límite de siete (7) invitados por mes, soporte de pago por el indebido cobro del 10% de supuestos gastos de cobranza, improcedente este concepto, a cada uno de los socios que realizan el pago luego de los diez (10) primeros días de cada mes que se paga anticipadamente, ingresos por cada liga deportiva, soportes de ingresos por ventas de acciones, soportes de pago a la empresa prestadora de servicio de vigilancia y sus respectivas retenciones de ley, soportes de pago por manejos de redes sociales del club, comprobantes de pago a los trabajadores y sus retenciones de ley, pagos por concepto de INCE, Seguro Social, BANAVIH, soportes de retención y oportuno enteramiento de IVA e impuesto sobre la renta retenidos, en fin todo, absolutamente todo, lo solicitado en fecha 14/09/2022, entregada el 26/09/2022, y reiterada en fecha 18/10/2022,como derecho individual de cada asociado a informarse; harían nugatorio cualquier asistencia, participación o intervención, al no tener documentos pormenorizados, uno a uno con sus respectivos sustentos, sino cifras frías, secas, generalizadas y no detalladas ni soportadas con sus correspondientes respaldos documentales, no acordes con lo solicitado en las fechas antes indicadas.
Manifestaron que no podían asistir a una asamblea sin los recaudos, omitida su entrega por la actual Junta Directiva de la Asociación Civil Demócrata Sport Club, es decir, sin el conocimiento preliminar que se desprende de los soportes solicitados en las diferentes comunicaciones, y no entregados, los cuales les darían el conocimiento pleno de la información en la cual se basan los números contenidos en los diferentes informes financieros.
Solicitan al Tribunal que sean amparados restableciendo su situación jurídica infringida, la cual es posible restablecer, pues la omisión de respuesta que se cuestiona no ha sido consentida ni expresa ni tácitamente, no se ha optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias por ser ineficientes e ineficaces ante la asamblea de asociados celebrada el 21 de noviembre de 2022; para que ante el silencio de la Junta Directiva de la Asociación Civil Demócrata Sport Club, presidida por Daniel Alfonso Contreras Sánchez, agraviante, se restablezcan sus derechos a imponerse inmediatamente y en forma personal de los libros, documentos y correspondencia de la sociedad, conforme a lo peticionado íntegramente en la solicitud realizada en comunicación de fecha 14/09/2022, entregada el 26/09/2022, y reiterada en fecha 18/10/2022.
Que la violación a los derechos constitucionales expresados conlleva además, a su entender que su derecho de propiedad, constitucionalizado en el Artículo 115, que lo garantiza al disponer que toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes, derecho del cual son participes en la Asociación Civil Demócrata Sport Club, que a su entender se ve seriamente lesionado por cuanto existen graves errores en distintos asientos contables que de ser aplicada alguna sanción, corresponderá acarrearla los administradores y el comisario de la gestión a la que correspondan los desaciertos, nunca a quienes han querido ver los libros y documentos ocultados, puesto que no han permitido, los indicados responsables, la exhibición documental solicitada desde el 14 de septiembre de 2022.
Por ultimo solicitaron medida cautelar de suspensión de asamblea pautada para el 21 de noviembre de 2022 que, de llegar a celebrarse sin haber transitado este procedimiento de amparo por todas las etapas y fases correspondientes, haría nugatorio sus pretensiones de obtener información previamente a la asistencia a la misma, por lo que solicitaron al Tribunal que en ejercicio del poder cautelar se le ordenara a la Junta Directiva de la Asociación Civil Demócrata Sport Club, presidida por el ciudadano Daniel Alfonso Contreras Sánchez, la suspensión de la referida asamblea general ordinaria de socios.


