REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

212° y 164°

PARTE ACTORA: Ciudadano JOSE MELVI FIALLO FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.973.054, domiciliado en el Sector Primero de Mayo, Calle 1bis con Carrera1bs, N° 1-50, Coloncito, Municipio Panamericano Estado Táchira y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada, Soraya Leddy Vanessa Zambrano Aranguren, titular de la cédula de identidad N°. V-25.024.268, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°. 293.074.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana LUZ MARINA ZAPATA GOMEZ, venezolana, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-9.352.051, domiciliada en la Población de Coloncito, Municipio Panamericano Estado Táchira y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Carlos Enrique Moreno, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.361.315 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°. 103.137
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
EXPEDIENTE N° 36.361/2022

I
ANTECEDENTES

La presente causa se inició mediante la demanda interpuesta por el ciudadano José Melvi Fiallo fuentes, asistido por la abogada Soraya Leddy Vanessa Zambrano Aranguren, en contra de la ciudadana Luz Marina Zapata Gómez, por reconocimiento de la unión concubinaria que señala existió entre él y la demandada durante nueve (9) años, con fundamento en el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 767 del Código Civil Venezolano. (Folios 1 al 5. Anexos a los folios 6 al 28)
Por auto de fecha 18 de marzo de 2022, se admitió la demanda, se ordenó el emplazamiento de la demandada a fin de que diera contestación a la demanda, así como la publicación de un edicto de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 507 del Código Civil. (Folios 29 al 31).
Mediante diligencia de fecha 4 de abril de 2022, la parte actora otorgó poder apud acta a la abogada en ejercicio Soraya Leddy Vanessa Zambrano Aranguren. (Folio 32).
En fecha 8 de abril del 2022, la representación de la parte actora consignó ejemplar del Diario La Nación de fecha 18 de marzo de 2022, donde consta la publicación del edicto el cual se agregó al expediente por auto de esa misma fecha. (Folios 33 al 35).
A los folios 40 al 48 corren actuaciones relativas a la comisión de citación de la parte demandada cumplida por el Tribunal comisionado Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial, la cual fue agregada al expediente el 23 de mayo de 2022.
En fecha 21 de junio del 2022, la parte demandada asistida de abogado, presentó escrito de contestación a la demanda. (Folios 49 al 50).
La parte demandada otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio Carlos Enrique Moreno. (Folio 51).
Mediante escrito presentado el 8 de julio de 2022, la representación de la parte actora promovió pruebas. (Folios 52 al 54). Dichas pruebas fueron agregadas al expediente por auto de fecha 21 de julio de 2022. (Folio 55).
En fecha15 de julio de 2022 la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas. (Folios 56 al 59. Anexos a los folios 60 y 61). Tales pruebas fueron agregadas al expediente por auto de fecha 21 de julio de 2022. (Folio 62).
Por sendos autos de fecha 28 de julio de 2022, se admitieron las pruebas promovidas por las partes. (Folios 63 y 64).
A los folios 121 al 131 corre escrito de informes presentado por a representación judicial de la parte demandada.
A los folios 132 al 136 corre escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte actora.
A los folios 137 al 143 corres escrito presentado por la representación judicial de la parte demandante contentivo de las observaciones a los informes de la parte demandada.
II
PARTE MOTIVA

Correspondió a este Tribunal el conocimiento del juicio incoado por el ciudadano José Melvi Fiallo Fuentes en contra de la ciudadana Luz Marina Zapata Gómez, por reconocimiento de la unión concubinaria que señala el actor existió entre él y la demandada desde hace nueve años.
El demandante manifiesta Que mantuvo una relación no matrimonial en forma permanente, pública y notoria, desde hace nueve años aproximadamente con la demandada ciudadana Luz Marina Zapata Gómez, viviendo bajo el mismo techo en su domicilio Sector 1° de Mayo, calle 1 bis con carrera 1 bis, casa N°1-49 esquina, Coloncito, Municipio Panamericano Estado Táchira de manera interrumpida, permanente, publica y notoria.
Alega que vivieron en comunidad concubianaria en el transcurso de nueve(9) años, en tal forma que amigos y vecinos tenían el conocimiento que formaban una unión concubinaria y que durante ese tiempo ayudó a su compañera en sus labores y la apoyó física, económica y moralmente en todas las gestiones.
Que durante dicha unión concubinaria adquirieron un inmueble, el cual el titulo de propiedad se encuentra a nombre de la demandada, aun y cuando lo adquirieron entre los dos en fecha 25 de septiembre de 2013, y sobre el cual tiene una hipoteca de primer grado.
Fundamenta la demanda en el Artículo 77 constitucional y en el Artículo 767 del Código Civil. Pide que se declare la existencia de la unión concubinaria cuyo reconocimiento demanda.
La parte demandada rechazó, negó y contradijo los hechos invocados en el escrito libelar, relativos a la existencia de la supuesta relación de concubinato que se le atribuye con el demandante, por estar fundada en hechos falsos y no corresponderse con la verdad. Asimismo, rechazó, negó y contradijo el derecho alegado por cuanto no se corresponde a la realidad jurídica material de la presente causa.
