JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, nueve (09) de Marzo de Dos Mil Veintitrés (2023).
212° y 164°
PARTE ACTORA:
Ciudadano VÍCTOR MANUEL CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V- 5.661.198.
Apoderada de la Parte Actora:
Abogada Fanny Rachell Contreras Díaz, inscrita ante el IPSA bajo el N° 159.898.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadano HENRRY LARBELL SÁNCHEZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-12.970.948.
Apoderados de la Parte Demandada:
Abgs. Yvonne Soley Romero Pérez, José Ramón Noguera Pulido y Juan Carlos Cardozo Araque, inscritos ante el IPSA bajo los N°s 45.747, 80.485 y 89.793, en su orden.
MOTIVO:
RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (Apelación de la decisión de fecha 26 de octubre de 2022, dictada por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial)
En fecha 09 de Enero de 2023 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 9721-2022, procedente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial actora mediante diligencia y escrito consignados en fecha 01 de noviembre de 2022, contra la decisión dictada por ese Juzgado el día 26 de octubre de 2022, en la que declaró inadmisible la demanda.
En la misma fecha en que se recibió el expediente, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones si hubiere lugar a ello.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto debatido ante esta Alzada:
Folio 01, libelo de demanda presentado en fecha 17 de noviembre de 2021, alegando la parte actora haber firmado un documento privado en el que el ciudadano Henrry Larbell Sánchez Contreras, le cedió la propiedad de los derechos sobre las acciones que le pertenecen de un lote de terreno ubicado en la Av. Eleuterio Chacón N° 17-97, en la población de Cordero, sector Llano de la Cruz, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, según consta de documento registrado en la Oficina Subalterna del Municipio Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, el 15 de marzo del 2000.
Que el referido documento de compraventa privado fue redactado y firmado entre ambas partes de buena fe por ser hermanos, pero que en razón de no haber cumplido el demandado con lo estipulado en dicho documento, es por lo que demandó su citación a los efectos indicados en el artículo 1.364 del Código Civil, para que reconozca como suya la firma y la huella, que estampó en el referido documento privado, así como el contenido del mismo, peticionando que evacuada y concluidas las fases legales de la anterior solicitud, le sea devuelto el original con sus resultas.
Señaló como fundamentos de derecho los artículos 115 y 131 de la Constitución Nacional; 1.364 del Código Civil; 444 al 448 y 450 del Código de Procedimiento Civil; precisando su pretensión en el Petitorio en los siguientes términos:
“CAPITULO IV PETITORIO Por todo lo anteriormente expuesto solicito sea cite al demandado para que RECONOZCA EL CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO DE CESIÓN DE DERECHOS Y ACCIONES SOBRE LOTE DE TERRENO y que a tal efecto acompaño original, Igualmente pido que una vez tramitada esta solicitud me sea devuelta todo original con sus resultas y una copia certificada de la misma”
Estimó la cuantía de la solicitud en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (300,00), equivalentes a MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.500 U.T.) y peticionó finalmente que la demanda fuese admitida y sustanciada conforme a derecho.
Folios 02 y 03, corren insertos copia certificada del instrumento privado cuyo reconocimiento es peticionado, encontrándose el original resguardado en el archivo del tribunal de la causa; y copia simple de la cédula de identidad del ciudadano Víctor Manuel Contreras.
Folio 04, auto dictado por el a quo en fecha 18 de enero de 2022, en el que señaló admitir por la vía ordinaria la demanda de reconocimiento de documento, ordenando emplazar al demandado para que compareciera por ante ese tribunal a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación.
Folio 06, diligencia suscrita el 01 de febrero de 2022, por la por la apoderada judicial del actor, con la que consignó copia simple de instrumento de compra venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 15/03/2000, bajo el N° 32, Tomo 14, Folios 1-9, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2000, solicitando oficiar al referido ente para que remitiera copia certificada legible de dicho documento con sus respectivas notas marginales, lo que fue acordado por auto dictado el 10/02/2000, librando en esa misma fecha oficio N° 59.
Folios 11 al 15, actuaciones relacionadas con la citación del demandado.
En fecha 05/04/2022, se agregó a los autos oficio N° 7570-ADMON-0038 librado el 30-03-2022 por el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira por el que remitió en copia certificada el instrumento protocolizado por ante esa Oficina en fecha 15/03/2000, bajo el N° 32, Tomo 14, Folios 1-9, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2000, (f.16-28), conforme a lo peticionado por el tribunal de la causa.
