REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Juez Ponente: Abogado José Mauricio Muñoz Montilva.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
.- IMPUTADO:
-Freido Oscar Ibarra Portilla, Gabriel Eduardo Pinzon y Diego Oswaldo Pinzon Fuentes, plenamente identificados en las actas del expediente.
.- DEFENSA:
-Abogado Luis Enrique Sánchez Fuentes, en su carácter de defensor privado.
.- FISCALÍA ACTUANTE:
-Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
.- DELITO:
- Posesión Ilícita de Facsímil, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; Posesión Ilícita de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Coautor de Robo Agravado de Vehículo, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 eiusdem; Lesiones Personales Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 eiusdem; Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Homicidio Intencional Simple en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Pena l y Coautor de Tentativa de Robo Agravado de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 7, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha nueve (09) de mayo del año 2019- según sello húmedo de alguacilazgo-, por el Abogado Luis Enrique Sánchez Fuentes, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos Freido Oscar Ibarra Portilla, Gabriel Eduardo Pinzon y Diego Oswaldo Pinzon Fuentes, contra la sentencia definitiva dictada en fecha nueve (09) de octubre de 2017 y publicado su texto íntegro en fecha diez (10) de octubre de 2017, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos decidió:
Condena, a los acusados Freído Oscar Ibarra Portilla, Gabriel Eduardo Pinzon y Diego Oswaldo Pinzon Fuentes, por los delitos de Posesión Ilícita de Facsímil, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; por los delitos de POSESIÓN ILICITA DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, POSESIÓN ILICITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el 3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; en perjuicio de la ciudadana MARY ROMERO los delitos de COAUTOR DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5, 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado 174 eiusdem y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 eiusdem; en perjuicio de la ciudadana NILZA FRANCO los delitos de COAUTOR DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5, 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto en el artículo 174 eiusdem, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto en el artículo 413 eiusdem, y ACTOS LASCIVOS previsto en el artículo 45 del Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana GABINA ZAMBRANO, los delitos de COAUTOR ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5, 10 Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y sancionado en el artículo 174 eiusdem, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 ambos del Código Penal; en perjuicio del ciudadano ISIDRO GUTIERREZ URBINA los delitos de COAUTOR DE TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 7, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el 80 del código penal; en perjuicio de la ciudadana MARBY FANTACCHIOTT los delitos de COAUTOR DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5, 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 eiusdem; y en perjuicio del ciudadano JESUS CONTRERAS el delito de COAUTOR DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5, 10 Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Robo Agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal, todo en concurso real de delitos de conformidad con el articulo 88 del Código Penal; a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, conforme al procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 74 del Código Penal.
Se dio entrada ante esta Superior Instancia, en fecha diecisiete (17) de marzo del año 2022, designándose como Juez ponente al Abogado José Mauricio Muñoz Montilva, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, en atención a lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
El día treinta (30) de marzo del año 2022, realizado el análisis de las actas que conforman el presente cuaderno de apelación, esta Alzada acuerda la devolución del mismo al Tribunal A quo, por cuanto se observaron omisiones de carácter procesal que debían ser subsanadas.
En fecha nueve (09) de agosto del año 2022, se da por recibido oficio N° 3J-1224-2022, mediante el cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, remite el cuaderno de apelación a esta Alzada, el cual se había devuelto, a los fines que subsanaran omisiones observadas.
En fecha diecisiete (17) de agosto del año 2022, se libró oficio N° 451-2023, al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante el cual se devolvió el cuaderno de apelación, así como la causa principal, a los fines de que el mismo realice el tramite correspondiente para las efectivas notificaciones de las víctimas.
En fecha diecinueve (19) de enero el año 2023, se recibe ante esta Alzada el oficio signado bajo el número 3J-2091-2022, proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante el cual remite el cuaderno de apelación y la causa principal, se acuerda dar reingreso y pasar al Juez ponente.
Luego, y por cuanto la interposición del recurso se hizo ante el Tribunal que dicta el fallo, conforme a lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 ejusdem, este Órgano Jurisdiccional Superior, en fecha seis (06) de febrero del año 2023, lo admite y acuerda fijar audiencia para el décimo día siguiente a la referida fecha de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Penal Adjetiva.
Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Corte de Apelaciones realiza el pronunciamiento respectivo en los siguientes términos:
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En fecha uno (01) de marzo del año 2023, se llevó acabo la celebración de la audiencia oral y pública de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. En ese sentido, una vez que el Juez Presidente declaró abierto el acto, le cedió el derecho de palabra a la parte recurrente, tomando la palabra el Abogado José Manuel Villamil Rincón, en su condición de defensor privado del ciudadano Gabriel Eduardo Pinzon, quien expuso:
“Buenas tardes Ciudadanos Magistrados, esta defensa ratifica el recurso de apelación interpuesto en la causa penal N° SP21-R-2019-000043, que incluye dos denuncias, la primera en virtud que el Juez de la recurrida en el momento de dictar su dispositiva, juzgó a nuestro defendido y a los coimputados a una pena de 20 años de prisión, por los delitos descritos en actas, en virtud que los imputados se sometieron a la figura procesal de la admisión de los hechos que está diseñada en resguardo de la economía del Estado y se debe disponer de las atenuantes para ello dispuestas, el a quo hizo uso del artículo 99 del Código Penal realizando un concurso real de delitos, puesto que con una misma acción se violaron varias normas jurídicas, desacatando con esto la circunstancia de la admisión de los hechos, para lo cual debió realizar un concurso ideal de delitos, no como el a quo, al determinar que se debía condenar por concurso real, ésta defensa ratifica las dos denuncias realizadas en escrito de apelación conforme a los criterios establecidos por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, solicitando se declare con lugar el presente recurso y se rectifique la dosimetría de la pena tomando en cuenta el calculo con un concurso ideal de delitos, es todo”
Posteriormente, el Juez Presidente le concedió el derecho de palabra al Abogado Luis Porras, en su condición de Defensor Público de los ciudadanos Diego Oswaldo Pinzon Fuentes y Freido Oscar Ibarra Portilla, para lo cual expuso:
“Buenas tardes Ciudadanos Magistrados, efectivamente en la oportunidad legal correspondiente la defensa del acusado interpuso apelación contra la decisión de fecha 10 de octubre del año 2017, por cuanto fue aplicado el artículo 376 en concordancia con el 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace referencia a la dosimetría penal aplicada, el Juez en su momento tomó para el calculo de la misma el concurso real de delitos y no el concurso ideal de delitos por el que fueron condenados mis defendidos y su concausa, el juzgado debió tener en cuenta la aplicación del concurso ideal y no el real, debió tener para su calculo en principio los delitos mas graves, como fue el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que ostenta una pena mayor, de 20 a 25 años de prisión, tomando su termino mínimo que serían 20 años y posteriormente aplicar la rebaja de un tercio de la pena, por acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos quedando en 13 años y 4 meses, para luego aplicar la dosimetría por los demás delitos en su limite mínimo por ser primarios en la comisión del delito, solicito se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y sea revocada la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, es todo”
A continuación, el Juez Presidente le concedió el derecho de palabra a la Abogada CATHERINE ZABALA, en su condición de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien adujo:
“ Buenas tardes ciudadanos magistrados, en fecha 16 de marzo del año 2016, el Ministerio Público emitió acto conclusivo a los ciudadanos FREIDO OSCAR IBARRA PORTILLA, GABRIEL EDUARDO PINZON Y DIEGO OSWALDO PINZON FUENTES, es importante tener en cuenta en el presente caso la multiplicidad de delitos y los bienes jurídicos infringidos, en la decisión emanada en fecha 10 de octubre de 2017, viéndose que se determinó la participación de los prenombrados ciudadanos como autores y participes en la comisión de los delitos señalados en la acusación presentada, el Juez dictó la sentencia respectiva realizando una disimetría adecuada, razón por la cual esta representación del Ministerio Público solicita se declare sin lugar el recurso de apelación presentado por la defensa, y sea mantenida la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira en fecha 10 de octubre de 2017, es todo”.
El Juez Presidente, declara cerrado el acto, y tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión en la presente causa se publicaría a la DECIMA audiencia siguiente, a las ONCE HORAS DE LA MAÑANA (11:00 A.M.), de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO
Conforme se desprende de lo asentado en la decisión publicada en fecha diez (10) de octubre del año 2017, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, los hechos que dieron origen al presente proceso, son los sucesivos:
“(omissis)
HECHOS
En Acta de Investigación Penal de fecha 06 de Febrero del 2016, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación san Cristóbal “A”, dejan constancia de la siguiente diligencia: “Luego de leídas las diferentes causas penales que cursan bajo las nomenclaturas K-16-061-00142, K-16-061-00307, K-16-061-00334, K-16-061-00381, K-16-061-00463, K-16-061-00463 Y K-16-061-00533, instruidas por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehículos, donde se individualiza un vehículo marca DAEWOO, modelo MATIZ, matriculas AB703DE, el cual es abordado por sujetos que portando arma de fuego someten a sus victimas en mayoría del sexo femenino, quienes son despojadas de sus prendas personales, y son objeto de actos lascivos, mientras son mantenidas en cautiverio. Los funcionarios se trasladan hacia varios sectores de la ciudad y zonas aledañas con la intención de ubicar dicho vehículo. Recorridos los sectores LAGUNILLAS, TONONO, PAN DE AZUCAR, se encuentran en la zona llamada PATA E GALLINA vía Rubio, donde observan que el vehículo investigado en las distintas causas penales se encuentra estacionado cerca de la panadería VIRGEN DE BELEN, procediendo a la intervención policial, solicitando a los ocupantes del vehículo su descenso, e informándoles acerca de la inspección corporal y vehicular de la que serian objeto amparados en lo establecido en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, negándose a cooperar. Una vez revisado el vehiculo se encontró segmentos de material sintético conocido como TIRRAS, un facsímil de arma de fuego de fabricación casera y cuatro balas calibre 38mm. Consecuentemente se identificó a los ciudadanos como DIEGO OSWALDO PINZON FUENTES, quien indico ser propietario del vehiculo, FREIDER OSCAR IBARRA PORTILLO, GABRIEL EDUARDO PINZON y el adolescente EDUARDO JOSE ASCANIO BATISTA. A continuación se verifica en el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) y se determina que el automóvil se encuentra SOLICITADO. Así se le informa a los ciudadanos de su detención por la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Sobre Hurto y robo de Vehículos Automotores, al igual que en la Ley Para el Control de Armas y Municiones; se les da lectura de sus derechos constitucionales. Prosiguiendo con la inspección corporal hallando un teléfono celular marca BLUE modelo ADVENCE color NEGRO, un teléfono celular marca LG color NEGRO, un teléfono celular marca SAMSUNG color NEGRO, un par de tijeras, obteniendo por el SIIPOL que le teléfono LG se encontraba SOLICITADO. Se procede a trasladar a los ciudadanos detenidos y al adolescente y una vez en la Sub Delegación el ciudadano GABRIEL EDUARDO PINZON informa que su moto se encuentra en la vía publica en el barrio Pozo Azul y debía buscarla, por lo que los funcionarios se trasladaron al lugar en que se encontraba el vehiculo, de características moto marca EMPIRE modelo TX200 color GRIS con calcomanías NARANJAS, que la ser verificada en el SIIPOL se estableció que se encontraba SOLICITADA. Finalmente se les notifica por llamada telefónica a los FISCALES SEGUNDO, FISCAL DE FLAGRANCIA y DECIMO NOVENO DEL MINISTERIO PUBLICO sobre las actuaciones practicadas, y se coloca la orden del mismo.”
Así mismo, mediante denuncia interpuesta por MARY ROMERO, donde expone que el día 12 de Enero de 2016 mientras se trasladaba en su vehículo marca FORD, modelo FIESTA, año 2011, por la Zona Industrial de Paramillo San Cristóbal, Estado Táchira, un vehículo desconocido color verde oliva se atravesó en la vía y descendieron del automóvil 4 sujetos, quienes con arma de fuego ingresaron al vehiculo FIESTA y obligaron a la ciudadana a pasar al puesto trasero, condujeron durante 20 minutos aproximadamente, y al llegar a una zona uno de los sujetos la mantuvo por cuatro horas amarrada y amordazada bajo amenaza de muerte, pero luego indico que ella no era la persona que buscaban, mientras los demás sujetos se llevaban el vehiculo; Así mismo mediante denuncia interpuesta por la ciudadana NILZA FRANCO en términos similares manifestó haber sido victima de un apoderamiento violento para despojarle su vehiculo y pertenencias personales mediante el uso de arma de fuego y amenazas a la vida, siendo victima de manipulación genital por parte de sus captores quienes la retuvieron por cuatro horas aproximadamente; en igual sentido la ciudadana CAROL ARAQUE manifestó haber sido objeto de Robo su señora madre de nombre GABINA ELIZABETH ZAMBRANO al manifestar haber recibido llamada telefónica de Teniente López destacado en la Guardia Nacional informando que había retenido un vehiculo marca Chevrolet modelo AVEO 2011 tripulado por tres sujetos a los fines de verificar si eran dueños del vehiculo indicándoles que el mismo era propiedad de su madre y no conocer a los sujetos, posteriormente se verificó que el referido vehiculo fue objeto de robo y que su propietaria había sido privada de libertad por un espacio de tiempo; en igual orden de ideas se recibió denuncia interpuesta por el ciudadano ISIDRO GUTIERREZ quien manifestó que dos sujetos abordaron en su vehiculo tipo camioneta y mediante el uso de arma de fuego lo amenazaron con matarlo y amarrarlo con el uso de tirrap frente a lo cual opto por defenderse y forcejeo con uno de los atacante recibiendo dos disparos, en su humanidad con arma de fuego empleada por el atacante y visualizó la matricula del vehiculo con las siglas AB730DE matiz color rojo; así mismo la ciudadana MARVI FANTACCHIOTI en términos similares manifestó haber observado un vehiculo color naranja con los vidrios abajo que descendieron dos personas jóvenes del mismo, y otras de quedaron en el vehiculo, y mediante el uso de un arma de fuego amenizaron de muerte, procediendo a forcejear con el victimario por cuanto percibió que pudieran ocasionarle daño a su hija de dos meses de nacida que se encontraba en el puesto de atas de vehículo, recibiendo varios golpes en la cabeza con la cacha de la pistola, visualizando en el puesto de atas del matiz una mujer de contextura fuerte y cabello amarillo, quien lanzo varios tirajes de color blanco al sujeto que la tenia atrás para poder atarla, visualizando los tres últimos numero de la placa del carro con las siglas “3DE” , posteriormente la llevan a una zona boscosa la atan con las manos atrás con el tirraje, esta suplico que la soltaran porque la bebe estaba pequeña y aguardo tres horas aproximadamente resguardada por 2 personas que le pegaron al principio y otra persona mas, posteriormente los sujetos se fueron y logro pedir ayuda, llevándose consigo el vehiculo marca CHEEROKEE LIMITE año 2008, así como varias pertenencias personales de su propiedad, en similares términos el ciudadano JESUS CONTRERAS sostiene que encontrándose con su novia a bordo de su moto llegaron dos tipos caminando y les amenazaron con arma de fuego despojándolo de su celular y su moto marca KEWAAY modelo TXSM, año 2014 tipo Enduro placas AG353G, habiendo huido los dos sujetos jóvenes hicieron un disparo al aire.