Rechazó, negó y contradijo que haya mantenido interrumpidamente con el demandante, una relación no matrimonial en forma permanente, pública y notoria durante nueve años.
Rechazó, negó y contradijo que haya vivido de manera ininterrumpida, permanente, pública y notoria con el demandante, bajo el mismo techo, durante nueve años, en el Sector 1° de Mayo, Calle 1 Bis, con Carrera 1 Bis, casa N° 1-49 (esquina) de la Población de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira.
Rechazó, negó y contradijo que supuestos amigos y vecinos tengan conocimiento que haya vivido en comunidad concubinaria con el demandante, durante nueve años. Rechazó, negó y contradijo que el demandante ciudadano José Melvi Fiallo Fuentes, le haya ayudado en alguna forma en sus labores y que le hubiese apoyado física, económica y moralmente en todas sus gestiones. Rechazó, negó y contradijo que haya adquirido en comunidad con el demandante, el bien inmueble que hace referencia en su escrito de demanda.
Impugnó la supuesta constancia de concubinato, supuestamente emitida por el Consejo Comunal Primero de Mayo del Estado Táchira, expedida en la Población de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira en fecha 13 de diciembre de 2021. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnó los instrumentos fotográficos consignados, toda vez que a su entender en ningún modo prueban la supuesta relación afectiva de concubinato cuyo reconocimiento se demanda.

A los fines de emitir el pronunciamiento sobre el fondo de la materia controvertida se hace necesario formular las siguientes consideraciones:
El concubinato se encuentra regulado expresamente en el Código Civil en el Artículo 767, en los siguientes términos:
Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

La norma transcrita establece una presunción legal juris tantum respecto a la comunidad de bienes entre los concubinos, la cual opera cuado se cumplen los extremos previstos en dicha norma, a saber, unión permanente entre un hombre y una mujer no matrimonial, que no estén unidos por el vínculo del matrimonio.

Al respecto, el Dr. Francisco López Herrera en su obra Derecho de Familia Tomo II, expone:
El funcionamiento de la presunción de comunidad concubinaria requiere que la unión no matrimonial del hombre y la mujer no casados entre sí, pueda sin embargo calificarse como permanente, lo cual implica: comunidad de habitación y de vida, notoria y pública, es decir, debe ser more uxorio. Tanto la doctrina como la jurisprudencia reconocen que no puede hablarse de concubinato propiamente dicho, sino cuando la vida en común del hombre y la mujer se ha caracterizado por cierta duración, estabilidad y notoriedad. Dicha situación, por demás implica al menos la aparente fidelidad de la mujer respecto del hombre; así como la existencia de la posesión de estado de hijos extramatrimoniales por parte de los descendientes de la unión, si los hubiere (pero no es indispensable que haya mediado el reconocimiento).
(Banco Exterior. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas 2006. p146)

Igualmente, el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. (Resaltado propio)
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, dictada con carácter vinculante expresó lo siguiente:
El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
…Omissis…
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como 1) la permanencia o estabilidad en el tiempo 2) los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como 3) la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”.
En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
…Omissis…
Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.
…Omissis…
Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.
…Omissis…
Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.
(Resaltado propio)(Expediente N° 04 -3301)

Conforme al criterio jurisprudencial contenido en la decisión parcialmente transcrita el concubinato que puede ser declarado mediante sentencia proferida por el órgano jurisdiccional competente es aquél que cumple los requisitos previstos en el artículo 767 del Código Civil, a saber, la vida en común entre un hombre y una mujer con carácter de permanencia al menos por dos años mínimo, teniendo en consideración que al contrario del matrimonio que se perfecciona a través del acto matrimonial contenido en la partida que se levanta a tal efecto, en el concubinato que viene a ser una de las formas de uniones estables de hecho no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión, por lo que debe se alegada por el demandante que es quien tiene interés en que se declare; que sean solteros, divorciados o viudos, y que no tengan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio, siempre y cuando la vida en común aun cuando no sea bajo el mismo techo tenga ante los terceros la apariencia de un matrimonio en razón de su estabilidad.
Asimismo, de la referida decisión se evidencia un cambio en el régimen del concubinato contenido en el Artículo 767 del Código Civil transcrito supra, conforme al cual el concubinato es una de las formas de uniones estables contempladas en el Artículo 77 constitucional, que al ser equiparado al matrimonio genera el régimen de comunidad de los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión, sin que sea necesario presumir legalmente tal comunidad, ya que la misma existe de pleno derecho siempre que hayan bienes adquiridos durante el tiempo que dure la unión, por lo que resulta indispensable establecer el tiempo exacto de la existencia de la unión cuyo reconocimiento se demande con la fecha de su inicio y fin.
Conforme a lo expuesto pasa esta sentenciadora al examen de las pruebas promovidas por las partes bajos los principios de de comunidad de la prueba y exhaustividad probatoria.