IV
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En la audiencia constitucional celebrada el día 15 de marzo de dos mil veintitrés se hicieron presentes la ciudadana Leony Isabel Clavijo de Rojas, accionante en amparo, el abogado Carlos Martín Galvis Hernández, con el carácter de apoderado judicial de los accionantes en amparo. Igualmente, se hizo presente el abogado Carlos Alberto Cuenca Figueredo, titular de la cédula de identidad N° V-14.606.934, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 91.183, en su carácter de apoderado judicial de la Junta Directiva de la Asociación Civil Demócrata Sport Club, quien consignó el poder autenticado, que le fue otorgado, parte presuntamente agraviante. Asimismo, se dejo constancia que no se hizo presente el Fiscal Superior del Ministerio Público.
El apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, manifestó: que la audiencia oral con pretensión de tutela constitucional es derivada del derecho de asociación, de un grupo de 1743 asociados que conforman la Asociación Civil Demócrata Sport Club, nacida y constituida sin fines de lucro, una reunión de personas con fines culturales, y sociales, familiares de buenas costumbres. Que esta institución dentro de sus estatutos tiene normas que la rigen, tomando en cuenta que en Venezuela no existe ni ha existido norma que determine el régimen de las sociedades civiles. Que es el Código Civil quien determina su régimen especial y que para las mercantiles es el Código de Comercio.
Alegó que los asociados tienen todo el derecho de imponerse de los estados financieros, de observar y verificar cualquier asiento. Que la junta directiva mandataria de la asamblea ha omitido al no presentar ningún soporte correspondiente al ejercicio 2021-2022. Que el origen de la tutela deriva de las diversas omisiones del Demócrata Sport Club. Que en una primera carta suscrita por 23 asociados así lo solicitaron, respondiendo éstos de forma inquisitoria que los iban a llevar a un proceso penal, dado que existían personas que no estaban y eran firmantes. Que la junta directiva no está facultada para confrontar las firmas y alegaron que actuaban resguardando el honor conforme a la ley de telecomunicaciones que no tiene aplicación para el caso y que no darían la información. Que un abogado que forma parte de la asociación, solicitó cuál era la forma del proceso licitatorio para saber como se escogen los ejecutantes de las obras. Que sucesivamente se ha solicitado fijar una cartelera en el club con fines de dar información a los asociados para tales actos. Que previo a la celebración de la asamblea que se efectuó el 21 de noviembre del 2022, pidieron que se entregara la documentación exigida, para lo cual fueron engañados mediante una entrevista, acudiendo a la misma suplente de la junta directiva, quienes dieron respuesta sólo de palabra a dicha solicitud, y la asamblea se celebró al día siguiente. Que la tutela judicial presente es por la violación al derecho de petición, del derecho de obtener la respuesta que se exige de los asociados, que hasta la celebración de la audiencia constitucional no se ha obtenido, ni en la asamblea fijada, pues la asamblea es solo un acto figurativo, ya que bastó solo el levantamiento de la mano, para representar. Que en dicha acta de asamblea se vio la participación de una persona fallecida, lo cual esta bajo investigación. Que la tutela judicial bajo estudio, es la exigencia de la demostración de documentación, que demuestre estados confiables. Que involucra el derecho de propiedad al observar irregularidades tributarias por parte de la Junta Directiva en la misma auditoria externa que fue solicitada por la propia junta pues en la asamblea se dio una clase de cómo lesionar los derechos del fisco, por lo que pidió al Tribunal que se oficiara al SENIAT. Que consta en el expediente el acta levantada, que está incompleta. Que lo que se pretende es la tutela de un derecho de petición y de asociación que no es difícil, pero lo que han hecho complicado por las exigencias pedidas por la junta directiva. Solicitó finalmente que sea declarado con lugar la acción de amparo pues se evidencian los derechos violados. En ese acto consignó el escrito contentivo de sus alegatos el cual fue agregado al expediente
En ejercicio del derecho a réplica manifestó: En cuanto a la defensa de la contraparte, de que ya se dio la asamblea y no se puede hacer nada, se pregunta ¿si se debe seguir permitiendo que sus derechos sean vulnerados? Que no obstante la junta directiva tiene un periodo de vigencia que está por concluir por lo que sería burlado su derecho de propiedad. Que la asamblea no resolvió ningún punto con referencia a lo solicitado en el amparo, sobre los pagos por conceptos sociales y laborales, las licitaciones, y demás nada se entregó allí. Que alegó en su escrito libelar que por eso se había solicitado la suspensión de la asamblea la cual se llevó a cabo y no pudieron participar, y su pretensión era a fines de ir, votar y participar. Alega que decir que la vía ordinaria era la pertinente no es correcto, dado que el Artículo 1669 del Código Civil no garantiza el procedimiento. Que el Código de Comercio establece las vías para las empresas incluso la Ley de Propiedad Horizontal. Que el Artículo 1669 eiusdem establece imponerse de libros, y demás y dicho derecho no puede ser soslayado, con que el derecho de petición corresponde a funcionarios públicos, sino además corresponde a los asociados a quienes le administran su dinero. Que el amparo que pretende es procedente porque no existe un mecanismo que restablezca los derechos violados no puede ser por rendición de cuentas.