Mediante inspección técnica practicada al vehiculo clase automóvil marca DAEWOO color naranja modelo matiz, placa AB703DE se dejo constancia de las condiciones existentes del mismo y de haberse encontrado en el margen izquierdo del conductor 5 tirrap de los cuales cuatro elaborados en material sintético color blanco y uno de ellos negro, luego en la parte posterior del asiento del piloto específicamente en su espaldar, 4 tirrap elaborado en material sintético color blanco, así mismo se hallo debajo del piso del puesto trasero cuatro balas, dos calibre 38 spl marca WINCHESTER, una calibre 38 spl marca AGUILA, y otra calibre 38 spl marca R-P, de igual forma se ubico en el margen derecho de la parte trasera del copiloto específicamente debajo del piso de color amarillo un facsímil alusivo a un arma de fuego elaborado en metal.
(omissis)…”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De seguido pasa esta Alzada analizar los fundamentos de la decisión recurrida así como del escrito de apelación interpuesto, a tal efecto se observa:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha diez (10) de octubre del año 2017, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, dicta decisión bajo los siguientes términos:
“(omissis)
V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecidas las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente consagrada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, así como la propia manifestación de los acusados FREIDO OSCAR IBARRA PORTILLA, GABRIEL EDUARDO PINZON y DIEGO OSWALDO PINZON FUENTES; concluye que los hechos descritos por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público se subsumen en los delitos de: POSESIÓN ILICITA DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, POSESIÓN ILICITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el 3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; en perjuicio de la ciudadana MARY ROMERO los delitos de COAUTOR DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5, 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado 174 eiusdem y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 eiusdem; en perjuicio de la ciudadana NILZA FRANCO los delitos de COAUTOR DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5, 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto en el artículo 174 eiusdem, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto en el artículo 413 eiusdem, y ACTOS LASCIVOS previsto en el artículo 45 del Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana GABINA ZAMBRANO, los delitos de COAUTOR ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5, 10 Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y sancionado en el artículo 174 eiusdem, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 ambos del Código Penal; en perjuicio del ciudadano ISIDRO GUTIERREZ URBINA los delitos de COAUTOR DE TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 7, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el 80 del código penal; en perjuicio de la ciudadana MARBY FANTACCHIOTT los delitos de COAUTOR DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5, 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 eiusdem; y en perjuicio del ciudadano JESUS CONTRERAS el delito de COAUTOR DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5, 10 Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Robo Agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal, todo en concurso real de delitos de conformidad con el articulo 88 del Código Penal; por lo que éste Tribunal debe declararlos CULPABLES de la comisión de dichos delitos. Así se decide.
VI
DOSIMETRÍA PENAL
Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal impondrá la pena a los acusados: FREIDO OSCAR IBARRA PORTILLA, GABRIEL EDUARDO PINZON y DIEGO OSWALDO PINZON FUENTES, por la comisión de los delitos de: POSESIÓN ILICITA DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, POSESIÓN ILICITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el 3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; en perjuicio de la ciudadana MARY ROMERO los delitos de COAUTOR DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5, 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado 174 eiusdem y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 eiusdem; en perjuicio de la ciudadana NILZA FRANCO los delitos de COAUTOR DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5, 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto en el artículo 174 eiusdem, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto en el artículo 413 eiusdem, y ACTOS LASCIVOS previsto en el artículo 45 del Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana GABINA ZAMBRANO, los delitos de COAUTOR ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5, 10 Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y sancionado en el artículo 174 eiusdem, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 ambos del Código Penal; en perjuicio del ciudadano ISIDRO GUTIERREZ URBINA los delitos de COAUTOR DE TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 7, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el 80 del código penal; en perjuicio de la ciudadana MARBY FANTACCHIOTT los delitos de COAUTOR DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5, 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 eiusdem; y en perjuicio del ciudadano JESUS CONTRERAS el delito de COAUTOR DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5, 10 Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, todo en concurso real de delitos de conformidad con el articulo 88 del Código Penal; de la siguiente manera: en cuanto al delito de: USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; el cual tiene señalada una pena de VEINTE (20) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISION. Este juzgador de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, toma el limite inferior, en virtud de la atenuante genérica establecida en el Artículo 74 del Código Penal, por cuanto los ciudadanos acusados no tienen acreditado en su haber antecedentes penales; por lo que la pena en definitiva a imponer es de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION. ASI SE DECIDE.-
En relación al delito de COAUTOR DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5, 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual tiene señalada una pena de NUEVE (09) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN; de conformidad con el articulo 37 toma este Juzgador el límite inferior, en razón a la anterior consideración, lo cual hace presumir que son primarios en la comisión de delitos; por lo que la pena a aplicar es de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN. Así se decide.- Ahora bien, ya que existieron varias violaciones de una misma disposición legal en diferentes fechas, y se suscitaron 5 hechos, en correlación con el delito de COAUTOR DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5, 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, se aumentara la pena de una sexta parte de la mitad, de conformidad con el articulo 99 del Código Penal; por lo que la pena a imponer para cada uno de los mencionados delitos es de: UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION; por lo que la pena en definitiva a aplicar es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION. ASI SE DECIDE.-
Vista la pena en definitiva, este juzgador hace la rebaja de la mitad de la pena, en cuanto a este delito de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, en virtud de la concurrencia de delitos; en consecuencia la pena a imponer por el delito de COAUTOR DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, es de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. ASÍ SE DECIDE.-
En referencia al delito de COAUTOR DE TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 7, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; el cual tiene señalada una pena de SEIS (06) A SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN; de conformidad con el articulo 37 toma este Juzgador el límite inferior, en razón a la anterior consideración, lo cual hace presumir que son primarios en la comisión de delitos; por lo que la pena a aplicar es de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN. Así se decide.-
Vista la pena en definitiva, este juzgador hace la rebaja de la mitad de la pena, en cuanto a este delito de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, en virtud de la concurrencia de delitos; en consecuencia la pena a imponer por el delito de COAUTOR DE TENTATIVA ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, es de TRES (03) AÑOS DE PRISION. ASI SE DECIDE.-
En cuanto al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual tiene señalada una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN; de conformidad con el articulo 37 toma este Juzgador el límite inferior, en razón a la anterior consideración, lo cual hace presumir que son primarios en la comisión de delitos; por lo que la pena a aplicar es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Así se decide.- De igual manera existieron varias violaciones de una misma disposición legal en diferentes fechas, y se suscitaron 3 hechos, en correlación con el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por lo que se aumentara la pena de una sexta parte de la mitad, en con concordancia con el artículo 99 del Código Penal; por lo que la pena a imponer, para cada uno de los mencionados delitos es de: UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISION.- por lo que la pena en definitiva a aplicar es de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN.- ASI SE DECIDE.-
Vista la pena en definitiva, este juzgador hace la rebaja de la mitad de la pena, en cuanto a este delito de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, en virtud de la concurrencia de delitos; en consecuencia la pena a imponer por el delito de ROBO AGRAVADO, es de SEIS (06) AÑOS Y OCHO MESES (08) MESES DE PRISIÓN. ASÍ SE DECIDE.-
En virtud al delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado 174 del Código Penal, el cual tiene señalada una pena de QUINCE (15) DIAS A (30) MESES DE PRISIÓN; de conformidad con el articulo 37 toma este Juzgador el límite inferior, en razón a la anterior consideración, lo cual hace presumir que son primarios en la comisión de delitos; por lo que la pena a aplicar es de QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN. Así se decide.- Igualmente para este delito; existieron varias violaciones de una misma disposición legal en diferentes fechas, y se suscitaron 4 hechos, en correlación con el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado 174 del Código Penal, por lo que se aumentara la pena de una sexta parte de la mitad, en con concordancia con el artículo 99 del Código Penal; por lo que la pena a imponer para cada uno de los mencionados delitos es de: DOS (02) DIAS DE PRISION.- por lo que la pena en definitiva a aplicar es de VEINTIUN (21) DIAS DE PRISIÓN.- ASI SE DECIDE.-
Vista la pena en definitiva, este juzgador hace la rebaja de la mitad de la pena, en cuanto a este delito de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, en virtud de la concurrencia de delitos; en consecuencia la pena a imponer por el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, es de ONCE (11) DIAS DE PRISIÓN. ASÍ SE DECIDE.-
En relación al delito de POSESIÓN ILICITA DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, el cual tiene señalada una pena de DOS (02) A CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN; de conformidad con el articulo 37 toma este Juzgador el límite inferior, en razón a la anterior consideración, lo cual hace presumir que son primarios en la comisión de delitos; por lo que la pena a aplicar es de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. Así se decide.-
Vista la pena en definitiva, este juzgador hace la rebaja de la mitad de la pena, en cuanto a este delito de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, en virtud de la concurrencia de delitos; en consecuencia la pena a imponer por el delito de POSESIÓN ILICITA DE FACSIMIL, es de UN (01) AÑO DE PRISIÓN. ASÍ SE DECIDE.-
Con respecto al delito de POSESIÓN ILICITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, el cual tiene señalada una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN; de conformidad con el articulo 37 toma este Juzgador el límite inferior, en razón a la anterior consideración, lo cual hace presumir que son primarios en la comisión de delitos; por lo que la pena a aplicar es de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. Así se decide.-
Vista la pena en definitiva, este juzgador hace la rebaja de la mitad de la pena, en cuanto a este delito de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, en virtud de la concurrencia de delitos; en consecuencia la pena a imponer por el delito de POSESIÓN ILICITA DE MUNICIONES, es de UN (01) AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN. ASÍ SE DECIDE.-
Referente al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual tiene señalada una pena de SEIS (06) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN; de conformidad con el articulo 37 toma este Juzgador el límite inferior, en razón a la anterior consideración, lo cual hace presumir que son primarios en la comisión de delitos; por lo que la pena a aplicar es de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN. Así se decide.-
Vista la pena en definitiva, este juzgador hace la rebaja de la mitad de la pena, en cuanto a este delito de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, en virtud de la concurrencia de delitos; en consecuencia la pena a imponer por el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, es de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto al delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; el cual tiene señalada una pena de TRES (03) A DOCE (12) MESES DE PRISIÓN; de conformidad con el articulo 37 toma este Juzgador el límite inferior, en razón a la anterior consideración, lo cual hace presumir que son primarios en la comisión de delitos; por lo que la pena a aplicar es de TRES (03) MESES DE PRISIÓN. Así se decide.- Ahora bien, ya que existieron varias violaciones de una misma disposición legal en diferentes fechas, y se suscitaron 3 hechos, en correlación con el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; se aumentara la pena de una sexta parte de la mitad, de conformidad con el articulo 99 del Código Penal; por lo que la pena a imponer para cada uno de los mencionados delitos es de: QUINCE (15) DIAS DE PRISION; por lo que la pena en definitiva a aplicar es de CUATRO (04) MESES DE PRISION. ASI SE DECIDE.-
Vista la pena en definitiva, este juzgador hace la rebaja de la mitad de la pena, en cuanto a este delito de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, en virtud de la concurrencia de delitos; en consecuencia la pena a imponer por el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, es de DOS (02) MESES DE PRISIÓN. ASÍ SE DECIDE.-
En razón al delito de ACTOS LASCIVOS previsto en el artículo 45 del Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; el cual tiene señalada una pena de UNO (01) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN; de conformidad con el articulo 37 toma este Juzgador el límite inferior, en razón a la anterior consideración, lo cual hace presumir que son primarios en la comisión de delitos; por lo que la pena a aplicar es de UN (01) AÑO DE PRISIÓN. Así se decide.-
Vista la pena en definitiva, este juzgador hace la rebaja de la mitad de la pena, en cuanto a este delito de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, en virtud de la concurrencia de delitos; en consecuencia la pena a imponer por el delito de ACTOS LASCIVOS, es de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. ASÍ SE DECIDE.-
Finalmente para el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el 80 del código penal; el cual tiene señalada una pena de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN; de conformidad con el articulo 37 toma este Juzgador el límite inferior, en razón a la anterior consideración, lo cual hace presumir que son primarios en la comisión de delitos; por lo que la pena a aplicar es de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN. Así se decide.- Ahora bien, debido a que el delito fue en grado de tentativa se procede hacer la rebaja establecida en el articulo 82 del Código Penal por lo que la pena a imponer es de SEIS (06) AÑOS DE PRISION. ASI SE DECIDE.-
Vista la pena en definitiva, este juzgador hace la rebaja de la mitad de la pena, en cuanto a este delito de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, en virtud de la concurrencia de delitos; en consecuencia la pena a imponer por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, es de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. ASÍ SE DECIDE.-
Determinadas las penas por los diferentes delitos expuestos; este juzgador procede hacer la sumatoria de las penas, quedando en definitiva la pena a imponer a los acusados de autos en CUARENTA Y SEIS (46) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y ONCE (11) DIAS DE PRISIÓN. Asimismo, establecida dicha pena, este juzgador en virtud de la limitación establecido en la norma constitucional, la cual establece una pena máxima de 30 AÑOS DE PRISION; por lo anteriormente expuesto, se procede hacer la rebaja establecida en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando como punto de partida los TREINTA AÑOS DE PRISION.