A.-Pruebas promovidas por la parte Actora:
Primero: El mérito favorable de los autos. Promovido en forma genérica no constituye un medio de prueba susceptible de valoración.
Segundo: Documentales:
- Al folio 19 corre agregada en original constancia emitida por el Consejo Comunal Primero de Mayo del Estado Táchira en Coloncito Municipio Panamericano expedida el 13 de Diciembre de 2021, mediante la cual expresa que el demandante José Melvi Fiallo Fuentes y la demandada Luz Marina Zapata Gómez, están domiciliados en Coloncito, Sector 1° de Mayo, Calle 1 Bis con carrera 1 Bis, casa N° 1-49 desde hace nueve años. Tal documental se desecha, en razón a que de su contenido no se evidencia la fecha cierta en que inició y culminó la unión concubinaria cuyo reconocimiento demanda la parte actora.
- A los folios 22 al 28 corren impresiones fotográficas. Al respecto, se aprecia que la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda impugnó tales impresiones fotográficas por lo que correspondía a la parte demandante probar su autenticidad lo cual no efectúo, y en tal virtud se desechan del proceso.
- A los folios 6 al 17 corre en copia simple documento protocolizado por ante el Registro Publico de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira, en fecha 25 de septiembre de 2013, bajo el N° 2012.677, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el N° 437.18.15.1.2242 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, mediante el cual la demandada Luz Marina Zapata Gómez adquirió un inmueble constituido por una casa para habitación y la parcela de terreno sobre la cual se encuentra construida ubicada en el Barrio Primero de Mayo, N° 1-49, jurisdicción de la Parroquia Capital Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira. Igualmente, para pagar el precio del inmueble celebró contrato de préstamo a largo plazo con garantía hipotecaria convencional de primer grado sobre dicho inmueble. Tal probanza se desecha, en razón, de que nada aporta a la solución de la materia controvertida en esta causa, a saber, el reconocimiento de la unión concubinaria que demanda la parte actora.
- Comprobantes de cheques del Banco Mercantil cuenta corriente N° 01050299321299022227 del demandante. Tal probanza no puede ser objeto de valoración, en razón, de que fue declarada inadmisible por auto de fecha 28 de julio de 2022 inserto al folio 63, por cuanto la misma no fue acompañada junto al escrito de promoción de pruebas.
TERCERO: TESTIMONIALES:
- A los folios 87 al 88 corre acta levantada en fecha 18 de octubre de 2022, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con ocasión de la declaración de la ciudadana OLIDA RAMIREZ PINZON, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-10.851.291, domiciliada en el Sector Primero de mayo, Calle 1 con Carrera 1 casa No. 1-12, Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, quien a preguntas contestó: Que distingue al ciudadano José Melvi Fiallo Fuentes, desde hace muchos años, de toda la vida porque viven en el sector. Que conoce de vista a la demandada ciudadana Luz Marina Zapata Gómez. Que en pocas ocasiones hola, hola ese es el trato con la demandada. Que sabe que era la pareja de Melvi desde que ellos llegaron a vivir en el sector. Que sabe y le consta que el señor José Melvi Fiallo Fuentes, mantuvo vida concubinaria en forma permanente y constante con la ciudadana Luz Marina Zapata Gómez, porque ella los veía llegar juntos en la noche y salir en la mañana en una forma amorosa y de vez en cuando los veía sentados en el porche porque los solares de ambas casas colindan y siempre escuchaba las conversaciones de la pareja. Que le consta que el ciudadano José Melvi Fiallo Fuentes, vivió bajo el mismo techo con la ciudadana Luz Marina Zapata Gómez, porque siempre los miraba a ellos juntos, desde aproximadamente de ocho a diez años. Que tiene conocimiento que la relación de los ciudadanos José Melvi Fiallo Fuentes y Luz Marina Zapata Gómez, fue de ocho a diez años y terminó en el 2021, que no se volvieron a ver más juntos. Que sabe que el demandante y la ciudadana Luz Marina Zapata Gómez, vivían en el inmueble, como pareja, vivieron todo el tiempo hasta el día en que ella decidió irse y él quedó viviendo en la casa. Que el demandante y la demandada ocupaban el inmueble como casa propia y que la adquirieron por medio de un crédito de Ley de Política Habitacional, ya que ellos se lo manifestaron. Que ella vive en el sector Primero de mayo, calle 1 con carrera 1 casa No. 1-12, Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, y tiene viviendo 31 años en dicha dirección, y es de profesión docente, Licenciada en Educación.
La anterior declaración se desecha, en razón de que la testigo incurre en contradicción cuando manifiesta que sólo conoce de vista a la demandada Luz Marina Zapata Gómez, que en pocas ocasiones solo de hola, y luego afirma tener pleno conocimiento de que entre el demandante José Melvi Fiallo Fuentes y la demandada existió una unión concubinaria y que siempre les escuchaba sus conversaciones, lo que resulta incongruente ya que cómo una persona que sólo conoce de vista a otra puede aseverar que mantiene una unión concubinaria dando detalles incluso de dicha unión.