Folio 29, poder apud acta conferido por el actor a la abogada Fanny Rachell Contreras Díaz.
Folios del 30 al 34, actuaciones concernientes a la citación por carteles del demandado.
Folios 35 al 38, escrito presentado en fecha 19 de octubre de 2022, por el abogado José Ramón Noguera Pulido, co-apoderado judicial del demandado, manifestando expresamente darse por notificado en nombre de su poderdante, consignado instrumento poder autenticado que le fuese conferido por el ciudadano Henrry Larbell Sánchez Contreras, así como a los abogados Yvonne Soley Romero Pérez y Juan Carlos Cardozo Araque, inserto en copia certificada.
Folio 39, sentencia proferida por el Tribunal de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 26 de Octubre del 2022, cuyo extracto de la parte motiva y dispositiva es del tenor siguiente:
“… Ahora bien, verificada la documentación anexa al expediente se determinó que, (…), es evidente que el inmueble objeto de CESIÓN y al que se contrae la presente solicitud, forma parte de una comunidad ordinaria y/o sucesoral (si fuere el caso) en donde el ciudadano Víctor Manuel Contreras, es parte de ella.
En este sentido, es necesario precisar lo dispuesto en el Artículo 796 del Código Civil a saber:
(…)
De la norma antes transcrita, se desprende claramente los medios por los cuales se adquiere la propiedad, y en el caso en particular nos encontramos frente a una Cesión efectuada por los ciudadanos, obviándose el carácter de Cesionario y Cedente y el derecho de cada uno de ellos sobre el bien inmueble objeto de venta, es decir, si bien es cierto que el ciudadano Víctor Manuel Contreras, antes identificado, es propietario de derechos y acciones sobre el inmueble (…) igualmente es propietario de los mismos derechos y acciones el ciudadano, Henrry Larbell Sánchez Contreras, (..,) por lo que existe entre ellos una comunidad ordinaria y/o sucesoral (si fuere el caso) y no se evidencia (…) documento alguno de donde se pueda determinar la cuota parte de cada uno de los comuneros a los fines de precisar los derechos y acciones dados en cesión.
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, resulta forzoso para quien aquí juzga declara INADMISIBLE la presente acción de Reconocimiento de Contenido y Firma del documento privado suscrito entre el ciudadano Víctor Manuel Contreras, con cédula de identidad N° V-5.661.198 y el ciudadano Henrry Larbell Sánchez Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.970.948.- Así se decide. (…)”
Folios 40 y 41, diligencia y escrito fechados 01 de noviembre de 2022, consignados por la apoderada judicial de la parte actora, mediante los que ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada el 26-10-2022, alegando que la juzgadora causa un gravamen irreparable con la decisión y viola el debido proceso al inadmitir la acción por un causal distinta a las establecidas en el Código de Procedimiento Civil; que fundamentó la decisión de inadmisibilidad sobre el fondo del contenido del documento, no siendo este el objeto o motivo de la demanda, ya que versa sobre reconocimiento de contenido y firma de documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil y 444 y siguientes del Código Adjetivo, configurando el vicio de incongruencia positiva o ultrapetita. Que la decisión violenta el debido proceso, que el demandado al hacerse parte ni siquiera tuvo la oportunidad de dar contestación a la demanda, solicitando en consecuencia sea declarado con lugar el recurso de apelación y se reponga la causa al estado en el que se encontraba.
Por auto fechado 07 de noviembre de 2022, el a quo oyó el recurso de apelación en ambos efectos, correspondiendo el conocimiento del mismo a esta alzada, dándosele entrada el 09 de enero del 2023, fijándose oportunidad para la presentación de informes y de observaciones, si hubiere lugar a ellas, (folios 42 al 44, ambos inclusive).
Folios del 45 al 46, escrito de informes presentados ante esta alzada en fecha 12/01/2023 por la apoderada actora recurrente, en los mismos términos del presentado ante el a quo el 01-11-2022, por lo que en atención al principio de economía procesal se dan aquí por reproducidos.
En fecha 07-02-2023, el Secretario del Tribunal Superior dejó expresa constancia que siendo el octavo día para presentar observaciones a los informes según lo dispuesto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de su apoderado a hacer uso de dicho derecho.