Visto lo anteriormente expuesto, este juzgador procede hacer la rebaja establecida en el Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, del procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, restándole UN TERCIO DE LA PENA; POR LO QUE LA PENA EN DEFINITIVA A IMPONER A LOS ACUSADOS FREIDO OSCAR IBARRA PORTILLA, GABRIEL EDUARDO PINZON y DIEGO OSWALDO PINZON FUENTES; es de VEINTE (20) AÑOS PRISION. ASI SE DECIDE.-
Igualmente se condena a los acusados FREIDO OSCAR IBARRA PORTILLA, GABRIEL EDUARDO PINZON y DIEGO OSWALDO PINZON FUENTES; a las PENAS ACCESORIAS establecidas en la norma sustantiva correspondiente, y se exonera del pago de las COSTAS PROCESALES, en virtud de la gratuidad de la justicia de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
SE MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa en contra de los acusados FREIDO OSCAR IBARRA PORTILLA, GABRIEL EDUARDO PINZON y DIEGO OSWALDO PINZON FUENTES; plenamente identificados en autos.
VII
DISPOSITIVA
En consecuencia, lo anterior, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: CONDENA a los acusados FREIDO OSCAR IBARRA PORTILLA de nacionalidad Venezolano, natural de Rubio, Municipio Junín, del Estado Táchira, nacido el 04/10/1989, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 19.540.429, de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, hijo de Beatriz Ramírez Gamboa (v) y de Freddy José Ibarra (V), residenciado en Sector Pata Gallina, Vía Rubio, Kilómetro 4, CASA S/N, Municipio Libertad, del Estado Táchira, teléfono Se deja Constancia que no Aporto Numero de teléfono, GABRIEL EDUARDO PINZON de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, nacido el 17/06/1994, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 21.222.230, de profesión u oficio Mecánico, de estado civil soltero, hijo de Martha Pinzon (v), residenciado en Sector 23 de Enero, Carrera 2, Calle 4, CASA N° 4-33, Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, teléfono 0424-293.6856 y DIEGO OSWALDO PINZON FUENTES de nacionalidad Venezolano, natural de Guadualito, del Estado Apure, nacido el 27/06/1988, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 19.134.814, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil soltero, hijo de María Celina Pinzon Fuentes (v), residenciado en Sector 23 de Enero, Parte Alta, Carrera 2, Calle 3, CASA N° 4-33, Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, teléfono 0276-347.5727, actualmente recluidos en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Y Penales del Estado Táchira; por los delitos de POSESIÓN ILICITA DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, POSESIÓN ILICITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el 3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; en perjuicio de la ciudadana MARY ROMERO los delitos de COAUTOR DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5, 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado 174 eiusdem y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 eiusdem; en perjuicio de la ciudadana NILZA FRANCO los delitos de COAUTOR DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5, 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto en el artículo 174 eiusdem, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto en el artículo 413 eiusdem, y ACTOS LASCIVOS previsto en el artículo 45 del Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana GABINA ZAMBRANO, los delitos de COAUTOR ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5, 10 Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y sancionado en el artículo 174 eiusdem, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 ambos del Código Penal; en perjuicio del ciudadano ISIDRO GUTIERREZ URBINA los delitos de COAUTOR DE TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 7, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el 80 del código penal; en perjuicio de la ciudadana MARBY FANTACCHIOTT los delitos de COAUTOR DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5, 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 eiusdem; y en perjuicio del ciudadano JESUS CONTRERAS el delito de COAUTOR DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5, 10 Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Robo Agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal, todo en concurso real de delitos de conformidad con el articulo 88 del Código Penal; a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, conforme al procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 74 del Código Penal.
SEGUNDO: CONDENA a los acusados FREIDO OSCAR IBARRA PORTILLA, GABRIEL EDUARDO PINZON y DIEGO OSWALDO PINZON FUENTES, identificados en autos, a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: SE EXONERA a los acusados FREIDO OSCAR IBARRA PORTILLA, GABRIEL EDUARDO PINZON y DIEGO OSWALDO PINZON FUENTES, del pago de las costas procesales tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados.
CUARTO: Se ordena expedir las copias simple del acta solicitadas por la defensa.
QUINTO: SE ORDENA LA REMISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA al Juez de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez venza el lapso de Ley.
(omissis)”
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha nueve (09) de mayo del año 2019 –según sello húmedo de alguacilazgo-, el Abogado Luis Enrique Sánchez Fuentes, quien para la fecha se desempeñaba como defensor privado de los ciudadanos Freido Oscar Ibarra Portilla, Gabriel Eduardo Pinzon y Diego Oswaldo Pinzon Fuentes, interpone recurso de apelación, señalando lo siguiente:
“(omissis)
MOTIVO D EL RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA
PRIMER MOTIVO:
ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA, COMO LO ES EL CONTENIDO DEL ARTICULO 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ENCUADRADO EN LA CAUSAL ESTABLECDA EN EL ARTÍCULO 452 NUMERAL 4 EJUSDEM.
Si bien es cierto, que mis defendidos ciudadanos Freido Oscar Ibarra Portilla, Gabriel Eduardo Pinzon y Diego Oswaldo Pinzon Fuentes, en la celebración de juicio oral y público, una vez que fue admitida la acusación y antes de la apertura del debate, solicitaron la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HEHCOS, para lo cual admitieron los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitaron al Tribunal la imposición de la pena respectiva, inmediatamente el Tribunal verificó todos los requisitos de procedencia para el mismo, dictando seguidamente la dispositiva del fallo, donde dictaminó que la pena en definitiva, debía ser de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE FACSIMIL, POSESION ILICITA DE MUNICIONES, ASOCIACION PARA DELINQUIR, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, COAUTOR DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GAVES, HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION Y ACTOS LASCIVOS; todo en concurso real de delitos conformidad con el artículo 88 del Código Penal; a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION…
…Una vez que se hizo la respectiva DOSIMETRÍA PENAL, calculando en base a un CONCURSO REAL DE DELITOS, concurso este a criterio del Juzgador de Primera Instancia, el cual esta defensa no comparte, por las causas que mas adelante explicare en otro motivo de apelación de sentencia definitiva que se va a proponer, donde quien aquí apela considera que en relación a los hechos punibles que le atribuye el Ministerio Público a mis defendidos, sin duda alguna se trata de un CONCURSO IDEAL DE DELITOS, previsto en el artículo 98 del Código Penal.
… Ahora bien, cuando esta defensa alega que hay l errónea aplicación del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, hace tal aseveración, por el hecho de que la rebaja establecida en la mencionada norma adjetiva penal, debe aplicarse una vez que se haya calculado la pena en definitiva con todas las circunstancias atenuantes y agravantes al delito en concreto, pues ello se desprende del contenido del tercer aparte del artículo 376 ya mencionado, cuando textualmente reza lo siguiente…
…Ciudadanos Magistrados, como ustedes pueden observar el Tribunal de Primera Instancia, al momento de sentenciar, aplicó una circunstancia agravante, cuando ya había hecho la rebaja por admisión de hechos, lo cual es prohibido por la ley, pues el mismo debió haber calculado primero la pena con su agravante y después de obtenido esta, haber hecho la rebaja a que se refiere el artículo 376 ya citado, lo que nos indica que a la circunstancia agravante en ningún momento le hizo rebaja alguna por haber admitido los hechos; lo que hace procedente entonces la declaratoria con lugar del presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva; y así pido que sea declarada por esta Alzada.
…Los jueves, dentro del ámbito de su competencia, deben observar las disposiciones constitucionales, a los fines de que no exista incompatibilidad entre la Constitución y una ley u otra norma jurídica, tal como lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Si observamos el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es evidente que existe contradicción, no sólo con las disposiciones antes mencionadas, sino también con el artículo 19 de la Constitución de la República…
SOLUCION QUE SE PRETENDE
El artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que cuando se interponga un recurso de apelación de Sentencia Definitiva, el Recurso deberá ser interpuesto por un escrito fundado, en el cual se expresará en concreto y separadamente cada motivo con sus fundamentos y LA SOLUCION QUE SE PRETENDE; y es por ello que esta defensa, sin duda alguna la solución que pretende con la declaratoria con lugar de este motivo de apelación antes señalado, es decir, VIOLACION DE LA LEY POR ERRÓNEO APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA COMO LO ES EL ARTÍCULO 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENA, (ARTÍCULO 452 NUMERAL 4 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL), es la solución establecida en el primer aparte del artículo 457 Ejusdem, es decir que la Corte de Apelaciones dicte una decisión propia sobre el asunto, RECTIFICANDO LA CANTIDAD DE PENA IMPUESTA, EN INTERÉS DE LA LEY Y DE LA JUSTICIA, a tenor de lo dispuesto del artículo 257 de nuestra Carta Magna.
En el presento caso hubo una OFERTA ENGAÑOSA por parte del Estado Venezolano, al acogerse mi defendido al procedimiento especial por admisión de los hechos, pues no obtuvo nada a cambio, en contradicción con el propósito del legislador en su exposición de motivos y en el contenido de la propia ley, refiriéndose a este procedimiento especial, pues al Estado se le ahorro tiempo y gastos en juicio oral, y en el presento caso, por el contrario, obtuvo una mayor pena en el caso de que hubiese decidido debatir en juicio oral.
SEGUNDO MOTIVO:
VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURIDICA (ARTÍCULO 452: NUMERAL 4 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL)
Esta defensa considera, que el Juez de Primera Instancia al sentenciar INOBSERVÓ EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 98 DEL CÓDIGO PENAL, que establece el CONCURSO IDEAL DE DELITOS, pues si bien es cierto que los ciudadanos FREIDO IBARRA PORTILLA, DIEGO OSWALDO PINZON FUENTE y GABRIEL EDUARDO PINZON se le esta juzgando por los delitos como lo son POSESION ILICITA DE FACSIMIL, POSESION ILICITA DE MUNICIONES, ASOCIACION PARA DELINQUIR, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, COAUTOR DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GAVES, HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION Y ACTOS LASCIVOS…
SOLICION QUE SE PRETENDE
El artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que cuando se interponga un recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, el Recurso deberá ser interpuesto por un escrito fundado, en el cual se expresara en concreto y separadamente cada motivo con sus fundamentos y LA SOLUCION QUE SE PRETENDE; y es por ello que esta defensa, sin duda alguna la solución que pretende con la declaratoria con lugar de este motivo de apelación antes señalado, es decir, violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, como lo es el artículo 98 del Código Penal, (artíulo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal), es la solución establecida en el primer aparte del artículo 457 Ejusdem, es decir que la Corte de Apelaciones dicte una decisión propia sobre el asunto RECTIFICANDO LA CANTIDAD DE PENA IMPUESTA, EN INTERES DE LA LEY Y DE LA JUSTICIA, a tenor de lo dispuesto del artículo 257 de nuestra Carta Magna, tomando en cuenta la aplicación del CONCURSO IDEAL DE DELITOS y no CONCURSO REAL DE DELITOS
PETITORIO
Por todos los fundamentos y razonamientos antes expuestos pido muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Táchira; realice los siguientes pronunciamientos:
1.- declare la admisibilidad del RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA, por haber sido interpuesto en tiempo hábil.
2.- declare CON LUGAR en la definitiva el RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA; con los pronunciamientos a que haya lugar de acuerdo a las causales invocadas y declaradas con lugar tal como lo dispone el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia de ello REVOQUE la decisión dictada por el Tribunal de Primera INSTANCUA EN Funciones de Juicio Número del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira mediante la cual condenó los ciudadanos FREIDO IBARRA PORTILLA, DIEGO OSWALDO PINZON FUENTE y GABRIEL EDUARDO PINZON, a cumplir una pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, por haberse acogido al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS…
(omissis)...”
MOTIVACION DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Primero: El recurso de apelación es interpuesto por el Abogado Luis Enrique Sánchez Fuentes, contra la decisión dictada en fecha nueve (09) de octubre del año 2017, y publicada el diez (10) de octubre del mismo año, por el Tribunal Tercero en Funciones Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, condenó a los ciudadanos Freido Oscar Ibarra Portilla, Gabriel Eduardo Pinzon y Diego Oswaldo Pinzon Fuentes a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión por la comisión de los delitos de Posesión Ilícita de Facsímil, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, Posesión Ilícita de Municiones, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el 3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Uso De Adolescente para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; en perjuicio de la ciudadana Mary Romero los delitos de Coautor de Robo Agravado de Vehículo, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5, 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Privación Ilegitima de Libertad previsto y sancionado 174 eiusdem y lesiones personales intencionales menos graves, previsto y sancionado en el articulo 413 eiusdem; en perjuicio de la ciudadana Nilza Franco los delitos de Coautor de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5, 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Robo Agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal, Privación Ilegitima de Libertad previsto en el artículo 174 eiusdem, Lesiones Personales Intencionales Menos Graves previsto en el artículo 413 eiusdem, y Actos Lascivos previsto en el artículo 45 del Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana Gabina Zambrano, los delitos de Coautor Robo Agravado de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5, 10 Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Privación Ilegitima de Libertad y sancionado en el artículo 174 eiusdem, y LESIONES Personales Intencionales Menos Graves previsto y sancionado en el artículo 413 ambos del Código Penal; en perjuicio del ciudadano Isidro Gutiérrez Urbina los delitos de Coautor de Tentativa de Robo Agravado De Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 7, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y Homicidio Intencional Simple en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el 80 del código penal; en perjuicio de la ciudadana Marby Fantacchiott los delitos de Coautor de Robo Agravado de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5, 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Robo Agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal, y Privación Ilegitima de Libertad previsto y sancionado en el artículo 174 eiusdem; y en perjuicio del ciudadano Jesús Contreras el delito de Coautor de Robo Agravado de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5, 10 Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Robo Agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal.
Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, con la finalidad de resolver cada una de las denuncias planteadas por la defensa y ejerciendo el control de revisión sobre los fallos dictados por los Tribunales de Primera Instancia observa:
El Abogado defensor privado de los ciudadanos Freido Oscar Ibarra Portilla, Gabriel Eduardo Pinzon y Diego Oswaldo Pinzon Fuentes, procede a ejercer el recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, condenó a los acusados luego de que los mismos admitieran los hechos en la audiencia de apertura a juicio celebrada el día nueve (09) de octubre del 2.017, conforme al procedimiento especial previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, planteando el recurso de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, fragmentando su escrito en dos denuncias a saber:
1° Primera denuncia: Alega una errónea aplicación de una norma jurídica, como lo es la establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con la causal establecida en el artículo 452 numeral 4 Ejusdem, por cuanto a su consideración, la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del Tribunal de Primera Instancia, se realizó de manera errada, por el hecho de que la rebaja establecida en la mencionada norma, debe aplicarse una vez que se haya calculado la pena definitiva con todas las circunstancias atenuantes y agravantes al delito en concreto, pues ello se desprende del contenido del tercer aparte del artículo 376 ya mencionado, por cuanto el legislador patrio ha establecido que a efectos de la rebaja, ésta debe realizarse una vez que se haya establecido la pena a imponer sobre la base del cálculo de todas las circunstancias a considerar.