- A los folios 90 al 91 corre acta levantada en fecha 18 de octubre de 2022, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con ocasión de la declaración del ciudadano Manuel Gilberto Méndez Sánchez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.473.266, domiciliada en la Carrera 1Bis, N°1-45 Barrio Primero de Mayo, Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, quien a preguntas contestó: Que conoce al demandante desde niño, y son vecinos. Que conoce de vista, trato, y comunicación poco a la ciudadana Luz Marina Zapata Gómez, porque siempre se saludaban pero no conversan. Que sabe y le consta que el demandado, mantuvo vida concubinaria en forma permanente y constante con la ciudadana Luz Marina Zapata Gómez, porque ellos vivían ahí, entraban en la noche y salían en la mañana para su trabajo, porque aparte de eso sabe que ellos trabajaban en la Fría en el Ministerio del Ambiente. Que sabe y le consta que el demandante, vivió bajo el mismo techo con la demandada ciudadana Luz Marina Zapata Gómez, convivieron como pareja, de ocho a diez años aproximadamente y, le consta porque son vecinos, hay una casa de por medio a su casa. Que tiene conocimiento que la relación de los ciudadanos JOSE MELVI FIALLO FUENTES y LUZ MARINA ZAPATA GOMEZ, empezó, en el tiempo que vivieron ahí en su casa de habitación, que tiene entendido que la adquirieron con un préstamo hipotecario, y terminaron la relación antes del 20 de diciembre del 2021, que vieron los vecinos que la señora Luz, le sacó los corotos con el hijo de ella a Melvi. Que sabe que el demandante y la demandada ciudadana Luz Marina Zapata Gómez, vivían en el inmueble como cónyuges, convivían juntos. Que sabe y le consta que los ciudadanos José Melvi Fiallo Fuentes y Luz Marina Zapata Gómez, ocupaban el inmueble bajo la condición de propietarios, porque ellos adquirieron la vivienda con un préstamo hipotecario; ya que él se lo comentó una vez que hablaron. Que su domicilio es en la carrera 1 Bis, No. 1-45 Barrio Primero de Mayo, Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, y que tiene viviendo en esa dirección aproximadamente 34 años; y el Barrio 44 años, y su profesión es Técnico agropecuario, trabajó en el Ministerio de Agricultora y Cría, 22 años y está jubilado.
La anterior declaración se desecha, en razón de que el testigo incurre en contradicción pues afirma que conoce a la demandada Luz Marina Zapata Gómez, de vista y trato pero de comunicación poco ya que sólo se saludaban pero no conversaban y luego asevera que le consta que entre ella y el demandante José Melvi Fiallo Fuentes, existió una unión concubinaria, lo que a juicio de quien decide no resulta congruente, pues cómo puede saber una persona que otra a la que sólo conoce de vista y a la que afirma sólo saludar pero no conversar con ella mantiene una relación concubinaria de la que incluso señala detalles.
-A los folios 92 al 93 corre acta levantada en fecha 18 de octubre de 2022, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con ocasión de la declaración del ciudadano Fermín Alexis Duque Ramírez, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-11.972.313, domiciliado en la calle 1 Bis, con carrera 1 Bis, casa N° 1-53 Barrio Primero de Mayo, Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, quien a preguntas contesto: Que conoce al ciudadano José Melvi Fiallo Ramírez, porque estudiaron la primaria y segundaria. Que distingue a la demandada ciudadana Luz Marina Zapata Gómez, y la trataba de hola, saludos. Que da fe que el demandado mantuvo vida concubinaria en forma permanente y constante con la demandada ciudadana Luz Marina Zapata Gómez, porque los vio juntos, convivían en el mismo hogar. Que sabe que el demandante ciudadano José Melvi Fiallo Fuentes, vivió bajo el mismo techo con la demandada ciudadana Luz Marina Zapata Gómez, entre ocho a nueve años aproximadamente. Que tiene conocimiento que la relación de los ciudadanos José Melvi Fiallo Fuentes y Marina Zapata Gómez, empezó, ocho a nueve años y terminó aproximadamente un año cuando comenzaron los conflictos, ya que fue notorio el acontecimiento que pasó allí en ese momento. Que lo que alcanzó a ver la modalidad en que vivían en el inmueble los ciudadanos José Melvi Fiallo Fuentes y Luz Marina Zapatas Gómez, era como cónyuges, porque los mismos pernotaban allí todo el tiempo. Que sabe y le consta que la condición que ocupaban el inmueble los ciudadanos José Melvi Fiallo Fuentes y Luz Marina Zapata Gómez, era de dueños, porque tiene relación de trato con el señor Melvi y él le dijo en varias oportunidades que habían adquirido el inmueble por Ley de Policita Habitacional. Que es jubilado del Cuerpo de Seguridad del Estado y ha vivido en el sector toda la vida 50 años, y su dirección exacta es en la calle 1 Bis, con carrera 1 Bis, casa No. 1-53, Barrio Primero de Mayo, Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira es decir a dos viviendas de la casa del señor Melvi.
