REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
EN SEDE CONSTITUCIONAL


Jueza Ponente: Ledy Yorley Pérez Ramírez.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTE: Abogado Imer Eduardo Ramírez Rodríguez, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 45.410, quien dice actuar como Apoderado Judicial del ciudadano Justo Antonio Rodríguez Neira, presunto agraviado en la presente acción de amparo constitucional.

ACCIONADO: Juez Octava de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.


DE LA PRETENSIÓN DEL AMPARO

En fecha 23 de Marzo del año 2023, fue recibido por esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercido por el Abogado Imer Eduardo Ramírez Rodríguez, quien dice actuar como Apoderado Judicial del ciudadano Justo Antonio Rodríguez Neira, con fundamento en lo previsto en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aduciendo la parte accionante que la Juzgadora denunciada como agraviante, se ha abstenido de practicar la medida acordada en la decisión dictada con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar de fecha 23 de enero de 2023, en virtud de que la Jurisdiscente no ha comisionado al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ni a los organismos de seguridad para la ejecución de la medida acordada, manteniendo a su vez la causa paralizada, aún cuando, según denuncia la parte accionante, ha solicitado mediante diligencias la ejecución de la medida impuesta.


DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, como génesis de la presente acción de amparo constitucional, pronunciarse respecto a su competencia para conocer y decidir la acción ejercida, para lo cual es necesario referir que la misma es ejecutada, con ocasión a la aparente abstención por parte del Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con respecto a la práctica de la medida acordada, sin comisionar a los órganos competentes y ejecutar la medida de desalojo dictada en la celebración de la audiencia preliminar, y de las cuales según refiere la parte agraviada no ha ejecutado la Jurisdicente.

Así las cosas, es necesario citar el criterio reiterado hasta la actualidad, proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero del año 2000 -casos: Emery Mata Millán-, en el cual se estableció como competencia de las Cortes de Apelaciones, el conocimiento de la acción de amparo constitucional, cuando se encuentre dirigida contra decisiones, actuaciones u omisiones presuntamente cometidas por cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en materia penal, en todas sus competencias funcionales, -Control, Juicio o Ejecución-.


De allí entonces que, de lo expuesto ut supra, se aprecia que la presente acción de amparo constitucional va dirigida según la parte accionante, en contra de la abstención en la ejecución de la medida de desalojo decretada por la el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, y en apego al criterio jurisprudencial emitido por el Máximo Tribunal de la República –sentencia de fecha 20 de enero del año 2000 casos Emery Mata Millán- esta Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional se declara competente para conocer la acción de amparo constitucional ejercida por el Abogado Imer Eduardo Ramírez Rodríguez, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 45.410, quien dice actuar como Apoderado Judicial del ciudadano Justo Antonio Rodríguez Neira, presunto agraviado de la presente acción de amparo constitucional. Y así se declara.

DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Una vez establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para conocer y decidir sobre la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el accionante, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es de obligatorio cumplimiento para poder ejercer tal acción y en consecuencia, declarar la admisibilidad de la misma.

A tal efecto, esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, procede a revisar la acción de amparo constitucional propuesta, a los fines de la verificación de los mismos, evidenciando lo siguiente:

El artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los requisitos elementales que deben ser valorados a los fines de resolver sobre la admisibilidad de la acción propuesta, al disponer:

Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;

De este modo, se advierte que el escrito contentivo de acción de amparo constitucional fue incoado y suscrito únicamente por el Abogado Imer Eduardo Ramírez Rodríguez, observándose de las actuaciones que rielan a los folios del cuaderno de amparo constitucional signado bajo el número SP21-O-2023-000001, que no fue agregada copia certificada y menos aún simple, del instrumento poder presuntamente otorgado por el ciudadano Justo Antonio Rodríguez Neira, al mencionado profesional del Derecho.

Con base a lo anterior, la parte in fine del artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, ha dejado sentado en el ámbito de su aplicación –materia penal-, la siguiente referencia:

Artículo 406. “…El poder se constituirá con las formalidades de los poderes para asuntos civiles, no pudiendo abarcar más de tres abogados o abogadas.”.


Por su parte, el Código de Procedimiento Civil, regula en las normas contenidas en los artículos 151 y 152 lo concerniente a las partes y los apoderados, estableciendo a su vez, de manera específica, que el poder conferido para la realización de los actos judiciales debe hacerse en forma pública y auténtica, al disponer:

Artículo 151. “El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica…”.

Artículo 152. “El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.”.


Ahora bien, en el presente caso, advierte este Tribunal Ad Quem en Sede Constitucional, que el accionante presenta escrito contentivo de acción de amparo constitucional –de fecha veintidós (22) de marzo del año 2023-, demostrando la presunta legitimidad para la interposición de éste, únicamente con el señalamiento en el encabezado de dicho escrito, de que en autos corre inserto el Poder Apud Acta que riela a los folios de la primera pieza, sin indicar la numeración del mismo, aún cuando se está en conocimiento de que, a esta Corte de Apelaciones no ha ingresado la causa principal, por ende no hay manera de certificar que lo dicho por el accionante sea cierto.