.-Que, el Tribunal de Primera Instancia, al momento de sentenciar, aplicó una circunstancia agravante, cuando ya había hecho la rebaja por admisión de hechos, lo cual es prohibido por la ley, pues señala que el mismo debió calcular la pena con su agravante y después de obtenida esta, haber hecho la rebaja a que se refiere el artículo 376 ya citado, por lo que considera que a la agravante en ningún momento se le hizo rebaja alguna por haber admitido los hechos.
.-Que, cuando se aplica la rebaja por la admisión de los hechos debe hacerse cuando se ha calculado la pena en concreto, es decir, cuando se hayan tomado en cuenta las circunstancias atenuantes y agravantes, y no como erróneamente en el presente caso, que el Tribunal de Primera Instancia después de haber calculado la rebaja por admisión de los hechos, posterior a ello aplicó una única circunstancia agravante, lo cual esta expresamente prohibido por la ley, atentando con ello al principio de la tutela judicial efectiva. Y en contravención contra el principio de la progresividad.
.-Que, la solución que se pretende, es que la Corte de Apelaciones declare con lugar el recurso de apelación y dicte decisión propia sobre el asunto, rectificando la cantidad de pena impuesta, en interés de la ley y de la justicia, a tenor de los dispuesto en el artículo 257 de la Carta Magna.
2° Segunda denuncia: Violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, para el caso en concreto, el recurrente señala la contenida en el artículo 98 del Código Penal, que establece el concurso ideal de delitos, pues considera el apelante que, si bien es cierto, los ciudadanos Freido Oscar Ibarra Portilla, Gabriel Eduardo Pinzon y Diego Oswaldo Pinzon Fuentes, se les está juzgando por diferentes delitos, no es menos cierto que los ilícitos penales fueron cometidos con un mismo hecho que condujo a la violación de varias disposiciones legales y, por tal motivo, sólo debieron ser sancionados con arreglo a la disposición que establece la pena más grave.
.- Que, mal pudiese pretenderse que se está frente a un concurso real de delitos, cuando fueron delitos simultáneos y concurrentes, lo que hace procedente la aplicación del concurso ideal de delitos. Razón por la cual, pretende que la Corte de Apelaciones, declare con lugar el recurso de apelación por violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, como lo es el articulo 98 del Código Penal, y dicte una decisión propia sobre el asunto, rectificando la cantidad de la pena impuesta, en interés de la ley y de la justicia, tomando en cuenta la aplicación del concurso ideal de delitos y no el concurso real de delitos.
Ahora bien, apreciadas las denuncias planteadas por el Abogado recurrente, esta Alzada considera oportuno, antes de entrar a resolver el fondo de las mismas, y a los fines de esclarecer las pretensiones del accionante, señalar la falta de técnica recursiva en la que incurre, en razón de que fundamenta su escrito con basamento en el artículo 452 numeral 4, señalando que el Tribunal A quo erró en la aplicación del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, e inobservó el articulo 98 del Código Penal.
En tal sentido, esta Corte de Apelaciones se da cuenta del yerro cometido por el profesional del derecho al fundamentar su escrito recursivo bajo legislación derogada, puesto que para la fecha de los hechos que dieron inicio a la causa penal signada con la nomenclatura SP21-P-2016-000832, -06 de Febrero del 2016-, así como para la fecha en que fue interpuesto el recurso de apelación -09 de mayo del 2019- se encontraba en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078, del quince (15) de junio de 2.012, el cual entró en vigencia en fecha primero (01) de enero del año 2.013, derogando el Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial N° 5.208 Extraordinario de fecha veintitrés (23) de enero de 1.998 y sus posteriores reformas, incluyendo la del N° 5.930 Extraordinario de fecha 04 de septiembre del año 2.009, siendo esta ley adjetiva penal la invocada por el recurrente, pues fundamentó su escrito recursivo bajo los artículos 452 numeral 4, y 376 pertenecientes éstos al Código Orgánico Procesal Penal derogado, los cuales señalaban los motivos por los cuales se podía fundar un recurso de apelación contra una sentencia y el procedimiento especial por admisión de los hechos, de la siguiente manera:
“Artículo 452. El recurso sólo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión.
4. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”
“Artículo 376. El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”
A este tenor, es importante mencionar que la norma adecuada para fundamentar las pretensiones señaladas por el Abogado Luis Enrique Sánchez Fuentes en su escrito recursivo, es la establecida en el artículo 444 numeral 5to en relación a la supuesta errónea aplicación de artículo 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial N° 6.078, Extraordinaria del 15 de junio de 2.012, las cuales respectivamente rezan:
“Artículo 444. El recurso sólo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión.
4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.”
Procedimiento
“Artículo 375. EI procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
EI Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. EI acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.”
De modo que, esta Superior Instancia hace un llamado de atención a la parte recurrente con el fin de evitar futuros recursos incongruentes, mediante los cuales se invoquen de forma errónea legislaciones evidentemente derogadas, exhortándolo a ser cauteloso y diligente en sus pretensiones, por cuanto dicho descuido ofende a la administración de justicia y dificulta la comprensión de lo solicitado, siendo deber de la defensa privada, como operador de justicia, ejercer los recursos jurisdiccionales de manera tal que permita entender lo que se pretende, a través del empleo no sólo de una redacción coherente y pulcra, sino también a través de la invocación de normas previstas en leyes vigentes.
No obstante lo anterior, ha señalado esta Superior Instancia, que el error en la técnica recursiva, no es impedimento para que, en salvaguarda del derecho al recurso y la doble instancia, como parte integrante del derecho a la defensa, proceda a conocer el contenido de la impugnación interpuesta; claro está, siempre que pueda deducirse el motivo por el cual se apela y sea admisible el recurso intentado.
De manera que el thema decidendum en el presente caso, se circunscribe en verificar si en efecto el recurrido erró al momento de realizar el cálculo de la dosimetría penal, o por el contrario, el Juez de Instancia realizó el cálculo de la pena aplicable apegada a derecho.
Segundo: Respecto de los vicios denunciados como violación de la ley por inobservancia del artículo 98 del Código penal- y errónea aplicación de una norma jurídica –artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal-, a fin de resolver la impugnación interpuesta, esta Superior Instancia realiza las siguientes consideraciones:
Como se ha señalado en oportunidades anteriores, la violación de la ley, sea por inobservancia -falta de aplicación-, o errónea aplicación -falsa aplicación- de una norma jurídica, versa respecto a disposiciones que hayan incidido en forma determinante en el dispositivo de la sentencia. Respecto al tema, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (2.015) , ratificó el siguiente criterio:
“…Es pertinente referir que la inobservancia y la errónea aplicación de la misma norma jurídica, son términos excluyentes, por cuanto la inobservancia implica necesariamente la negación o desconocimiento de un precepto expreso, vigente, aplicable y en el que pueden subsumirse los argumentos denunciados. Mientras que el vicio de errónea aplicación concibe ineludiblemente la aplicación indebida de una norma…”.
Dicho en otras palabras, constituye un vicio “in iudicando”, “in iure”; esto es, sobre la aplicación de una norma jurídica que regula la relación sustancial o material de las partes, producida durante la actividad intelectual del juzgador o juzgadora. En el caso de la inobservancia de una norma jurídica, se produce el vicio durante la operación que el o la jurisdiscente efectúa para determinar el derecho aplicable al asunto concreto, no empleando aquella que se ajusta perfectamente al caso. Es decir, que el juzgador ignora o deja de lado la norma jurídica cuyo supuesto de hecho se adecúa con la base fáctica determinada en el asunto sometido a su conocimiento, constituyéndose un yerro de juzgamiento que en la mayoría de los casos deviene en la afectación de los derechos de alguna de las partes. A diferencia del vicio de ley constituido como el error al aplicar una norma jurídica, pues ello radica en que, aún y cuando el juzgador utiliza la norma adecuada al caso, la aplica de forma equívoca, lo cual conlleva de igual forma a una afectación de los derechos de las partes.
Para el autor Justo Morao Rosas la violación por inobservancia de la Ley se da cuando no se aplica la norma penal a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance, siendo claro que el Juzgador o la Juzgadora, al momento de decidir, tiene principalmente dos obligaciones: por una parte, establecer los hechos con base en las pruebas obrantes en autos, y por otra, aplicar la norma que contempla esos hechos o a la cual se adecuan aquellos.
En lo concerniente a la violación de la ley por indebida aplicación de una norma, la Sala de Casación Penal (2.022) , a los efectos de velar por el cumplimiento de la debida técnica recursiva, a través de su jurisprudencia ha fijado una serie de requisitos, con el objeto de asegurar que la fundamentación de los recursos permita concluir de forma razonable que los argumentos desarrollados puedan incidir en la modificación del fallo impugnado, mediante sentencia sostuvo:
“…De lo antes transcrito, se desprende que al momento de plantear la violación de la ley por indebida aplicación, quien recurre deberá en primer lugar exponer de forma concisa y clara porque, a su juicio, el artículo denunciado como infringido fue indebidamente aplicado, en segundo lugar indicar la transcendencia del vicio delatado en la sentencia, es decir, señalar como la actuación de la recurrida incidió en la resolución del fallo impugnado, en tercer lugar explicar a través de un razonamiento debidamente fundando cual dispositivo legal, en su criterio, debió ser aplicado.
Por último, en cuarto lugar la Sala de Casación Penal ha señalado que al momento de plantear la violación por indebida aplicación de una norma (de naturaleza sustantiva), debe expresar con toda precisión los hechos probados, para así la Sala poder constatar si los mismos se corresponden o no con las disposiciones sustantivas aplicadas.
De manera que, establecidos los hechos circunstanciados por el Juez de Instancia, con base en los elementos que se desprenden de autos, el yerro se produce al no aplicar al caso concreto, una norma jurídica que era aplicable, o en caso de aplicarla lo hizo de manera errada, privando de los efectos jurídicos de tal disposición normativa al caso en estudio. Es por ello, que el Legislador patrio, al estimar debidamente constituida la relación jurídico procesal, no sanciona la violación de ley con la nulidad de la sentencia, sino que la Alzada se encuentra facultada para dictar una sentencia propia con base a los hechos acreditados por la recurrida, salvo que se haga necesario un nuevo juicio que verse sobre los mismos hechos.
Tercero: Dilucidado lo anterior, esta Superior Instancia, procede a verificar si en el caso en concreto existe la violación de Ley por inobservancia o errónea aplicación de la norma jurídica, al momento de efectuar el cómputo o dosimetría penal, pues al parecer del recurrente se debió aplicar el concurso ideal de delitos y no el concurso real, como en efecto se efectuó por el Juez de Primera Instancia. Destacando además, que en la realización de la audiencia de juicio oral y público, los ciudadanos imputados de autos, manifestaron su deseo de admitir los hechos de manera libre y voluntaria, solicitando la imposición inmediata de la pena, lo que conllevó que el A quo, aplicara la rebaja establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, para el cálculo de pena a imponer.
Expresado lo anterior, esta Superior Instancia pasa a revisar tanto los hechos como lo señalado por el Juez de Instancia, al pronunciarse respecto de la pena a imponer en el caso de autos:
“(omissis)
HECHOS
En Acta de Investigación Penal de fecha 06 de Febrero del 2016, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación san Cristóbal “A”, dejan constancia de la siguiente diligencia: “Luego de leídas las diferentes causas penales que cursan bajo las nomenclaturas K-16-061-00142, K-16-061-00307, K-16-061-00334, K-16-061-00381, K-16-061-00463, K-16-061-00463 Y K-16-061-00533, instruidas por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehículos, donde se individualiza un vehículo marca DAEWOO, modelo MATIZ, matriculas AB703DE, el cual es abordado por sujetos que portando arma de fuego someten a sus victimas en mayoría del sexo femenino, quienes son despojadas de sus prendas personales, y son objeto de actos lascivos, mientras son mantenidas en cautiverio. Los funcionarios se trasladan hacia varios sectores de la ciudad y zonas aledañas con la intención de ubicar dicho vehículo. Recorridos los sectores LAGUNILLAS, TONONO, PAN DE AZUCAR, se encuentran en la zona llamada PATA E GALLINA vía Rubio, donde observan que el vehículo investigado en las distintas causas penales se encuentra estacionado cerca de la panadería VIRGEN DE BELEN, procediendo a la intervención policial, solicitando a los ocupantes del vehículo su descenso, e informándoles acerca de la inspección corporal y vehicular de la que serian objeto amparados en lo establecido en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, negándose a cooperar. Una vez revisado el vehiculo se encontró segmentos de material sintético conocido como TIRRAS, un facsímil de arma de fuego de fabricación casera y cuatro balas calibre 38mm. Consecuentemente se identificó a los ciudadanos como DIEGO OSWALDO PINZON FUENTES, quien indico ser propietario del vehiculo, FREIDER OSCAR IBARRA PORTILLO, GABRIEL EDUARDO PINZON y el adolescente EDUARDO JOSE ASCANIO BATISTA. A continuación se verifica en el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) y se determina que el automóvil se encuentra SOLICITADO. Así se le informa a los ciudadanos de su detención por la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Sobre Hurto y robo de Vehículos Automotores, al igual que en la Ley Para el Control de Armas y Municiones; se les da lectura de sus derechos constitucionales. Prosiguiendo con la inspección corporal hallando un teléfono celular marca BLUE modelo ADVENCE color NEGRO, un teléfono celular marca LG color NEGRO, un teléfono celular marca SAMSUNG color NEGRO, un par de tijeras, obteniendo por el SIIPOL que le teléfono LG se encontraba SOLICITADO. Se procede a trasladar a los ciudadanos detenidos y al adolescente y una vez en la Sub Delegación el ciudadano GABRIEL EDUARDO PINZON informa que su moto se encuentra en la vía publica en el barrio Pozo Azul y debía buscarla, por lo que los funcionarios se trasladaron al lugar en que se encontraba el vehiculo, de características moto marca EMPIRE modelo TX200 color GRIS con calcomanías NARANJAS, que la ser verificada en el SIIPOL se estableció que se encontraba SOLICITADA. Finalmente se les notifica por llamada telefónica a los FISCALES SEGUNDO, FISCAL DE FLAGRANCIA y DECIMO NOVENO DEL MINISTERIO PUBLICO sobre las actuaciones practicadas, y se coloca la orden del mismo.”