MOTIVACION
La presente causa llega a esta Alzada por apelación propuesta por la representación judicial de la parte actora el 01/11/2022 contra la decisión proferida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial en fecha veintiséis (26) de octubre de 2022, en la que declaró inadmisible la acción de reconocimiento de contenido y firma del documento privado suscrito entre los ciudadanos Víctor Manuel Contreras y Henrry Larbell Sánchez Contreras, por las razones suficientemente señaladas en la parte narrativa del presente fallo.
De la revisión total de las actas que conforman el presente expediente, en especial del contenido de la pretensión esgrimida por el actor en el libelo de demanda y de la sentencia objeto de apelación, este Tribunal Superior encuentra que la controversia se circunscribe a determinar si en efecto, la razón por la que fue declarada inadmisible la demanda se encuentra ajustada a derecho, o si por lo contrario, resulta improcedente el motivo esgrimido por el a quo.
Respecto a los presupuestos y la etapa procesal en que puede declararse la inadmisibilidad de la demanda, la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal del País, mediante sentencia N° RC.000480-251011, dictada el 25/10/2011, Expediente N° 2009-540, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, señaló lo siguiente:
“… Ahora bien, dado que la admisibilidad de la pretensión es una cuestión de derecho, por vía jurisprudencial se ha sostenido que ello no es óbice para que el juez pueda verificar tales presupuestos procesales a petición de parte e incluso –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa a los efectos de declarar su inadmisibilidad.
Así lo ha sostenido la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en distintas ocasiones, siendo relevante destacar el contenido del fallo N° 2.458 del 28 de noviembre de 2001, expediente N° 00-3202, caso: Aeroexpresos Ejecutivos, C.A. y Aeroexpresos Maracaibo, C.A., por ser aquél en el que se sustentó precisamente la recurrida para declarar la inadmisibilidad de la pretensión, en el cual se estableció:
…Omissis…
Como puede leerse en lo transcrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no contestó, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa del proceso. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede ex oficio el Juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 eiusdem.
(…)
De donde se deduce que la no proposición de la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil no constituye un obstáculo para que el juez, a petición de parte o aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, pueda declarar la inadmisibilidad de la pretensión si se percata que la misma es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, (…).
En este mismo orden de ideas resulta apropiada la cita de la sentencia N° 1618 del 18 de agosto de 2004, expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria De Venezuela 2943, C.A. en la que esa misma Sala abordó también el punto en cuestión estableciendo lo siguiente:
“La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa”. (Resaltado y subrayado añadidos)
Dada la naturaleza vinculante de tales criterios, los mismos son acogidos por esta Sala, y su aplicación al presente caso determina la desestimación de la denuncia, puesto que queda suficientemente demostrado que aunque para el momento en que fue admitida la demanda por el juez de la causa, no se advirtió vicio alguno para la instauración del proceso, tal advertencia fue hecha con posterioridad mediante petición incidental de una de las codemandadas, y siendo que la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión por ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, puede verificarse, a petición de parte o de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, sin necesidad de que se tenga que esperar por integrar el proceso con todos los interesados o que se oponga la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no existe quebrantamiento alguno de la forma procesal delatada como infringida ni menoscabo de ninguna índole de los derechos constitucionales a la defensa y tutela judicial efectiva de la demandante.” (Negrillas y subrayado propios de la Sala)
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/octubre/RC.000480-251011-2011-09-540.HTML)
Más reciente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC.000128, del 27/08/2020, Expediente N° 2019-000104, con ponencia del Magistrado Francisco Ramón Velásquez Estévez, precisó:
“…En este orden de ideas, se precisa que los casos en los cuales el juez puede inadmitir la demanda son los establecidos taxativamente en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se señala lo siguiente:
“…Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…”. (Negrillas de la Sala).
En atención a ello, es pertinente citar la sentencia de esta Sala N° 342, de fecha 23 de mayo de 2012, expediente N° 2011-000698, en el caso de la ciudadana Nilza Carrero y otra, contra César Emilio Carrero Murillo, en la cual se ratificó el criterio que establece los presupuestos bajo los cuales puede declararse la inadmisibilidad de la demanda, vale decir, los taxativamente previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señalándose al respecto, lo siguiente:
“…En relación con la interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esta la Sala ha sostenido, entre otras, en sentencia N° RC-333, de fecha 11 de octubre de 2000, Exp. N° 1999-191; reiterada mediante fallo N° RC-564, del 1° de agosto de 2006, Exp. N° 2006-227, caso: Beltrán Alberto Angarita Garvett y otra, contra El Caney C.A. y otra, lo siguiente:
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, considera el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, tomo III, Pág. 34, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente.
