REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
212° y 164°
Vista la diligencia de fecha 10 de febrero del 2023, suscrita ante el Tribunal Comisionado para la practica de la medida de embargo preventivo, a saber, Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, inserta al folio 10 del cuaderno de medidas en la que el abogado Wilbur Orville Arellano Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 165.655, en su carácter de Endosatario en Procuración de la letra de cambio que sirve de instrumento fundamental de la demanda la cual le fue endosada para su cobro por el ciudadano Misael David Labrador Contreras, en la que manifiesta su decisión de desistir en todas y cada una de sus partes de la acción civil mercantil por intimación de pago, se observa:
Disponen los Artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. Resaltado propio.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
En las normas citadas el legislador consagró el desistimiento de la acción como el abandono que efectúa el demandante frente a los órganos jurisdiccionales de su derecho a incoar futuras reclamaciones contra el demandado, lo que supone la extinción del derecho de accionar por el mismo asunto, siendo necesario para ello la capacidad para disponer del objeto del litigio y que verse sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
En el caso de autos se aprecia que el abogado demandante Wilbur Orville Arellano Rojas, con el carácter de Endosatario en Procuración de la letra de cambio que sirve de instrumento fundamental de la demanda es quien personalmente, desiste de la demanda. Igualmente, por cuanto el desistimiento es un acto voluntario, y fue manifestado por quien tiene capacidad para disponer del objeto sobre el que versa la controversia, y se trata de una materia en la cual no están prohibidas las transacciones, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 263 y 264 procesal, debe homologarse el referido desistimiento.
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento de la demanda manifestado por la parte demandante mediante diligencia de fecha 10 de febrero de 2.023, suscrita por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, inserta al folio 10 del cuaderno de medidas, dándose por consumado el acto, ordena que se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en los Artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil. Una vez quede firme el presente auto homologatorio se procederá al levantamiento de la medida cautelar de embargo preventivo decretada por auto de fecha 9 de enero de 2023, tal como lo pide la parte actora. Así se decide.
Publíquese, regístrese, y déjese copia digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria Accidental en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los nueve (9) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2.023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisorio
Elizabet Cegarra Arteaga
Secretaria Accidental
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