Así mismo, mediante denuncia interpuesta por MARY ROMERO, donde expone que el día 12 de Enero de 2016 mientras se trasladaba en su vehículo marca FORD, modelo FIESTA, año 2011, por la Zona Industrial de Paramillo San Cristóbal, Estado Táchira, un vehículo desconocido color verde oliva se atravesó en la vía y descendieron del automóvil 4 sujetos, quienes con arma de fuego ingresaron al vehiculo FIESTA y obligaron a la ciudadana a pasar al puesto trasero, condujeron durante 20 minutos aproximadamente, y al llegar a una zona uno de los sujetos la mantuvo por cuatro horas amarrada y amordazada bajo amenaza de muerte, pero luego indico que ella no era la persona que buscaban, mientras los demás sujetos se llevaban el vehiculo; Así mismo mediante denuncia interpuesta por la ciudadana NILZA FRANCO en términos similares manifestó haber sido victima de un apoderamiento violento para despojarle su vehiculo y pertenencias personales mediante el uso de arma de fuego y amenazas a la vida, siendo victima de manipulación genital por parte de sus captores quienes la retuvieron por cuatro horas aproximadamente; en igual sentido la ciudadana CAROL ARAQUE manifestó haber sido objeto de Robo su señora madre de nombre GABINA ELIZABETH ZAMBRANO al manifestar haber recibido llamada telefónica de Teniente López destacado en la Guardia Nacional informando que había retenido un vehiculo marca Chevrolet modelo AVEO 2011 tripulado por tres sujetos a los fines de verificar si eran dueños del vehiculo indicándoles que el mismo era propiedad de su madre y no conocer a los sujetos, posteriormente se verificó que el referido vehiculo fue objeto de robo y que su propietaria había sido privada de libertad por un espacio de tiempo; en igual orden de ideas se recibió denuncia interpuesta por el ciudadano ISIDRO GUETIERREZ quien manifestó que dos sujetos abordaron en su vehiculo tipo camioneta y mediante el uso de arma de fuego lo amenazaron con matarlo y amarrarlo con el uso de tirrap frente a lo cual opto por defenderse y forcejeo con uno de los atacante recibiendo dos disparos, en su humanidad con arma de fuego empleada por el atacante y visualizó la matricula del vehiculo con las siglas AB730DE matiz color rojo; así mismo la ciudadana MARVI FANTACCHIOTI en términos similares manifestó haber observado un vehiculo color naranja con los vidrios abajo que descendieron dos personas jóvenes del mismo, y otras de quedaron en el vehiculo, y mediante el uso de un arma de fuego amenizaron de muerte, procediendo a forcejear con el victimario por cuanto percibió que pudieran ocasionarle daño a su hija de dos meses de nacida que se encontraba en el puesto de atas de vehículo, recibiendo varios golpes en la cabeza con la cacha de la pistola, visualizando en el puesto de atas del matiz una mujer de contextura fuerte y cabello amarillo, quien lanzo varios tirajes de color blanco al sujeto que la tenia atrás para poder atarla, visualizando los tres últimos numero de la placa del carro con las siglas “3DE” , posteriormente la llevan a una zona boscosa la atan con las manos atrás con el tirraje, esta suplico que la soltaran porque la bebe estaba pequeña y aguardo tres horas aproximadamente resguardada por 2 personas que le pegaron al principio y otra persona mas, posteriormente los sujetos se fueron y logro pedir ayuda, llevándose consigo el vehiculo marca CHEEROKEE LIMITE año 2008, así como varias pertenencias personales de su propiedad, en similares términos el ciudadano JESUS CONTRERAS sostiene que encontrándose con su novia a bordo de su moto llegaron dos tipos caminando y les amenazaron con arma de fuego despojándolo de su celular y su moto marca KEWAAY modelo TXSM, año 2014 tipo Enduro placas AG353G, habiendo huido los dos sujetos jóvenes hicieron un disparo al aire.
Mediante inspección técnica practicada al vehiculo clase automóvil marca DAEWOO color naranja modelo matiz, placa AB703DE se dejo constancia de las condiciones existentes del mismo y de haberse encontrado en el margen izquierdo del conductor 5 tirrap de los cuales cuatro elaborados en material sintético color blanco y uno de ellos negro, luego en la parte posterior del asiento del piloto específicamente en su espaldar, 4 tirrap elaborado en material sintético color blanco, así mismo se hallo debajo del piso del puesto trasero cuatro balas, dos calibre 38 spl marca WINCHESTER, una calibre 38 spl marca AGUILA, y otra calibre 38 spl marca R-P, de igual forma se ubico en el margen derecho de la parte trasera del copiloto específicamente debajo del piso de color amarillo un facsímil alusivo a un arma de fuego elaborado en metal.
(Omissis)…”
Al respecto, observa esta Alzada que la aprehensión de los ciudadanos se produjo en fecha seis (06) de febrero del año 2016, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación San Cristóbal, quienes luego de verificar diligencias penales cuyas investigaciones eran instruidas en los expedientes signados bajo la nomenclatura -K-16-061-00142, K-16-061-00307, K-16-061-00334, K-16-061-00381, K-16-061-00463, K-16-061-00463 Y K-16-061-00533-, se percatan que las víctimas hacían referencia a un mismo vehículo, a saber: marca DAEWOO, modelo MATIZ, matriculas AB703DE, el cual era empleado para la realización de los robos denunciados, trasladándose hacia varios sectores de la ciudad para ubicar dicho vehículo. Siendo ubicado vía Rubio, procediendo a solicitar que los ocupantes descendieran del vehículo, el cual al ser verificado por el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), arrojó como resultado que se encontraba solicitada por el delito de robo de vehiculo automotor.
Respecto de lo anterior, y al hacerse referencia al delito de robo, es preciso traer a colación lo señalado por la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal del País, que al respecto esgrime:
“El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico.
Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas, todo lo cual encuadra perfectamente en los hechos que ocasionaron el presente juicio. Ahora bien, es necesario hacer referencia acerca de lo que se conoce como concurso real y concurso ideal de delitos, según la doctrina.
“…existe concurso ideal o formal de delitos cuando con el mismo acto se violan dos o más disposiciones penales…”.
“…Hay concurso real o material de delitos cuando con varios actos se violan varias disposiciones penales, o varias veces la misma disposición…”.
De lo expuesto se desprende que la diferencia entre ambas concurrencias de los delitos se encuentra en la unidad o pluridad de actos o hechos: estamos en presencia de un concurso real si hay varios actos o varios hechos y del concurso ideal si hay un sólo acto o hecho, ya que la violación de una o varias disposiciones legales es necesaria para ambos.
En el caso del concurso real es necesario que cada uno de esos actos o hechos sean independientes uno del otro, como a continuación se indica:
“…existe un concurso real de delitos (…) al establecer el juzgador que los procesados, en diferentes fechas, cometieron varios robos en diversas farmacias ubicadas (sic) distintos sectores de la ciudad, utilizando la misma modalidad, hacerse pasar por clientes y al momento de cancelar sacaban un arma de fuego y sometían a los empleados…” (Sentencia de la Sala de Casación Penal del 25 de abril de 2002, con Ponencia del Doctor Rafael Pérez Perdomo).
En el concurso real de los delitos cada hecho delictivo se comete independientemente del otro, lo que no encuadra dentro del presente caso. En consecuencia, los hechos establecidos en esta causa constituyen un concurso ideal de los delitos, y por tanto es pertinente la aplicación del artículo 98 del Código Penal (vigente para el momento en que ocurrieron los hechos), que establece: “El que con un mismo hecho viole varias disposiciones legales, será castigado con arreglo a la disposición que establece la pena más grave”. (Negritas y Subrayado de esta Corte)”
De lo anterior, se evidencia tal y como lo estima la Sala, que se está en presencia del concurso real de delitos cuando los hechos son cada uno independiente del otro, mientras que se está en presencia del concurso ideal, cuando con un mismo hecho se cometen varios delitos.
Es así, que en cuanto al Concurso Real e Ideal de Delitos ha señalado la doctrina Venezolana en cuanto al primero que: “Tal situación se plantea cuando un sujeto realiza diversos hechos delictivos independientes entre sí, que concretan diversas violaciones de la Ley Penal sin que, en principio, se haya producido entre tales hechos una sentencia de condena.” Mientras que en el segundo, ha sostenido la doctrina que: “Esta forma de concurso tiene lugar cuando como lo señala el artículo 98 del Código Penal Venezolano, con un mismo hecho se violan varias disposiciones legales. Se trata así de un supuesto en el cual realmente no hay una pluralidad de delitos, ya que se da un solo hecho, pero idealmente existe tal pluralidad por implicar este hecho la violación de varias disposiciones legales, esto es, por resultar abarcado el mismo hecho por diversas disposiciones que no se excluyen entre sí, exclusión que se da en el denominado concurso apronte”.
Establecido lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones considera que los delitos cometidos por los ciudadanos Freido Oscar Ibarra Portilla, Gabriel Eduardo Pinzon y Diego Oswaldo Pinzon Fuentes, fueron delitos que se cometieron uno aisladamente del otro, en distinto tiempo y circunstancia, tal y como se evidencia de la lectura de las actas policiales, en tal sentido estamos en presencia de un concurso real de delitos como acertadamente lo estableció el Juez de Primera Instancia.
En este mismo orden de ideas, una vez verificado que los hechos fueron cometidos en distinto modo, tiempo y lugar, pasa esta Superior Instancia a verificar la aplicación de la pena realizada por el Juez de Instancia, el cual señaló:
“(omissis)
VI
DOSIMETRÍA PENAL
Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal impondrá la pena a los acusados: FREIDO OSCAR IBARRA PORTILLA, GABRIEL EDUARDO PINZON y DIEGO OSWALDO PINZON FUENTES, por la comisión de los delitos de: POSESIÓN ILICITA DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, POSESIÓN ILICITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el 3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; en perjuicio de la ciudadana MARY ROMERO los delitos de COAUTOR DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5, 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado 174 eiusdem y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 eiusdem; en perjuicio de la ciudadana NILZA FRANCO los delitos de COAUTOR DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5, 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto en el artículo 174 eiusdem, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto en el artículo 413 eiusdem, y ACTOS LASCIVOS previsto en el artículo 45 del Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana GABINA ZAMBRANO, los delitos de COAUTOR ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5, 10 Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y sancionado en el artículo 174 eiusdem, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 ambos del Código Penal; en perjuicio del ciudadano ISIDRO GUTIERREZ URBINA los delitos de COAUTOR DE TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 7, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el 80 del código penal; en perjuicio de la ciudadana MARBY FANTACCHIOTT los delitos de COAUTOR DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5, 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 eiusdem; y en perjuicio del ciudadano JESUS CONTRERAS el delito de COAUTOR DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5, 10 Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, todo en concurso real de delitos de conformidad con el articulo 88 del Código Penal; de la siguiente manera: en cuanto al delito de: USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; el cual tiene señalada una pena de VEINTE (20) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISION. Este juzgador de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, toma el limite inferior, en virtud de la atenuante genérica establecida en el Artículo 74 del Código Penal, por cuanto los ciudadanos acusados no tienen acreditado en su haber antecedentes penales; por lo que la pena en definitiva a imponer es de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION. ASI SE DECIDE.-
En relación al delito de COAUTOR DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5, 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual tiene señalada una pena de NUEVE (09) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN; de conformidad con el articulo 37 toma este Juzgador el límite inferior, en razón a la anterior consideración, lo cual hace presumir que son primarios en la comisión de delitos; por lo que la pena a aplicar es de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN. Así se decide.- Ahora bien, ya que existieron varias violaciones de una misma disposición legal en diferentes fechas, y se suscitaron 5 hechos, en correlación con el delito de COAUTOR DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5, 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, se aumentara la pena de una sexta parte de la mitad, de conformidad con el articulo 99 del Código Penal; por lo que la pena a imponer para cada uno de los mencionados delitos es de: UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION; por lo que la pena en definitiva a aplicar es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION. ASI SE DECIDE.-
Vista la pena en definitiva, este juzgador hace la rebaja de la mitad de la pena, en cuanto a este delito de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, en virtud de la concurrencia de delitos; en consecuencia la pena a imponer por el delito de COAUTOR DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, es de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. ASÍ SE DECIDE.-
En referencia al delito de COAUTOR DE TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 7, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; el cual tiene señalada una pena de SEIS (06) A SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN; de conformidad con el articulo 37 toma este Juzgador el límite inferior, en razón a la anterior consideración, lo cual hace presumir que son primarios en la comisión de delitos; por lo que la pena a aplicar es de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN. Así se decide.-
Vista la pena en definitiva, este juzgador hace la rebaja de la mitad de la pena, en cuanto a este delito de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, en virtud de la concurrencia de delitos; en consecuencia la pena a imponer por el delito de COAUTOR DE TENTATIVA ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, es de TRES (03) AÑOS DE PRISION. ASI SE DECIDE.-
En cuanto al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual tiene señalada una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN; de conformidad con el articulo 37 toma este Juzgador el límite inferior, en razón a la anterior consideración, lo cual hace presumir que son primarios en la comisión de delitos; por lo que la pena a aplicar es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Así se decide.- De igual manera existieron varias violaciones de una misma disposición legal en diferentes fechas, y se suscitaron 3 hechos, en correlación con el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por lo que se aumentara la pena de una sexta parte de la mitad, en con concordancia con el artículo 99 del Código Penal; por lo que la pena a imponer, para cada uno de los mencionados delitos es de: UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISION.- por lo que la pena en definitiva a aplicar es de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN.- ASI SE DECIDE.-
Vista la pena en definitiva, este juzgador hace la rebaja de la mitad de la pena, en cuanto a este delito de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, en virtud de la concurrencia de delitos; en consecuencia la pena a imponer por el delito de ROBO AGRAVADO, es de SEIS (06) AÑOS Y OCHO MESES (08) MESES DE PRISIÓN. ASÍ SE DECIDE.-
En virtud al delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado 174 del Código Penal, el cual tiene señalada una pena de QUINCE (15) DIAS A (30) MESES DE PRISIÓN; de conformidad con el articulo 37 toma este Juzgador el límite inferior, en razón a la anterior consideración, lo cual hace presumir que son primarios en la comisión de delitos; por lo que la pena a aplicar es de QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN. Así se decide.- Igualmente para este delito; existieron varias violaciones de una misma disposición legal en diferentes fechas, y se suscitaron 4 hechos, en correlación con el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado 174 del Código Penal, por lo que se aumentara la pena de una sexta parte de la mitad, en con concordancia con el artículo 99 del Código Penal; por lo que la pena a imponer para cada uno de los mencionados delitos es de: DOS (02) DIAS DE PRISION.- por lo que la pena en definitiva a aplicar es de VEINTIUN (21) DIAS DE PRISIÓN.- ASI SE DECIDE.-
