REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
San Cristóbal, 09 de Marzo de 2023
212° y 163°
Juez Ponente: José Mauricio Muñoz Montilva
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir respecto de la admisibilidad o no, del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Daniel Alberto Castellano Zabala, actuando con el carácter de defensor técnico del ciudadano Edicson Jesús Ruiz Bustos, contra la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de Mayo del año 2022, y publicada en fecha dieciséis (16) de Agosto del mismo año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira- extensión San Antonio, mediante la cual, entre otros aspectos procesales, decidió:
“… PRIMERO: ABSUELVE al acusado EDICSON JESUS RUIZ BUSTOS… AUTOR en el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el artículo 68, numeral 3, Violencia Física,, previsto y sancionado en el artículo 42, FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 58 ordinal 3ro y artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ORIANA SACHARY AYALA RODRIGUEZ… en virtud que el delito de violencia física esta inmerso en el delito de femicidio agravado. SEGUNDO: se declara penalmente responsable al acusado EDICSON JESUS RUIZ BUSTOS, por los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 58 ordinal 3ro y artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, concatenado con el artículo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS OCHO (08) MESES DE PRISIÓN… Se le condena igualmente a las penas accesorias de ley… TERCERO: SE EXONERA al ahora penado del pago de las costas procesales… CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL ACUSADO EDICSON JESUS RUIZ BUSTOS…” (Sic)
DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de éstos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos para resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, estableciendo el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales que conllevan a la inadmisibilidad de los recursos del siguiente modo:
“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”
Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado o quien ejerza la defensa técnica, b) cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir, fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) Cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.
Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:
.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…” Observa esta Alzada que el presente recurso fue interpuesto por el Abogado Daniel Alberto Castellano Zabala, actuando con el carácter de defensor técnico del ciudadano Edicson Jesús Ruiz Bustos, quien se encuentra legitimado para ejercer el presente recurso de apelación, tal y como consta en el acta de nombramiento y juramentación, de fecha veintisiete (27) de Enero del año 2021, inserta en el folio cuarenta (40), de la pieza II, de la causa principal signada con la nomenclatura SP11-P-2019-001106, en la cual manifestó su aceptación al cargo recaído en su persona y prestó el juramento de ley, con base a ello, se puede constatar que en efecto el defensor antes mencionado sí cuenta con legitimación para ejercer el recurso interpuesto signado con la nomenclatura As-SP21-R-2022-000183.
.- Por su parte, el literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”. A los fines de verificar si el escrito recursivo fue incoado tempestivamente, es necesario señalar que en materia de violencia, el lapso para interponer formal recurso de apelación es de tres (03) días hábiles, dicho plazo es aplicable para recurrir aquellas decisiones tanto de autos, como de sentencia definitiva, ello de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 134, de fecha veintisiete (27) de junio del año 2019, bajo la ponencia de la Doctora Yanina Beatriz Karabin de Díaz; donde regula lo concerniente al lapso para interponer los recursos de apelaciones en materia de Violencia contra la Mujer, indicando, grosso modo, lo siguiente:
“… (omissis)
“…Queda establecido en los criterios jurisprudenciales sostenidos pacífica y reiteradamente, tanto por la Sala Constitucional, como la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que el lapso para interponer recurso de apelación en los casos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es de tres (3) días hábiles conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la ley en mención. No diez, como erróneamente se computó en el sub iudice...”