Ante la diatriba surgida, entre la regla general de admisión de la demanda y los presupuestos legales del caso en particular, centrados en la determinación legislativa subrayada anteriormente por la Sala, se hace necesario entrar a determinar someramente, la materia acerca de la admisibilidad o no de una demanda y la procedencia o no de esta.
En este sentido, la doctrina autoral patria ha considerado:
‘Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos (sic) implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la ley prohibida la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 (sic) del Código Civil), porque su violación, la ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público.
(…Omissis…)
En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo. (Duque Corredor, Román J., Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1990, pág. 94 y 95).
En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando Devis Echandia, en su obra ‘Compendio de Derecho Procesal’, tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, (…).
(…)
De lo expuesto se colige que el juez, cuando examina el libelo de demanda y analiza el caso, debe ser en extremo cuidadoso, limitándose a analizar la procedencia de las causales que, de manera taxativa, contiene la ley respectiva, esto es, si en el caso concreto, sometido a su conocimiento, puede ser subsumido en alguna de ellas, sin que, al realizar tal operación, quede algún margen de duda, pues en tales casos debe abstenerse de declarar la inadmisibilidad en atención al principio de interpretación más favorable a la admisión de la acción, garantizando con acertada preferencia el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción; a que se inicie el proceso en el cual hará valer su pretensión; a acudir a los órganos de administración de justicia, elementos que conforman, entre otros, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/agosto/310076-RC.000128-27820-2020-19-104.HTML
Las decisiones transcritas son lo suficientemente claras al establecer que el Juez se encuentra facultado para verificar en el inicio del juicio el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, con el objeto de garantizar la válida instauración del proceso en salvaguarda de principios y garantías constitucionales referentes al debido proceso y celeridad procesal, evitando además el desgaste del órgano jurisdiccional, resaltando la Sala que si bien el Juez está facultado para declarar la inadmisibilidad de la demanda en cualquier estado y grado de la causa con vista a los presupuestos procesales, no le es permitido motivar tal decisión en causales de inadmisibilidad distintas a las establecidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que se deduzca que la pretensión del accionante sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, por lo que fuera de esos casos debe darle el curso de ley a la demanda.
Así, observa quien aquí juzga, tomando en cuenta el contenido del libelo que encabeza la causa así como el auto de admisión dictado por el a quo en fecha 18 de enero de 2022, (f.04), la pretensión se refiere al reconocimiento del contenido y firma por vía principal del instrumento privado cursante al folio dos (02), cuya tramitación se sustancia a través del procedimiento ordinario por indicación expresa del artículo 450 del Código Adjetivo.
Ahora bien, en relación al reconocimiento de instrumentos privados el artículo 1.364 del Código Civil, establece:
Artículo 1.364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.
Por su parte, el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 444 y siguientes, dispone:
“Artículo 444. La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
“Artículo 445. Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer cotejo.
Si resultare la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.”
“Artículo 450. El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.”
De las citadas normas, se extrae, entre otros hechos legales que, quien pretenda le sea reconocido judicialmente un instrumento privado, tiene entre otras las vías de la solicitud y/o de la demanda por reconocimiento de contenido y firma, siendo la última de las indicadas de carácter contencioso cuya sustanciación por disposición expresa del referido artículo 450 debe realizarse por los trámites del procedimiento ordinario, pero observando lo previsto al efecto en los artículos 444 al 448 del Código Adjetivo en cuanto le sea aplicable.
Siendo así, resulta necesario analizar la naturaleza de tal pretensión, ya que la misma condiciona el alcance del juzgamiento a que debe ceñirse el juez de la causa, por lo que debe que tenerse presente que el objeto de la demanda de reconocimiento de instrumento privado, no es otro que el obtener por la vía judicial que el demandado reconozca tanto su firma como el negocio jurídico contenido en el instrumento, a los fines de que surta los efectos legales a que haya lugar, de modo pues, que este tipo de juicio únicamente se circunscribe a la demostración de tales extremos -firma y contenido- siendo en consecuencia de naturaleza declarativa, ya que el juez de la causa en su sentencia de fondo dictaminará si el instrumento objeto de la demanda se ha de tener o no como reconocido.