La anterior declaración se desecha, en razón de que el testigo afirma sólo distinguir a la demandada ciudadana Luz Marina Zapata Gómez, y tratarla de hola, saludos, y sin embargo da fe de que la misma mantuvo una unión concubinaria con el demandante, lo que no resulta congruente, pues como puede una persona que sólo distingue a otro y su trato es sólo el saludo tener conocimiento de dicha relación, además de que de sus dichos se evidencia que declara sobre lo que le dijo el demandante con quien manifiesta tener un trato de años.
-A los folios 94 al 95 corre acta levantada en fecha 18 de octubre de 2022, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con ocasión de la declaración del ciudadano Pedro Antonio Contreras Ramírez, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-12.846.561, domiciliado en la calle 2 carrera 2, casa No. 2-1 Barrio Primero de mayo, Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, quien a preguntas contestó: Que conoce al ciudadano José Melvi Fiallo Fuentes, desde que llegó al sector son vecinos. Que conoce de vista a la demandada ciudadana Luz Marina Zapata Gómez, se lo vivía con él. Que sabe que el demandante mantuvo vida concubinaria en forma permanente y constante con la ciudadana Luz Marina Zapata Gómez, que vivió con ella. Que él tenía una quesera y el demandante y la demandada iban juntos a buscar suero para unos cochinos que estaban criando. Que el tiene nueve años viviendo en el Barrio y desde que llegó, el demandante José Melvi Fiallo Fuentes y la ciudadana Luz Marina Zapata Gómez, estaban juntos en la misma vivienda como pareja. Que tiene conocimiento que la relación de los ciudadanos José Melvi y la ciudadana Luz Marina Zapata Gómez, empezó desde que él llego, nueve años, y que se enteró que terminaron hacia como un año. Que sabe que la modalidad en que vivían en el inmueble el demandante y la demandada, era como pareja. Que sabe que el inmueble que los ciudadanos José Melvi fuentes Fiallo y Luz Marina Zapata Gómez, es de ellos, ellos trabajaban con piñatas la elaboraban ahí". Que tiene nueve años viviendo en la calle 2 carrera 2, casa No. 2-1 Barrio Primero de Mayo, Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, y tiene una carnicería en la misma dirección, está como a 50 metros de la casa de Melvi y Luz.
La anterior declaración se desecha, en razón, de que el testigo afirmó conocer a la demandada Luz Marina Zapata Gómez de vista y sin embargo manifiesta que la misma mantuvo vida concubinaria con el demandante lo cual no resulta congruente pues no basta conocer a una persona de vista para poder afirmar que vive en concubinato con otra sólo porque los vio juntos.
La declaración del testigo Oscar José Gandica Contreras, no puede ser objeto de valoración, en razón de que la misma no fue evacuada tal como consta del acta levantada el 18 de octubre de 2022, inserta al folio 89 en la cual el Tribunal comisionado declaró dicho acto desierto.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Documentales
1.- Al folio 61 corre marcada con la letra “A” constancia de residencia expedida por e Consejo Comunal Socialista, Bella Vista Parte Baja, Coloncito Municipio Panamericano, Estado Táchira, de fecha 4 de julio de 2022. Tal probanza se valora como documento administrativo sirviendo para evidenciar que para el 4 de julio de 2022, la demandada Luz Marina Zapata Gómez se encontraba domiciliada en la Calle 10, N° 5-1, área perteneciente al mencionado Consejo Comunal.
2.- Al folio 60 corre marcada con la letra “B” constancia expedida el 2 de diciembre de 2014, por la Gerente de Administración y Servicios del Instituto para el Control y la Conservación de la Cuenca del Lago de Maracaibo del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente. Maracaibo. (ICLAM). Dicha probanza se valora como documento administrativo evidenciándose que la demandada ciudadana Luz Marina Zapata Gómez, presta sus servicios en esa Institución desde el 29 de octubre de 2007, desempeñando el cargo de Técnico Ambiental I.
SEGUNDO: INFORMES:
Promovió la prueba de informes a los efectos que los representantes legales del Instituto para el Control y la Conservación de la Cuenca del Lago de Maracaibo (ICLAM), adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, ubicado en la Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, informaran si la demandada y el demandante trabajan en dicho organismo. Tal probanza no recibe valoración, por cuanto aun cuando este Tribunal la admitió y libró el referido organismo oficio N° 0860-278, de fecha 28 de julio de 2022, inserto al vuelto del folio 64 no se recibió la información correspondiente.