Igualmente, la ciudadana Leony Isabel Clavijo de Rojas, accionante en amparo alegó: que firmó la solicitud de amparo. Que son socios que solicitan por medio de documentos firmados por varios la entrega de cuentas, soportes para poder observar en qué son invertidos los 30 dólares que paga cada socio que multiplicados por todos los socios, es mucho dinero. Que el Club es una Asociación Civil sin fines de lucro, pero allí hay mas de 15 locales comerciales, quienes cancelan un alquiler, y que decir que es una asociación civil sin fines de lucros, eso ya es un centro comercial; aparte que al frente del club están haciendo una excavación, para un autolavado, lo que se paralizó por parte de la Alcaldía porque estaba justo al frente del Club Demócrata, porque sería con servicios de agua y luz pagados por parte del Club con dinero que ellos pagan. Que es muy triste tener que llegar a esto para solicitar las cuentas.
El abogado Carlos Alberto Cuenca Figueredo, quien actuó con el carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, expresó:
Que el amparo no es conforme a derecho, en razón de su función restablecedora, que del escrito presentado se desprende que la solicitud va dirigida a la restitución de un derecho con vista a la asamblea que se realizó el 21 de noviembre de 2022, para que se entregaran libros, documentos conforme al Artículo 1.669 del Código Civil, para suministrar la información en forma previa a la asamblea que ya se efectuó el 21 de noviembre de 2022, por lo que en el presente caso, con miras a los derechos que pretendían ejercer en la asamblea, ya no puede restablecerse por que ya paso. La sala de Casación lo indica, lo cual señala en la jurisprudencia citada que un Juez interpuso un amparo Constitucional porque no se le permitió participar en un concurso y fue desestimado porque ya se había realizado el concurso. Que la norma del Artículo 1.169 del Código Civil, no es de orden publico y que no tiene aplicación para las asociaciones civiles ya que las mismas se rigen conforme a su normativa interna, es decir, conforme a sus estatutos contra las cuales tienen la vía ordinaria para obtener la nulidad de algunas de sus cláusulas, y la rendición de cuentas. Que no puede suplantar las vías ordinarias que en este caso es el Artículo 104 de los estatutos, que establece el procedimiento por solicitud ante el comisario.
Igualmente, alegó que el amparo es improcedente en derecho ya que el régimen de las asociaciones civiles es conforme al Artículo 52 de la constitución y la jurisprudencia ha señalado que las mismas pueden auto regularse en sus estatutos e incluso regular la potestad sancionatoria, lo que es diferente al régimen de las sociedades civiles previsto en el Artículo 1669 del Código Civil, ya que estas si tienen un fin económico a diferencia de las asociaciones civiles que no tienen fin de lucro. Que a las sociedades civiles se les aplica el Artículo 112 constitucional, que establece la libertad de empresa, por lo que la tutela solicitada es improcedente en amparo.
Que en cuanto al derecho de petición y oportuna respuesta previsto en el Artículo 51 constitucional, es sólo contra los funcionarios públicos contra la Administración Pública, es la forma de controlar a la Administración, por lo que no se puede ejerce en contra de una persona de derecho privado contra particulares. Que el Artículo 104 de los estatutos no se puede cambiar sino demandando su nulidad. Que conforme a dicho Artículo cada asociado puede comunicarse con el comisario para solicitar tales informaciones. Que si se indica que es violatorio del Código Civil, que es una norma de rango legal existe la vía ordinaria para tutelarla. Que la normativa interna, según la Sala de Casación, debe prevalecer porque todos los asociados pueden impugnar la nulidad de la misma, por lo que es improcedente la acción de amparo en cuanto a derecho.
Que una asociación civil no es lo mismo que una sociedad civil, ya que su fundamento cambia, por lo que dentro de este marco no puede ser aplicado el Articulo 1669 del Código Civil, y no puede ser tuteado, por lo que no es norma constitucional. Alega que en los amparos se restablecen las violaciones a las normas constitucionales, las normas sublegales corresponde a las vías ordinarias para su estricta regulación, por lo que no debe ser amparo constitucional. Que en cuanto al derecho al voto que denuncian violado la asamblea se celebró, se ejerció el derecho al voto de los presentes, y en todo caso el voto de los ocho solicitantes del amparo no era suficiente para modificar la votación. Pidió que se declare sin lugar el amparo por ser improcedente y consignó escrito contentivo de conclusiones, el cual se agregó al expediente.
En ejercicio del derecho a replica manifestó que como ha indicado la parte agraviante que los derechos vulnerados continúan a pesar de haberse celebrado la asamblea, realmente la asamblea se realizó, está el acta registrada, y ante ella se pueden realizar acciones, que está claro que no es de rango constitucional. El amparo no regula normas de rango legal, por lo que la Ley Orgánica de Amparo es sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo que establece el Código Civil no es tutelado en amparo constitucional. Que lo establecido en los estatutos prevalece, que pueden demandar dichos estatutos para reformarlos, y que dicho derecho debe haberse ejercido es por la vía ordinaria. Que el derecho de petición no es general, es constitucional tutelado por amparo, pero está dirigido a funcionarios públicos, entes públicos, por lo que es el único tutelable por el amparo. Que su representada no es sujeto pasivo respecto a este derecho de petición. Que existen vías ordinarias para estos derechos ordinarios, y que, de no existir, están las subsidiarias. Que la rendición de cuentas, a falta de vía ordinaria, esta la vía residual por las que se rigen los derechos de rango legal. Aduce que en la audiencia se han dicho hechos que no fueron expuestos en la solicitud de amparo, cosas que no fueron alegadas allí. Que los derechos constitucionales se regulan por vías constitucionales, que las normas de rango legal no son procedentes en tutelas de amparo constitucional, son por vía ordinarias. Que la razón fundamental de la necesidad de recurrir a esta vía ya no existe.


