JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, primero (01) de Marzo de Dos Mil Veintitrés (2023).

212° y 164°

JUEZ INHIBIDO:
Abogado JUAN JOSÉ MOLINA CAMACHO, Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

MOTIVO:
I N H I B I C I O N

En fecha 27 de febrero de 2023 se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas tomadas del expediente N° 7567, procedente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la inhibición planteada mediante acta suscrita en fecha dieciséis (16) de febrero de 2023, por el Juez de dicho despacho, abogado Juan José Molina Camacho, fundamentada en la causal prevista en el artículo 82, numeral 15° del Código de Procedimiento Civil, en el juicio seguido por Cristhian Alexander Remolina Martínez contra Paola Lucarini Bortolani y otros por cumplimiento de contrato.
En la misma fecha en que se recibieron las copias certificadas, se les dio entrada y el curso de Ley correspondiente.

Estando para decidir, este sentenciador observa:
Que la presente incidencia subió al conocimiento de esta Superioridad dado la inhibición planteada en fecha 16 de febrero de 2023, por el abogado Juan José Molina Camacho, Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con fundamento en la causal prevista en el artículo 82, numeral 15° del Código de Procedimiento Civil, en la causa signada con el N° 7.567.
Señala en juez inhibido en el acta suscrita, que la abogada Nathaly Bermúdez Briceño, consignó diligencia en la que le solicitó que se inhiba de la causa, dado a que la misma guarda relación con la causa que ya se conoció en ese tribunal con el número 7530, donde obran las mismas partes, a los fines de preservar la absoluta imparcialidad.
Mas adelante señala el funcionario inhibido que efectivamente en fecha 07 de febrero de 2023 dictó decisión en la causa N° 7.530, que trascribe en la referida acta de inhibición, en la que las partes intervinientes son las mismas que en la causa 7.567 y que ambas guardan estrecha relación, por lo que considera que al haber expresado ya su criterio sobre el asunto objeto de la presente causa, considera su deber de inhibirse.
La causal que fue invocada por el administrador de justicia, contenida en el artículo 82, ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

15.- Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
…”

Ahora bien, la figura jurídica de la inhibición es la abstención voluntaria del funcionario en el conocimiento de la causa.
El efecto legal de la recusación e inhibición es separar del litigio a un funcionario incapacitado legalmente. Esta incapacidad puede ser relativa a las partes (subjetiva), o al objeto de la controversia (objetiva).
El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecida por la Ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo. Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que pueden usar las partes.”
Arístides Rengel Römberg en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define la inhibición como “el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa completa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ellas, previstas en la ley como causa de recusación”.
En dicha definición se destacan las características que la inhibición tiene en el derecho venezolano y que el Dr. Rengel Römberg, resume así:

“a) Es un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el juez y produce su efecto en el proceso, originando una crisis subjetiva del mismo que se traduce en la separación del Juez del conocimiento del asunto.
b) Aunque es deber del Juez, las partes no tienen facultad de requerir su inhibición, pues la Ley no da a las partes semejante gestión procesal.
c) La inhibición origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento al juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del juez del conocimiento de la causa.
d) Los motivos para la inhibición del juez son las mismas causas de recusación previstas en la ley, y son taxativas.
…” (Obra cit., ps. 409 a 410).

Conforme a lo expuesto, la inhibición constituye un acto que compete al juez cuando se encuentra en una especial posición o vinculación con las partes de una determinada causa, o con el objeto de ella, prevista legalmente como causal de recusación, ya que el juez se presume idóneo para el ejercicio de su función jurisdiccional en todos los casos. No están, por tanto, facultadas las partes para requerirle o sugerirle que se inhiba en el conocimiento de un determinado asunto, y mucho menos para llevar a cabo conductas que tiendan a ello.
Ahora bien, realizado el estudio detallado del presente expediente, observa este sentenciador que el funcionario inhibido, abogado Juan José Molina Camacho, efectivamente dictó decisión en fecha 07 de febrero de 2023, en la causa signada en ese tribunal bajo el N° 7.530, juicio que por nulidad de Venta interpusiera el ciudadano Cristhian Alexander Remolina Martínez contra la ciudadana Paola Lucarini Bortolani y otros, tal y como se evidencia en lo transcrito en el acta de inhibición.
Que las partes intervinientes en la causa 7.567, donde se plantea la inhibición son las mismas partes intervinientes en la ya decidida, lo que hace que dicho funcionario esté imposibilitado de conocer por el hecho de haber emitido opinión, la que puede influir en el hecho sobrevenido, por lo que encuentra este sentenciador determinante y, a la par, obligante la declaratoria con lugar de la misma, a objeto de garantizar el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de las partes intervinientes, amén de ser conveniente para una sana administración de justicia y en procura de una justicia imparcial, dado lo manifestado y en razón de haber sido planteada conforme lo pauta la norma que regula la figura de la inhibición, en concreto el artículo 84 ejusdem, haciéndose hincapié en el deber que tiene todo operador de justicia de desprenderse del conocimiento de las causas cuando considere que se encuentre incurso en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de evitar retardos procesales, por consiguiente, resulta procedente la inhibición propuesta. Así se decide.



DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la inhibición propuesta por el abogado Juan José Molina Camacho, Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fundamentada en la causal N° 15 del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil, en el expediente signado en esa Alzada con el N° 7.567.
Comuníquese mediante oficio al funcionario inhibido y a los demás Jueces Superiores de esta Circunscripción Judicial de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal y archívese el expediente.
El Juez Titular,


Miguel José Belmonte Lozada

El Secretario,


Franklin Avelino Simoes Alviárez

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1:35 de la tarde y se libraron oficios N°s ____, ____, y ____ a los Juzgados Superiores 1° y 2° en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción judicial; se dejó copia certifica para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 23-4901
MJBL/ Jenny