TERCERO: TESTIMONIALES:
- A los folios 108 al 110 corre acta levantada en fecha 25 de octubre de 2022, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con ocasión de la declaración de la ciudadana Faride Luna Torrado, venezolana, soltera titular de la cédula de identidad N° V- 9.359.326, domiciliada en la calle 10 carrera 4-173, Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, quien a preguntas contestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Luz Marina Zapata, porque son vecinas y la conoce de toda la vida; en el tiempo que estuvo casada pues ella fue a vivir en su casa de matrimonio, y luego regreso a su casa porque se divorció. Que ella reside en la calle 10 carrera 4-173, y la demandada Luz Marina Zapata, es calle pero no sabe el número de su casa. Que conoce solo de vista al demandante ciudadano José Melvi Fiallo Fuentes, porque lo ha visto llegar a la casa donde vive la demandada cuando la venia a buscar para llevarla al trabajo. Que entre el ciudadano José Melvi Fiallo Fuentes y la demandada Luz Marina Zapata, observó una conducta de trabajo nada más, y así como él, venían otros compañeros de trabajo uniformados, y no vio nada que fueran pareja. Que nunca observó que el demandante, en alguna oportunidad se quedara en casa de la demandada ciudadana Luz Marina Zapata. Que tiene conocimiento que la ciudadana Luz Marina Zapata, es propietaria de un inmueble distinto al lugar de residencia pero la dirección exacta no la sabe. Que sabe que es para Primero de Mayo como cerca de la casa de los papas del demandante. A Repreguntas contestó: Que le consta que la demandada ciudadana Luz Marina Zapata ha tenido su residencia permanente durante los diez últimos años, porque son vecinas, y siempre ha estado allí. Que el inmueble que habita la ciudadana Luz Marina Zapata, es de ella con su mamá, habita su mamá y su hijo. Que le consta que el demandante José Melvi Fiallo y la ciudadana Luz Marina Zapata, sólo tenían una relación laboral porque en varias ocasiones la vio cuando la buscaba para llevarla al trabajo y a veces venían compañeros de su trabajo también allí, es lo que puede afirmar. Que ha tenido el mismo domicilio permanente durante los últimos diez años. Que sabe que la ciudadana Luz Marina Zapata, tiene un inmueble en el sector Primero de Mayo, mismo sector donde habita el ciudadano José Melvi Fiallo, por conversaciones que ha escuchado, y en que algún momento se comentó que ella tenía una casa allí.
La anterior declaración se valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 procesal, y de la misma se evidencia que la demandada Luz Marina Zapata, es vecina de la testigo quien vive desde hace diez años anteriores a la fecha de la declaración en la calle 10. Que la demandada vive con su señora madre y su hijo. Que el demandante José Melvi Fiallo y Luz Marina Zapata, tenían una relación laboral, que la testigo observó cuando el actor la buscaba para llevarla al trabajo, y que como vecina de la demandada nunca vio que el demandante se quedara en la casa de ésta.
-A los folios 111 al 112 corre acta levantada en fecha 25 de octubre de 2022, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con ocasión de la declaración de la ciudadana Cremilde Ramírez Contreras, venezolana, soltera titular de la cédula de identidad No. V-9.359.749, domiciliada en la calle 10 N° 10-35, Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, quien a preguntas contestó: Que conoce a la demandada ciudadana Luz Marina Zapata, porque son amigas y vecinas, tiene 15 años de estar viviendo dos casas más abajo, que la dirección de ella. Que la dirección de la testigo es por la calle 10 N° 10-35 y la de Luz Marina Zapata, es la segunda casa subiendo el número no lo sabe. Que conoce al ciudadano José Melvi Fiallo Fuentes, simplemente de vista, lo vio pocas veces cuando él llegaba en las tardes del trabajo, cuando él le daba la cola. Que no observó en alguna oportunidad que entre el ciudadano José Melvi Fiallo Fuentes y la ciudadana Luz Marina Zapata Gómez, alguna conducta de pareja, de algún noviazgo entre ellos, porque ella era su amiga y trabajaba con él y le daba la cola para la casa. Que nunca observó que el ciudadano José Melvi Fiallo Fuentes, se quedara en alguna oportunidad en la casa de residencia de la demandada ciudadana Luz Marina Zapata, donde ellas son vecinas. Que hace como ocho años o nueve años ella estaba buscando una casa para su hermana y le dieron la dirección de esa que estaban vendiendo en Primero de Mayo; y cuando fue ya la habían vendido a su vecina Luz Marina Zapata Gómez quien la había comprado. A Repreguntas contestó: Que le consta que la ciudadana Luz Marina Zapata, ha tenido su domicilio permanente los últimos diez años en la dirección donde son vecinas, que va en la noche y está ahí, toda la vida ha estado viviendo con su mamita. Que le consta que el ciudadano José Melvi Fiallo, era quien la llevaba a la demandada a su casa porque era su compañero de trabajo; y la demandada le dijo un día que él trabaja con ella y siempre le daba la cola cuando podía se venían en la moto. Que le consta que la ciudadana Luz Marina Zapata y el ciudadano José Melvi Fiallo, tenían una relación de amistad y no sentimental porque ellos venían de su trabajo con su uniforme de trabajo, pero nunca los vio por la calle. Que sabe que la ciudadana Luz Marina Zapata, adquirió el inmueble en el sector Primero de Mayo, hace como ocho o nueve años, porque se le presentó la oportunidad por la Ley de Política Habitacional, para tenerlo allí para el futuro de su hijo que es menor de edad. Y que nunca lo ha habitado ni viví ahí, porque siempre ha estado con la mamá. Que no sabe y le consta como ella pagó la totalidad del inmueble porque nunca le pregunto: pero como es por la Ley de Política Habitacional le descuentan por el Banco.