V
PRONUNCIAMIENTO DE FONDO

De los alegatos expuestos por los accionantes en la solicitud de amparo, así como de lo manifestado por la representación judicial de los mismos en la audiencia constitucional, se aprecia que los derechos denunciados como violados por la parte presuntamente agraviante la Junta Directiva de la Asociación Civil Demócrata Sport Club, se circunscriben al derecho de petición y de obtener oportuna respuesta, el derecho de asociación, derecho de propiedad y el derecho al voto, los cuales aducen les fueron vulnerados, en razón, de que no existe un mecanismo ordinario, viable y oportuno para que sean examinados los libros, documentos y soportes que le peticionaron a la junta directiva ante la convocatoria de la asamblea efectuada el 21 de noviembre de 2022. Y que al no contar con dicha información se limita el ejercicio del derecho al voto, inserto en el Artículo 63 del texto constitucional.
Manifiestan que la referida información fue pedida en comunicación de fecha 14/09/2022, entregada el 26/09/2022, y reiterada en fecha 18/10/2022, en razón de que de la misma dependía, tanto las intervenciones, planteamientos, sugerencias y consideraciones a esbozar en la aludida asamblea, y fundamentalmente el voto que individualmente cada asociado fuera a emitir en dicha asamblea como resultado final de todas y cada una de las consideraciones, deliberaciones, disidencias y propuestas.
Igualmente se aprecia que la información documental solicitada versa sobre lo siguiente: contrato de los múltiples arrendatarios existentes en las instalaciones del club; soportes de haber enterado tempestivamente el IVA cobrado por cada canon; soportes de ingresos pormenorizados por alquiler de espacios del club; pago por servicios que recibe; relación de gastos realizados por ejecución de obras de inversión; sus correspondientes procesos licitatorios; soportes diarios de ingresos por pagos de cuotas mensuales que realizan los asociados en divisas, con sus soportes del impuesto a las transacciones financieras (ITF) y su pago al SENIAT; soportes de pago por sobrepasar el límite de siete (7) invitados por mes; soporte de pago por el indebido cobro del 10% de supuestos gastos de cobranza; ingresos por cada liga deportiva, soportes de ingresos por ventas de acciones; soportes de pago a la empresa prestadora de servicio de vigilancia y sus respectivas retenciones de ley; soportes de pago por manejos de redes sociales del club; comprobantes de pago a los trabajadores y sus retenciones de ley; pagos por concepto de INCE, Seguro Social, y BANAVIH; soportes de retención y oportuno enteramiento de IVA e impuesto sobre la renta retenidos.
En cuanto a la vulneración del derecho de propiedad previsto en el Artículo 115 constitucional, aducen que se ve seriamente lesionado por cuanto existen graves errores en distintos asientos contables que se observan de la auditoría externa solicitada por la propia junta directiva del Club, y que de ser aplicada alguna sanción, corresponderá acarrearla a los administradores y el comisario de la gestión a la que correspondan los desaciertos, nunca a quienes han querido ver los libros y documentos ocultados, puesto que no han permitido, los indicados responsables, la exhibición documental solicitada.
Establecidos los derechos constitucionales denunciados por los accionantes como violados por la parte presuntamente agraviante, esta sentenciadora pasa al examen de cada uno de ellos.
Respecto al derecho de petición el mismo está establecido en el Artìculo 51 constitucional en los términos siguientes:
Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.
En las normas transcritas el constituyente estableció el derecho de petición señalando expresamente que toda persona, es decir, natural nacional o extranjera, y jurídica le asiste el derecho de dirigir peticiones ante los órganos y entes de la Administración Pública sobre las materias propias de sus competencias y de obtener de los mismos oportuna respuesta.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 458 de fecha 8 de abril de 2005, expresó lo siguiente:

Precisado lo anterior, debe destacar esta Sala el contenido del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo que de seguidas se expresa:
…Omissis...
De la mencionada disposición se puede claramente desprender dos (2) derechos: i) derecho de representar o dirigir peticiones ante las autoridades públicas y; ii) derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta, el segundo consecuencia tanto fáctica como jurídica del primero, en virtud de que ante la petición formulada por cualquier persona, tal como lo dispone el prenombrado artículo, debe el funcionario o autoridad competente emitir una respuesta.
En razón de lo anterior, se desprende que la violación al derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta, se configura cuando se niega al individuo la posibilidad material de hacer llegar sus peticiones a la autoridad, bien porque se resista a admitir las peticiones, bien porque las rechace in limine, sin examen alguno, o bien porque las deje indefinidamente sin respuesta.
Por otra parte, se entiende conculcado el derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta, cuando la Administración, si bien da la respuesta, la misma no ha sido dada en el tiempo previsto para ello, convirtiéndose para el momento en que se dicta en inoportuna, o bien cuando la respuesta dada es impertinente e inadecuada, esto es, que no se ajusta a los parámetros a los cuales debió sujetarse.
Ahora bien, de lo expuesto no debe afirmarse que la respuesta debe ser favorable para el administrado para así no resultar conculcado el derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta ante el requerimiento formulado por el individuo, sino que la respuesta dada por la Administración debe ser, en primer lugar, oportuna en el tiempo, es decir, que la misma no resulte inoficiosa debido al largo transcurso desde la petición formulada hasta la respuesta obtenida y, en segundo lugar, la misma debe ser adecuadamente motivada de acuerdo a las diversas pretensiones solicitadas por el administrado, esto es, debe contener una congruente decisión de acuerdo a las circunstancias fácticas y jurídicas planteadas en el caso concreto. (EXP. Nº: 05-0096). Resaltado propio.
Conforme a lo expuesto resulta evidente que el Derecho de Petición constitucional está referido exclusivamente a las peticiones que puede formular cualquier persona ante las autoridades públicas sobre los asuntos de su competencia, cuyo ejercicio genera correlativamente el derecho de obtener respuesta oportuna, y su violación por parte del funcionario acarrea responsabilidad administrativa. Así las cosas, se tiene que el referido derecho de petición no puede ser vulnerado por los particulares.
En consecuencia, siendo la presunta agraviante la Junta Directiva de la Asociación Civil Demócrata Sport Club, al no ser un órgano o ente de la Administración Pública, no puede atribuírsele la violación al derecho de petición establecido en el Artìculo 51 constitucional que delata la parte accionante como violado, por tanto, se desestima la vulneración del referido derecho denunciado por los accionante en amparo. Así se decide.
En cuanto a la vulneración del derecho de asociación se observa que el mismo está previsto en el Artìculo 52 constitucional en los siguientes términos:
Artículo 52. Toda persona tiene derecho de asociarse con fines lícitos, de conformidad con la ley. El Estado estará obligado a facilitar el ejercicio de este derecho.