(Omissis)…”
Bajo el anterior contexto, se aprecia que la Sala de Casación Penal, sostuvo y ratificó en la precitada decisión la interpretación sobre el lapso que debe fijarse para interponer los recursos ejercidos en materia de Violencia contra la Mujer, siendo estos ya planteados por la Sala Constitucional, mediante sentencia número 1550 de fecha veintisiete (27) de noviembre del año 2012, bajo la ponencia de la Dra. Carmen Zuleta De Merchán, donde hizo una aclaratoria de la sentencia N° 1268, en la cual dispuso lo siguiente:
“…El análisis constitucional que realizó la Sala del artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se circunscribe solamente al lapso para interponer el recurso de apelación de las sentencias y autos dictados en el proceso especial para el juzgamiento de los delitos de violencia contra la mujer, esto es, un lapso común de tres (3) días hábiles siguientes, por lo que cualquier apelación que se intente contra cualquier decisión dictada en ese procedimiento tendrá la citada disposición normativa como base jurídica; sólo se aplica el contenido del artículo 108 eiusdem respecto de la oportunidad de interposición de la impugnación…”
De lo anteriormente señalado se observa que, la decisión objeto de la recurrida, fue dictada en fecha veintitrés (23) de Mayo del año 2022, y publicada su resolución motivada en fecha dieciséis (16) de Agosto del mismo año, por cuanto se evidencia que la decisión fue publicada fuera del lapso establecido en la ley, se libraron boletas de notificación a las partes, siendo agregada la última boleta de notificación por cartelera en fecha dos (02) de Diciembre del año 2022, y formalizado el recurso de apelación en fecha veintiséis (26) de Septiembre del año 2022 –según sello húmedo de alguacilazgo-, por lo cual, se aprecia que fue interpuesto de forma anticipada, sin embargo, se evidencia el interés procesal de la parte recurrente de impugnar el acto que presuntamente le causa el agravio, por lo que no debe declararse extemporáneo por anticipado, como justo reconocimiento y respeto al principio de la tutela judicial efectiva, conforme a lo establecido en sentencia N° 847 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el exp. N° 00-2174, de fecha 29 de Mayo de 2001 (caso: Carlos Alberto Campos), en la que expresó:
“…La apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el Juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos…”.
En virtud de lo antes planteado, quienes suscriben concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal b del citado artículo 428.
.- Por último, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. Sobre el particular aprecia este Tribunal Colegiado que:
El recurrente fundamenta su escrito recursivo de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”. Expresando en el recurso de apelación que no se presentaron elementos probatorios que expongan y demuestren que el imputado ciertamente haya atacado a la víctima, tal y como lo señala el acta policial, la prueba anticipada y la reconstrucción de los hechos por Oriana Sachary Ayala Rodríguez, víctima en la presente causa, quien manifestó que, el imputado Edicson Jesús Ruiz Bustos, tuvo una actitud agresiva y violenta contra ella, obligándola a subirse a la moto, dirigiéndose a una zona boscosa, donde la obligó a mantener relaciones sexuales y posteriormente la atacó en reiteradas oportunidades, apuñalándola con un lápiz, alegando así la defensa que en los vídeos presentados no se demostró violencia alguna, ya que se demostró que la víctima abordó la moto de manera voluntaria, además que se evidencia en el informe presentado por la experta en Ginecología, que la víctima no había sido abusada sexualmente, por lo que señala el defensor técnico que la víctima mintió en su declaración, asimismo el recurrente solicita que se tome en cuenta la declaración de la madre de la víctima, ya que en sala del Tribunal de Juicio, la misma expresa que su hija le había manifestado que las heridas se las había causado ella misma, y de lo antes señalado nunca se encontró el arma con la cual se perpetró el delito.
Del mismo modo, el profesional del derecho fundamenta también su apelación en el artículo 444 numeral 4 el cual establece, “…4. Cuando ésta se funde en una prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral”, señalando que los auxiliares de justicia al momento de realizar la inspección a la vivienda del ciudadano Edicson Jesús Ruiz Bustos, ingresaron sin la presencia de testigos, seguidamente, manifestaron que recolectaron la ropa que tenía el imputado al momento de la perpetración del delito, señalando que las mismas se encontraban limpias, considerando la defensa que hubo manipulación en la cadena de custodia, debido a que la experta en hematología Asllelhy Rocio Chavez, manifestó en el la sala de Juicio del Tribunal que las prendas de vestir examinadas se les notaba gotas de sangre a simple vista, lo que constituye una violación de los derechos de su defendido y del debido proceso.