En efecto, la sentencia definitiva que recae sobre los juicios de reconocimiento de documento privado, es de las denominadas del tipo merodeclarativa, por cuanto tienen su origen en el interés del demandante de validar por vía judicial en primer lugar, la autoría de quien suscribe el instrumento objeto de reconocimiento, y en segundo lugar, el inequívoco y absoluto reconocimiento de los hechos contenidos en el mismo, bien sea por convenimiento del demandado o porque así sea condenado por el tribunal -previa demostración a través de las pruebas pertinentes-, sin entrar en modo alguno el juzgador a emitir pronunciamiento sobre el alcance legal de dicho instrumento, ya que como bien fue señalado, la pretensión del accionante se circunscribe sólo a su reconocimiento, siendo carga de las partes el probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, para lo que, en el caso del proceso ordinario, éstas cuentan con las etapas de promoción y evacuación de pruebas, en las que en uso de su derecho a la defensa, tienen la oportunidad de demostrar sus afirmaciones, no siendo dable al órgano jurisdiccional subvertir el debido proceso por ser éste de carácter público.
Siendo así, de las actuaciones procesales se observa que para la fecha en que el a quo dictó sentencia de inadmisibilidad (26-10-2022), se encontraba transcurriendo el lapso de contestación a la demanda, por cuanto el co-apoderado judicial del demandado, abogado José Ramón Noguera Pulido, manifestó en forma expresa en el escrito presentado el 19/10/2022 darse por notificado en nombre de su poderdante, actuación con la que ha de entenderse como citado, conforme a lo previsto en el único aparte del articulo 216 del Código Adjetivo, y si bien el juez puede de oficio en cualquier estado y grado de la causa decretar su inadmisibilidad por haber verificado el incumplimiento de alguno de los presupuestos procesales, como bien lo precisan las citadas jurisprudencias, tal decisión debe ser motivada sobre la base de alguno de los tres extremos contenidos en el artículo 341 ejusdem, en lo referente a que la demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de ley.
Ahora bien, de la transcripción parcial de la motiva de la sentencia proferida por el tribunal de la causa en fecha 26-10-2022 -señalada en la parte narrativa de este fallo- se evidencia que el a quo no fundamentó la misma en ninguna de las causales previstas en el mencionado artículo 341 ni en ningún presupuesto procesal, sino que realizó análisis sobre la naturaleza del documento cuyo reconocimiento es demandado, discerniendo sobre el derecho de propiedad que presumiblemente ostenta sobre el bien allí señalado cada una de las partes en litigio en cuanto a su modo de adquisición y determinación de la cuota parte que les corresponda, lo que en modo alguno se corresponde con los presupuestos para declarar inadmisible la demanda, habiendo con ello subvertido el debido proceso ya que no le está dado al juez determinar causales o motivaciones distintas a las establecidas en la referida norma para declarar inadmisible una demanda, desconociendo con ello la reiterada jurisprudencia emitida al respecto por el Supremo Tribunal de la República, además de haber realizado apreciaciones que, en todo caso según su libertad de análisis e interpretación, se corresponden al fondo de la causa, vulnerando con su accionar el derecho a la defensa de las partes. Así se precisa.
En razón de las motivaciones que preceden, debe tenerse en cuenta que de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, por lo que en el presente caso ante la verificada subversión del debido proceso al haber sido declarada la inadmisibilidad de la demanda de reconocimiento de contenido y firma de instrumento privado por causales diferentes a las previstas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en desatención a lo señalado en las decisiones citadas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del actor, y como consecuencia, se anula la sentencia proferida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial en fecha veintiséis (26) de octubre de 2022, y se repone la causa al estado en que se encontraba transcurriendo para esa fecha, a saber, al de contestación de la demanda, debiendo el tribunal de la causa precisar por auto expreso los días transcurridos de dicho lapso a los fines de garantizar a las partes el derecho a la defensa. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha primero (01) de noviembre de 2022, por la apoderada judicial de la parte actora contra la decisión proferida el 26 de octubre de 2022, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE ANULA la decisión dictada el 26 de octubre de 2022, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al estado de contestación de la demanda, etapa procesal en que se encontraba la causa para el 26 de octubre de 2022, debiendo el tribunal de la causa precisar por auto expreso los días transcurridos de dicho lapso a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes.
CUARTO: No hay condenatoria en costas.
Queda así ANULADA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada
El Secretario,
Franklin Avelino Simoes Alviárez
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10:05 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/raquel
Exp. 23-4879
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