Estableció el constituyente en la norma transcrita el derecho de asociación que cobija a las Asociaciones Civiles, no obstante, el núcleo fundamental de dicho derecho constitucional no va más allá de la simple posibilidad de asociarse, sin que esto signifique que no existan otros derechos vinculados con el derecho de asociación, pero que por no ser parte de su esencia no puede ser tutelados mediante el amparo sino a través de las vías ordinarias previstas en el ordenamiento jurídico. Así, lo señaló expresamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 828 de fecha 23 de mayo de 2001, en la cual puntualizó lo siguiente:

Tal y como puede observarse, el derecho de libre asociación, en su esfera constitucional, no comprende el derecho a pertenecer a una directiva de la asociación en cuestión. No consideró el constituyente que el núcleo esencial de dicho derecho fuere más allá de la simple posibilidad de asociarse. Ello no implica, por supuesto, que no existan otros derechos relacionados con el derecho de asociación, pero que, en tanto no forman parte del núcleo esencial del mismo, no pueden ser protegidos mediante la acción de amparo constitucional. Lo contrario implicaría aceptar que mediante la acción de amparo puede tramitarse cualquier pretensión procesal, y reclamarse cualquier derecho que el ordenamiento jurídico otorgue; pues, en efecto, todo derecho reclamable judicial o extrajudicialmente, está relacionado directa o indirectamente con algún derecho constitucional. Pero obviamente, tal extrapolación de las posibilidades protectoras de la acción amparo constitucional –infelizmente, nada infrecuente en los 17 años de historia de la misma en el derecho venezolano– es incompatible con el carácter propio de la misma; y de aceptarse como regla dicha extrapolación, el caos judicial reinaría y se privaría de toda efectividad a dicha acción, en tanto se transformaría, querámoslo o no, en otra vía ordinaria. En sintonía con lo antes expuesto, considera la Sala que la situación jurídica que resultase afectada, en virtud de que los accionantes no puedan ejercer en el futuro cargos directivos en la CAPRES, no forma parte del núcleo esencial del derecho constitucional de libre asociación, y por ello el mismo no resulta violado en el presente caso. (Exp. nº 00-0538) Resaltado propio.

Conforme al criterio jurisprudencial transcrito supra considera quien juzga que la situación jurídica que pudiera resultar afectada, en razón de que los accionantes no han obtenido la documentación que han solicitado a la presunta agraviante no forma parte de la esencia del derecho constitucional de libre asociación delatado como violado, y en tal virtud se desestima la vulneración del referido derecho denunciado por los accionante en amparo. Así se decide.

Respecto al derecho al voto que alegan le fue limitado al no contar con la información que solicitaron en forma previa a la celebración de la asamblea efectuada el 21 de noviembre de 2022, se aprecia que el mismo está previsto en el Artìculo 63 constitucional en los siguientes términos:

Artículo 63. El sufragio es un derecho. Se ejercerá mediante votaciones libres, universales, directas y secretas. La ley garantizará el principio de la personalización del sufragio y la representación proporcional.

Al extrapolar el derecho al voto establecido en la constitución a las Asociaciones Civiles se tiene que el mismo se traduce en el derecho que asiste a los asociados de votar en las asambleas para la toma de las decisiones requeridas conforme a lo pautado en sus estatutos, así como para la elección de los órganos de decisión que tenga la asociación.
En el caso de autos se aprecia que los accionante en amparo manifiestan que el derecho al voto les fue limitado, en razón, de que no le fue suministrada la documentación que solicitaron, por lo que no podían asistir a una asamblea sin los recaudos, omitida su entrega por la actual Junta Directiva de la Asociación Civil Demócrata Sport Club, es decir, sin el conocimiento preliminar que se desprende de los soportes solicitados en las diferentes comunicaciones, y no entregados, los cuales les darían el conocimiento pleno de la información necesaria para votar.
Al respecto, esta sentenciadora considera que la aludida violación al derecho al voto se refiere a lo debatido en la asamblea efectuada el 21 de noviembre de 2022, por lo que habiéndose producido en la misma el acto de votación, en el supuesto de haberse vulnerado dicho derecho ya no pudiera ser restablecido mediante el amparo, y en tal virtud, se desecha la denuncia efectuada por la vulneración del referido derecho por los accionante en amparo. Así se decide

Respecto al derecho de propiedad que señalan los accionantes se ve seriamente lesionado por cuanto existen graves errores en distintos asientos contables que se observan de la auditoría externa solicitada por la propia junta directiva del Club, y que de ser aplicada alguna sanción, corresponderá acarrearla a los administradores y el comisario de la gestión a la que correspondan los desaciertos, nunca a quienes han querido ver los libros y documentos ocultados, puesto que no han permitido, los indicados responsables, la exhibición documental solicitada, se aprecia, que dicho derecho constitucional está plasmado en el Artìculo 115 constitucional en los siguientes términos:

Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.