De lo anteriormente expuesto, aprecia esta Alzada el error de técnica recursiva en que incurre la defensa para el momento de fundamentar su escrito, pues como se evidencia de las denuncias esgrimidas ut supra, la misma lo hace con base a lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, quienes aquí deciden consideran oportuno ilustrar al profesional del derecho para la presente y futuras ocasiones respecto al trámite por el cual es posible ejercer impugnaciones contra las decisiones emanadas de los Juzgados de Primera Instancia, siendo que la defensa técnica procede a interponer el presente recurso con base a los numerales 2° y 4-° del artículo antes mencionado correspondiente a la Ley Adjetiva Penal, considerando quienes aquí tienen la labor de decidir, que las denuncias planteadas en el escrito recursivo relativas a la falta de motivación de la sentencia y la incorporación de una prueba obtenida ilegalmente planteadas por la defensa, a todo evento han debido fundarse en los extremos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y de manera específica la causal contenida en el numeral 2° del artículo 128 el cual señala: “… 2° Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral…”. Por esta razón, esta Superior Instancia considera que lo ajustado a derecho y como en efecto se hace es enmarcar las denuncias realizadas por el recurrente en el artículo 128 numeral °2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
De los razonamientos antes expuestos por el profesional del derecho, esta Corte de Apelaciones, concluye que el recurso de apelación incoado no se encuentra incurso en la causal de inadmisión contenida en el literal c del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
Finalmente, apreciando que al haber sido interpuesto el recurso de apelación ante el Tribunal que dictó el fallo, por no encontrarse comprendido en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que no se trata de una decisión irrecurrible o inimpugnable por expresa disposición de la ley, – artículo 128 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a Una Vida Libre de Violencia - se declara admisible el presente recurso de apelación interpuesto por el Abogado Daniel Alberto Castellano Zabala, actuando con el carácter de defensor técnico del ciudadano Edicson Jesús Ruiz Bustos –imputado de autos-. A tal efecto se acuerda fijar para el quinto (05) día de despacho siguiente al de hoy, la realización de la audiencia oral y reservada, en atención al criterio establecido mediante Sentencia N° 134, de fecha veintisiete (27) de junio del año 2019, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, concatenado con el lapso para decidir establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Único: Admisible el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-As-SP21-S-2022-0000183, interpuesto por el abogado Daniel Alberto Castellano Zabala, actuando con el carácter de defensor técnico del ciudadano Edicson Jesús Ruiz Bustos, contra la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de Mayo del año 2022, y publicada en fecha dieciséis (16) de Agosto del mismo año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira- extensión San Antonio, mediante la cual, entre otros aspectos procesales, decidió:
“… PRIMERO: ABSUELVE al acusado EDICSON JESUS RUIZ BUSTOS… AUTOR en el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el artículo 68, numeral 3, Violencia Física,, previsto y sancionado en el artículo 42, FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 58 ordinal 3ro y artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ORIANA SACHARY AYALA RODRIGUEZ… en virtud que el delito de violencia física esta inmerso en el delito de femicidio agravado. SEGUNDO: se declara penalmente responsable al acusado EDICSON JESUS RUIZ BUSTOS, por los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 58 ordinal 3ro y artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, concatenado con el artículo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS OCHO (08) MESES DE PRISIÓN… Se le condena igualmente a las penas accesorias de ley… TERCERO: SE EXONERA al ahora penado del pago de las costas procesales… CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL ACUSADO EDICSON JESUS RUIZ BUSTOS…”
Acordando en consecuencia, fijar para el quinto (05) día de despacho siguiente al de hoy, la realización de la audiencia oral y reservada, en atención al criterio establecido mediante Sentencia N° 134, de fecha veintisiete (27) de junio del año 2019, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, concatenado con el lapso para decidir establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los nueve (09) días del mes de Marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
Juez Presidente- Ponente
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza de Corte
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.-
1-As-SP21-R-2022-000183/JMMM/emm.-
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