Así las cosas, en el cuaderno mediante el cual es tramitada la acción de amparo constitucional, se deja constancia del reposo de las siguientes actuaciones:

.- Escrito contentivo de acción de amparo constitucional ejercido por el Abogado Imer Eduardo Ramírez Rodríguez, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 45.410, actuando en condición de Apoderado Judicial del ciudadano Justo Antonio Rodríguez Neira, presunto agraviado de la presente acción de amparo constitucional.

.- Copias certificadas del acta de la audiencia preliminar celebrada en fecha 23 de enero de 2023, ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

.- Copias certificadas de la Resolución de Apertura a Juicio, publicada en fecha 26 de enero de 2023.

.- Copias simples de diferentes diligencias, con sello húmedo de alguacilazgo, en las que, la parte actora solicita al Tribunal de Primera Instancia, la comisión al Tribunal con Competencia en Protección de Niño, Niña y Adolescente, así como del Organismo de Seguridad, para practicar la medida de desalojo impuesta por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

Precisada la reseña previamente expuesta, evidencia esta Sala Superior Constitucional, que no consta en el presente cuaderno de amparo signado con el alfanumérico 1-Amp-SP21-O-2023-000001, el poder que haga constar la cualidad con la que el Abogado Imer Eduardo Ramírez Rodríguez actúa, menos aún la interposición de una copia simple del mismo que permita a este Tribunal de Segunda Instancia verificar la legitimidad del prenombrado para acreditarse como presunto apoderado judicial de la víctima, máxime cuando el escrito es suscrito únicamente por el profesional del derecho, sin firma alguna que haga constar en última instancia que el presunto agraviado constitucional actuó bajo asistencia del Abogado.

Bajo esta premisa, es oportuno invocar el contenido de la sentencia N° 150, de fecha catorce (14) de junio del año 2022, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el expediente N° 20-0087, con ponencia del Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, en el cual ha esgrimido, entre otras cosas, lo siguiente:

“… Ahora bien, una vez revisadas las actas procesales del presente expediente se observa que el poder presentado por los abogados Alexander Marcano Montero y Humberto Prieto Padrón, mediante el cual pretenden atribuirse la representación del ciudadano Edwar Acuña Uzcátegui, fue consignado en copia simple…
Dentro de este contexto, la jurisprudencia reiterada de esta Sala (Vid. Sentencias Nros. 1364/2005, 2603/2005, 800/2007, 804/2008, 816/2009, 1458/2009, 111/2011, 841/2013, 1334/2013, 1048/2014) ha establecido que la demanda de amparo debe estar acompañada del original o copia certificada que acredita la representación del abogado demandante.
En tal sentido, el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que “La acción de amparo constitucional puede ser interpuesta ante el juez competente por cualquier persona natural o jurídica, por representación o directamente, quedando a salvo las atribuciones del Ministerio Público, y de los Procuradores de Menores, Agrarios y del Trabajo, si fuere el caso…
Así mismo, el artículo 4 de la Ley de Abogados, prevé que “[t]oda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso”.
En cuanto a las normas transcritas, la Sala ha interpretado que para la interposición del amparo, el cual debe ser presentado directamente por quien aduce ser agraviado, bien sea asistido de abogado o a través de un mandato conferido a este; en este último caso debe consignarse el original o copia certificada del mismo.
Por ende, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, por los apoderados judiciales del accionante, deben demostrar el carácter con el cual actúan mediante la identificación del instrumento poder que le fue otorgado por la parte y su consignación en autos en original o en copia certificada, con el fin de probar dicha representación… y la falta de consignación del documento demostrativo de la representación judicial, que es una carga exclusiva de la parte que no puede ser suplida por el juez constitucional, trae como consecuencia la inadmisibilidad de la acción” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

El criterio previamente transcrito fue ratificado mediante Sentencia N° 680, de fecha catorce (14) de octubre del año 2022, emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, bajo la ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, que señaló:

“(Omissis…)
De este modo, de la revisión realizada a las actas que conforman el expediente la Sala observa que el apoderado judicial del accionante junto con el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, no consignó el original o copia certificada del poder del cual se evidencie la representación judicial que se atribuye del accionante.
En tal sentido, se constata de lo anterior que el abogado Rafael Federico Fuenmayor Arriens, en el escrito presentado en la Secretaría de la Sala Constitucional, no consignó el instrumento mediante el cual pretende acreditar su representación…
Por ello, la interposición de una acción de amparo constitucional debe, necesariamente, estar acompañada del original o de la copia certificada del poder que acredita la legitimación del abogado que actúe en nombre del accionante, así como de la documentación que permita verificar la adjudicación de ese mandato, si el mismo proviene de una delegación de poder en nombre de un representante de una persona jurídica de derecho privado, o de un órgano o ente de carácter público, como lo ha establecido la Sala en los fallos números 800/2007, 804/2008, 816/2009, 111/2011, 841/2013, 1.334/2013, 1.048/2014, 445/2017 y 1.066/2017.