La norma transcrita recoge el contenido del derecho de propiedad que supone para quien lo ostenta el derecho de usar, gozar y disponer de sus bienes con las restricciones y obligaciones previstas en la ley.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 462 de fecha 6 de abril de 2001, expresó lo siguiente:

Tal como puede inferirse del texto citado, el núcleo del derecho de propiedad está configurado, no sólo por lo que subsiste de la noción individualista que hizo fortuna a la sombra del Estado Liberal, la cual consideraba al derecho de propiedad desde una noción abstracta como mero ámbito subjetivo de libre disposición o señorío sobre el objeto del dominio reservado a su titular, sometido únicamente en su ejercicio a las limitaciones generales que las leyes impongan para salvaguardar los legítimos derechos o intereses de terceros o del interés general. Por el contrario, la Constitución reconoce un derecho de propiedad privada que se configura y protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también, y al mismo tiempo, como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes, en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir.
Esta noción integral del derecho de propiedad es la que está recogida en nuestra Constitución, por lo que los actos, actuaciones u omisiones denunciados como lesivos del mismo, serían aquellos que comporten un desconocimiento de la propiedad como hecho social, a lo que se puede asimilar situaciones que anulen el derecho sin que preexista ley alguna que lo autorice. (EXP. n° 00-0900)

En el caso de autos los hechos denunciados como violatorios al derecho de propiedad referidos a la existencia de graves errores en distintos asientos contables que se observan de la auditoría externa solicitada por la propia junta directiva del Club, y que de ser aplicada alguna sanción, corresponderá acarrearla a los administradores y el comisario de la gestión a la que correspondan los desaciertos y no a los asociados que solicitaron la información que le fue negada, no constituyen a juicio de esta sentenciadora actos u omisiones que comporten el desconocimiento del derecho de propiedad que tienen los accionantes como asociados o que anulen dicho derecho, y tal virtud se desestima la vulneración del derecho de propiedad por los referidos hechos denunciados. Así se decide.
Así las cosas, esta sentenciadora concluye que la situación jurídica que pudiera resultar afectada, en razón de que los accionantes en amparo no han obtenido la documentación que han solicitado a la presunta agraviante con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 1.669 del Código Civil, aplicable a las sociedades civiles, en todo caso no resulta lesiva a los derechos fundamentales que fueron denunciados, dado que la lesión que es objeto de tutela constitucional, es aquella que vulnera el núcleo esencial del derecho o garantía constitucional, pues no se trata de la transcendencia del acto, hecho u omisión que se denuncien, sino del efecto que sobre los derechos de orden constitucional produzcan con relación a la situación jurídica infringida de las personas y su restablecimiento inmediato, pues de permitirse lo contrario supondría admitir que a través del mecanismo extraordinario del amparo pueda tutelarse cualquier derecho que el ordenamiento jurídico conceda, ya que todo derecho que es tutelado ante la jurisdicción por las vías ordinarias está vinculado siempre con algún derecho de rango constitucional.
En efecto, la Sala Constitucional en decisión Nº 1.478 de fecha 11 de noviembre de 2014, reiteró el criterio en torno al carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional al señalar lo siguiente:

“… en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso; puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución”. (Exp. núm. 14-0969.) Resaltado propio.


Por los razonamientos expuestos al no haberse evidenciado violación a los derechos constitucionales denunciados como vulnerados debe declararse sin lugar la presente acción de amparo. Así se decide.


VI
DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Leony Isabel Clavijo de Rojas, Ana Cristina Cortes Niño, Rafael Antonio Suárez Rodríguez, Carmen Auxiliadora Clavijo de Briceño, María Eugenia Carrero Galán, Carlos Javier Meneses Lozada, Víctor Manuel Galvis Urbina y Edgar Antonio Peñaranda Ramírez, titulares de las cédulas de identidad números: V-4.209.285, V-4.203.895, V-11.493.824, V-5.663.527, V-10.145.521, V-14.418.362, V-3.998.279, y V-5.652.103, en su orden, en contra de la Asociación Civil Demócrata Sport Club, representada por su presidente ciudadano Daniel Alfonso Contreras Sánchez.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el único aparte del Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón, de que la solicitud de amparo no fue temeraria.
TERCERO: Notifíquese del fallo mediante oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la secretaria temporal en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira actuando en sede constitucional, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.



DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
JUEZ PROVISORIA


BLANCA YANELYS CONTRERAS ROSALES
SECRETARIA TEMPORAL