La referida declaración se desecha, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 478 procesal, en razón de que la testigo manifestó ser amiga de la demandada Luz Marina Zapata.
-A los folios 113 al 115 corre acta levantada en fecha 25 de octubre de 2022, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con ocasión de la declaración de la ciudadana Yajaira Contreras Muñoz, venezolana, soltera titular de la cédula de identidad N° V-11.301.126, domiciliada en la calle 12 N° 10-137, sector Bella Vista, parte alta, Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, quien a preguntas contestó: Que ha tratado a la ciudadana Luz Marina Zapata; porque ella trabaja en tareas dirigidas y la demandada es la que le hace las tortas y las piñatas para el compartir de los niños, y tiene 15 años con la escuelita. Que ha visto al ciudadano José Melvi Fiallo Fuentes, porque tuvo que acudir a La Fría para solicitar un permiso para poder podar un árbol que estaba perjudicando el techo de su casa, y fue cuando lo vio y que señora Marina Zapata y el señor Melvi la atendieron como compañeros de trabajo, en el Ministerio del Ambiente ubicado en la Fría. Que no observó en alguna oportunidad que entre los ciudadanos José Melvi Fiallo fuentes y Luz Marina Zapata Gómez, alguna conducta de pareja, de noviazgo. Que siempre le ha dicho a la demandada que por qué siendo una mujer elegante y bonita y con tanta habilidad para el trabajo, estaba tan sola; y ella le respondía que será que Dios la tiene para estar sola y le dio lo más importante que son los hijos. Que tiene conocimiento que la Luz Marina Zapata, es propietaria de un inmueble distinto al lugar de residencia que está ubicado en el sector Primero de Mayo cerca de la escuela de labores. Que la señora Luz Marina Zapata, tiene el taller de elaboración de piñatas y tortas en la casa materna que está ubicada dos cuadras más abajo del grupo escolar José María Córdoba. Que tiene conocimiento que la ciudadana Luz Marina Zapata, vive desde hace mucho tempo apropiadamente treinta años de manera permanente en la casa materna donde habita con su mamita su hijo. A repreguntas contestó: Que en ningún momento estaba exponiendo intimidades que estén sujetas a la vida personal de la demandada solo que son varias veces, por varios años que ella le ha realizado las tortas y las piñatas y, de allí no ha surgido una amistad intima, es sólo que en el pueblo siempre se le admirado por su personalidad, su belleza, su elegancia y como para nadie es un secreto que ella está sola, solo le hizo la pregunta por qué tan sola siendo ella tan bella y como pueden observar la respuesta que ella le dio no figura ninguna amistad intima entre ellas sólo mencionó que sería que Dios la tenía para estar sola, lo que se puede tomar que hay un limite en su respuesta. Que no ha trato con el señor José Melvi Fiallo, en otra ocasión distinta de su lugar de trabajo. Y en cuanto a la pregunta si recuerda haberle alquilado un espacio de un inmueble de su propiedad al demandante junto con la señora Luz Marina Zapata, señaló que no tiene ninguna propiedad, porque ella vive con su mamá, que lo único que tiene es una moto por lo que desconoce ese comentario, por lo que no tiene nada que sea de ella y por lo tanto como va alquilar algo que no le pertenece. Que para nada tuvo algún tipo de contacto con el ciudadano Melvi Fiallo, diferente a la que mencionó. Que sabe y le consta que la señora Luz Marina Zapata, tiene un inmueble en el sector Primero de Mayo porque una vez fue a mandar hacer de lo de costumbre para la escuelita: las tortas y las piñatas y su mamá salía y le decía que ella no estaba allí, que andaba haciendo diligencias que pasará más tarde, y al siguiente día fue y la demandada le dijo que estaba haciendo diligencias para ver lo de una casa, y luego se supo en el pueblo que ella había adquirido una casa. Que sabe y le consta que señora Luz Marina Zapata, adquirió una casa distinta a la residencia de la madre, con mucho esfuerzo y trabajo, y que todo el mundo en el pueblo es conocedor de que ella es una mujer trabajadora y su relación no es intima como para que la demandada hubiese entrado en detalles con ella o tener la confianza de indagar más allá. Que sabe y le consta que la ciudadana Luz Marina Zapata, desde el tiempo que tiene conocerla habita en la casa materna porque siempre la ve en la casa de la mamá; y que supone que siendo la propietaria de la casa ubicada en Sector Primero de Mayo, iría a darle vuelta y mantenimiento, y que su relación con ella es solo de que ella le hace el trabajo de tortas y piñatas para la escuelita.
La anterior declaración se valora de conformidad con el Artículo 508 procesal, y de la misma se evidencia que la demandada Luz Marina Zapata, siempre ha vivido con señora madre y su hijo, que no se le conoce pareja, y que el trato que tuvo con el demandante fue de una relación de trabajo en el Ministerio del Ambiente ubicado en la Fría.