Sin menoscabo de lo descrito con antelación, únicamente en materia penal se ha relajado la exigencia de un poder autenticado para acreditar la representación necesaria en el momento de interponer un amparo constitucional, por cuanto lo que se pretende es la defensa del derecho a la libertad personal… Así esta Sala ha aceptado que los defensores, públicos o privados, intenten a favor de sus defendidos la referida acción sin que sea indispensable un poder o facultad expresa para ello, siendo solamente imprescindible que en las actas del expediente exista un documento que demuestre que el abogado ejerce la defensa técnica del presunto agraviado constitucional (Vid. Sentencia n. ° 777 del 12 de junio de 2009). Inclusive, se ha sostenido que cuando el presunto agraviado se encuentra privado de libertad y uno de los derechos denunciados como infringidos es la violación a la libertad personal, no es necesario que los abogados accionantes consignen documentos alguno para demostrar su cualidad…”

De las citas Jurisprudenciales transcritas previamente, se desprende con palmaria claridad, que los accionantes en amparo tienen la imperiosa obligatoriedad de consignar en original, o copia certificada del instrumento poder que los acredita como representantes de los presuntos poderdantes, siendo este un requisito exigible a los fines de declararse la admisibilidad de la acción constitucional interpuesta, según lo preceptuado en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En paráfrasis a lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, la acción de amparo constitucional debe ser presentada directamente por quien aduce ser el presunto agraviado, bien sea asistido de abogado o a través de un mandato conferido a éste. En este último caso, debe forzosamente consignarse el original o copia certificada del poder conferido al apoderado, a los fines de acreditar la legitimidad y capacidad con la que actúa el accionante en amparo, para que, consecuencialmente, dicha acción extraordinaria pueda ser declarada admisible por haber cumplido con los requerimientos exigidos por la Ley.

En el caso bajo estudio, al someterse a la revisión de las actas que conforman el cuaderno contentivo de la acción de amparo, se observa que el apoderado judicial del accionante, no consignó el original o copia certificada del poder del cual se evidencie la representación judicial que se atribuye del accionante, junto con el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional. En tal sentido, se constata de lo anterior, que el Abogado Imer Eduardo Ramírez Rodríguez, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 45.410, no consignó el instrumento mediante el cual pretende acreditar su representación, constituyendo esta omisión en una falta que acarrea la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, según lo establecido en los criterios Jurisprudenciales transcritos en el cuerpo de la presente decisión, máxime cuando se trata del incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En consecuencia a lo establecido precedentemente, esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional considera que lo ajustado a derecho en la presente causa es declarar inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el Abogado Imer Eduardo Ramírez Rodríguez, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 45.410, de conformidad con lo establecido en el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia N° 150, de fecha catorce (14) de junio del año 2022, dictada en el expediente N° 20-0087, así como la ratificación del mismo criterio en la Sentencia N° 680, de fecha catorce (14) de octubre del año 2022, emanadas ambas sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por no encontrarse satisfecho el numeral 1 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que el accionante no promovió junto con la acción de amparo constitucional, el instrumento que acreditara fehacientemente la cualidad y legitimidad con la que actuó al incoar la acción de amparo. Y así finalmente se decide.

DECISIÓN


Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:


PRIMERO: Se declara competente para conocer la acción de amparo constitucional ejercida por el Abogado Imer Eduardo Ramírez Rodríguez, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 45.410, actuando en condición de Apoderado Judicial del ciudadano Justo Antonio Rodríguez Neira.

SEGUNDO: Declara inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el Abogado Imer Eduardo Ramírez Rodríguez, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 45.410, quien dice actuar en condición de Apoderado Judicial del ciudadano Justo Antonio Rodríguez Neira, de conformidad con lo establecido en el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia N° 150, de fecha catorce (14) de junio del año 2022, dictada en el expediente N° 20-0087, así como la ratificación del mismo criterio en la Sentencia N° 680, de fecha catorce (14) de octubre del año 2022, emanadas ambas sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por no encontrarse satisfecho el numeral 1 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que el accionante no promovió junto con la acción de amparo constitucional, el instrumento que acreditara fehacientemente la cualidad y legitimidad con la que actuó al incoar la acción de amparo.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones en Sede Constitucional del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintitrés (23) días del mes de Marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.

Los Jueces de Corte,




Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
Juez Presidente





Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte– Ponente





Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza de Corte





Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria de Corte


1-Amp-SP21-O-2023-000001/LYPR/dsac.-