Vista la pena en definitiva, este juzgador hace la rebaja de la mitad de la pena, en cuanto a este delito de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, en virtud de la concurrencia de delitos; en consecuencia la pena a imponer por el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, es de ONCE (11) DIAS DE PRISIÓN. ASÍ SE DECIDE.-
En relación al delito de POSESIÓN ILICITA DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, el cual tiene señalada una pena de DOS (02) A CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN; de conformidad con el articulo 37 toma este Juzgador el límite inferior, en razón a la anterior consideración, lo cual hace presumir que son primarios en la comisión de delitos; por lo que la pena a aplicar es de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. Así se decide.-
Vista la pena en definitiva, este juzgador hace la rebaja de la mitad de la pena, en cuanto a este delito de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, en virtud de la concurrencia de delitos; en consecuencia la pena a imponer por el delito de POSESIÓN ILICITA DE FACSIMIL, es de UN (01) AÑO DE PRISIÓN. ASÍ SE DECIDE.-
Con respecto al delito de POSESIÓN ILICITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, el cual tiene señalada una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN; de conformidad con el articulo 37 toma este Juzgador el límite inferior, en razón a la anterior consideración, lo cual hace presumir que son primarios en la comisión de delitos; por lo que la pena a aplicar es de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. Así se decide.-
Vista la pena en definitiva, este juzgador hace la rebaja de la mitad de la pena, en cuanto a este delito de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, en virtud de la concurrencia de delitos; en consecuencia la pena a imponer por el delito de POSESIÓN ILICITA DE MUNICIONES, es de UN (01) AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN. ASÍ SE DECIDE.-
Referente al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual tiene señalada una pena de SEIS (06) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN; de conformidad con el articulo 37 toma este Juzgador el límite inferior, en razón a la anterior consideración, lo cual hace presumir que son primarios en la comisión de delitos; por lo que la pena a aplicar es de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN. Así se decide.-
Vista la pena en definitiva, este juzgador hace la rebaja de la mitad de la pena, en cuanto a este delito de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, en virtud de la concurrencia de delitos; en consecuencia la pena a imponer por el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, es de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto al delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; el cual tiene señalada una pena de TRES (03) A DOCE (12) MESES DE PRISIÓN; de conformidad con el articulo 37 toma este Juzgador el límite inferior, en razón a la anterior consideración, lo cual hace presumir que son primarios en la comisión de delitos; por lo que la pena a aplicar es de TRES (03) MESES DE PRISIÓN. Así se decide.- Ahora bien, ya que existieron varias violaciones de una misma disposición legal en diferentes fechas, y se suscitaron 3 hechos, en correlación con el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; se aumentara la pena de una sexta parte de la mitad, de conformidad con el articulo 99 del Código Penal; por lo que la pena a imponer para cada uno de los mencionados delitos es de: QUINCE (15) DIAS DE PRISION; por lo que la pena en definitiva a aplicar es de CUATRO (04) MESES DE PRISION. ASI SE DECIDE.-
Vista la pena en definitiva, este juzgador hace la rebaja de la mitad de la pena, en cuanto a este delito de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, en virtud de la concurrencia de delitos; en consecuencia la pena a imponer por el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, es de DOS (02) MESES DE PRISIÓN. ASÍ SE DECIDE.-
En razón al delito de ACTOS LASCIVOS previsto en el artículo 45 del Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; el cual tiene señalada una pena de UNO (01) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN; de conformidad con el articulo 37 toma este Juzgador el límite inferior, en razón a la anterior consideración, lo cual hace presumir que son primarios en la comisión de delitos; por lo que la pena a aplicar es de UN (01) AÑO DE PRISIÓN. Así se decide.-
Vista la pena en definitiva, este juzgador hace la rebaja de la mitad de la pena, en cuanto a este delito de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, en virtud de la concurrencia de delitos; en consecuencia la pena a imponer por el delito de ACTOS LASCIVOS, es de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. ASÍ SE DECIDE.-
Finalmente para el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el 80 del código penal; el cual tiene señalada una pena de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN; de conformidad con el articulo 37 toma este Juzgador el límite inferior, en razón a la anterior consideración, lo cual hace presumir que son primarios en la comisión de delitos; por lo que la pena a aplicar es de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN. Así se decide.- Ahora bien, debido a que el delito fue en grado de tentativa se procede hacer la rebaja establecida en el articulo 82 del Código Penal por lo que la pena a imponer es de SEIS (06) AÑOS DE PRISION. ASI SE DECIDE.-
Vista la pena en definitiva, este juzgador hace la rebaja de la mitad de la pena, en cuanto a este delito de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, en virtud de la concurrencia de delitos; en consecuencia la pena a imponer por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, es de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. ASÍ SE DECIDE.-
Determinadas las penas por los diferentes delitos expuestos; este juzgador procede hacer la sumatoria de las penas, quedando en definitiva la pena a imponer a los acusados de autos en CUARENTA Y SEIS (46) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y ONCE (11) DIAS DE PRISIÓN. Asimismo, establecida dicha pena, este juzgador en virtud de la limitación establecido en la norma constitucional, la cual establece una pena máxima de 30 AÑOS DE PRISION; por lo anteriormente expuesto, se procede hacer la rebaja establecida en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando como punto de partida los TREINTA AÑOS DE PRISION.
Visto lo anteriormente expuesto, este juzgador procede hacer la rebaja establecida en el Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, del procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, restándole UN TERCIO DE LA PENA; POR LO QUE LA PENA EN DEFINITIVA A IMPONER A LOS ACUSADOS FREIDO OSCAR IBARRA PORTILLA, GABRIEL EDUARDO PINZON y DIEGO OSWALDO PINZON FUENTES; es de VEINTE (20) AÑOS PRISION. ASI SE DECIDE.-
Igualmente se condena a los acusados FREIDO OSCAR IBARRA PORTILLA, GABRIEL EDUARDO PINZON y DIEGO OSWALDO PINZON FUENTES; a las PENAS ACCESORIAS establecidas en la norma sustantiva correspondiente, y se exonera del pago de las COSTAS PROCESALES, en virtud de la gratuidad de la justicia de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
SE MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa en contra de los acusados FREIDO OSCAR IBARRA PORTILLA, GABRIEL EDUARDO PINZON y DIEGO OSWALDO PINZON FUENTES; plenamente identificados en autos.
(omissis)”.
Del fragmento de la decisión recurrida, aprecian quienes aquí tienen la labor de decidir, que el Juez de Primera Instancia para el momento de establecer la dosimetría de la pena que le fue impuesta a los ciudadanos Freido Oscar Ibarra Portilla, Gabriel Eduardo Pinzon y Diego Oswaldo Pinzon Fuentes –penados de autos-, previo Juicio Oral y Público, por la comisión de los delitos de Posesión Ilícita de Facsímil, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; Posesión Ilícita de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de la ciudadana Mary Romero; Coautor de Robo Agravado de Vehículo, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 eiusdem; Lesiones Personales Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 eiusdem; Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Gabina Zambrano; y Homicidio Intencional Simple en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal; si bien realiza erróneamente la aplicación de articulo 99 del Código Penal, concerniente al delito continuado, aplica un concurso real de delitos de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, condenándolos a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión, conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 74 del Código Penal.
En ese sentido, se observa que, en primer lugar, el A quo para el cálculo de la pena de todos los delitos, partió con la aplicación del artículo 37 del Código Penal como es la pena media del delito, y posteriormente baja hasta su límite inferior, en virtud de la atenuante genérica establecida en el artículo 74 eiusdem, por cuanto los acusados no presentaron antecedentes penales, así mismo, establecido el límite de éstas, pasa a calcular lo concerniente al concurso real de hechos punibles de conformidad con lo establecido con el artículo 87 del Código Penal, para finalizar y bajar un tercio (1/3) de la pena por la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dentro de este contexto, esta Corte de Apelaciones considera importante hacer énfasis, en relación al procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pues este debe ser aplicado una vez acreditado el hecho y la responsabilidad del acusado, debiendo el juzgador observar, a los fines de la fijación de la pena a imponer, en primer lugar, las circunstancias atenuantes y agravantes, genéricas y específicas, generales o personales establecidas en la Ley; y en segundo lugar, efectuar la rebaja por la admisión de los hechos en forma motivada y en la proporción permitida, en fiel respeto al principio de legalidad de la pena, establecido en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con relación a estos alegatos, la Corte considera necesario señalar lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al procedimiento de admisión de los hechos:
“articulo 375: El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra a libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave dalo al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violación grave a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación, y crímenes de guerra, el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.”
De lo antes expuesto se tiene, que si bien la figura de la admisión de los hechos se encuentra regulada en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, no debe dejarse pasar por alto que la Ley Especial que regula la materia de Violencia contra la Mujer establece de manera expresa lo relativo a la rebaja permitida para el caso que el imputado decida acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos; debiendo ésta ser aplicada con preferencia, y sólo de manera supletoria pudieran aplicarse las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a la Ley Especial tal como lo ordena el artículo 67 (hoy artículo 83).
De modo que, a los fines de completar los anteriores argumentos, traemos a colación lo dispuesto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 229, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Luis Ibarra Verenzuela, de fecha 16 de Julio del 2017, mediante la cual, ha establecido respecto a la institución por admisión de los hechos en el proceso penal venezolano, lo siguiente:
“(omissis)
De igual modo, la admisión de los hechos es definida por la doctrina como “(…) una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal mediante la cual, el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado (…)” [Vecchionacce, Frank. Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas. 1999. Pág. 45].
(omissis)”
Asimismo, como quiera que el procedimiento especial por admisión de los hechos requiere una manifestación de voluntad libre de apremio y coacción, se tiene que guarda estrecha relación con garantías de orden constitucional, a saber: Tutela Judicial Efectiva (artículo 26 constitucional), en relación al derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente y de allí que ello se traduzca en la obtención de justicia en términos de accesibilidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, equidad, sin dilaciones indebidas ni formalismos inútiles; Debido Proceso (artículo 49 ejusdem), en relación al derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable determinado por la ley, y el derecho de no confesarse culpable, salvo que su confesión fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
Corolario de lo anterior, observa esta Alzada el desacierto cometido por el A quo al momento del cálculo de la pena con respecto de algunos delitos a los que toma como continuado, siendo el caso específico los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Robo Agravado, tomando en consideración lo que nos indica la norma, en relación a los delitos continuados. Es por ello que se hace menester ilustrar sobre qué es un delito continuado, que no es más que aquél constituido por una serie de acciones u omisiones que se mantienen en el tiempo y que violan una misma norma jurídica, y tienen como finalidad un mismo resultado. Todo lo cual se encuentra descrito en el artículo 99 del Código Penal Venezolano, de la siguiente manera:
“Artículo 99. Se consideran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad”.
Respecto a este punto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de julio de 2010, señaló lo siguiente:
"... los acusados en circunstancias de tiempo, modo y lugar distinto, incurrieron en dos oportunidades en el delito de robo agravado. En una, bajo amenazas con un arma de fuego, despojaron a los ciudadanos...de un vehículo. En la otra, igualmente, a mano armada, despojaron al ciudadano... de una camioneta. En estos casos no existe una pluralidad de acciones sino una diversidad de actos dirigidos a ejecutar dos robos diferentes, cada uno realizado con actos ejecutivos de distintas resoluciones y en los cuales se vulneraron bienes jurídicos personalísimos como la libertad individual y la puesta en peligro de la vida de los sujetos pasivos, lo que hace desaparecer de manera definitiva la continuidad”.
Habiéndose comprobado que el A quo erró al momento de realizar la dosimetría penal, determinando una pena incorrecta a ser impuesta a los acusados de autos, la misma efectivamente debe ser rectificada, procediendo esta Alzada a realizar tal corrección de la pena aplicable a los ciudadanos Freido Oscar Ibarra Portilla, Gabriel Eduardo Pinzon y Diego Oswaldo Pinzon Fuentes.
Cuarto: Conforme a lo mencionado ut supra, resulta oportuno indicar, que pese a la existencia de un vicio en el auto proferido por el Tribunal Unipersonal, no es necesario retrotraer el proceso para restablecer la situación jurídica infringida - por la naturaleza del mismo -, sino que el error material apreciado es subsanable por esta Segunda Instancia, corrección que se puede efectuar conforme a la facultad que ha otorgado el legislador patrio a las Cortes de Apelaciones, a través de lo estipulado en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:
“Artículo 434. Los errores de derecho en la fundamentación de la decisión impugnada que no hayan influido en la parte dispositiva, no la anularán, pero serán corregidos; así como los errores materiales en la denominación o el cómputo de las penas. “(Subrayado y Negrilla de esta Corte de Apelaciones)
Del precepto señalado ut supra, se desprende que este Tribunal Ad Quem, puede modificar el quantum de la pena que impuso el Juzgador de Primera Instancia al justiciable de autos, bajo los parámetros observados por el Jurisdicente, en razón que tal reforma a la dosimetría versa únicamente sobre el cálculo a realizar, y no infiere en el fondo de lo decidido en primera instancia.
Así las cosas, el artículo 433 eiusdem, contiene el principio que prohíbe la reformatio in peius, señalando lo siguiente:
“Articulo 433. Cuando la decisión sólo haya sido impugnada por el imputado o imputada, o su defensor o defensora, no podrá ser modificada en su perjuicio.
Los recursos interpuestos por cualquiera de las partes permitirán modificar o revocar la decisión en favor del imputado o imputada.”
De lo anterior tenemos que, por una parte, esta Alzada está facultada para realizar correcciones que se adviertan en la decisión que sea sometida a su conocimiento por impugnación, siendo enmendables tanto errores materiales como los de derecho, siempre que éstos no hayan influido en la dispositiva de la decisión.
En este sentido, en cuanto al principio reformatio in peius, es menester traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual indicó:
“… Nuestro Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece la prohibición de reforma en perjuicio en el artículo 442… en los siguientes términos: ‘Artículo 442. Reforma en perjuicio. Cuando la decisión sólo haya sido impugnada por el imputado o su defensor, no podrá ser modificada en su perjuicio.