-A los folios 116 al 117 corre acta levantada en fecha 25 de octubre de 2022, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con ocasión de la declaración de la ciudadana: Yelitza Virginia Florez Hernández, venezolana, soltera titular de la cédula de identidad N° V-17.083.287, domiciliada en la calle 11 con carrera 4 N° 10-98, Sector Bella Vista, Parte Baja, Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira. Quien a preguntas contestó: Que conoce a la ciudadana Luz Marina Zapata, antes de la pandemia pues ella trabaja en el ICLAM y siempre la molestó en cosas de la institución la ve siempre en su moto e incluso hasta el día anterior a la declaración la visitó para que la orientara acerca de una donación de madera, pues ella tiene una venta de piñata y siempre la busca de vez en cuando la molesta hasta los domingos, da charlas en el liceo relacionados al ICLAM. Que no conoce de trato ni de comunicación al ciudadano José Melvi Fiallo Fuentes, si lo ha visto en las charlas que ellos dan. Que nunca observó entre los ciudadanos José Melvi Fiallo Fuentes y Luz Marina Zapata Gómez, alguna conducta de pareja o de noviazgo que sólo los ha visto en las actividades. Que tiene conocimiento que la ciudadana Luz Marina Zapata, es propietaria de un inmueble distinto al lugar de residencia porque hicieron un curso juntas en San Cristóbal de repostería; y que en ninguna de sus casas tenían gas para hacer varias muestras, y la demandada le comentó que en su casa si tenia gas y ella le dijo buenos vamos y para su sorpresa era una casa abandonada llena de escombros, llena de cartones, con los que ella trabaja, y fue que se enteró que ella tenía esa casa allá, y le dijo que era de ella e incluso le pidió permiso para ir al baño y estaba feo. Que tiene conocimiento que el lugar de residencia de la ciudadana Luz Marina Zapata, es donde siempre la ha frecuentado para cualquier cosa es la calle 9 no sabe el número de la casa. A repreguntas contestó: que no es ni amiga ni confidente de la ciudadana Luz Marina Zapata. Que hace como seis años mucho antes de la pandemia realizaron el curso de repostería. Que además de las charlas vio solo una vez al demandante que buscó a la demandada en la casa para darle la cola y de resto no lo ha visto más en otra oportunidad. Que no sabe como la demandada adquirió el inmueble en el Sector Primero de Mayo. Que en la casa del sector Primero de Mayo en la partecita de atrás estaba conectada la cocina con la bombona no había neveras nada de nada solo cartones papeles reciclables y material de escombro potes, el baño estaba inhabilitado, atrás estaba lleno de monte el servicio de agua no había y para ella pensó que una casa estaba abandonada sola y le dijo por qué no la colocaba bonita y la pintaba. Que piensa que la ciudadana Luz Marina Zapata tiene lugar de residencia actual en la calle 9, porque siempre la encuentra ahí con quien vive el único que ha visto de vista es el hijo de ella y de quien es el inmueble no sabe.
La anterior declaración se valora de conformidad con el Artículo 508 procesal, y de la misma se evidencia que la demandada Luz Marina Zapata, siempre ha vivido con su hijo. Que nunca vio al demandante José Melvi Fiallo Fuentes como la pareja o el novio de la demandada Luz Marina Zapata Gómez, que sólo los vio juntos por las charlas que ambos dictaban por su trabajo en el ICLAM y en una oportunidad que observó al demandante dándole la cola a la demandada a su casa.
De las pruebas traídas a los autos puede concluirse que el demandante no logró demostrar la existencia de la unión concubinaria que señaló mantuvo con la demandada, ni se evidenció de las pruebas promovidas que ambos hubiesen convivido juntos como pareja, pues quedó demostrado que entre los dos existió una relación como compañeros de trabajo.
Asimismo, esta sentenciadora evidencia que la parte actora no señaló en el libelo de demanda cuando inició la relación concubinaria cuyo reconocimiento demandó, lo cual era su carga procesal, tal como lo estableció con carácter vinculante la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, transcrita supra, en la cual se señaló que como en el concubinato no se tiene fecha cierta de cuándo comienza ello debe ser alegado por quien tenga interés en que se declare en este caso el autor.
En consecuencia, al no haberse demostrado las características que reviste una unión concubinaria entre las partes, a saber, la vida en común entre ambos al menos por dos años mínimo desde una fecha de inicio que no fue indicada en la demanda, y que la vida en común aun cuando no fuera bajo el mismo techo tuviera ante los terceros la apariencia de un matrimonio en razón de su estabilidad, resulta forzoso para quien decide declarar sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano José Melvi Fiallo fuentes en contra de la ciudadana Luz Marina Zapata Gómez, por reconocimiento de la unión concubinaria que señala existió entre el actor y la demandada. Así se decide.


III
DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano José Melvi Fiallo fuentes en contra de la ciudadana Luz Marina Zapata Gómez, por reconocimiento de la unión concubinaria que señala existió entre el actor y la demandada.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.


DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
LA JUEZ PROVISORIA



BLANCA YANELYS CONTRERAS ROSALES
SECRETARIA TEMPORAL