Los recursos interpuestos por cualquiera de las partes permitirán modificar o revocar la decisión a favor del imputado’.
Del artículo anteriormente transcrito se observa, que nuestro legislador plasmó en el código adjetivo la prohibición de la reforma en perjuicio, en los mismos términos en que la doctrina lo ha manejado, es decir, que el juez superior no puede agravar la situación de la parte apelante, puesto que, el juez a los efectos de la congruencia de la sentencia en segunda instancia sólo puede pronunciarse en relación a las peticiones del apelante, de otra forma estaría extralimitándose en su actividad decisoria más allá de los extremos establecidos por el apelante, con lo cual estaría violando derechos constitucionales del recurrente.
Cónsono con la prohibición de la reforma en perjuicio, el legislador patrio en el primer párrafo del comentado artículo 442, estableció que cuando la decisión sólo haya sido impugnada por el imputado o su defensor, no podrá ser modificada en su perjuicio. Sin embargo, sí le está permitido al juez superior modificar la sentencia a favor del imputado, sin importar cual fue la parte que ejerció el recurso. Es decir, que en el proceso penal venezolano, si el apelante fue el Ministerio Público, al juez le está permitido modificar la sentencia a favor del imputado, lo que conllevaría a la final a que el juez puede reformar en perjuicio del apelante si este es el Ministerio Público, lo que no quiere decir, que el juez resolviendo la única apelación realizada por el Ministerio Público, no pueda modificar la sentencia en perjuicio del reo, ya que, el juez estaría cumpliendo con su obligación de resolver lo planteado en la apelación ejercida, no pudiéndose hablar de una reformatio in peius en contra del reo que no apeló.
En el presente caso, como se ha señalado anteriormente, el Fiscal del Ministerio Público anunció casación por haber existido un error del juzgador en torno al delito y a la penalidad aplicada a la ciudadana LETICIA MARÍA PALMAR, por lo tanto, el juez superior al resolver sobre el punto controvertido y aplicar una condena mayor (que era la que realmente correspondía a los hechos probados en el expediente), cumplió con su obligación ajustado a derecho y no incurrió en reforma en perjuicio de la imputada anteriormente citada…”.
Del mismo modo, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República , ha advertido:
“…Cónsono con la prohibición de la reforma en perjuicio, el legislador patrio en el primer párrafo del comentado artículo 442, estableció que cuando la decisión sólo haya sido impugnada por el imputado o su defensor, no podrá ser modificada en su perjuicio. Sin embargo, sí le está permitido al juez superior modificar la sentencia a favor del imputado, sin importar cuál fue la parte que ejerció el recurso. Es decir, que en el proceso penal venezolano, si el apelante fue el Ministerio Público, al juez le está permitido modificar la sentencia a favor del imputado, lo que conllevaría a la final a que el juez puede reformar en perjuicio del apelante si este es el Ministerio Público, lo que no quiere decir, que el juez resolviendo la única apelación realizada por el Ministerio Público, no pueda modificar la sentencia en perjuicio del reo, ya que, el juez estaría cumpliendo con su obligación de resolver lo planteado en la apelación ejercida, no pudiéndose hablar de una reformatio in peius en contra del reo que no apeló.”
En el caso sub iudice, estima la Alzada que el yerro en la recurrida no influye en el núcleo de la decisión, pues sigue tratándose de una sentencia condenatoria por aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, en la cual se observó un error relativo sólo al procedimiento de cálculo de la pena a imponer. Por lo que tal corrección puede ser asumida por este Tribunal Colegiado, como a continuación se desprende:
Asentado como fue, en los párrafos que anteceden, que en el presente caso prospera el concurso de real de delitos, y visto que los ciudadanos Freido Oscar Ibarra Portilla, Gabriel Eduardo Pinzon y Diego Oswaldo Pinzon Fuentes, en la oportunidad de la audiencia de apertura a juicio, se acogieron al procedimiento por admisión de los hechos, encuadrado en los tipos penales de Posesión Ilícita de Facsímil, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; Posesión Ilícita de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de la ciudadana Mary Romero; Coautor de Robo Agravado de Vehículo, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 eiusdem; Lesiones Personales Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 eiusdem; Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Gabina Zambrano; y Homicidio Intencional Simple en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, los cuales fueron señalados por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en Acusación de fecha 26 de marzo de 2016, -inserta a los folios 113 al 133 de la pieza N° I, de la causa original-.
En tal sentido, del escrito acusatorio interpuesto por el titular de la acción penal, se observa que en el primer caso señaló en contra de los acusados de autos, los siguientes delitos tomando en cuenta la fecha de ocurrencia de los mismos, con ocasión a los hechos cometidos en fecha doce (12) de enero del año dos mil dieciséis (2016):
POSESIÓN ILICITA DE FACSIMIL, el cual tiene señalada una pena de DOS (02) A CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio y pena normalmente imponible de tres (03) años de prisión, en atención a lo señalado en el artículo 37 del Código Penal.
Así mismo, siguiendo lo indicado en el artículo 37 de la Norma Sustantiva Penal, se observa que no se aplicaron agravantes, pero si fue aplicada la atenuante genérica contenida en el artículo 74.4 del Código Penal – por cuanto los acusados de autos no presentan antecedentes penales – disminuyendo así la pena aplicable hacia su límite inferior sin traspasar éste, quedando la pena en dos (02) años de prisión.
De otra parte, se les atribuye el delito de POSESIÓN ILICITA DE MUNICIONES, el cual tiene señalada una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio cuatro (04) años de prisión, en atención al artículo 37 del Código Penal, igualmente fue aplicada la atenuante del artículo 74.4 del mismo código, por cuanto no poseen antecedentes penales, disminuyendo la pena al límite inferior, quedando en tres (03) años de prisión.
En cuanto al delito de COAUTOR DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, el mismo tiene una pena de NUEVE (09) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO, siendo su término medio de trece (13) años de presidio, de conformidad al artículo 37 del Código Penal, procediendo a tomar su limite inferior de conformidad a la atenuante del artículo 74.4 del mismo código, quedando la pena en nueve (09) años de presidio.
Seguidamente para el delito de ROBO AGRAVADO, el mismo tiene una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio trece (13) años y seis (06) meses de prisión, ello de conformidad al artículo 37 del Código Penal, y por cuanto no presentan antecedentes penales, se toma el límite inferior, de conformidad al artículo 74.4, quedando la pena en diez (10) años de prisión.
Por otra parte, respecto del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, el cual tiene una pena que va de QUINCE (15) DIAS A (30) MESES DE PRISIÓN; se toma su término medio, como es, un (01) año, tres (03) meses, siete (07) días y doce (12) horas, de conformidad al artículo 37 del Código Penal, y tomando su límite inferior por no poseer antecedentes penales, de conformidad al artículo 74.4 del mismo código, la pena sería de quince (15) días.
Y por último, el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, el cual tiene una pena tipificada de TRES (03) A DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, se toma su término medio, como es, siete (07) meses y quince (15) días de prisión, de conformidad al artículo 37 del Código Penal, acto seguido se toma su límite inferior como es tres (03) meses de prisión, según el artículo 74.4 del Código Penal, por no poseer antecedentes penales.
Ahora bien, en cuanto al segundo hecho perpetrado en fecha veintitrés (23) de enero del año dos mil dieciséis (2016), se señalan los tipos penales acusados y donde funge para algunos como víctima la ciudadana Nilza Franco :
COAUTOR DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, el cual tiene una pena de NUEVE (09) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO, siendo su término medio trece (13) años de presidio, de conformidad al artículo 37 del Código Penal, así mismo tomándose su límite inferior de conformidad a la atenuante del artículo 74.4 del mismo código, queda la pena en nueve (09) años de presidio.
Seguidamente para el delito de ROBO AGRAVADO, el cual tiene una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, su término medio es de trece (13) años y seis (06) meses de prisión, de conformidad al artículo 37 del Código Penal, y por cuanto no presentan antecedentes penales, toma el límite inferior, de conformidad al artículo 74.4, quedando la pena en diez (10) años de prisión.
Por otra parte, les fue atribuido el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, el cual tiene una pena de QUINCE (15) DIAS A (30) MESES DE PRISIÓN; siendo su termino medio un (01) año, tres (03) meses, siete (07) días y doce (12) horas, de conformidad al artículo 37 del Código Penal, y tomando su limite inferior por no poseer antecedentes penales, de conformidad al artículo 74.4 del mismo código, la pena seria de quince (15) días de prisión.
Seguido del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, el cual tiene señalada una pena de TRES (03) A DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, el cual tiene como termino medio siete (07) meses y quince (15) días, de conformidad al artículo 37 del Código Penal y en su limite inferior seria de tres (03) meses, según el artículo 74.4 del Código Penal, por no poseer antecedentes penales.
Y por último el delito ACTOS LASCIVOS, el cual tiene una pena atribuida de UNO (01) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que de conformidad al artículo 37 del Código Penal, tendría una pena media de tres (03) años de prisión, pero al no poseer antecedentes penales se toma el limite inferior, de conformidad al artículo 74.4 del mismo código, quedando en un (01) año de prisión.
Por su parte, y en relación a los hechos ocurridos en fecha veinticinco (25) de enero del año dos mil dieciséis (2016), en los cuales la ciudadana Gabina Zambrano resultó como víctima, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, acusó por los delitos a los encausados de la siguiente manera:
COAUTOR DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, el cual tiene una pena de NUEVE (09) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO, siendo su término medio trece (13) años de presidio, de conformidad al artículo 37 del Código Penal, así mismo tomándose su límite inferior de conformidad a la atenuante del artículo 74.4 del mismo código, queda la pena en nueve (09) años de presidio.
PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, el cual tiene una pena de QUINCE (15) DIAS A (30) MESES DE PRISIÓN; siendo su termino medio un (01) año, tres (03) meses, siete (07) días y doce (12) horas, de conformidad al artículo 37 del Código Penal, y tomando su limite inferior por no poseer antecedentes penales, de conformidad al artículo 74.4 del mismo código, al pena seria de quince (15) días de prisión.
Y, por último, el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, el cual tiene señalada una pena de TRES (03) A DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, el cual tiene como termino medio siete (07) meses y quince (15) días, de conformidad al artículo 37 del Código Penal y su limite inferior seria de tres (03) meses de prisión, según el artículo 74.4 del Código Penal, por no poseer antecedentes penales.
En relación a los hechos ocurridos en fecha veintiocho (28) del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016), en relación al ciudadano Isidro Gutiérrez, los delitos por los que fueron acusados los imputados de marras, son los siguientes:
COAUTOR DE TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, el cual tiene una pena de SEIS (06) A SIETE (7) AÑOS DE PRESIDIO, siendo su término medio seis (06) años y seis (06) meses de presidio, de conformidad al artículo 37 del Código Penal, así mismo se toma su límite inferior de conformidad a la atenuante del artículo 74.4 del mismo código, quedando la pena en seis (06) años de presidio en razón de no poseer antecedentes penales.
Siguiendo el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, el cual tiene señalada una pena de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, seguidamente se aplica el artículo 37 de la Ley Penal Adjetiva para establecer su límite medio, el cual sería quince (15) años; ahora bien, al aplicar el artículo 74 del mismo código por la atenuante contenida en el numeral 4 de no poseer antecedentes penales, se toma el límite inferior el cual seria doce (12) años, y debido a que se está en presencia de una figura inacabada del delito, como lo sería la frustración, se hace rebaja un tercio de la pena como lo establece el artículo 82 ejusdem, quedando la pena en ocho (08) años de presidio.
Ahora bien, en relación a los hechos perpetrados al día dos (02) de febrero del mismo año, donde la ciudadana Marby Fantacchiotti, resultó como víctima, la vindicta pública acusa por los siguientes tipos penales:
COAUTOR DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, el cual tiene una pena de NUEVE (09) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO, siendo su término medio trece (13) años de presidio, de conformidad al artículo 37 del Código Penal, así mismo tomándose su límite inferior de conformidad a la atenuante del artículo 74.4 del mismo código, queda la pena en nueve (09) años de presidio.
ROBO AGRAVADO, el cual tiene una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, su término medio es de trece (13) años y seis (06) meses de prisión, de conformidad al artículo 37 del Código Penal, y por cuanto no presentan antecedentes penales, toma el límite inferior, de conformidad al artículo 74.4, quedando la pena en diez (10) años de prisión.
Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, el cual tiene una pena de QUINCE (15) DIAS A (30) MESES DE PRISIÓN; siendo su termino medio un (01) año, tres (03) meses, siete (07) días y doce (12) horas, de conformidad al artículo 37 del Código Penal, y tomando su limite inferior por no poseer antecedentes penales, de conformidad al artículo 74.4 del mismo código, al pena seria de quince (15) días de prisión.
Y para los últimos hechos imputados ocurridos en fecha seis (06) de febrero del año dos mil dieciséis, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, presenta acusación por los delitos que a continuación se indican:
ROBO AGRAVADO, el cual tiene una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, su término medio es de trece (13) años y seis (06) meses de prisión, de conformidad al artículo 37 del Código Penal, y por cuanto no presentan antecedentes penales, toma el límite inferior, de conformidad al artículo 74.4, quedando la pena en diez (10) años de prisión.
En el mismo orden de ideas los acusados de autos se les imputó los delitos de:
ASOCIACION PARA DELINQUIR, el cual tiene señalada una pena de SEIS (06) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que debe aplicarse el artículo 37 del Código Penal, siendo su pena media de ocho (08) años de prisión, y conforme al artículo 74.4 ejusdem se toma la atenuante de no poseer antecedentes penales, bajando al limite inferior siendo la misma de seis (06) años de prisión.
Y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, el cual tiene una pena de VEINTE (20) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio de veintidós (22) años y seis (06) meses, de conformidad al artículo 37 del Código Penal; ahora bien, al aplicar el artículo 74.4 ejusdem conforme a la atenuante de no presentar antecedentes penales, se toma el límite inferior, quedando la pena en veinte (20) años de prisión.
Ahora bien, una vez analizado cada tipo penal se observa que los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Tentativa de Robo de Vehículo y Homicidio Intencional Simple en grado de Frustración, tienen una pena expresada en presidio, es por lo que debe analizarse lo estipulado en el artículo 87 del Código Penal, que citado a la letra expresa:
“Artículo 87. Al culpable de uno o más delitos que merecieren penas de presidio y de otro u otros que acarreen penas de prisión, arresto, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento, expulsión del espacio geográfico de la República, o multa, se le convertirán estas en la de presidio y se le aplicará solo la pena de esta especie correspondiente al delito mas grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio.
La conversión se hará computando un día de presidio por dos de prisión, por tres de arresto, por cuatro de relegación a colonia penitenciaria, por cinco de confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República, y por sesenta unidades tributarias (60 U.T.) de multa.”
Tomando en consideración la norma antes transcrita, y para el caso bajo estudio, donde tenemos una variedad de tipos penales, de los cuales algunos presentan pena de presidio, como lo es para los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCUL, HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO, es por lo que esta Superior Instancia procede como en efecto lo hace, a aplicar el mencionado artículo, es decir, a realizar la conversión de los demás delitos con pena de prisión a presidio, bajo la fórmula indicada en la norma como es de dos (02) días de prisión por uno (01) de presidio, quedando el cálculo de la siguiente manera:
Respecto del delito de COAUTOR DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, siendo el límite inferior de este delito de nueve (09) años, el mismo se mantiene, por cuanto su pena es de presidio.
Seguidamente, para el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, y por cuanto su límite inferior se estableció en veinte (20) años, aplicando la conversión de prisión a presidio, queda su pena en diez (10) años de presidio.
En relación con el delito de ROBO AGRAVADO, siendo que su límite inferior se estableció en diez (10) años, de conformidad a la conversión contenida en el artículo 87 del Código Penal, la pena quedaría en cinco (05) años de presidio.
Ahora bien, por el delito de COAUTOR DE TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, el cual se cometió en perjuicio del ciudadano Isidro Gutiérrez, quedó establecido como fue su límite inferior en seis (06) años de presidio, por lo cual no se realiza conversión alguna por hallarse con pena de presidio.
Para el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, cometido contra el ciudadano Isidro Gutiérrez, la pena de presidio una vez ubicado su límite inferior y realizada la rebaja por la frustración, se estableció en ocho (08) años de presidio, por lo cual no se realiza conversión alguna por tratarse de una pena de presidio.
En relación al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, su límite inferior se estableció en seis (06) años de prisión, quedando de conformidad a la conversión realizada en tres (03) años de presidio.
Con respecto al delito de POSESIÓN ILICITA DE FACSIMIL, se estableció la pena en su límite inferior de dos (02) años de prisión, quedando luego de efectuarle la conversión en un (01) año de presidio.
Por otro lado, se nos presenta el delito de POSESIÓN ILICITA DE MUNICIONES, el cual se estableció como límite inferior tres (03) años de prisión, y una vez hecha la conversión a presidio queda en un (01) año y seis (06) meses.
Por su parte, para el delito de ACTOS LASCIVOS, cometido contra la ciudadana Nilza Franco, se ubicó su límite inferior en un (01) año de prisión, y una vez aplicado el artículo 87 del Código Penal, la pena se estimó en seis (06) meses de presidio.
Seguidamente, tenemos el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, siendo que su límite inferior se ubicó en tres (03) meses de prisión y una vez hecha la conversión que señala el artículo 87 del Código Penal, la pena pasaría a un (01) mes con quince (15) días de presidio.
Y por último, tenemos el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, y que una vez ubicado en su límite inferior, el cual fue de quince (15) días de prisión, se aplica el artículo 87 del Código Penal y su nuevo rango es de siete (07) días con doce (12) horas de presidio.
Ahora bien, estima esta Corte de Apelaciones indicar que una vez hallada como fue la pena de mayor rango entre las violaciones anteriormente mencionados, resultando ésta la del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, con una pena de presidio de diez (10) años, es por lo que esta Instancia Superior pasa a aplicar de conformidad al artículo bajo estudio -87 del Código Penal -, el aumento de las dos terceras partes de los demás delitos.
Así pues, partimos con la pena que resultó de mayor entidad:
USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, con diez (10) años de presidio.
Seguidamente, tenemos el delito de COAUTOR DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, cometido contra la ciudadana Mary Romero, con una pena de presidio de nueve (09) años, siendo sus dos terceras parte seis (06) años de presidio.
Ahora bien, por la comisión de este mismo delito en perjuicio de la ciudadana Nilza Franco, igualmente de nueve (09) años de presidio, sus dos terceras partes son seis (06) años.
En relación con la víctima Gabina Zambrano, con una pena de presidio de nueve (09) años, tenemos dos terceras parte de seis (06) años de presidio.
Ahora bien, por la ciudadana víctima Marby Fantacchiotti, este delito presenta la misma pena como es nueve años, siendo sus dos terceras partes seis (06) años de presidio.
Y finalmente tenemos por la violación de esta misma disposición respecto de la víctima ciudadano Jesús Contreras, de manera similar la pena en sus dos terceras partes quedaría en seis (06) años de presidio.
Luego, nos encontramos con el delito de ROBO AGRAVADO, el cual quedó con una pena de presidio de cinco (05) años, cometido este en perjuicio de la ciudadana Mary Romero, siendo sus dos terceras partes tres (03) años con cuatro (04) meses de presidio.
Asimismo, en relación a esta misma disposición pero en perjuicio de la ciudadana Nilza Franco, su pena de presidio es de cinco (05) años, y sus dos terceras partes de tres (03) años con cuatro (04) meses de presidio.
En relación a la víctima Marby Fantacchiotti, esta disposición queda de igual manera, sus dos terceras partes en tres (03) años con cuatro (04) meses de presidio.
Para el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, la pena de presidio quedó en ocho (08) años, al sacarle las dos terceras partes da como resultado cinco (05) años y cuatro (04) meses de presidio, ya que el mismo solo se cometió en perjuicio del ciudadano Isidro Gutiérrez.
Ahora bien, en relación al delito de COAUTOR DE TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, el cual tiene una pena de seis (06) años de presidio, siendo sus dos terceras partes de la pena cuatro (04) años de presidio.
El delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, presentó una pena convertida de prisión a presidio de tres (03) años, y sus dos terceras partes es dos (02) años de presidio.
Con relación al delito de POSESIÓN ILICITA DE FACSIMIL, su pena convertida fue de un (01) año de presidio, siendo sus dos terceras partes de ocho (08) meses de presidio.
Para la POSESIÓN ILICITA DE MUNICIONES, la pena convertida es de un (01) año y seis (06) meses, siendo sus dos terceras partes de un (01) año de presidio.
Seguidamente, tenemos el delito de ACTOS LASCIVOS, el cual fue perpetrado contra la ciudadana Nilza Franco, su pena convertida de prisión a presidio quedó en seis (06) meses, siendo sus dos terceras partes de cuatro (04) meses de presidio.
Con respecto del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, cometido en perjuicio de la ciudadana Mary Romero, su pena convertida fue de un (01) mes con quince (15) días, sacando sus dos terceras partes el resultado es un (01) mes de presidio.
El mismo tipo penal fue perpetrado en diferente fecha contra la víctima Nilza Franco, igualmente su pena fue de un (01) año con quince (15) días, y sus dos terceras partes de un (01) mes de presidio.
Y por la ciudadana Gabina Zambrano, siendo el mismo tipo penal, se aplica la misma pena de un (01) mes de presidio.
Y por último, el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, con una pena convertida de prisión a presidio de siete (07) días y doce (12) horas. Ahora bien sus dos terceras resultan en cinco (05) días de presidio, cometido este contra la víctima Nilza Franco.
Por su parte, en relación a la víctima ciudadana Marby Fantacchiotti, se cometió el mismo delito, a saber: PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, quedando con la mismas dos terceras partes, que serian cinco (05) días de presidio.
Y con relación a la víctima ciudadana Gabina Zambrano, el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD presenta una pena convertida de prisión a presidio de siete (07) días y doce (12) horas, y sus dos terceras partes es cinco (05) días de presidio.
Una vez aplicado el artículo 87 del Código Penal, se procede a la sumatoria de las penas, partiendo como base con el delito de mayor rango, es decir, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR siguiendo con las dos terceras partes de los restantes tipos penales, quedando del siguiente modo:
USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, con diez (10) años de presidio.
COAUTOR DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, con una pena de presidio de seis (06) años, el cual se cometió en perjuicio de cinco (05) victimas - Mary Romero, Nilza Franco, Gabina Zambrano, Marby Fantacchiott y Jesús Contreras -, resultando este en treinta (30) años de presidio.
ROBO AGRAVADO, el cual quedó con una pena de presidio de cinco (05) años, siendo sus dos terceras partes tres (03) años y cuatro (04) meses de presidio, pero como fue cometido en perjuicio de tres (03) víctimas - Mary Romero, Nilza Franco y Marby Fantacchiott -, este queda en diez (10) años de presidio.
HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, cinco (05) años y cuatro (04) meses de presidio.
COAUTOR DE TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, cuatro (04) años de presidio.
ASOCIACION PARA DELINQUIR, dos (02) años de presidio.
POSESIÓN ILICITA DE MUNICIONES, un (01) año de presidio.
POSESIÓN ILICITA DE FACSIMIL, ocho (08) meses de presidio.
ACTOS LASCIVOS, cuatro (04) meses de presidio.
LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, un (01) mes, y dado que hay tres víctimas - Mary Romero, Nilza Franco y Gabina Zambrano -, el total de pena a imponer por este delito sería tres (03) meses de presidio.
PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, cinco (05) días, y por cuanto fue cometido contra tres víctimas – Nilza Franco, Marby Fantacchiotti y Gabina Zambrano- su pena resultaría en quince (15) días de presidio.
En este mismo orden de ideas, se suman los resultados de las segundas partes con la de mayor rango y obtenemos como pena a imponer SESENTA Y TRES (63) AÑOS, SIETE (7) MESES Y QUINCE (15) DÍAS.
En este punto se hace necesario para quienes aquí deciden, denotar lo señalado por nuestra Carta Magna en su artículo 44 numeral 3, que indica:
“Artículo 44. °
La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
(…)
3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.”
Es así como, nuestra Constitución indica que la pena máxima en nuestro país es de treinta (30) años, y efectuada como fue la anterior dosimetría, se aprecia que la misma sobrepasa el límite indicado anteriormente. Es por lo que éste será nuestra base para aplicar la rebaja enunciada en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la misma de un tercio de la pena tomando en cuenta la pluralidad de delitos y hechos delictivos cometidos, así como la gravedad de los mismos.
Es así como la pena a imponer a los ciudadanos acusados Freido Oscar Ibarra Portilla, Gabriel Eduardo Pinzon y Diego Oswaldo Pinzon Fuentes, como responsables de los delitos señalados en los párrafos que anteceden es de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO.
PROHIBICIÓN DE REFORMA EN PERJUICIO DE LOS IMPUTADOS
No obstante el yerro advertido en el presente asunto al evidenciarse que el Juez de Primera Instancia no realizó la conversión de las penas de prisión en las de presidio, al concurrir diferentes tipos penales, castigados con penas de las especies previamente señaladas, esta Corte de Apelaciones debe advertir que el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el Principio de Reformatio in Peius, al establecer categóricamente lo siguiente:
“Artículo 433. Reforma en Perjuicio. Cuando la decisión sólo haya sido impugnada por el imputado o imputada, o su defensor o defensora, no podrá ser modificada en su perjuicio.”
En el presente asunto se evidencia que el Juez A quo estableció erróneamente una pena de VEINTE AÑOS DE PRISIÓN, siendo que lo correcto era veinte (20) años de presidio, sin embargo, al analizar las especies de las penas antes señaladas, se tiene que el Código Penal hace distinciones entre ellas que, si bien en la práctica real y efectiva no son debidamente observadas, no pueden ser ignoradas por esta Corte de Apelaciones.
Así las cosas, se hace necesario invocar las normas contenidas en los artículos 12, 13, 14, 15 y 16 del Código Penal que disponen:
“Artículo 12. Los venezolanos o extranjeros que de alguna manera favorezcan la introducción, n la República, de los valores especificados en el numeral anterior. En los casos de los numerales procedentes queda siempre a salvo lo dispuesto en el aparte segundo, numeral 2, de este artículo”.
“Artículo 13. Los Jefes, Oficiales y demás individuos de un ejercito, en razón de los hechos punibles que cometan en marcha por territorio extranjero neutral, contra los habitantes del mismo”.
“Artículo 14. Los extranjeros que entren en lugares de la República no abiertos al comercio exterior o que, sin derecho, se apropien sus producciones terrestres, marítimas, lacustre o fluviales; o que sin permiso ni títulos hagan uso de sus terrenos despoblados”.
“Artículo 15. Los extranjeros que infrinjan las cuarentenas y demás disposiciones establecidas en beneficio de la salud pública.
“Artículo 16. Los extranjeros o venezolanos que, en tiempo de paz, desde territorio, buques de guerra o aeronaves extranjeras, lancen proyectiles o hagan cualquier otro mal a las poblaciones, habitantes o al territorio de Venezuela, quedando a salvo lo expuesto en los dos apartes del numeral 2 de este artículo”.
En razón a las disposiciones legales previamente transcritas, y dada la prohibición de reformar en perjuicio del imputado, es por lo que forzosamente esta Corte de Apelaciones debe declarar sin lugar el recurso de apelación incoado por la defensa de los ciudadanos Freido Oscar Ibarra Portilla, Gabriel Eduardo Pinzon y Diego Oswaldo Pinzon Fuentes y, como consecuencia de ello confirma la decisión impugnada mediante la cual se condenó a los precitados ciudadanos a cumplir la pena de VEINTE AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así finalmente se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara Sin lugar el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-As-SP21-R-2019-000043, interpuesto por el Abogado Luis Enrique Sánchez Fuentes, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos: Freido Oscar Ibarra Portilla, Gabriel Eduardo Pinzon y Diego Oswaldo Pinzon Fuentes, plenamente identificados en las actas del expediente.
SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira, de conformidad con el Principio de Reformatio In Peius, previsto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, quedan condenados los ciudadanos Freido Oscar Ibarra Portilla, Gabriel Eduardo Pinzon y Diego Oswaldo Pinzon Fuentes a cumplir la pena de VEINTE AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
Los jueces de la Corte
Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
Juez Presidente-Ponente
Abogada Odomaira Rosales Paredes Abogada Ledy Yorley PérezRamírez
Jueza de la Corte Jueza de la Corte
Abg. Alba Graciela Rojas Pulido
La Secretaria
1-As-SP21-R-2019-000043/JMMM/ad.
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